República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)

Maracay, 14 de Noviembre de 2022.
Años: 210º y 162º

Asunto principal: DP01-O-2022-000015
Asunto : DP01-O-2022-000015

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: Abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.485, en su carácter de defensor privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.956.-
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Maykol Miguel Churon, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.956.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Decisión Nº 0144 -2021.-
Nº de Decisión Juris: (sin poder cargar al sistema juris).-.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 152.485, en su carácter de defensor privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.956.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2022, en horas de la tarde, se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura DP01-O-2022-000015, constante de cinco (05) folios útiles y pertinentes, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, así mismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que esta Corte especializada, en fecha 19 de Agosto de 2022, dictó un auto a los fines de que la parte accionante subsanara su alegato y aclarara su pretensión y se libró boleta de notificación 0103-2022 al abogado Ramón Alexander Aponte, dejando constancia que la misma resultó positiva en fecha 23 de agosto de 2022 siendo las 11:33 horas de la mañana.

Luego, en fecha 29 de agosto de 2022, revisada la causa principal nomenclatura DP01-O-2022-000015 (propia del tribunal de origen), se observa la existencia de una solicitud de fecha 22 de agosto de 2022, realizada por el penado Maykol Miguel Churon, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.956, con la cual requiere de la designación de un defensor público, revocando al abogado privado accionante Ramón Alexander Aponte. Lo que no permitió que el abogado que interpone el presente amparo pueda subsanar el mismo, procediendo esta Corte a solicitar, mediante oficio Nº 0249-2022, de fecha 29.08.2022, a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica la designación de un defensor publico que asista y represente al penado Maykol Miguel Churon. Así, pues, en fecha 03 de noviembre de 2022, se reciben oficio Nº UR-AR-2022-339 procedente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Aragua, con el cual se designa al abogado Jesús Guaramato, Defensor Segundo en Materia de Violencia adscrito a esa Unidad Regional para que represente al penado de autos, y se recibe comunicación sin numero suscrita por el defensor público designado, con el declara haber aceptado la designación que le fue hecha.- Prosiguiendo con el tramite procesal, en fecha 04 de noviembre 2022, se libran boletas de notificacion Nº 0165-2022, al defensor público designado a fin de que subsane el presente amparo interpuesto, quedando notificado en fecha 07.11.2022; quien tampoco, fundamento ni aclaro la pretensión que se interpuso mediante el presente Amparo Constitucional.-

Asimismo, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
Alegatos del recurrente.


“…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, con domicilio procesal en el barrio Alayon, calle principal, N°31-1, teléfono 0412-8701060, debidamente colegiado, e inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el número 152.485. En mi condición de abogado defensor y representante legal de los ciudadanos: MAYKOL MIGUEL CHUROM, plenamente identificados en autos del asunto penal que cursa por ANTE EL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA signada bajo el Nº EXP-DP01-S-2015-0003131, ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER, como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION específicamente contra la abogada EVA GOMEZ quien funge como Juez(a) del tribunal antes mencionado el cual está ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la Avenida Agustín Álvarez, edificio del palacio de justicia, piso 1, en virtud de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de AGOSTO del año 2022, la ciudadana abogada antes mencionada quien cumple funciones de jueza con competencia en ejecución, realizó audiencia de imposición del auto de ejecución de la pena a mi patrocinado ciudadano MAYKOL MIGUEL CHUROM en el proceso que se le sigue, no obstante y a pesar de ser un acto del proceso, de suma importancia, donde el ciudadano va a ser informado por parte del tribunal la forma en la cual va a cumplir la pena impuesta por el tribunal de control correspondiente, aun así la ciudadana juez obvio sus obligaciones, al no convocar a la defensa al acto de imposición por parte del tribunal, vulnerando el derecho a la defensa, que debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso tal como lo señala la constitución de la República Bolivariana De Venezuela En Su Artículo 49, así las cosas honorables magistrados no solo realizo la audiencia sin la defensa, sino también sin la participación del Ministerio Publico, mostrando de esta forma desprecio por lo que es la aplicación de la justicia la cual debe ser aplicada en presencia de las partes y no de forma aislada y temeraria por parte de la juzgadora, he de hacer notar que mi patrocinado no lee el idioma español, así que mal pudiera comprender el acto o saber que esta firmando, pues no estaba su defensor de confianza presente en sala, como lo establece la norma, he de hacer notar que el acta de imposición que riela en el folio 215 no está la firma del ministerio público y de la defensa, así las cosas mal pudiera convalidarse un acto contrario a La Constitución Y A Las Leyes De La Republica

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Articulo 49. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativa.

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

DE LOS DERECHOS INVOCADOS POR ESTA DEFENSA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES

Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisiones originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de amparo aquella que sea inminente.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PETITORIO

En virtud que la juzgadora realizo la audiencia de imposición de auto de ejecución sin la presencia del Ministerio Público y de la Defensa, violando de esta manera el debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa el Principio de igualdad entre las partes.
Es que esta defensa pasa muy respetuosamente a solicitar:
Que sea admitido el presente Recurso de Amparo y se sustancie conforme a derecho.
Se notifique a la Juez EVA GOMEZ del Amparo interpuesto en su contra, a los fines de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se declare con lugar el presente Recurso de Amparo.
Se anule al acto donde el tribunal quebranta el derecho constitucional a la defensa el cual es inviolable
Se restablezca la garantía jurídica infringida…”


III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara


IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Corte actuando en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta a acceso a la vía constitucional y la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de judiciales, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, proceder a estudiar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.

Respecto a los supuestos para la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, se observa un catalogo de supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser objeto de estudio por parte del juzgador, no obstante, la misma ley establece un requisito de admisibilidad previo a estos, contenido en el artículo 19 eiusdem y que versa sobre el hecho de que la solicitud sea oscura o incumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 ídem, lo cual debe ser advertido por el jurisdicente incluso antes de pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad del indicado artículo 6. Así se indica.
En ese orden de ideas, el artículo 19 establece que:
Si la solicitud fuere oscura o no llenaré los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas y verificado en actas que este órgano judicial colegiado, mediante auto del diecinueve (19) de Agosto del año 2022, insto a la parte solicitante del Amparo y luego a la defensa publica sustituta designada, que aclarase su pretensión, notificándole de ello al abogado impetrante, según boleta 0103-2022 de fecha 19.08.2022, y luego al defensor publico designado según boleta 0165-2022 de fecha 04.11.2022, quedando efectivamente notificados el primero el día veintitrés (23) de Agosto del año 2022, y el segundo el día siete (07) de noviembre del año 2022, no obteniendo escrito que corrija las vaguedades del pedimento, de ninguna de las partes actora con el cual señale subsanación del Amparo interpuesto en fecha 19-08-2022, observando que ha transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas computados por días de despacho completos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión vinculante número 7/2000 del primero (1°) de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejías). Así se reitera.

Ahora bien, respecto al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la misma Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Ahora bien, observa esta Corte que el accionante no subsano oportunamente la solicitud formulada, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no expresó con claridad cuales eran las garantías Constitucionales conculcadas, ni aclaró su pretensión, sólo se limitó a invocar lo contenido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin señalar cual garantía constitucional fue violentada por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, al momento de realizar la audiencia de imposición del auto de ejecución de la pena al penado Maykol Miguel Churon en fecha 18-08-2022. Y así se constata.-

Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador. Y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis, para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

IV.- Decisión.-

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial incoada por el ciudadano abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.485, en su carácter de defensor privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.956, en contra de la abogada Eva Gómez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Ramón Alexander Aponte, ya identificado y actuando con el carácter ya indicado, en contra de la abogada Eva Gómez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua (actuando en sede Constitucional), en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Años: 210º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-

Los jueces integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente

Dra. Mirla Bianexis Malavé Saéz.
Jueza Superiora.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora. (Ponente).


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2022-000015
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0144 -2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-