República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)

Maracay, 02 de Noviembre de 2022.
Años: 210º y 161º

Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Asunto Principal : PROVISORIO 14.
Asunto : PROVISORIO 14.



I. Identificación de la controversia.
Accionante: Ciudadano Ramsès Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad número V. 20.760.741.-
Accionada: Abg. Katherine Andrea Bello Soto, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Ciudadano Ramsès Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad número V. 20.760.741.-
Motivo: Acción de Amparo constitucional contra actuaciones judiciales.-
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Decisión Nº 0139 -2022.-
Nº de Decisión Juris: Sin sistema Juris.-


II. Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la acción de Amparo constitucional planteado en fecha 03 de Octubre de 2022, por el ciudadano Ramsès Jurado Martínez, quien actúa por si mismo en contra de la abogada Katherine Andrea Bello Soto, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional constante de diecisiete (17) folios útiles, signado bajo la nomenclatura Provisorio 14, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, asimismo, en esta misma fecha, se designa como ponente al Juez Presidente e integrante de esta Alzada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta oportunidad, se ordena la solicitud al Juzgado en cuestión, remitir la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DJ02-S-2019-000112, a los fines de incoar una revisión exhaustiva y proceder a emitir pronunciamiento ante la pretensión explanada. Es por ello, que se libró oficio Nº 0228-2020.

En fecha 10 de octubre de 2022, con oficio Nº IJ-3160-2022, se recibe causa principal, Nº DJ02-S-2019-000112, constante de dos (02) piezas, la pieza I constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles y la pieza II constante de setenta y nueve (79) folios útiles.

En fecha 14 de octubre de 2022, se solicita al accionante, despacho saneador, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se ordena y libra boleta de notificacion a la parte accionante para que subsane dentro de las 48 horas siguientes a su notificaciòn.

En fecha 21 de octubre de 2022, se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de escrito de subsanación del accionante Ramsès Jurado Martínez, constante de Amparo Constitucional constante de tres (03) folios útiles, signado bajo la nomenclatura Provisorio 14, siendo agregado al presente asunto en esta misma fecha.

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

III.- Alegatos del accionante y admisibilidad.
Resuelto el punto anterior que versa sobre la competencia de esta Corte, procede a verificar la admisión de la presente acción de amparo constitucional, verificándose que mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2022, el Ciudadano Ramsès Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad número V. 20.760.741, indica que su acción de amparo va dirigida contra el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamentándola en el derecho a obtener una oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando:

“…Yo, RAMSES JURADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.760.741, mayor de edad, con domicilio en la Calle Sendero Norte, Casa No. 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua, involucrado en el asunto fiscal identificado con la nomenclatura MP-84.424-19, ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) y la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el asunto judicial DJ02-S-2019-112 (anteriormente expediente judicial identificado con las nomenclaturas DP01-S-2019-000541 y DP01-S-2019-233, respectivamente) el cual cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, ejerciendo mis propios derechos, acudo ante ustedes, con el respeto y acatamiento debido para exponer y solicitar:

CAPITULO I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49 (numerales 1, 2, 3, 4 y 8), 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 12 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana formalmente interpongo ante esta Corte de Apelaciones AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA como mecanismo legal para que se reparen la lesiones jurídicas ocasionadas a mi persona por parte de los Representantes de los Organismos del Poder Judicial y del Poder Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que han tenido o tienen conocimiento del asunto fiscal y judicial MP-84.424-19 y DJ02-S-2019-112, respectivamente, quienes incurrieron e incurren en una serie de hechos que infringen el debido proceso y violan o menoscaban mi legitimo derecho a la defensa en el actual proceso penal en mi contra, lo que le ocasiona a mi persona que quede en estado de indefensión jurídica para afrontar todas las fases judiciales consiguiente en dicho proceso penal, en tal sentido, procedo a indicar los argumentos de hecho y de derecho suscitados para fundamentar la presente acción.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Es menester indicar que la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA la intenté previamente en fecha 21-04-2022, ante la Representación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, Representación que en fecha 26-05-2022 emitió su correspondiente decisión mediante la cual declaró IMPROPONIBLE mi requerimiento planteado, al alegar que no es competente para resolver mi solicitud en vista del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.251, de fecha 30-11-2010, ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.-

Ante esta situación, la Representación de la Defensoria Pública Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, luego de que se le notificó conforme a ley con respecto a la mencionada decisión, en fecha 10-06-2022, ejerció Recurso de Apelación contra dicha decisión, motivo por el cual se procedió a abrir el correspondiente cuaderno separado identificado con la nomenclatura DP01-R-2022-000037, el cual, luego de las correspondientes actuaciones procesales fue remitido a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, instancia que, luego de las formalidades de ley, en fecha 03-08-2022, procedió a emitir la correspondiente decisión identificada con la nomenclatura N° 0089-2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación previamente mencionado, al fundamentar su decisión en el criterio jurisprudencial que utilizó el Tribunal a quo para declarar IMPROPONIBLE mi solicitud de reposición de la causa previamente mencionada.-

SEGUNDO: En virtud de lo previamente expuesto en el particular "PRIMERO" del CAPÍTULO II del presente escrito, mi persona no ha podido obtener una resolución conforme a derecho del fondo de los requerimientos planteados en mi solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA que previamente mencioné, la cual fundamento a partir de los hechos de corrupción que vulnera mi legitimo derecho a la defensa en el actual proceso penal en mi contra, en los que incurrió In Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción. Judicial del Estado Aragua y la Representación de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.-

Es por esta razón, que insisto nuevamente en intentar la acción ut supra mencionada pero, en esta oportunidad desde el mecanismo legal de Amparo Constitucional y, directamente, ante una instancia de jerarquía superior con respecto a la instancia ante la cual la intenté inicialmente, donde es menester indicar que en ningún momento pretendo dilatar el actual proceso penal, sino todo lo contrario, mediante la acción que estoy intentado nuevamente busco esclarecer y desvirtuar los hechos que se me pretenden atribuir, los cuales, por el desempeño ejercido por los Representantes de los organismos ut supra identificados, no pude obtener justicia, sino todo lo contrario, lo que se evidenció ante dichos organismo es querer atribuirme a como de lugar unos presuntos delitos mientras que al mismo tiempo se me conculca el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna y en la demás leyes.-

TERCERO: Una vez expuestos los acontecimientos abordados en los particulares "PRIMERO" Y "SEGUNDO" del CAPÍTULO II del presente escrito, proceso a narrar los siguientes hechos. En fecha 01-10-2021, mi persona consignó dos (02) escritos ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, ambos escritos están dirigidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

En el primero de los escritos solicité ante la Representación del Tribunal de Control ut supra mencionado, que declarase la Nulidad Absoluta, el Sobreseimiento de la causa y la revocación de las medidas de protección y seguridad de las que se me impuso en el proceso penal. En el segundo escrito realicé promoción de pruebas y solicité ante la Representación del Tribunal de Control ut supra mencionado, que realizase lo conducente con respecto a la tramitación de los requerimientos probatorios que se detallan en dicho escrito, y que los mismos fuesen incorporados para mi defensa en un eventual pase a juicio. De dichos escritos no obtuve ningún tipo de respuesta o pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza Abg. KATHERINE ANDREA BELLO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.809.783, quien Representa al Tribunal de Control previamente identificado, situación la cual vulnera mi legitimo derecho a la defensa.-

CUARTO: En fecha 11-10-2021, consigné escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicité copias certificadas de todos los escritos, actas y autos que conforman el expediente judicial DJ02-S-2019-112, el cual para aquel momento contenía veintidós (22) folios útiles, de los cuales nueve (09) de esos folios contiene contenido tanto en su anverso como en su reverso, haciendo necesario realizar treinta y un (31) fotocopias al referido expediente para cubrir la totalidad de los veintidós (22) folios útiles solicitados, tal y como se puede verificar en el recibo de pago expedido por el Centro de Copiado ubicado en el Piso 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, en la oportunidad en que consigné mi escrito de solicitud de reposición de la causa, en fecha 21-04-2022, anexé junto al mismo copia simple del mencionado recibo de pago y copia simple de la solicitud de copias certificadas realizada en la fecha ut supra mencionada.-

En fecha 28-10-2021, acudí ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de retirar las copias certificadas previamente mencionadas, donde fui atendido por la ciudadana secretaria Abg. GEORGINA DEL VALLE ABDUL AHAD SAMRA, titular de la cédula de identidad N°. V-25.477.450, quien procedió hacer entrega de dichas copias solicitadas ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, para que mi persona retirase las mismas ante esa instancia.-

Una vez que procedo a firmar el libro de registro o control en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, para que se me entregasen las copias solicitadas verifico que, en efecto, están los veintidós (22) folios útiles que solicité previamente, tal y como se dejó constancia en el libro de registro o control mencionado, sin embargo, me percato que dichas copias no están certificadas, es decir, entregaron copias simples; no obstante, habiendo hecho la solicitud expresa de copias certificadas. Ante esta situación, conversé inmediatamente con la ciudadana secretaria Abg. GEORGINA DEL VALLE ABDUL AHAD SAMRA, plenamente identificada, quien me indico que esperara en la parte de afuera del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra Mujer del Estado Aragua, mientras ella certificaba las copias que mi persona había solicitado.-

Luego de una breve espera, me llama la ciudadana secretaria ut supra mencionada y me indica que ya fueron certificadas las copias solicitadas y que procediera a retirarlas nuevamente ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua. Una vez que procedo a retirar nuevamente las copias solicitadas reviso las mismas y verifico que ahora si están certificadas por la ciudadana secretaria ut supra identificada, sin embargo, me percato de que le fue extraído el folio cuatro (04) al expediente judicial DJ02-S-2019-112, el cual es un oficio redactado a manuscrito por la Representación del Tribunal de Control previamente mencionado; el cual hace referencia a la asignación provisoria de la nomenclatura DP01-S-2019-233 al expediente judicial identificado anteriormente con la nomenclatura DP01-S-2019-000541.-

Ante esta situación, conversé inmediatamente con la ciudadana secretaria Abg. GEORGINA DEL VALLE ABDUL AHAD SAMRA, plenamente identificada, y le indico lo previamente expuesto, quien me explicó que dicho oficio fue desincorporado porque ya no se va a utilizar más la nomenclatura provisoria DP01-S-2019-233, indicándome que la nueva nomenclatura del expediente judicial es: DJ02-S-2019-112, tal y como ella lo plasmó a manuscrito en el folio uno (01) de dicho expediente judicial. Ante esta explicación, le pregunté a la ciudadana secretaria ut supra mencionada por qué el cambio de la nomenclatura del expediente judicial implica la desincorporación de un folio que es parte del expediente judicial, además, le pregunté si ella dejó alguna constancia en el mismo con respecto a la desincorporación del señalado oficio y cómo quedaría la correlación de la foliatura de mis copias certificadas que se me entregó, ante estas interrogantes la ciudadana secretaria ut supra mencionada solo se limitó a responder que lo importante era que cuento con las copias certificadas que yo había solicitado.-

En fecha 29-10-2021, acudí nuevamente ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para revisar el expediente judicial DJ02-S-2019-112, en la fecha ut supra mencionada, fui atendido por la ciudadana secretaria Abg. ADRIANA HERNÁNDEZ RAMOS, a quien al indicarle lo previamente expuesto procedió a buscar el expediente judicial ut supra mencionado para cotejar el mismo con las copias certificadas que se me entregaron en fecha 28-10-2021, observando la ciudadana secretaria ut supra mencionada y mi persona que, en efecto, ya no reposa en el expediente judicial ut supra mencionado el folio (04) que previamente detallé su contenido y, además, pude observar que le fueron tachadas y modificadas las foliaturas originales al expediente judicial previamente mencionado, específicamente desde el folio cinco (ahora folio cuatro) hasta el folio veintiuno (ahora folio veinte) por el motivo de la desincorporación del señalado oficio que estaba inserto en el folio cuatro (04) del expediente judicial, el cual hace referencia, como indiqué previamente, a la asignación provisoria de la nomenclatura DP01-S-2019-233 al expediente judicial identificado anteriormente con la nomenclatura DP01-S-2019-000541.-

Es por todo lo anteriormente expuesto que en fecha 02-11-2021, consigné escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicité ante la Representación del Tribunal de Control ut supra mencionado, fijase oportunidad para yo comparecer ante ese despacho y presentar las copias certificadas que se me entregaron en fecha 28-10-2021, esto con el objetivo de que le sean corregidas a las copias certificadas la foliatura plasmada, para que estas cuenten con la misma exactitud de la foliatura del expediente judicial original.-

En dicho escrito también solicité copias certificadas de los siguientes folios del expediente judicial DJ02-S-2019-112:

FOLIO 21: Oficio de avocamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la presente causa mediante el cual pautó la celebración de la Audiencia de Imputación para la fecha 04-10-2021. Dicho documento consta de un (01) folio útil sin reverso.-

FOLIO 23: Recibo de pago de fecha 15-10-2021, expedido por el Servicio de Copiado ubicado en el Piso del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se constata el monto del pago por sesenta y dos bolívares digitales exactos (Bs. D. 62,00) y la cantidad de copias requeridas para cubrir la totalidad de los folios solicitados en mi solicitud de copias certificadas de fecha 11-10-2021. Dicho documento consta de un (01) folio útil sin reverso.-

FOLIO 24: Solicitud de copias certificadas presentada por mi persona en fecha 11-10-2021, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Dicho documento consta de un (01) folio útil sin reverso.-

FOLIO 25: Remisión por parte de la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del expediente judicial DJ02-S-2019-112 al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicho documento consta de un (01) folio útil sin reverso.-

FOLIOS 26 Y 27. Escrito consignado por mi persona en fecha 02-11-2021. ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicito la corrección de la foliatura de las copias certificadas que se me entregó en fecha 28-10-2021, y solicito en dicho escrito copias certificas de los folios 21. 23, 24, 25, 26 y 27 del expediente judicial DJ02-S-2019-112. Dicho documento consta de dos (02) folios útiles, de los cuales uno de sus contiene contenido en anverso reverso, mientras que en el folio contiene contenido en anverso.-

QUINTO: fecha 05-11-2021, acudí ante Secretaría Tribunal Segundo Primera Instancia Función Control, Audiencia Medidas Materia Delitos Violencia contra Mujer Circuito Judicial Penal Estado Aragua, con objetivo obtener respuesta a expuesto en particular "CUARTO" del CAPÍTULO II presente escrito, donde atendido por ciudadana secretaria Abg. GEORGINA DEL VALLE ABDUL AHAD SAMRA, plenamente identificada, quien exponerle motivo de presencia se negó ningún tipo justificación legal corregir las foliaturas de copias certificadas que se entregaron fecha 28-10-2021.-

Con respecto a solicitud copias certificadas que realicé fecha 02-11-2021, ciudadana secretaria supra mencionada, procedió buscar expediente judicial DJ02-S-2019-112 contabilizar cantidad folios copias por cuales debía cancelar ante Centro Copiado Circuito Judicial Penal Estado Aragua, requiriendo realizar una cantidad de (08) fotocopias para cubrir totalidad de folios útiles que solicité previamente, consecuencia, persona procedió dirigirse Centro Copiado ubicado en Planta Baja Circuito Judicial Penal Estado Aragua, donde procedí cancelar monto dieciséis bolívares digitales (Bs. 16,00) las ocho (08) copias requeridas para cubrir folios útiles solicitados para cubrir los folios útiles solicitados.-

Una vez que culmino en Centro Copiado supra mencionado, me dirijo nuevamente ante la Secretaria del Juzgado Control supra identificado, para hacer entrega recibo de pago a ciudadana secretaria Abg. GEORGINA DEL VALLE ABDUL AHAD SAMRA, plenamente identificada, quien momento hacerle entrega dicho recibo pago, me indica en mismo momento que solicitud de copias certificadas no podrá ser tramitada virtud de "inmediata remisión del expediente judicial DJ02-S-2019-112 que debía realizar a Fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista de reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (Gaceta Oficial N° 6.644 extraordinario de fecha 17-09-2021), para celebración de Audiencia de Imputación ante Fiscalia supra mencionada, razón por la cual tuve que acudir nuevamente ante Centro de Copiado previamente mencionado para solicitar devolución del dinero que había pagado por las copias solicitadas, ante esta situación, también tuve que devolver recibo de pago original, sin embargo, antes entregar el mismo, el personal del Centro de Copiado previamente identificado ya me había permitido que tomase fotografía dicho recibo de pago, el cual anexé copia simple del mismo junto con mi primer escrito de reposición de causa de fecha 21-04-2022, que previamente mencioné.-

SEXTO: En virtud de la omisión en la que incurrió la ciudadana Jueza Abg. KATHERINE ANDREA BELLO SOTO, plenamente identificada, en Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no dar respuesta o pronunciarse con respecto a mis escritos consignados en fecha 01-10-2021, cuyo contenido lo abordé en el particular "TERCERO" del CAPÍTULO II del presente escrito, en fecha 12-11-2021, consigné ante la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito dirigido a la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicité la Nulidad Absoluta, el sobreseimiento de la causa y la revocación de las medidas de protección y seguridad de las que se me impuso en el proceso penal, dicho escrito está inserto desde el folio 89 hasta el folio 94 del expediente judicial DJ02-S-2019-112, donde es menester indicar que no obtuve ningún tipo de respuesta o pronunciamiento por parte de la Representación de la Fiscalia ut supra mencionada con respecto a mi escrito consignado en fecha 12-11-2021.-

SÉPTIMO: En fecha 19-11-2021, se celebró la Audiencia de Imputación ante la Fiscalía Vigésima

Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual la ciudadana Fiscal Abg. KATHERINE NATALY BOTARDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº. V.-17.015.132, en Representación de la Fiscalia ut supra mencionada, se adhirió a los vicios y actuaciones ilegales en las que incurrió la anterior Representación Fiscal en la persona de la ciudadana Abg. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.887.179, es decir, la ciudadana Fiscal Abg. KATHERINE NATALY BOTARDO PEREIRA, plenamente identificada, decidió imputarme a partir de documentación y actuaciones procesales que en mi criterio están viciadas de nulidad, donde además, la ciudadana Fiscal ut supra mencionada, omitió dar respuesta o pronunciarse con respecto a mi escrito consignado en fecha 12-11-2021. mediante el cual solicité ante el despacho fiscal que ella representa tramitase lo conducente ante la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que declarase la nulidad absoluta, el sobreseimiento de la causa y la revocación de las medidas de protección y seguridad de las que se me impuso en el actual proceso penal, tal y como se puede verificar en el Acta de Audiencia de Imputación de fecha 19-11-2021, la cual está inserta en los folios 105 y 106 del expediente judicial DJ02-S-2019-112.-

OCTAVO: En fecha 29-11-2021, consigné escrito ante la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido a la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicité ante el despacho fiscal ut supra mencionado, fijase oportunidad para que mi persona pudiese revisar el expediente fiscal MP-84.424-19. De dicha solicitud no obtuve ningún tipo de respuesta por parte de la Representación de la Fiscalia ut supra mencionada, a pesar de mi reiterada insistencia para revisar el expediente fiscal, es decir, desde la fecha en la que se celebró la audiencia de imputación no tuve más acceso para revisar el expediente fiscal ut supra mencionado ante la Fiscalia previamente identificada. Dicha solicitud está inserta en el folio 107 del expediente judicial DJ02-S-2019-112.-

NOVENO: En fecha 24-01-2021, acudí ante el Archivo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, con el objetivo de revisar el expediente judicial DJ02-S-2019-112, en la fecha ut supra mencionada, mi persona tuvo conocimiento de los siguientes particulares a destacar:

1.- El expediente fiscal MP-84.424-19, nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) y la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y dicho expediente fiscal fue agregado al expediente judicial DJ02-S-2019-112, sin embargo, no se verifica oficio o documentación alguna mediante la cual se haya dejado constancia de dicha remisión ni la cantidad de folios con la que se remitió el mencionado expediente fiscal a la instancia judicial.-

2.- En fecha 10-12-2021, la ciudadana Fiscal Abg. RAQUEL DEL VALLE MORENO ESCALONA, en Representación de la Fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizó Informe de Acusación mediante el cual decidió acusar a mi persona usando los mismos elementos que se utilizaron para imputarme, es decir, decidió acusarme a partir de documentación y actuaciones procesales que en mi criterio están viciadas de nulidad absoluta, donde además, la ciudadana Fiscal ut supra mencionada, omitió dar respuesta o pronunciarse con respecto a mi escrito consignado en fecha 12-11-2021, mediante el cual solicité ante el despacho fiscal que ella representa que tramitase lo conducente ante la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que declarase la nulidad absoluta, el sobreseimiento de la causa y la revocación de las medidas de protección y seguridad de las que se me impuso en el actual proceso penal, tal y como se puede verificar en el Acto Conclusivo inserto desde el folio 117 hasta el folio 128 del expediente judicial DJ02-S-2019-112.-

3.- En fecha 11-01-2022 la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20-01-2022, a la una de la tarde (01:00 p. m.), tal y como se puede verificar en el folio 129 del expediente judicial DJ02-S-2019-112.

4.- En fecha 20-01-2022, la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha ut supra mencionada, por la supuesta incomparecencia de la Representación de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua y de mi persona, y fija para el día 31-01-2022, a las diez de la mañana (10:00 a m.) la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se puede verificar en el folio 170 del expediente judicial DJ02-S-2019-112

5.- En el expediente judicial DJ02-S-2019-112 no se verifica ningún oficio o documento emitido por la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual haya dejado expresa constancia de que a mi persona se le notificó o citó conforme a derecho para que compareciera a la Audiencia Preliminar pautada para el día 20-01-2022.-

6.- Los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.667.791 y V-5.848.736, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, en fecha 13-01-2022 consignaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual interponen acusación privada en contra de mi persona, tal y como se puede verificar desde el folio 136 hasta el folio 140 expediente judicial DJ02-S-2019-112.-

7.- En el expediente judicial DJ02-S-2019-112, no reposan los veintisiete (27) folios útiles que hago mención en los particulares "CUARTO" y "QUINTO" del presente escrito.-

DÉCIMO: En fecha 24-01-2022, en vista de los hechos expuestos en el particular "NOVENO" del CAPÍTULO II del presente escrito, acudí inmediatamente ante el despacho de la Representación de la Defensoria Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, con el objetivo de poner al tanto de los particulares por mi persona.-

En la fecha ut supra mencionada, fui atendido por la ciudadana Defensora Pública Abg. HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.403.415, a quien le expuse verbalmente todas las incidencias detectadas por mi persona al revisar el expediente judicial DJ02-S-2019-112, las cuales expuse en el particular "NOVENO" del CAPÍTULO II del presente escrito, también le manifesté mi interés en ratificar medios probatorios que ya reposan en el expediente judicial y promover nuevos aportes probatorios para un eventual pase a juicio, Ante esta situación, la ciudadana Defensora Pública ut supra mencionada, me indicó que tanto los particulares detectados por mi persona, como todo lo relacionado con los medios probatorios que deseo ratificar y promover para un eventual pase a juicio, ella los abordaría en la Audiencia Preliminar fijada para el día 31-01-2022, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

DÉCIMO PRIMERO. En fecha 31-01-2022, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde todos los convocados estuvieron presentes.-

Una vez que la ciudadana Jueza Abg. KATHERINE ANDREA BELLO SOTO, plenamente identificada, me preguntó si deseo declarar, le indico que sí, procediendo mi persona a realizar una breve intervención sustentada en las documentales que reposaban en el expediente judicial DJ02-S-2019-112, específicamente en mis escritos consignados en fecha 01-10-2021, cuyo contendido hace referencia a mi solicitud ante la ciudadana Jueza ut supra mencionada, para que declarase la Nulidad Absoluta en la actuaciones procesales realizadas por la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Sobreseimiento de la causa y la revocación de las medidas de protección y seguridad de las que se me impuso en el proceso penal, también expuse puntualmente tres particulares en los que la ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, plenamente identificada, incurre en falsa atestación y contradicción, el primer particular es en relación a los supuestos diferimientos de las presuntas Audiencias de Imputación fijadas en fecha 13-11-2019 y 24-01-2020, por el Tribunal de Control ut supra mencionado, por la supuesta incomparecencia de mi persona, sin embargo, en el expediente judicial DJ02-S-2019-112 no se verifica documentación alguna emitida por el Tribunal de Control ut supra identificado que constate lo previamente expuesto, en este sentido, es menester indicar que las únicas oportunidades en que el Tribunal de Control ut supra identificado, difirió Audiencias de Imputación fue en fecha 03-03-2020 y 04-10-2021, en la mi persona primera oportunidad por solicitud realizada por mi persona y en la segunda oportunidad por la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. El segundo particular es en relación a que la ciudadana denunciante en el transcurso del actual proceso penal, tanto en la fase investigación como en la fase intermedia, ha atestado insistentemente mediante escritos y verbalmente ante los funcionarios públicos conocedores del actual proceso penal, que supuestamente mantiene una conducta perturbadora hacia ella y su entorno, en este sentido, es menester señalar que la ciudadana denunciante cuenta con medidas de protección y seguridad que le otorgó la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, en el expediente judicial DJ02-S-2019-112 no se verifica documentación alguna que constate que la ciudadana denunciante haya ejercido sus medidas de protección y seguridad que se le otorgó en el actual proceso penal. El tercer particular es en relación a que la ciudadana denunciante ut supra mencionada, en fecha 13-01-2022, representada por su apoderado judicial identificado en autos, interpuso acusación privada contra mi persona mediante la cual, entre otros particulares, promueve nuevamente la testimonial de personas, no obstante habiendo indicado expresamente en la fase de investigación del actual proceso penal que no cuenta con testigos de los supuestos hechos que ella está denunciando, tal y como se puede verificar en la Ampliación de la Denuncia realizada en fecha 22-04-2019, ante la Representación de la Fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Culminé mi intervención promoviendo escrito contentivo de tres folios útiles, mediante el cual ratifico documentales que ya reposan en el expediente judicial DJ02-S-2019-112 y promuevo nuevos aportes probatorios contentivos de veintisiete (27) anexos, los cuales fueron consignados por la ciudadana Defensora Pública Abg. HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, al momento de ella realizar su intervención en dicha Audiencia Preliminar.-

Una vez que la ciudadana Jueza Abg. KATHERINE ANDREA BELLO SOTO, plenamente identificada, escuchó a la Representación del Ministerio Público, a la ciudadana denunciante, el apoderado judicial de la ciudadana denunciante, a mi persona y a la ciudadana Defensora Pública (en ese orden), procede a realizar el correspondiente pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los presentes, con respecto a mis medios probatorios ratificados y promovidos en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza indicó que los mismos no serán admitidos para un eventual pase a juicio, señalando que el lapso para consignar los mismos había precluido.-

Al escuchar la intervención de la ciudadana Jueza ut supra mencionada, supe en ese momento que quedé en total estado de indefensión jurídica, puesto que, en un eventual pase a juicio no contaría con ningún medio probatorio admitido que me permitiese sustentar la defensa de mi inocencia más allá de mi propia declaración, afectando en ese momento mi estabilidad emocional, no porque me sintiese culpable de lo que se me pretende acusar, sino porque habiendo confiado en la palabra de la ciudadana Defensora Pública Abg. HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, maliciosa y malintencionadamente ella permitió que los hechos aquí expuestos tuviesen el desenlace ocurrido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-01-2022, quien además omitió abordar en dicha audiencia los puntos expuestos en el particular "NOVENO" del CAPITULO II del presente escrito.-

Con respecto a mis solicitudes realizadas ante la ciudadana Jueza ut supra identificada; en la Audiencia Preliminar previamente mencionada, en relación a que declarase la Nulidad Absoluta en la actuaciones procesales realizadas por la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Sobreseimiento de la causa y la revocación de las medidas de protección y seguridad de las que se me impuso en el proceso penal, no obtuve ningún tipo de respuesta o pronunciamiento sobre dichos particulares, además de esto, al momento de firmar el Acta de Audiencia Preliminar, solo fue impreso en ese momento el folio donde se colocan las firmas de los presentes, no permitiéndome la Representación del Juzgado de Control ut supra mencionado, leer el contenido de dicha acta. Esta situación se la expuse a la ciudadana Defensora Pública Abg. HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, plenamente identificada, antes de firmar dicha acto, sin embargo, ella me indicó que firmara, que no habría problema alguno. lo cual hice, es decir, volví a confiar en la palabra de la ciudadana Defensora Pública

DÉCIMO SEGUNDO. Ciudadanos Magistrados, por los hechos denunciados en el presente escrito es evidente que a mi persona se le ha violado y menoscabado el legitimo derecho a la defensa y, por consecuencia, también se ha violado el debido proceso en la presente causa, tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia, en donde tanto la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Representación de la Fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Representación de la Defensoria Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por el desempeño de sus funciones en el actual proceso penal considero, dada la gravedad de los hechos denunciados en el presente escrito, que incurrieron en colusión o por lo menos, se subsumen en el espectro legal del mismo en contra de mi persona, toda vez que por las actuaciones procesales que realizaron en el ejercicio de sus funciones tienen un mismo fin en común, que mi persona quede en estado de indefensión jurídica para afrontar un Juicio sin haberse respetado el debido proceso, los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes, los cuales se deben garantizar en todo estado y grado de la causa.-

Si bien es cierto que todos los funcionarios mencionados previamente tienen la obligación de Ley de garantizar el debido proceso, los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes a todos los intervinientes, particularmente en mi caso, mi anterior representación jurídica por parte de la Defensoria Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por las competencias y atribuciones que le exige la Ley que rige la materia en la que se desempeñan, debió velar en todo estado y grado del proceso para que se le garantizase a mi persona el legitimo derecho a la defensa, sin embargo, por los hechos previamente expuestos y en vista del abandono jurídico y negligencia por parte de la Representación de la Defensoría Pública ut supra mencionada, a pesar de yo mostrar toda la disposición para coadyuvar en el ejercicio de mi legitima defensa, en fecha 25-02-2022, formalicé RECUSACIÓN contra dicha Representación Defensoril ante la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, la cual se encuentra en curso número de expediente N° DNCJ-DPAJ-RCS-2022-002, ante la Defensa Pública General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se procedió a cambiar a los dos anteriores Defensores Públicos que me representaron jurídicamente en el actual proceso penal, por tal motivo, actualmente estoy siendo representado jurídicamente por la Representación de la Defensoria Pública Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.-

Ciudadanos Magistrados, es menester denunciar que la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, además de la omisión en la que incurrió al no pronunciarse con respecto a mis escritos consignados en fecha 01-10-2021, cuyo contenido fue abordado en el particular "TERCERO" del CAPÍTULO II del presente escrito, también está involucrado en el extravío, ocultamiento o destrucción de documentos públicos como son los veintisiete (27) folios que NO REPOSAN en el expediente judicial DJ02-S-2019-112, tal y como fue abordado por mi persona en los particulares "CUARTO", "QUINTO" y "NOVENO" del CAPITULO II del presente escrito.-

Es necesario indicar que uno de particulares neurálgicos que abordé en mi escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de fecha 01-10-2021, dirigida a la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es la inaplicabilidad del Informe Psicológico Forense de la Evaluación Psicológica que presuntamente se le practicó a la ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, siendo el mencionado Informe Psicológico Forense uno de los elementos que utilizó y utiliza la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para imputarme y acusarme, respectivamente, en el actual proceso penal.-

En los folios 46 y 47 del expediente judicial DJ02-S-2019-112, reposa Informe Psicológico Forense, Oficio Nº 356-0508-247, INFORME H-3089-19, emitido en fecha 28-01-2019, por la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.440.491, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Psicológica Forense Aragua, el cual fue recibido formalmente por la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18-07-2019, destaca en el señalado informe psicológico forense que fue emitido sin que existiera siquiera denuncia alguna, vale decir, basado sobre una evaluación anticipada, el cual no puede ser tomado en consideración, por la inexistencia tanto de los hechos denunciados como de la denuncia formulada, ello en virtud, de que la denuncia originaria de la presente causa judicial, fue presentada por la ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ. plenamente identificada en autos, en fecha 08-04-2019, ante la Representación Fiscal ut supra mencionada, y el Informe Psicológico que se incluye en la fase de investigación, fue emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Psicológica Forense Aragua, en fecha 28-01-2019, de lo que se infiere y verifica que, el Informe Psicológico, fue elaborado con setenta (70) días de anticipación a la fecha efectiva de haberse formalmente formulado la denuncia ante la Representación del Ministerio Público.-

Este y otros particulares con respecto al Informe Psicológico Forense previamente mencionado, fueron abordados por mi anterior Defensor Privado y mi persona mediante escrito consignado en fecha 19-08-2019, ante la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se puede verificar desde el folio 52 hasta el folio 57 del expediente judicial DJ02-S-2019-112, ante esta situación, la Representación Fiscal ut supra mencionada, mediante oficio N° 05-F25-1180-2019, de fecha 29-08-2018, inserto en el folio 61 del expediente judicial ut supra mencionado, solo se limitó a solicitar ACLARATORIA ante la ciudadana JENNY CARREÑO, Jefa del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, con respecto a la fecha de emisión del informe psicológico forense, suscrito por la ciudadana licenciada ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERÓN, plenamente identificada.-

En fecha 07-10-2019, es recibido formalmente por ante la Representación de la Fiscalia Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, subsanación del Informe Psicológico Forense, mediante Oficio N° 356-0508-247, INFORME H-3089-19, el cual riela desde los folios 65 y 66 del expediente judicial DJ02-S-2019-112, emitido por la ciudadana licenciada ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERÓN, plenamente identificada, quien agregó una nota al informe psicológico - forense, indicando al final de dicho informe:

"NOTA: COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
CORREGIDA FECHA POR ERROR INVOLUNTARIO
FECHA DE REALIZACION DE LA EXPERTICIA EL
DIA 16 DE JUNIO DEL
2019..............................................................”


A este particular es menester indicar que tanto el Informe Psicológico Forense de fecha de emisión 28-01-2019; como la subsanación del mismo de fecha de emisión 16-06-2019, ambos recibidos por la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18-07-2019 y 07-10-2019, respectivamente, insertos en los folios 46, 47, 65 y 66 del expediente judicial DJ02-S-2019-112, no fueron suscritos por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Psicología del Estado Aragua, es decir solo fue suscrito por la ciudadana licenciada ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERÓN, plenamente identificada, observándose además que en la subsanación de dicho informe no cuenta con el sello institucional ut supra mencionada.-

Ahora bien, es necesario indicar que entre los requerimientos que solicitó en la fase de investigación la Representación de la Fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Representación de la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Caña de Azúcar, es que recabase las resultas de la Evaluación Psicológica ordenada practicársele a la ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, tal y como se puede verificar en los folios 08 y 09 del expediente judicial DJ02-S-2019-112.-

En fecha 18-10-2019, el ciudadano Detective RENSY CARVAJAL, credencial 45.946, adscrito a la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Caña de Azúcar, realizó las correspondientes diligencias para recabar las resultas de la Evaluación Psicológica ordenadas por la Representación supra Fiscal ut supra mencionada, a practicársele a la ciudadana denunciante ut supra identificada, en consecuencia el funcionario de investigación procedió a levantar la correspondiente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL mediante la cual dejó expresa constancia que en la fecha ut mencionada se trasladó en compañía de la ciudadana Detective JHOSELIN BENITEZ, a bordo de la unidad identificada a esa institución y matriculada con el número de placa 3C00504, hacia el departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua una vez presentes en la precipitada dirección fueron atendidos por la funcionaria JENNIFER LÓPEZ, credencial 00.661, al ellos manifestarles el motivo de su presencia, realizó una búsqueda minuciosa en el libro de entradas y luego de una breve espera le manifiestan que la a ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, plenamente identificada, NO ACUDIÓ a dicha oficina para realizarse el examen psicológico forense, tal y como se puede verificar en el folio 77 del expediente judicial DJ02-S-2019-112.-

En tal sentido, ambas resultas de los requerimientos solicitados en la fase de investigación por la Representación de la Fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se contraponen la una a la otra, ya que en el Informe Psicológico Forense previamente mencionado, se indica que la ciudadana denunciante ut supra mencionada, presuntamente se le practicó la Evaluación Psicológica en fecha 17-06-2019, sin embargo, en las resultas recabadas por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Caña de Azúcar, se dejó expresa constancia mediante la correspondiente Acta de Investigación Penal previamente mencionada, que la ciudadana denunciante ut supra identificada NO ACUDIÓ ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua para realizarse el examen psicológico forense.-

CAPÍTULO III
DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, responsablemente considero en vista del desempeño ejercido tanto por la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como por la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que encubrieron un posible forjamiento de documento público como lo es el Informe Psicológico Forense que riela en los folios 46, 47, 65 y 66 del expediente judicial DJ02-S-2019-112, porque no se explica por qué los funcionarios encargados de administrar justicia, habiéndoles mi persona señalado oportunamente por escrito en fechas 01-10-2021 y 12-11-2021, respectivamente, con respecto a las irregularidades detectadas que están relacionadas con el mencionado Informe Psicológico Forense, omitieron realizar lo conducente para resolver la controversia entre las resultas obtenidas de los requerimientos solicitados por la Representación Fiscal ut supra mencionada en la fase de investigación, cuando por los previsto en la Ley debieron actuar de oficio para buscar el esclarecimientos de los hechos suscitados.-

Además de lo previamente expuestos, tal y como fue abordado en todos los escritos consignados en su oportunidad por mi anterior Defensor Privado y mi persona, los cuales reposan en el expediente judicial DJ02-S-2019-112, se solicitaron en su oportunidad una serie de requerimientos los cuales no se le dio respuesta o se han dilatado inexcusablemente en la tramitación de los mismos, las cuales expuse en su totalidad y a detalle en mis escritos de fecha 01-10-2021, en tal sentido, es menester indicar que en vista del desempeño ejercido por los Representantes de los organismo encargados de administrar justicia que tuvieron o tienen conocimiento del actual proceso penal, incurren en un serie de hechos que infringen el debido proceso lo cual ocasiona que le vulneren a mi personal el legitimo derecho a la defensa, en tal sentido, procedo a indicar los artículos que en mi consideración infringieron dichas representaciones:

CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTÍCULO 25:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

ARTÍCULO 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ARTÍCULO 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado restablecimiento o reparación de situación jurídica lesionada retardo injustificado. Queda salvo derecho del particular exigir responsabilidad personal magistrado o la magistrada, juez o de jueza; el derecho Estado de actuar contra o éstas

ARTÍCULO 51:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir autoridad, funcionario la competencia éstos éstas, obtener oportuna adecuada respuesta. Quienes este derecho serán sancionados sancionadas conforme a ley, pudiendo destituidos o destituidas del cargo respectivo.

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE VENEZUELA
GACETA OFICIAL Nº. 6.664 EXTRAORDINARIO DE FECHA 17-02-2021

TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

Defensa e Igualdad Entre las Partes

ARTÍCULO 12:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con presencia todas ellas.

TÍTULO V
PROCESALES

CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
Nulidades absolutas

ARTÍCULO 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia representación del imputado o imputada , en los casos y formas que este Código establezca, o las impliquen inobservancia o violación de garantías fundamentales previstos Constitución de República Bolivariana Venezuela, este Código, las leyes tratados, convenios acuerdos internacionales suscritos ratificados por la República Bolivariana Venezuela.

En los casos ratificados República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, en consecuencia el Juez deberá ordenar libertad restricciones, y la remisión inmediata Ministerio Público fines del inicio la correspondiente investigación por detención anulada.

CODIGO DE ETICA
DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA

CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL JUEZ Y LA JUEZA

Ejercicio debido del poder disciplinario

ARTÍCULO 20
El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.

Para finalizar en este particular, de conformidad con el artículo 269, numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela vigente, cumplo con denunciar los vicios, delitos, omisiones, denegación de justicia y prevaricación detectados por mi persona en la causa judicial DJ02-S-2019-112, los cuales tienen como objetivo en común violar el debido proceso y mi legitimo derecho a la defensa, en consecuencia y de conformidad con el articulo ut supra mencionado, numeral 2, ejusdem, respetuosamente exhorto a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones a que denuncien todos los delitos, vicios, omisiones y cualquier otra actuación contraria a la Ley que ustedes detecten que se hayan cometido, estén en curso y/o puedan consumarse en la actual causa judicial ut supra identificada, y que dichas actuaciones estén destinadas a infringir el debido proceso, los derechos y garantías procesales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes.

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARA SUSTENTAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Y LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ciudadanos Magistrados, para sustentar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, promuevo las siguientes documentales que en su oportunidad consigné junto con mi primer escrito de solicitud de reposición de la causa en fecha 21-04-2022, documentales la cuales reposan en la PIEZA 1 y en la PIEZA II del expediente judicial DJ02-S-2019-112, donde es menester indicar que parte de dichas documentales que estoy promoviendo son las copias de mis copias certificadas que en fecha 28-10-2021, fueron expedidas por la ciudadana Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal y como se abordó en el particular "CUARTO" del "CAPITULO II" del presente escrito, mientras que las otras documentales restantes que estoy promoviendo son las copias de los escritos que dirigí en su oportunidad ante la Representación del Tribunal ut supra identificado, las cuales mencionaré a continuación con sus foliaturas originales.

FOLIO UNO (01): Copia del Oficio N° 05-F25-0625-2019, de fecha 22-04-2019, emitido por la Representación de la Fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al ciudadano(a) Juez(a) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual le notifica que dicto orden de inicio de investigación, signada con el número de expediente: MP-84.424-2019.

FOLIO DOS (02): Copia del Escrito consignado en fecha 12-06-2019, por mi anterior Defensor Privado y mi persona, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violen contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual, para aquel momento designé y nombré abogado de confianza al ciudadano EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.122.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado, bajo el número 34.519.-

FOLIO TRES (03): Copia del Acta de nombramiento de Defensor Privado, de fecha 15-06-201 emitida por la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, para aquel momento, el ciudadano, EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.122.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.519, acepta la designación recaída en su persona para que asista y represente a mi persona en el actual proceso penal.-

FOLIO CINCO (05): Copia del Oficio N° 05-F25-1133-19, de fecha 12-08-2019 emitido por la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dirigido al ciudadano(a) Juez(a) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual la Representación Fiscal ut supra mencionada solicita a el Tribunal ut supra identificado, fije Audiencia de Imputación en contra de mi persona.-

FOLIO SEIS (06): Copia del Escrito consignado en fecha 22-01-2020, por la ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-9.667.791, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual la ciudadana ut supra mencionada, solicita al Tribunal ut supra identificado que motivado a las presuntas Audiencias de Imputación fijadas por el Tribunal previamente mencionado, y estas han sido diferidas por la supuesta incomparecencia de mi persona, ella solicita que sea fijada la Audiencia de Imputación.-

FOLIO SIETE (07): Copia del Acta de Diferimiento de fecha 03-03-2020, emitida por la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Difiere la Audiencia de Imputación fijada para la fecha ut supra mencionada, en vista de mi solicitud por escrito presentada en la misma fecha ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.-

FOLIO OCHO (08). Copia del escrito de fecha 03-03-2020, consignado por mi persona ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido a la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicité ante la Representación del Tribunal ut supra identificado, difiera la Audiencia de Imputación fijada para fecha ut supra mencionada, también solicité se me designe un Defensor Público competente en la materia en virtud que no cuento con los recursos económicos necesarios para continuar costeando los honorarios profesionales de mi anterior Defensor Privado.-

FOLIO NUEVE (09): Copia del escrito de fecha 03-10-2019, consignado por mi persona ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido a la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual consigné constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo por cuenta propia.-

FOLIO DIEZ (10): Copia de la Constancia de Buena Conducta expedida en fecha 26-09-2019, por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Protección y Seguridad Ciudadana Dirección General de Prefectura Aragua, la cual fue anexada junto con el escrito inserto en el FOLIO NUEVE (09).-

FOLIO ONCE (11): Copia de la Constancia de Residencia expedida en fecha 26-09-2019, por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Protección y Seguridad Ciudadana Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue anexada junto con el escrito inserto en el FOLIO NUEVE (09).-

FOLIO DOCE (12): Copia de la Constancia de Trabajo por Cuenta Propia expedida en fecha 26-09-2019, por la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Protección y Seguridad Ciudadana Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue anexada junto con el escrito inserto en el FOLIO NUEVE (09)

FOLIO TRECE (13) HASTA EL FOLIO DIECIOCHO (18): Copia del escrito consignado por mi persona en fecha 01-10-2021, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido a la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicité ante la Representación del Tribunal ut supra mencionado, declarase la Nulidad Absoluta, el Sobreseimiento de la causa y la revocación de las medidas de protección y seguridad de las que se me impuso en actual proceso penal.-

FOLIO DIECINUEVE (19) HASTA EL FOLIO VEINTIUNO (21): Copia del escrito consignado por mi persona en fecha 01-10-2021, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido a la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual realicé promoción de pruebas y solicité ante la Representación del Tribunal ut supra mencionado, tramitase lo conducente con respecto a los requerimientos probatorios que se especifican en dicho escrito y que los mismos fuesen incorporados para mi defensa en un eventual pase a juicio en la presenta causa penal.-

FOLIO VEINTIDOS (22). Copia del Acta de Diferimiento de fecha 04-10-2021, emitida por la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Difiere la Audiencia de Imputación fijada para la fecha ut supra mencionada, en vista de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, Gaceta Oficial N°. 6.644, de fecha 17-09-2021, artículo 126-A, eiusdem.-

- Copia de mi escrito consignado por mi persona en fecha 11-10-2021, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido a la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicito ante el Tribunal ut supra mencionado, copias certificadas de todos los escritos, actas y autos con conforman el expediente judicial DJ02-S-2019-112. Consta de un (01) folio útil.-

- Copia del recibo de pago expedido por el Servicio de Copiado ubicado en el Piso 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se verifica el pago de sesenta y dos bolívares digitales (Bs. D. 62,00), realizado por mi persona a razón de las treinta y un (31) fotocopias requeridas para cubrir la totalidad de los veintidós (22) folios útiles que solicité en fecha 11-10-2021, ante la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los cuales para aquel momento reposaban en el expediente judicial DJ02-S-2019-112. Consta de un (01) folio útil.-

Copia de mi escrito consignado por mi persona en fecha 02-11-2021, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido a la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicité ante la Representación del Tribunal ut supra mencionado, la corrección de las foliaturas de las copias certificadas que se le otorgó en fecha 28-10-2021, también solicité en dicho escrito copias certificadas de los folios 21, 23, 24, 25, 26 y 27 del expediente judicial DJ02-S-2019-112. Consta de dos (02) folios útiles. Es menester señalar que tanto el contenido del escrito presentando por mi persona en fecha 02-11-2021, como el contenido de los folios ut supra mencionados, fueron abordados en el particular "CUARTO” del CAPITULO II del presente escrito.-

-Copia del recibo de pago expedido por el Servicio de Copiado ubicado en la Planta Baja del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se verifica el pago de dieciséis bolívares digitales exactos (Bs. D. 16,00), realizado por mi persona a razón de las ocho (08) fotocopias requeridas para cubrir la totalidad de los folios útiles que solicité en fecha 02-11-2021, ante la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los cuales para aquel momento reposaban en el expediente judicial DJ02-S-2019-112 Consta de un (01) folio útil Es menester indicar que dicha solicitud de copias certificadas no fue tramitada por los hechos expuestos en el particular "QUINTO" del CAPÍTULO II del presente escrito.-

Respetuosamente, solicita se fije oportunidad para que mi persona comparezca ante este despacho judicial y presente ante el funcionario correspondiente, las documentales en original de las copias que estoy promoviendo junto a la presente acción, las cuales reposan en la PIEZA I y la PIEZA II del expediente judicial DJ02-S-2019-112, a excepción de los recibos de pagos en original por concepto de las copias certificadas solicitadas por mi persona, en vista de los hechos expuestos en los particulares "CUARTO" y "QUINTO" del CAPITULO II del presente escrito. Dicha solicitud la realizo con el objetivo de que los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones puedan verificar y cotejar la autenticidad de dichas copias que promuevo junto a la presente acción con respecto a mis copias certificadas que solicité previamente y con mis escritos en original que consigné en su oportunidad ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dirigidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito ante esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, me ampare contra de las acciones y omisiones en las que incurrieron los Representantes de los organismo que detalladamente abordé en el CAPITULO II del presente escrito, las cuales ocasiona que mi persona quede en estado de indefensión jurídica para afrontar las fases consiguientes en el actual proceso penal en mi contra. La solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL la realizo de conformidad con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contendido cito a continuación:

LEY ORGÁNICA SOBRE
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
GACETA OFICIAL N°. 34.060 EXTRAORDINARIO DE FECHA 27-09-1988

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

ARTÍCULO 2:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 13:
La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Ciudadanos Magistrados, es por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conozca la presente acción, la admita, analice la situación jurídica de mi persona en el actual proceso penal en mi contra y decida conforme a derecho con respecto a la inobservancia y violación de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso y declare CON LUGAR mi solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, toda vez que es el mecanismo legal que permite retrotraer el proceso para reparar las lesiones jurídicas que se le ocasionó a mi persona, y de esta manera se ordene realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un(a) nuevo(a) Juez(a) de Control Garantista que decida ajustado a derecho con respecto a las Nulidades Absolutas, el sobreseimiento de la causa, la revocación de las medidas de protección y seguridad y los medios probatorios que mi persona interpuso, solicitó y promovió con suficiente tiempo de antelación con respecto a la primera Audiencia Preliminar fijada por la Representación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Solicitud que pido se decida ajustado a Derecho en los lapsos establecidos en la norma rectora.-

Respetuosamente, también solicito ante esta Corte de Apelaciones, que ordene SUSPENDER tanto la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado pautada para el día 03-10-2022, a las once de la mañana (11:00 a. m.) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, como suspender cualquier otra audiencia que tenga el mismo fin, dicha solicitud la hago a los fines de que se pueda resolver primeramente la presente acción interpuesta por mi persona antes de que se le de apertura al referido Juicio, para de esta forma evitar reposiciones a fututo con respecto a las actuaciones procesales que se hayan podido celebrar en la actual fase judicial ante el Tribunal de Juicio ut supra mencionado, en virtud de la presente acción legal que estoy intentado.-

Ciudadanos Magistrados, es menester dejar constancia que mi persona nuevamente tiene que ejercer de forma particular las acciones legales correspondientes a mi legitimo derecho a la defensa en el actual proceso penal en mi contra, a pesar de que la responsabilidad legal en la representación jurídica de mi persona recae en la Representación de la Defensoria Pública Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, principalmente en la persona de la ciudadana Defensora Pública Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO OSPINA quien a pesar de haberse adherido en mi primer intento de reposición de la causa, en la oportunidad en que ella ejerció el recurso de apelación en fecha 10-06-2022, el cual abordé en el particular "PRIMERO" del CAPÍTULO II del presente escrito, recientemente la prenombrada ciudadana Defensora Pública me comunicó verbalmente que retoma su postura inicial de no intervenir en los hechos ocurridos previo a su designación en la actual proceso penal en mi contra.-

Si bien es cierto que los hechos denunciados en la presente acción no son atribuibles a mi actual Representación Defensoril, en vista de que para el momento en ocurrir los mismos dicha Representación no tenia ningún tipo de responsabilidad legal en la representación de mi persona, no se debe omitir que las consecuencias de los hechos que estoy denunciando en la presente acción me perjudican hasta la actualidad del presente proceso penal en mi contra, razón por la cual, siendo yo d primer interesado en defender mi inocencia en todo estado y grado de la causa, me veo en la obligación, dado el estado de indefensión jurídica en el que me encuentro actualmente, a interponer los recursos legales por mi propia cuenta, desde mi interpretación de las leyes, en tal sentido, es necesario indicar que en ningún momento pretendo subestimar ni despreciar la preparación académica de mi actual representación jurídica, sin embargo, dada la postura asumida por mi actual Representación Defensoril la cual abordé previamente, considero, desde el sentido común y desde el derecho, que la acción legal atinente en mi actual situación legal es insistir en la reposición de la causa judicial ante todas las instancias que me permita la ley, para así garantizar una tutela judicial efectiva de mis derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes.-

DEL EXHORTO A LA REPRESENTACIÓN
DE LA FISCALÍA SUPERIOR Y DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24ª)
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Mediante la presente acción y de conformidad con los artículos 2, 16 (numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 15, 18), 29 (numerales: 3 y 4), 31 (numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 y 13), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respetuosamente exhortó al ciudadano Fiscal Superior Abg. FRANKLIN GABRIEL LÓPEZ PAREDES y a la ciudadana Fiscal Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, ambos ciudadanos en Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a adherirse a la presente acción legal interpuesta por mi persona, toda vez que por obligación de Ley la misma impone y exige que en el ejercicio de sus deberes y atribuciones a garantizar a todas las partes intervinientes el debido proceso, los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes.-

DEL EXHORTO A LA REPRESENTACIÓN
DE LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
ESTADO ARAGUA Y DE LA DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA
EN MATERIA ESPECIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA

Mediante la presente acción legal y de conformidad con los artículos 21 y 22 (numerales 1 y 24), de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, respetuosamente, exhorto a la Representación de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, a que realice lo conducente a los fines de que mi actual Representación Jurídica, en la persona de la ciudadana Defensora Pública Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO OSPINA y, a toda Representación Defensoril por parte de la Defensoria Pública Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua que legalmente tenga la obligación de representarme jurídicamente en el actual proceso penal en mi contra, a que intervengan y se adhieran a la presente acción legal interpuesta por mi persona, exhorto que solicito de conformidad con los artículos 2, 4, 8, 26 (numerales 1, 2, 4, 9 y 14) y 47 (numeral 1, 4, 5, 6, 7 y 9), de la Ley ut supra mencionada, la cual impone y exige a los Defensores Públicos que, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, garanticen a los usuarios tanto el debido proceso como los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes.-

Finalmente, solicito que el presente escrito se tramite conforme a derecho y se emita el correspondiente pronunciamiento dentro de los lapsos que prevé la ley…”


IV.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-


La presente pretensión obra en contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua; planteada la acción de amparo constitucional en esos términos, se hace necesario indicar que esta ha sido diseñada como un remedio extraordinario y que opera solo en los casos de evidentes violaciones constitucionales, y cuando los medios o remedios ordinarios establecidos en la ley no han sido suficientes para solventar tal situación, siendo que esta institución ha sido redefinida y desarrollada en la actualidad bajo la perspectiva constitucional de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, consagrados en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 2 y 3, los cuales deben impregnar toda la actuación del Estado y sus nacionales y residentes, superando el concepto limitado bajo el cual lo concebía el estado de derecho imperante en nuestro país antes de diciembre de 1999. Así se señala.

En lo que respecta al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y obtener una pronta decisión, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Entre el catalogo de acciones de amparo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra el llamado amparo contra actuaciones judiciales, el cual nos ocupa en este caso, intentado en contra del ciudadano abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, debiéndose observar a ese respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1989) en sus artículos 4 y 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de amparo constitucional, precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.


Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer los tribunales de Alzada o superiores naturales según el escalafón de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …


Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia número 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial…


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe decir lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, en este caso, siendo el juzgado presunto agraviante un tribunal de primera instancia con competencia en delitos de violencia de género del estado Aragua, categoría “B”, correspondería conocer de esta acción de amparo a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, por ser su tribunal de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 supra trascritos en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se razona.

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte en la especial materia de delitos de violencia contra la mujer declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y su enmienda (2009), 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.-

Narrado lo anterior, pasa este Juzgador Colegiado a verificar las causales de Inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….


De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).


Considera necesario esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Ora, debe este Superior Órgano Judicial colegiado proceder a analizar particularizadamente los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, verificando en primer el lugar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se constata.-

Constatado el anterior requisito, pasa esta Corte de Apelaciones especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a analizar las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que precisa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.


Así las cosas, se verifica de actas que el accionante alega no haberse obtenido respuesta de la petición realizada en fechas 01-10-2021 y 12 de noviembre de 2021, por el imputado, con la cual solicita nulidad de la audiencia de imputación fijada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, sobreseimiento de la causa y revocación de medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de fecha 04.06.2019; constatando luego, en actas del expediente principal DP01-S-2019-000112 (pieza I, folio 205), durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero 2022, la ciudadana jueza en funciones de control y garantía, emitid su pronunciamiento, así:

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA de fecha 13.01.2022 en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo los tipos de delitos presentados por la victima y su apoderado en su escrito acusatorio particular como lo son AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, LESIONES PERSONAES INTENCIONAL y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 415, 183 y 473 del Código Penal, esta Juzgadora haciendo un control material del escrito acusatorio particular de la victima, haciendo un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la victima para presentar la acusación particular propia, en otras palabras, observando que dicho pedimento no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en los delitos de LESIONES PERSONAES INTENCIONAL y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 415, 183 y 473 del Código Penal, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; es por lo que en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, se acuerda SOBRESEER los delitos de LESIONES PERSONAES INTENCIONAL y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 415, 183 y 473 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado, ello conforme a la Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De la misma manera solo se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VICTIMA EN SU ESCRITO ACUSATORIO. … , se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 04.06.2019, contenidas en el artículo 106 numerales 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano RAMSES JURADO MARTINEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. En vista de la acusación particular esta juzgadora pasa admitir parcialmente, sin embargo los delitos que presentan el delito de violación de domicilio carece de pruebas que pueda demostrar en la fase de juicio no posee experticia que el delito existió no existe una inspección judicial alguna fijación fotográfica indicando dichos hechos, cabe destacar al ciudadano RAMSES JURADO que existen los medios de pruebas de testigo así como la evaluación psicológica del expertos la misma si fue evaluada sin embargo pasa a negar la inspección judicial ya que la acusación fue consignada en fecha 10.12.2021 y la acusación propia fue consignada en fecha 13.01.2022 abonado de su Fundamentación del Art. 289del Código Orgánico procesal penal establece la prueba anticipada de la persona cuando se presuma se pueda perder en el tiempo dicha prueba. En cuanto el escrito presentado por el imputado considera esta juzgadora que la promoción de pruebas se encuentra en etapa precluida tenia tiempo antes de la fijación de introducir dicho escrito y no el día de la audiencia hago la observación con todo estos escrito hace referencia al provéelo con el bien y no al delitos de violencia como tema principal de la materia de nuestro tribunal. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la promoción de pruebas solicitadas en este acto por el imputado y la defensa por cuanto las mismas fueron realizadas de forma EXTEMPORANEAS, dado que el imputado fue notificado en fecha 24.01.2022 de la celebración de la audiencia preliminar, asimismo en razón al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. …”

Así las cosas, se observa que el presunto agraviado hubo de obtener respuesta oportuna por parte del juzgado de control, lo que constituye sin equivoco alguno una cesación de la presunta omisión alegada, al quedar satisfecho su pedimento. En torno a dicho supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1304/2004 del 15 de diciembre, con ponencia del magistrado emérito Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente 2004-2586 (Caso: Oswaldo Reques Oliveros y Marycarmen Arellano), estableció:

En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no celebrar la audiencia oral y reservada y mantener privado ilegítimamente al adolescente de su libertad, y que dicha audiencia se celebró el 17 de febrero de 2004 y le fue impuesta al accionante una de las sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo incoada. En consecuencia esta Sala Constitucional confirma en los términos expuestos la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 29 de julio de 2004, decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.


Por ello, encontrándose contestado el pedimento incoado por el imputado, ha cesado la supuesta omisión de pronunciamiento y la presente acción deviene en Inadmisible por imperio del ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la supuesta omisión de pronunciamiento alegada en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, se produce después de celebrada audiencia preliminar y encontrándose en estos momentos el asunto penal en fase de juicio oral, disponiendo el actor, a partir de ese momento de seis (6) meses preclusivos para interponer su acción de amparo constitucional, y no lo hizo, transcurriendo nueve (09) meses, so pena de considerarse que consintió expresamente la misma, conforme al primer aparte del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se constituye en causal de Inadmisibilidad de la pretensión, computándose tal lapso para accionar hasta el 31 de julio de 2022. Así se precisa.-

Respecto al consentimiento expreso de la supuesta vulneración constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo 928/2016 del dos (2) de noviembre, expediente 2016-0193 (Caso: Carlos Enrique Nieves González), con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Rios, indico:

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción [Cfr. Sent. 78/2000].

Al respecto, se verifica entonces que la decisión impugnada, fue la dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una condena de cuatro (4) años por la comisión del delito de hurto agravado, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que estuvo en conocimiento de la sentencia, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, por lo que para la fecha en que fue presentada la acción de amparo constitucional, a saber, el 10 de febrero de 2016, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento.

Corolario a lo expuesto, es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por esta Sala y, al respecto, en sentencia n° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que “...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.

No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada el 7 de febrero de 2016 contra la decisión dictada, el 10 de octubre de 2013, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de la accionante, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Nieves González, y se confirma la decisión apelada dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

De los criterios jurisprudenciales antes citados, concluye esta Corte, que es un deber constitucional advertir incluso de oficio, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y solo en caso de vulneración evidente de las garantías constitucionales, entrar a conocer el fondo de un asunto que no haya sido planteado en sede constitucional dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el citado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose de actas que dicho lapso feneció el 31 de julio de 2022 y la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2022, es decir, nueve (09) meses posteriores al mismo, por lo que, no existe vulneración del derecho a una oportuna respuesta, configurándose el consentimiento expreso de la supuesta vulneración constitucional y en consecuencia, la inadmisibilidad de esta acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones en esta especial materia, actuando en sede constitucional, verificadas como han sido las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo por haber operado el consentimiento expreso y la caducidad de la misma, conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar Inadmisible la misma, precisando que la acción aunque fue interpuesta de forma temeraria, pues, ya existía la valoración medico clínica del estado de salud del encartado de autos, motivo de sus pretensiones, ello conforme al artículo 28 eiusdem, correspondería ese pronunciamiento solo en caso de haber sido negado el amparo en su fondo y no por su declaratoria de Inadmisibilidad, donde no se toca la materia de la controversia y se dicta una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva meramente formal, razón por la cual, no se declarara tal temeridad. Así se concluye.-


V. Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales interpuesta por el ciudadano Ramsès Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad número V. 20.760.741, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales interpuesta por el ciudadano Ramsès Jurado Martínez, titular de la cédula de identidad número V. 20.760.741, en contra de la abogada Katherine Andrea Bello Soto, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tercero: Se declara la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales no fue temeraria, con fundamento a lo indicado en el último aparte de la motiva de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Expediente Nº PROVISORIO 14.
Nº de Decisión Juris: Sin sistema Juris.-
AECC/MBMS/YCAC/YdelCSV.-