República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 08 de Noviembre de 2022
Años: 211º y 163º

Asunto Principal: DP01-Q-2021-000001
Asunto : DP01-R-2021-000058

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula de identidad número V.-13.822.041.
Defensa Privada: Abogada Mariela del Valle Tovar, identificado con la cédula de identidad número V.-11.183.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.823.-

Víctima: Manyore Elizabeth Lugo González, identificada con la cédula de identidad número V.-18.780.189.-
Apoderado Judicial de la victima: Abogado Ángel María Rendón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 304.450.-

Vindicta publica: Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Publico del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº Nº 0142 -2022
Decisión Juris Nº Sin acceso a Sistema.-

I.-
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua constante de 01 pieza con veintitrés (23) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000058, remitidas a esta Alzada mediante Oficio Nº 2C-3570-2022 de fecha 07.09.2022, siendo recibidas por este órgano colegiado en fecha 09.09.2022, en virtud al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogada Mariela del Valle Tovar, identificado con la cédula de identidad número V.-11.183.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.823 en su carácter de defensora privada del acusado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula de identidad número V.-13.822.041, en contra de la decisión de fecha 02.08.2022 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal especializado en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Asimismo luego de realizar sorteo por insaculación, le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto.

En esta misma fecha 09.09.2022, esta Corte de Apelaciones especializada considera necesaria la revisión exhaustiva de los asuntos principales signados bajo las nomenclaturas Nº DP01-Q-2021-000001, (Nomenclatura del Tribunal de origen) a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes, siendo solicitada por oficio Nº 0202-2022.

En fecha 20.09.2022, se recibe Oficio Nº 2ºC-4094-2022, de fecha 15.09.2022, emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua con el cual se remiten actuaciones complementarias constante de una pieza con cuarenta y ocho (48) folios útiles identificado con la nomenclatura DP01-Q-2021-000001, indicando el Tribunal de Primera Instancia a este Órgano Colegiado que el expediente principal Nº DP01-Q-2021-000001, solicitado por esta Alzada se encuentra en el Despacho Fiscal Vigésimo Quinto(25º) del Ministerio Público del estado Aragua. Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y observada la necesidad de visualizar el expediente principal para que esta Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento ante la controversia jurídica, es por lo que en esa misma fecha se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del estado Aragua, con la finalidad de que se sirva de sus buenos oficios y remita de manera inmediata el expediente principal Nº DP01-Q-2021-000001; al efecto se libra oficio Nº 0225-2022 de esta misma fecha.

En fecha 23.09.2022, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta corte de Apelaciones Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-

En fecha 01.11.2022, se reciben actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes de la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua constante de IV piezas; la pieza I constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, la pieza II constante de ciento ochenta y cuatro (184), la pieza III constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles y la pieza IV constante de doscientos diez (210) folios útiles, signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2021-000001, remitidas a esta Alzada mediante Oficio Nº 05-F25-1555-22, de fecha 03.10.2022, siendo recibidas por este órgano colegiado en fecha 01.11.2022.-


II.-
Alegatos de la defensa privada recurrente.-

En fecha 10 de agosto de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por Abogado MARIELA DEL VALLE TOVAR inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 136.823, en su carácter de abogado defensor privado del acusado Jean Antiba Abdel, identificada con la cédula de identidad número V.-13.822.041, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIELA DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.183.752, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 136.823, con domicilio procesal en la Av. 19 de Abril, oeste, local 90, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, 0424-3763885; email: tovarmariela@hotmail.com, actuando en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.041; teléfono: 0414-3352085, con domicilio en la Urbanización San Jacinto, La Quinta Avenida, Edificio Residencial Ámbar, Piso 05, Apartamento Ph-05, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer, fundamentar y solicitar, lo siguiente

PRIMERO: DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El objeto del presente escrito es el de presentar formal APELACIÓN DE AUTO contra la sentencia dictada por la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2022 en la causa DP01-Q-2021-0001, causa un gravamen irreparable.

SEGUNDO: DE LA TEMPORALIDAD Y LEGITIMIDAD

La decisión recurrida en este acto fue dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de agosto de 2022, y notificada a quien recurre como defensa técnica del encartado en causa en fecha 09 de agosto de 2022, por lo cual este escrito es presentado en tiempo hábil.

En lo que respecta a la legitimidad para recurrir, la misma se desprende de juramentación debidamente realizada por el Tribunal en fecha

TERCERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales se recurren solos por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte el articulo 427 eiusdem señala que las partes solo pueden recurrir decisiones judiciales que le sean desfavorables, como en el caso que nos ocupa, en la cual el tribunal de instancia Declaró Sin Lugar la excepción opuesta en fase preparatoria etapa de investigación del proceso- consistente en OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DEL ART. 28 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Señala el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que; son recurribles ante la corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravable irreparable, como en el caso que nos ocupa, pues la excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de la acción penal se interpone como mecanismo anticipado al ejercicio ilegitimo cuya declaratoria con lugar produce lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es: ..(omissis) 4.- La de los numerales 4,5 y 6, el sobreseimiento de La causa”, entendiendo esto como una extinción de la acción penal con los efectos previstos en el articulo 301 de la norma adjetiva penal, por lo cual ante este gravamen irreparable al cual no existe otro medio de remediar, procede el presente RECURSO DE APELACIÓN de auto aquí propuesto, permitido por demás su procedencia recursiva en razón de los señalado en el penúltimo párrafo del articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DE LOS HECHOS POR LO CUAL SE RECURRE EL AUTO.

En fecha 14 de junio de 2022, consignó esta representación en favor del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, ante este despacho judicial UN ESCRITO DE EXCEPCIONES COMO OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DEL ART. 28 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Señala el artículo 28 de la norma adjetiva penal, la posibilidad, competencia y oportunidad para que las partes, en este caso el Querellado/imputado, de oponerse a la persecución penal mediante excepciones taxativas que se enumeran en el articulo en mención, las cuales son de previo y especial pronunciamiento por el Tribunal de instancia, y que las excepciones que opuesta en fase preparatoria deben ser propuestas por escrito por ante el tribunal de control mediante escrito fundado y a tenor de lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el citado artículo 30 de la norma adjetiva prevé el trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria del proceso;

Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Articulo 30.
Las excepciones interpuestas durante la fase
Preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas, Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
-Negrillas y subrayado de esta defensa-

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la razones para recurrir esta decisión, además de causar el gravamen irreparable por las razones ya señaladas, son las siguientes:

1. La decisión dictada por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de agosto de 2022, confunde dos (02) instituciones procesal distintas, incluso jurisdiccionalmente, pues esta representación interpuso "UNA EXCEPCION” de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal "F", referente a la “falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción", Y NO UNA "IMPUGNACION” de poder como erróneamente señala la distinguida Juez, tanto así, que en el escrito de oposición de excepciones presentado se señala claramente lo siguiente:

"articulo 28 numeral 4 literal "F", referente a la “falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción", la cual se refiere a que el ciudadano ANGEL RENDON PEREZ, abogado en libre ejercicio, apoderado mediante PODER APUD ACTA OTORGADO por la ciudadana MAYORE GONZALEZ en ejercicio de un "instrumento poder de carácter civil general" conferido a ella, por su hija, la ciudadana MAYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, no cumple las exigencias de ley, en lo que se refiere a la "ESPECIALIDAD del INSTRUMENTO PODER", por lo cual, mal puede legitimarse mediante PODER APUD ACTA a alguien, si este no tiene las facultades para sustituirlas mediante el mecanismo de conferimiento APUD ACTA, es decir, sin cumplimiento de esta formalidad de ley referente al Instrumento Poder ESPECIAL, mal puede sustituirse o conferirse facultades en otras personas, si quien la que sustituye no las tiene, y al incumplir estas formalidades de especialidad del instrumento poder, el ejercicio de la acción ha sido realizado en incumplimiento de los requisitos, y por ende, tanto el Apoderado como el sustituido en APUD ACTA, no tienen la legitimidad procesal en materia penal, pudiera tenerlas en otras materias como la civil y administrativa, pues esas facultades si las tiene conferidas en el poder, pero las especiales necesarias en materia penal no, lo que conlleva inequívocamente, a que la acción querellar interpuesta ha sido ejercida de forma indebida e ilegal, y por consiguiente todo lo realizado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta."

De lo que se advierte que en ningún momento esta representación ha señalado que IMPUGNA poder alguno, al contrario, se cuestiona la legitimidad del accionante querellante, por cual ante este desatino procedimental, la declaratoria sin lugar de una impugnación no planteada conlleva a la nulidad de la decisión por extra petita, es decir el tribunal erró en la identificación de la institución jurídica penal interpuesta confundiendo la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal con la impugnación autónoma como institución procedimental civil, entendiendo claramente que nunca se impugnó nada, solo se cuestionó la legitimidad de origen para otorgar facultades, lo cual no tiene nada que ver con el instrumento poder como tal. En ese mismo orden de ideas, y habiendo considerado la impugnación que nunca ocurrió, dicho sea de paso, tampoco el tribunal abrió el trámite de la incidencia previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes alegaran al respecto si fuera el caso de la impugnación, que repito nunca se nombró ni señaló para nada en el escrito de excepciones presentado en fecha 14 de junio de 2022, así como tampoco, tramitó la incidencia de la impugnación como la definió la ciudadana Juez a la luz del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (juicio por impugnación -tacha por vía principal o vía incidental-), es decir y como quiera verse se violentó todo el debido proceso.

2. La decisión dictada producto de una confusión de instituciones jurídicas, produjo una omisión procedimental por cuanto no consta en el expediente, así como tampoco en la decisión, lo siguiente:
a. La citación de las partes para contestar la excepción.
b. El auto de entrada del expediente solicitado al Ministerio Público mediante oficio 2036 de facha 17 de junio de 2022 librado por el tribunal de instancia, para verificar lo señalado en la excepción opuesta.
c. La valoración del contenido del expediente y de lo señalado en la excepción, como fundamento de la decisión, por lo cual la motivación señalada en el auto es producto de una errada apreciación de la juzgadora.

Todo de conformidad a la forma como se tramita la excepción opuesta en fase preparatoria del proceso señalado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SOLICITUD

En razón de lo anteriormente señalado, APELO DEL AUTO de fecha 02 de agosto de 2022 dictado por la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual, SOLICITO a la alzada que lo admita a trámite, y lo DECLARE CON LUGAR. Es todo…”


III.- Del Representante Fiscal y del Representante de la Victima.-

Verificados los lapsos de ley, se observa de autos, que la Representación Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Estado Aragua, ni el Representante de la Victima abogado Ángel María Rendón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 304.450 dieron contestación al recurso de apelación, indicando.-


IV.- De la decisión recurrida


En fecha 02 de Agosto del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emite pronunciamiento en el asunto penal DP01-Q-2021-000001, en la causa penal seguida al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula de identidad número V.-13.822.041; en los siguientes términos:

“… Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho Abg. Mariela Tovar, en su condición de defensora del ciudadano Jean Antiba Abdel, mediante el cual entre otras cosas indica:
“…PRIMERO: Señala el artículo 28 de la norma adjetiva penal, la posibilidad, competencia y oportunidad para que las partes, en este caso el Querellado/imputado, de oponerse a la persecución penal mediante excepciones taxativas que se enumeran en el artículo en mención, las cuales son de previo y especial pronunciamiento por el Tribunal de instancia. Excepciones que ésta que opuesta en fase preparatoria deben ser propuestas por escrito por ante el tribunal de control mediante escrito fundado y a tenor de lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En la oportunidad que no atañe en el presente escrito, se refiere a la procedencia de interponer a favor del QUERELLADO/IMPUTADO en esta caso JEAN ANTIBA ABDEL, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "F", referente a la "falta de legitimidad o capacidad de la víctima para Intentar la acción", la cual se refiere a que el ciudadano ANGEL RENDON PEREZ, abogado en libre ejercicio, supra identificado en autos, en su carácter de apoderado mediante PODER APUD ACTA OTORGADO por la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, supra identificada en autos, en ejercicio de un "INSTRUMENTO PODER DE CARÁCTER CIVIL GENERAL" conferido a ella, por su hija, la ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, el cual no cumple las exigencias de ley, en lo que se refiere a la" ESPECIALIDAD del INSTRUMENTO PODER", por lo cual, mal puede legitimarse mediante PODER APUD ACTA a alguien, si este no tiene las facultades para sustituirlas mediante el mecanismo de conferimiento APUD ACTA, es decir, sin cumplimiento de esta formalidad de ley referente al Instrumento Poder ESPECIAL, mal puede sustituirse o conferirse facultades en otras personas, si quien la que sustituye NO LAS TIENE, y al incumplir estas formalidades de especialidad del Instrumento poder, el ejercicio de la acción ha sido realizado en incumplimiento de los requisitos, y por ende, tanto la Apoderada como el sustituido en APUD ACTA, no tienen la legitimidad procesal en materia penal, pudiera tenerlas en otras materias como la civil y administrativa, pues esas facultades si las tiene conferidas en el poder, pero las especiales necesarias en materia penal NO, lo que conlleva inequívocamente, a que la acción de querellar interpuesta ha sido ejercida de forma indebida e ilegal, y por consiguiente todo lo realizado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

TERCERO: En este sentido, señala el artículo 278 de la norma adjetiva penal, que, "las partes (el querellado en este caso), podrá oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes", como es el caso que nos ocupa mediante la excepción opuesta en el presente escrito, pues el poder utilizado y el PODER APUD acta conferido no son los requeridos por la norma en razón de la especialidad de la materia penal, lo que hace procedente la oposición a la admisión y al correspondiente tramite de la querella, dado el vicio de origen que tiene la acción interpuesta, como lo es la falta de legitimidad para intentar la acción, legitimidad contextualizada en lo que refiere a la capacidad para ejercer la acción penal como tal.

CUARTA: La doctrina ha definido al Poder Especial como; "El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos", al contrario define al Poder General y de Disposición como; "El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero, por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial", tal como, refiere el propio código cuando deslinda el Poder para el ejerció de la acción por delitos solo enjuiciables de instancia de parte agraviada como Poder Especial, del poder general, y lo hace especial, entre otras cosas, que solo debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a intentarse, a tenor de lo que señala al respecto el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal al exigir que el poder debe contener la totalidad de los datos de la victima y del acusado.

Por su parte el Diccionario Jurídico elemental del tratadista Guillermo Cabanellas (Pag. 246, versión http://www.unae.edu.py/biblio/libros/Diccionario-Juridico.pdf) señala al respecto al Poder ESPECIAL: "El que se confiere o ejerce en uno o más asuntos concretamente determinados.", mientras al Poder GENERAL. "El comprensivo de todos los negocios del poderdante.". Haciendo claramente diferencia en contenido y alcance de cada uno.

Así las cosas, la especialidad de un instrumento de representación no es un capricho, al contrario es un requerimiento de ley, y no es cualquier poder, no es un poder general de representación con facultades civiles, es un poder cuyo contenido sea consonó con la denominación del mismo, en el cual se legitima a una persona y en consecuencia se compromete (responsabilidad por el ejercicio de la acción y las gestiones penales dentro de los procesos) a los poderdantes, pues al conferir representación todo lo que realice el apoderado lo hace como si fuese el poderdante, y en consecuencia las responsabilidades de lo realizado no recaen en el apoderado sino en el poderdante como tal, entendiendo que las consecuencias son penales principalmente y civiles accesoriamente, mientras que el poder civil solo representa responsabilidad civil, de ahí radica la necesidad de que el instrumento poder sea ESPECIAL, y no GENERAL, tal como se desprende de la propia lectura del instrumento que se usó para el ejercicio de la acción querellar, y que se anexa en copla simple marcado con la letra "B". y que en ningún momento fue consignado en el presente asunto; aun y cuando lo mencionan y supuestamente riela en autos pero No es cierto, ya que los anexos entregados ante este despacho judicial, fueron CINCO (05).

A todo evento, esta acción querellar ejercida con un instrumento poder con insuficiencia de facultades, como en el caso que nos ocupa, es evidentemente una acción temeraria que genera responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando el fondo de la controversia además de planteada sin legitimidad, es sobre una situación que no reviste carácter penal, pues la señalada violencia patrimonial es inexistente ya que hay un Demanda de la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad previa a esta acción querellar temeraria, por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Aragua, singado con el ASUNTO: DH13 V-2017-001264 y lo que es peor aún, intentada por la propia supuesta victima, que usa la querella como terrorismo judicial solo por cuanto no logra sus fines, por la vía jurisdiccional CIVIL -LOPNNA- quien es competente por la materia para conocer las disputas sobre la comunidad de gananciales.

QUINTO: En el mismo tenor de lo anterior, señala el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al carácter de las Actuaciones, que todos los actos están reservado para terceros. Pero también señala, que solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con "PODER ESPECIAL".

De tal articulo se desprende, que el ejercicio de la representación de la victima, querellada o no, se hace mediante PODER ESPECIAL, y no con cualquier instrumento poder, y la especialidad a que se refiere la norma es a que el instrumento además de decir que es un instrumento poder especial en materia Penal, de su contenido debe evidenciarse que las facultades conferidas por el poderdante -otorgante- se refieren tanto, al ejercicio como al alcance de estas facultades, incluso en lo que se refiere al ejercicio de recursos y solicitudes en materia penal ante las instancias correspondientes, tal como, lo afirmó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 007 del 17-03-2021, la cual señalo lo siguiente:

"No obstante, se verifica que aun cuando el ciudadano ADRIAN JOSÉ GRATEROL CLAVIER, confiere en dicho poder facultades especiales al profesional del derecho antes Identificado para la representación de sus derechos, las mismas no le otorgan, de forma expresa, la legitimidad requerida al solicitando para formular la presente petición revocatoria.

En consecuencia, visto que la legitimación de las partes al solicitar la figura de avocamiento debe ser expresa, y en el caso. de autos la misma no se cumple, es menester para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita por el abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, quien aduce actuar como "apoderado judicial", del ciudadano ADRIAN JOSE GRATEROL CLAVIER, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide." -Negrilla y subrayado propio

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 214 del 05-06 2017, en lo que refiere al Poder Especial, señalo lo siguientes:

"Visto que en el presente caso, el proceso penal culminó en la fase preliminar, y en el cual no se dio la oportunidad para la designación y Juramentación de los defensores privados o apoderados judiciales que actuarían en representación de las victimas en el juicio, ni para la adhesión de éstas al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal (el cual en este caso solicitó el sobreseimiento de la causa), debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades especificas para actuar en la causa), para acreditar la legitimidad de los referidos abogados. De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la victima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial."

-Negrilla y subrayado propio-

De tal manera, que no solo es una exigencia de ley, sino también un criterio jurisprudencial, y todo lo realizado o que continúe tramitándose bajo la luz de una legitimidad que no se tiene, y que resulta evidente de la propia lectura del Instrumento poder, conlleva al desconocimiento de la jurisprudencia patria de la sala natural de la materia como lo es la Sala de Casación Penal, que trae como consecuencia una violación de orden constitucional, siendo que toda violación constitucional es de orden público y todos los operadores de justicia incluyendo los tribunales de instancia y el ministerio público.

SEXTO: En razón de lo anterior, es más que evidente que el instrumento poder utilizado por la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, carece de toda especialidad requerida para ejercer acciones o representación en materia penal, por lo cual, en uso de ese poder no puede sustituirse y/o conferirse facultades que no se tienen, menos aún, mediante el mecanismo APUD ACTA, lo que implica que la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, nunca recibió de su hija la LEGITAMACIÓN para ejercer ningún tipo de acto penal, lo que lleva a que la Querella interpuesta por el profesional del derecho ANGEL MARIA RENDON PEREZ, fue ejercida sin tener la legitimidad para ello, por lo cual la misma no debió ser admitida a sustanciación, lo hace procedente la DECLARATORIA CON LUGAR de la EXCEPCIÓN OPUESTA en el presente escrito, causando que la Querella no solo no puede seguir tramitándose, sino también debe ser DECLARADA TEMERARIA en su ejercicio a tenor de los señalado en el artículo 281 de la norma adjetiva penal, y ASÍ LO SOLICITO.

SEPTIMO: Como instrumento probatorio de esta excepción PROMUEVO el instrumento Poder que fue mencionado y nunca consignado, aquí anexo marcado con la letra "B" y el PODER APUD ACTA conferido que riela en el folio 44, de la causa identificada con la nomenclatura interna del tribunal N° DP01-Q 2021-0001, esto en cumplimiento de los señalado en el segundo y siguiente del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que el expediente en mención se encuentra en poder de la Fiscalia 25 del Ministerio Publico del Estado Aragua.

OCTAVO: En razón de los señalamiento de hecho y de derecho up supra expuestos, SOLICITO la DECLATARIA CON LUGAR DE LA EXCEPCION OPUESTA prevista en el artículo 28 Numeral 4 Literal "P" por cuanto la acción fue promovida ilegalmente al no tener el Apoderado APUD ACTA abogado ANGEL MARIA RENDON PEREZ, ni quien le confirió tal poder al citado abogado, la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, la legitimidad para ejercer la acción querellar, y en consecuencia SOLICITO DECLARE TEMERARIA tal acción, toda vez que el profesional del derecho ha realizado uso consiente del instrumento poder, y como quiera que sea, que el profesional del derecho ANGEL MARIA RENDON PEREZ, abogado en ejercicio libre de la profesión legitimado y reconocido por el estado para ello, conoce perfectamente y bajo conciencia volitiva, que el instrumento poder no lo faculta para tal acción, lo cual lo convierte en TEMERARIO, tanto a la acción propiamente dicha, como al accionante en representación, y ASI LO SOLICITO.”-


II
De las actuaciones de la causa

En fecha 27 de enero de 2021, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acodó darle entrada a Querella por parte del Abg. Ángel Rendón Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 304.450, en su carácter de apoderado judicial de la víctima MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ.

En fecha 27 de enero de 2021, se recibe escrito suscrito por la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA, en su condición de apoderada de la víctima MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, otorga poder apud acta al profesional del derecho Ángel Rendón Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 304.450.

En fecha 01 de febrero de 2021, se dicta auto de admisión de querella, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo libradas las respectivas boleta de notificación a las partes.

En fecha 26 de julio de 2021, se ordena librar boleta por cartelera conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en razón a la notificación infructuosa del ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA.

En fecha 27 de julio de 2021 el ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA se da por notificado de la boleta de notificación publicada por cartelera, siendo agregada a los autos en fecha 28 de julio de 2021.

En fecha 03 de agosto de 2021, se dicto auto de remisión de querella a la Fiscalia Superior del estado Aragua, a los fines de que designe a un fiscal especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, y se realice la investigación respectiva.
En la fecha indicada en el aparte anterior, se recibe escrito suscrito por los abogados Rito Prado Rendón y Fermín José Cabrera Brito, en su condición de defensores del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, mediante el cual hacen oposición al escrito acusatorio presentado por la fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.

En fecha 24 de marzo de 2022, se recibe escrito de designación como defensora privada por parte del ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA a la profesional del derecho ABG. MARIELA TOVAR, inpre 136.823, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 22 de abril de 2022 y juramentada en fecha 25 de abril de 2022.

En fecha 14 de junio de 2022, la profesional del derecho ABG. MARIELA TOVAR, en su condición de defensora del ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA, solicita se declare la NULIDAD, del PODER APUD ACTA otorgado ante el del Tribunal Segundo en funciones de Control del Tribunal de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se deje sin efecto el Poder Apud Acta otorgado, conforme al artículo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2022, se libra oficio a la Fiscalia Superior del estado Aragua a los fines de que remita con carácter urgente el expediente signado bajo la nomenclatura DP01-Q-2021-000001, siendo remitido en fecha 22 de julio de 2022 por parte de la Fiscalia vigésima quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua.

III

Ahora bien, para decidir sobre el particular este Tribual considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad concedida por el artículo 83 único parte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece:
Artículo 406 “Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se tata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas” (Sic. Subrayado particular).
El artículo anteriormente trascrito, es claro al señalar, que el poder para representar a la víctima o presunta víctima en los asuntos penales, debe ser especial y cumplir con ciertos requisitos exigidos; en este orden de ideas, la Corte Sala Accidental N° 02 de Especial de Violencia Contra la Mujer de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ponencia del Dr. Domingo Antonio Duran Moreno, causa 1Aa-118-2014, de fecha 7/5/2014, al respecto señaló:
“…Tenemos entonces, que la Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, cabe destacar, que la doctrina define el poder especial como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras, es por ello, que pasa este Tribunal de Alzada a revisar el poder conferido por la ciudadana OSIRIS ARACELYS PÉREZ TRUJILLO, en su condición de víctima, a las abogadas BETHZY WILMAR APONTE GUERRA y THEYRA GABRIELA ROMERO MUSSIO, de fecha 15 de octubre de 2013 el cual quedó autenticado bajo el Nº 03, Tomo 458 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el cual riela inserta en copia simple a los folios 47 y 48 de las presentes actuaciones, a los fines de verificar si cumple con los requerimientos antes mencionados.

En tal sentido, esta Alzada, verifica que la razón le asiste a la recurrente, siendo que la decisión impugnada, en la cual se declaró Sin Lugar la impugnación del poder conferido en fecha 15 de octubre de 2013 por la victima ciudadana, OSIRIS PÉREZ, a las abogadas BETHZY APONTE y THEYRA ROMERO, el cual quedó asentado en el Tomo 458, N° 03, de los Libros de Autentificación llevados por la Notaria Quinta del Estado Aragua; no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la mencionada falta de cualidad de las abogadas BETHZY WILMAR APONTE GUERRA y THEYRA GABRIELA ROMERO MUSSIO, por cuanto se evidencia que el poder otorgado a las referidas abogadas, no se corresponde con un poder especial.”

Así planteadas las cosas, oportuno es traer a colación Sentencia N° 868, de fecha 03/07/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se señaló lo siguiente:

“Como se desprende del fallo citado, se observa que si bien es cierto que para el imputado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite; no obstante dicha doctrina no es aplicable a la representación de la víctima toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial, todo ello con el propósito de dar certeza respecto de quiénes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos en favor de su representado”.
En tal sentido, el asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación (abogado). Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (artículo 406), no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica lo siguiente:

Obligación del Estado
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Criterio reiterado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”.
Considerando esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima.
Por lo tanto, establecido lo anterior, el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que tanto la mujer agredida y los parientes consanguíneos o afines, entre otros son los legitimados para denunciar, por su parte el artículo 101 de la misma ley especial le otorga la misma potestad tanto a la mujer victima de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad la potestad de promover querella, criterios que se han mantenido desde la publicación en gaceta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratificado en la reforma bajo la Gaceta oficial N° 6.667 de fecha 16 de diciembre de 2021.

Por lo que resulta evidente que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, a diferencia de los tribunales penales ordinarios, otorga el derecho de las victimas así como el de sus familiares el de formular denuncias y promover querella ante los Tribunales en materia de violencia contra la Mujer. Ello en atención al artículo 12 ejusdem el cual establece:

Supremacía y orden público
Artículo 12. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.

Quedando evidenciado que, en aras de garantizar y resguardar la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia contra la mujer, por ser delitos de acción publica y que no existe prohibición alguna con respecto al inicio de la investigación en los supuestos a los que se refiere los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, acoso sexual, violencia laboral y ofensa publica por razones de género, tal y como lo establece el artículo 114 en relación a las forma de inicio del procedimiento.

Por lo tanto, habiendo hecho un análisis tanto de las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de las leyes especiales, queda evidenciado que, a pesar de indicar la profesional del derecho la falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar que la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA no posee la legitimidad de otorgar poder especial apud acta al profesional del derecho ANGEL RENDON PEREZ, queda establecido que en los delitos de acción publica, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de su interposición, tanto la victima como sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad y afines están legitimados tanto para formular denuncias y promover querellas, conforme a los artículos 89 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que en consecuencia quien aquí decide, se declara sin lugar la solicitud realizada por la ABG. MARIELA TOVAR en representación del ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA, en cuanto a la falta de legitimidad por cuanto la acción fue promovida ilegalmente. Y ASI SE DECIDE.-

Dispositiva

Con fundamento en lo que precede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero:Se declara sin lugar, la solicitud excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, del poder Apud Acta conferido por la ciudadana MANYORE CELLEICA GONZALEZ MIRANDA en representación de la ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, al abogadoANGEL RENDON PEREZ, en fecha 27 de enero de 2021, solicitado en este acto por la ABG. MARIELA TOVAR, por considerar que tanto la victima como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y afines están legitimados para formular denuncias y promover querellas, conforme a los artículos 89 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 7, 12, 83 y 89 ejusdem…”.-


VI.-
De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fechados (02) de agosto de 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VII.- Consideraciones para decidir

El presente recurso de Apelación de Autos, lo funda la recurrente en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2022, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; auto que declara sin lugar la excepción opuesta, como obstáculo al ejercicio de la acción penal, en fase preparatoria, interpuesta fecha 14 de junio de 2022, invocada por la recurrente, conforme al numeral 4º literal “F” del artículo 28 (falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción) concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya accionante alega, que la Jueza de control y Garantía, Omitió pronunciamiento, al no tramitar la excepción opuesta conforme a lo estatuido en el artículo 30 de la norma adjetiva penal. Así se observa.-

Ahora bien, analizado el auto, objeto de la presente apelación, se observa que el mismo es de mero trámite, que la Jueza como directora del proceso, en fecha 02.08.2022, dio respuesta al pedimento realizado en fecha 14.06.2022, por la abogado de la defensa privada, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se delata.
Se hace necesario destacar que con respecto a este tipo de apelaciones se ha pronunciado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 187, Exp. nro. 2018-121, de fecha 02/07/2018, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, ratificando el criterio establecido en la en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Así se verifica.-
Continuando con este orden, cabe destacar que el presente asunto parte de las excepciones opuestas por la defensa en fecha 14.06.2022, en el asunto DP01-Q-2021-000001, seguido en contra del ciudadano Jean Antiba Abdel, segùn lo constatado en el asunto principal complementario recibido por este órgano colegiado, en el cual la defensa se opone a la persecución penal del encartado de autos por cuanto el querellante, según la defensa, carece de cualidad para actuar, atacando el poder otorgado por la victima y la apoderada de la victima al abogado Ángel Rendón Pérez, razón esta ultima por la cual la defensa recurre la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitida en fecha 02.08.2022, con la cual declara sin lugar las excepciones incoadas por la defensa técnica; a este respecto es necesario aclarar, tal y como lo señala la doctrina, que el poder especial para representar a la víctima, resulta distinto tanto para interponer escrito de querella en materia de delitos de acción pública, como para presentar una acusación privada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte. La diferencia radica, en el modo de proceder en los delitos de acción pública y en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada.
Así lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando precisa que para la interposición de la Acusación Privada mediante un representante, se requiere poder especial. Ahora bien, en relación a la representación de la víctima al interponer la querella por un delito de acción pública, no existe una disposición tan clara como la anterior, pero, en nuestra novísima Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos señala su artículo 12, el carácter publico de los delitos en materia de genero, así:
“Supremacía y orden público Artículo 12. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general”;


Ello así, lo que indica y se entiende que uno de los modos de proceder en los delitos relacionados con la materia de genero, por ser de acción pública, es a través de la querella y no requiere de poder especial. Razón esta que impone, lo previsto en el artículo 101 por lo que la victima por si y los parientes consanguíneos o afines de esta, podrán promover querella, conforme a la normativa vigente, así:


“Querella Artículo 101. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla. Formalidad Artículo 102. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.”


Incluso, nuestra ley especial señala en su artículo 101, que los órganos receptores de denuncias, recibirán las mismas, en forma oral, escrita o en lengua a señas, a través de cualquier medio, con o sin la asistencia de una abogada o abogado, ante cualquier organismos designado para ello por la Ley. Atendiendo en especial la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por lo tanto, y atendiendo al pedimento inicial de esta controversia, queda claro que el auto objeto de la presente acción no produjo, y no podía producir gravamen alguno ni a las partes, tampoco a los terceros, sino que el mismo fue producto del impulso procesal de la Jueza a quo, quien emitió su opinión, su criterio jurisdiccional y decidió conforme a derecho, por lo cual resulta inexistente para este órgano colegiado los vicios denunciados y lo procedente al caso resulta declarar Sin Lugar, el presente recurso incoado por la abogada Mariela del Valle Tovar, identificado con la cédula de identidad número V.-11.183.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.823, en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 02.08.2022.Y así se decide.-
Empero lo anterior, observa este Órgano Colegiado que si bien la razón no le asiste a la defensa privada con respecto al gravamen irreparable alegado, por invocación del numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí decidimos consideramos que la Jueza Segundo (2º) de Primera (1º) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua, incurrió en error al no tramitar las excepciones conforme a lo establecido en el artículo 30 de la norma adjetiva penal, razón por la cual, el auto fundado emitido en fecha 02.08.2022, por la abogado Katherine Bello Soto, adolece de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el criterio establecido en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

“…la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no ésta (sic) concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso…”;

Por el anterior motivo, es porque resulta ajustado a derecho para esta Sala declarar Sin lugar la apelación ejercida por la defensa técnica, y actuando de oficio como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley, decretar la nulidad de la decisión dictada el 02 de agosto de 2022, por el mencionado Tribunal y reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuesta por la defensa técnica privada del ciudadano Investigado Jean Antiba Abdel, ante un Juzgado de Control y Garantía distinto, por no haber aplicado el control judicial requerido. Y así se decide.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del auto interpuesto por la Abogada Mariela del Valle Tovar, identificado con la cédula de identidad número V.-11.183.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.823, en su carácter de defensa privada del investigado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula de identidad número V.-13.822.041, en contra de la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y de oficio en garantía al debido proceso, acuerda ANULAR la decisión de fecha 02.08.2022, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente de pronunciamiento sobre las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuesta por la defensa técnica privada del ciudadano Investigado Jean Antiba Abdel, ante un Juzgado de Control y Garantía distinto, por no haber aplicado el control judicial requerido, quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha 02.08.2022, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Segundo (2º) de Primera (1º) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a pronunciarse nuevamente sobre las excepciones opuesta en esta fase de investigación en la causa penal identificada con la nomenclatura DP01-Q-2021-000001 (identificación propia del tribunal de origen), con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-


VIII.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran la Abogada Mariela del Valle Tovar, identificado con la cédula de identidad número V.-11.183.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.823, en su carácter de defensa privada del investigado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula de identidad número V.-13.822.041.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariela del Valle Tovar, identificado con la cédula de identidad número V.-11.183.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.823, en su carácter de defensa privada del investigado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula de identidad número V.-13.822.041, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fecha 02 de Agosto de 2022.
Tercero: ANULA la decisión de fecha 02.08.2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y en consecuencia, REPONE el presente asunto penal al estado existente de pronunciamiento sobre las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuesta por la defensa técnica privada del ciudadano Investigado Jean Antiba Abdel, ante un Juzgado de Control y Garantía distinto, por no haber aplicado el control judicial requerido, quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha 02.08.2022, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a pronunciarse nuevamente sobre las excepciones opuesta en esta fase de investigación en la causa penal identificada con la nomenclatura DP01-Q-2021-000001 (identificación propia del tribunal de origen), con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a OTRO Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del recurrido, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2022. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).




Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.





Asunto Nº DP01-Q-2021-000001
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0142 -2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-