REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL NÚMERO 05
SALA 2

Maracay, 10 de noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-206-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 012-2022

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) procedente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación presentado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su en su condición de víctima; contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según causa signada bajo el numero 4C-30.456-2022 mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa; a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de dos mil veintidós (2022) según oficio N° 0016-2022 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial y oficio N° 0723-2022 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, designan como Jueza Temporal a la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ; convocada por la Presidencia del Circuito para integrar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada con los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO; ello con ocasión a la falta temporal, que por reposo médico se concedió a la Jueza Provisoria Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 27 de Septiembre de 2022 se inhiben los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO de la Corte de Apelaciones, de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado; con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal;

En fecha 4 de octubre de dos mil veintidós (2022); la Jueza Provisoria ADAS MARINA ARMAS DIAZ se ABOCA al conocimiento del asunto signado con el N° 2Aa-206-2022. Vista la designación y aceptación de los ciudadanos Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ y Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ convocados por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficios N° PRES-0999/022 y N° PRES-101-22022 como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones; se procede, y previa inhibición de los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, se constituye la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO:
IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.190.

2. VICTIMA: LEONEL HABID MARIN MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.864.530.

3. DEFENSA PRIVADA: Abg. YANNILETH CAMPOS.

4. FISCAL: Abg. LUCELIA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su en su condición de Víctima, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó el Sobreseimiento; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en sus numerales 1° y 3° de la norma adjetiva penal y la Libertad Plena sin Restricciones a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.190; el cual cursa del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… Yo LEONEL HABID MARIN MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.864.530, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, Piso 1, oficina No. 120, en la avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay Estado Aragua; estando dentro del lapso legal para ejercer el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 8 de Agosto del 2022, que emana del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual acordó Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Fiscal en el presente proceso penal incoado por mi persona en contra de Iván Campos; A todo evento, ocudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ...las que pongan fin al proceso... y ...las que causan un gravamen irreparable..., a los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 8 de Agosto del 2022, la cual declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento que emana abusivamente e ilegalmente de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua.
CAPÍTULO ÚNICO DE LA APELACIÓN
Se ejerce el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 8 de Agosto del 2022 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declara con Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua en la presente causa la cual riela en los folios de la presente causa 4C-30456-21 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otros pronunciamientos copia y pega textualmente la solicitud de Sobreseimiento Fiscal olvidando que en la presente causa el ciudadano Iván Campos no había sido Imputado Formalmente porque nunca acudía a los llamados hechos por el tribunal y la ciudadana Juez Tercero de Control que conoció en su oportunidad del presente proceso había convocado para la audiencia de Imputación de Iván Campos y ahora se acuerda un Sobreseimiento sin revisar las presentes actuaciones, ignorando la presencia de upa víctima en el presente proceso, ignorando que si consta suficientemente mi cualidad de victima estafada en el presente proceso penal donde he demostrado suficientemente que contrate con Iván Campos y que le pague a la empresa Construmega por los inmuebles adquiridos, los cuales nunca me entregaron, en consecuencia y a todo evento Apelo a dicha la decisión descrita anteriormente y fundamento el presente Recurso de Apelación en los siguientes puntos:
1.- Violación del Debido Proceso, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado.
Debemos recordar ciudadanos Magistrados que, el Estado debe garantizar a los ciudadanos todo el conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales, sin lo cual el proceso penal no será justo, razonable y confiable, más aun, no podría calificarse como proceso debido, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, el respeto a los derechos en el marco del proceso jurisdiccional, que de manera efectiva aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, estableciéndole limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, (seguridad jurídica y expectativa plausive)
De esta manera al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero el Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso penal, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de todas las garantías o derechos constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas son precisamente las demás garantías o derecho constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 Constitucional, diferente a la tutela judicial efectiva.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, -que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El derecho a un proceso con todas las garantías se traduce al hecho, que para que pueda hablarse de un proceso que sea constitucionalmente debido, deben conjugarse el mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que hagan efectivo el derecho de los ciudadanos en el marco del proceso judicial como parte de los derechos humanos.
Ahora bien, si partimos desde el punto, de que el Ministerio Público debe mantener la Unidad de Criterios en sus actuaciones, ya que el Ministerio Público es único e indivisible, tal y como se desprende del Articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resulta sorprendente que hace 9 años la Fiscalía solicito por ante el Tribunal 8 y 10 de Control la Imputación de Iván Campos en el presente Proceso Penal dejando claro mi cualidad de Víctima en el presente proceso penal. En esa oportunidad Iván Campos estaba privado de libertad a la orden del Tribunal 9 de Control de este Circuito Judicial Penal por otra causa de Estafa, y el Tribunal 10 de Control extrañamente no conseguía el traslado de Iván Campos desde Tocuyito para la imputación respectiva y claro está, Iván Campos y su defensa saboteaban los traslados y el Tribunal 10 de Control no le importo mis derechos como víctima que reclamaba justicia en ese momento y no realizaba ninguna actuación en pro del proceso y a justicia. Luego Iván Campos fue beneficiado con un arresto domiciliario Un 30 de Diciembre (al mejor estilo de los procesos cuadrados) y se le notifico un sin número ce veces al Tribunal 10 de Control que ordenara el traslado de Iván Campos desde su sitio de reclusión domiciliario y nuevamente la defensa de Iván Campos saboteó el traslado, luego la Juez 10 de Control se desprendió del conocimiento de la presente causa y luego de tantos retardos judiciales nuevamente ocasionados por la defensa técnica de Iván Campos (quien ha formulados más de 6 recusaciones en el presente proceso pero como otras actuaciones se extravían en el presente expediente) el expediente llega a Tribunal Tercero de Control; en fecha 22 de Noviembre del 2016 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, por segunda vez solicita la Imputación de Iván Campos en el presente proceso dejando claro mi cualidad de Víctima, continuando los retardos procesales por iniciativa de la defensa técnica de Iván Campos y en fecha 20 de Julio del 2017 por tercera vez la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita la Imputación de Iván Campos en el presente proceso dejando claro mi cualidad de Víctima, es decir, ratificando la solicitud de imputación, procediendo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a fijar la respectiva audiencia de imputación. Tal y como consta en las presentes actuaciones.
Una vez que la Fiscalía Tercera por tercera vez solicita la imputación, la defensa de Iván Campos recusa a la Fiscal Tercero y el conocimiento de la Causa pasa a la Fiscalía 27 del Ministerio Público y esta Fiscal 27 Ignorando y quebrantando estableció en el Artículo 6 del Ministerio Público, el cual establece la Unidad de Criterios ya que dicha institución es Única e Indivisible y debe mantener la Unidad en sus Criterios, y Actuaciones; en fecha 18 de Septiembre del 2017 solicita el Sobreseimiento de la presente causa en favor de Iván Campos bajo la argumentación falsa de que YO jamás demostré que contrate con la empresa Construmega, jamás demostré que contraté con Iván Campos, que jamás demostré que pague por el inmueble adquirido en el conjunto residencial Mi Encanto, es decir, la Fiscal 27 ignora las solicitudes de imputación hechas por sus colegas fiscales durante el presente proceso y cambia sin explicación alguna su criterio, deja en el limbo jurídico mis derechos como víctima solicita el sobreseimiento fiscal en favor de un delincuente confeso como Iván Campos.
Quebrantándose así el Debido Proceso, quebrantándose el Principio de Expectativa Plausiva y el Principio de Seguridad Jurídica.
Es obvio que esta Fiscal 27 está involucrada en actos de corrupción lo cual demostrare a través de denuncia por ante los Organismos correspondientes.
Esta Fiscal 27 mantiene un criterio distinto al resto de las Fiscales que conocieron de este asunto (más de 3 fiscales distintos a la fiscal 27 conocieron del presente expediente) y todos los anteriores Fiscales solicitaron la imputación de Iván Campos Tal y como se evidencia en el presente expediente (salvo las actuaciones desaparecidas).
Esta última situación jurídica, es evidentemente contraría a lo establecido en el artículo 13 numeral 2 de la Ley Orgánica de! Ministerio Publico, la cual establece "Son competencias del Ministerio Público: Garantizar el Debido Proceso..., el respeto de los derechos y garantías constitucionales". Igualmente, contraria a lo establecido en el artículo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, "Deberes del Ministerio Público: Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el procese es sean respetados sus derechos constitucionales y legales".
El deber del representante fiscal el atender las solicitudes de las víctimas y defender mis intereses dentro del proceso.
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases.
Es evidente ciudadanos Magistrados, que la Fiscal 27 del Ministerio Público, en una actividad parcializada y quizás corrompida, ignoró y obvió sus deberes y obligaciones de protegerme y procurar para mí la reparación del daño que me ha causado Iván Campos, a quien le compre y le pague, un (1) apartamento distinguido con el # 1-B cuya negociación se hizo en el año 2007 y un (1) apartamento tipo Tówn House identifícalo con el # PH3 cuya negociación se hizo en el año 2010, ambos en el conjunto Residencial Mi Encanto, Edificio esté construido por Iván Campos a través de su empresa Inversiones Construmega C.A., siendo la promotora de venta de dichos inmuebles la empresa Grupo Elite Geica Inmobiliario C.A., cuyo propietaria es la expareja de Iván Campos, la ciudadana Hilda Martínez. Tal y como se evidencia en el presente expediente. Pero lamentablemente los inmuebles antes señalados no me los entregar, y no sé si a la presente fecha han sido vendidos a un segundo propietario. Situación está que se le ha manifestado en reiteradas oportunidades al Ministerio Público a los Jueces de Control y ninguno ha emitido un acto jurídico que proteja mis derechos e intereses. Todo lo contrario, me dejan en el olvido, me ignoran y ahora en un acto más que evidente quebrantan el Debido Proceso, quebrantan el Principio de Expectativa Plausiva y quebrantan el Principio de Seguridad Jurídica, situación está que reclame ' demando en este acto a través del presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1428 de fecha 13-11-2105 expediente No. 15-0368 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso.
El Tribunal Cuarto de Control, mediante auto y sin audiencia especial de imputación que constan en el propio expediente y en el sistema del tribunal, y acordó la Solicitud de Sobreseimiento Fiscal, quebrantándose de esta manera el Debido Proceso, quebrantándose el Principio de Expectativa Plausiva, principio este que me lleva a los Organismos judiciales a denunciar que me ayuden y que intervengan para que me restituyan mis derechos, bajo la expectativa de que el Poder Judicial me amparara y me ayudara pero no ha sido así hasta la presente fecha, quebrantándose igualmente el Principio de Seguridad Jurídica, ya que sí no son ustedes los que defiendan mis derechos e intereses, quien me los defienden, situación está que reclamo y demando en este acto a través del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1428 de fecha 13-11-2015 expediente N° 15-0368 emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, aplicable al presente caso.
2.- Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ciudadanos Magistrados, existe una evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Cuarto de Control, al emitir una decisión en fecha 8 de Agosto del 2022, evidentemente inmotivada, llena de errores y argumentos escasos y precarios. …(omisis)…
Evidentemente la decisión de fecha 8 de Agosto del 2022, que emana del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es una decisión que carece de motivación alguna, lo cual se traduce que estamos en presencia de una decisión inmotivada, recordemos que la inmotivación es la falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo. Y la decisión contra la cual se recurre carece totalmente de razonamiento alguno. Consta suficientemente en las actuaciones tantos los documentos que firme para adquirir los inmuebles como los pagos realizados. Pero la Juez Cuarto de Control ni siquiera se tomó la molestia de revisar las presentes actuaciones.
Lo cierto del caso es que la decisión de fecha 8 de Agosto del 2022 es una decisión que carece de motivación, es una decisión totalmente inmotivada bajo argumentaciones erróneas y así se evidencia de la simple lectura de la decisión contra la cual se recurre. Motivo por el cual ejerzo el presente Recurso de Apelación conforme a todo lo antes narrado y de acuerdo a lo establecido en Sentencia No. 153 de fecha 26-3-2013 expediente No. 11-1232 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; en Sentencia No. 007 de fecha 18-2-2014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; y Sentencia No. 617 de fecha 4-6-2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la nulidad de la decisión de fecha 8 de Agosto del 2022 y la reposición del proceso al momento del acto de imputación, de conformidad con las facultades de la tutela constitucional consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas en la Jurisprudencia venezolana específicamente en Sentencia # 1562 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 08/08/06 expediente 06-0431.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNADEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNADEZ, dio contestación al recurso, tal como consta del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto; atendiendo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, medio impugnativo incoado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, en los siguientes términos:

“ …Quien suscribe, YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en; Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, edificio Torre Calicanto, piso 2, oficina 2-1, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, OCURRO ante este Tribunal a fin de CONTESTAR como en efecto CONTESTO, el ESCRITO DE APELACION AL AUTO de fecha 8 de Agosto de 2022, presentado en fecha 7 de octubre de 2022, por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en contra del SOBRESEIMIENTO de mi patrocinado, contestación que hago de conformidad a lo previsto en el Artículo 2, 26, 49.1.2.3, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 18, 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el escrito de apelación al auto de SOBRESEIMIENTO del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, emitido en fecha 8 de Agosto de 2022; recurso este interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en fecha 7 de octubre de 2022, comparezco ante este despacho, con el fin de ejercer el LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, de mi patrocinado, encontrándose en el lapso legal establecido en la norma y en aras de una Tutela efectiva de Justicia, me permito hacer los siguientes alegatos:
PUNTO PREVIO
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, antes de entrar a contestar de fondo el recurso interpuesto, creo pertinente hacer de su conocimiento aspectos varios aspectos importantes que constan en los autos de la causa, que aun cuando no forman parte del espectro sobre el cual les corresponde pronunciarse, evidencian irregularidades manifiestas no imputables a la parte que representa de las cuales es importante desmarcarnos y dejar constancia expresa de nuestra inconformidad con las mismas, toda vez que no han sido objeto de subsanación por parte del tribunal de la causa.
Honorables Magistrados, afirma el recurrente en su escrito, entre otras cosas que el ciudadano IVAN CAMPOS, es un “delincuente confeso”, punto este que quiero negar enfática y categóricamente, toda vez que mi representado JAMAS HA CONFESADO NINGUN DELITO o su participación en ningún hecho punible de ninguna índole, por cuanto jamás ha participado en ninguno, al contrario, fue objeto de un grupo que pretendió extorsionarlo a costa de su libertad personal, inventando todas estas denuncias, procedimientos y causas completamente infundadas y sostenidas sobre pruebas falsas y amañadas; grupo este del cual forma parte el recurrente LEONEL HABID MUÑOZ. Hecho, del cual tenemos pruebas ciertas y fehacientes más que suficientes, las cuales procederemos a utilizar, con todo el peso que la ley les confiere, contra este ciudadano, en procedimientos apartes a este en el momento pertinente para ello.
Afirma también por su puesto de una forma infundada y sin ningún tipo de prueba, que existe corrupción en la presente causa, arguye, corrupción, hecho este del cual no quiero hacer mayor debate, por cuanto no es el asunto que compete conocer a esta corte, pero que si NIEGO ENFATICAMENTE, ya que como lo señale antes, mi defendido JAMAS ha participado en ningún hecho punible.
Habiendo señalado esto ciudadanos Magistrados, paso a contestar el recurso interpuesto y lo hago en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales se evidencia:
En fecha 15 de junio de 2022, la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el numero 1Aa-14.462-21 nomenclatura de esa corte de apelaciones declara CON LUGAR, apelación anterior, interpuesta por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en fecha 28 de diciembre de 2017, en contra del auto que declara el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ. En esta misma fecha, ordena la reposición de la causa al estado en que otro Juez distinto al que conoció el fallo dictado, se pronuncie con respecto al sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, correspondiéndole así el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Funciones De Control.
En fecha 6 de julio de 2022, se notifica al apoderado judicial de la víctima, abogado Douglas Santana, quedando debidamente notificado vía telefónica.
En fecha 8 de agosto de 2022, la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncia en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 27 del Ministerio Público, ABG. DELORY CONTRERAS, relacionada con la investigación 05-DDC-F28-00922-2012, seguida al ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ y confirma el sobreseimiento en favor del mimo.
En fecha 7 de octubre de 2022, el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, presenta escrito de apelación, contentivo de 5 folios útiles, sin anexos.
No hubo consignación de Acusación particular propia, por parte de la víctima.
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Expone el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el primer párrafo del título DE LA APELACION, lo siguiente:
"(...)la cual entre otros pronunciamientos copia y pega textualmente la solicitud de Sobreseimiento Fiscal olvidando que en la presente causa el ciudadano Iván Campo no había sido imputado formalmente porque nunca acudía a los llamados hechos por el Tribunal(...) Miente descaradamente, el ciudadano Leonel Marín, ante tal afirmación; mi patrocinado, se encontraba detenido en el centro de reclusión conocido como Tocuyito, era imposible para él, acudir voluntariamente al ser citado o requerido por el Tribunal, (…).
Posteriormente, recibió un cambio en el sitio de reclusión, siendo acordado un arresto domiciliario, lugar al que nunca enviaron alguna comisión policial para que hiciera efectivo el traslado, toda vez que aun cuando ya estaba bajo arresto domiciliario, seguían enviando las notificaciones de audiencia y solicitud de traslado, a Tocuyito.
Sin embargo quien suscribe en varias oportunidades acudía al tribunal consignado diligencias pertinentes, a los fines de noticiarle la dirección procesal a la que en aquel momento debían notificarle de culauier asunto referente a la causa. Tal como consta en escrito de fecha 13 de enero del 2016 que anexo con la letra “A”
Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el primer numeral, lo siguiente:
Violación al debido proceso, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado. (. )
"Ahora bien, si partimos desde el punto, de que el Ministerio Público debe mantener la Unidad de Criterios en sus actuaciones, ya que el Ministerio Público es único e indivisible, tal y como se desprende del Articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resulta sorprendente que hace 9 años la Fiscalía solicito por ante el Tribunal 8 y 10 de Control la imputación de Iván Campos en el presente Proceso Pena! dejando claro mi cualidad de víctima en el presente proceso penar(...)
(...)"el expediente llega al Tribunal Tercero de Control, en fecha 22 de Noviembre de 2016, la Fiscalía Tercera de! Ministerio Público del Estado Aragua, por segunda vez solicita la imputación de Iván Campos en este proceso"(-…)
(...)"y en fecha 20 de Julio de 2017 por tercera vez la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita la imputación de Iván Campos en el presente proceso"(...)
(...)"Una vez que la Fiscalía Tercera por tercera vez solicita la imputación, la defensa de Iván Campos recusa a la fiscal Tercero y el conocimiento de la Causa pasa a la Fiscalía 27 del Ministerio Público y esta Fiscal 27 ignorando v quebrantando lo establecido que dicha institución es única e indivisible y debe mantener la Unidad de sus Criterios y Actuaciones; en fecha 18 de Septiembre de! 2017 solicita el sobreseimiento de la presente causa en favor de Iván Campos bajo la argumentación falsa de que yo jamás demostré que contrate con Iván Campos, que jamás demostré que pague por el inmueble adquirido en el Conjunto Residencial Mi Encanto, es decir la fiscal 27 ignora las solicitudes de imputación hechas por sus colegas fiscales durante.
(...)"Esta Fiscal 27, mantiene un criterio distinto al resto de las Fiscales que conocieron de este asunto (...) y todos los anteriores Fiscales solicitaron la imputación de Iván Campos...)
(...)"me dejan en el olvido, me ignoran y ahora en un acto más que evidente quebrantan el Debido Proceso, quebrantan el Principio de Expectativa Plausiva y quebrantan el Principio de Seguridad Jurídica, situación ésta que reclamo y demando en este acto a traes del presente Recurso de Apelación"(...)
Ciudadanos Magistrados, tiene razón el recurrente al afirmar que el Ministerio Público es único e indivisible y que sus criterios deben mantenerse sin importar el despacho fiscal que pase a conocer una causa, en lo que no tiene razón y es el hecho que niego fehacientemente, es en alegar la Violación al debido proceso, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Publico o del Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua.
Habría que explicarle al recurrente, toda vez que consiga el escrito que mediante este instrumento contesto, a título personal y sin asistencia de abogado, en primer lugar, que el acto de imputación de una persona, no constituye en forma alguna, afirmación o reconocimiento de que tal persona en efecto cometió el hecho punible que se le imputa, al contrario, dicho acto constituye una actividad procesal, que tiene como único fin, salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; DE EL IMPUTADO DE AUTOS; que su finalidad es comunicarle a la persona la cualidad de imputado que le surge con ocasión de una investigación, para evitar que el Ministerio Publico, realice la investigación a espaldas del investigado, impidiéndole traer al procesos los elementos que demuestre su no participación en tales hechos, de tal manera que pueda el investigado ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de las pruebas que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria y evitar así mismo ser sorprendidos con una acusación cuyos fundamentos desconozca.
Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto trascendental de interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La misma Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia número 533 de fecha 6 de diciembre de 2010, dejo establecido que:
"... Visto lo anterior, la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de la investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia,.,".
Queda claro entonces, que el acto de imputación es de vital importancia para el imputado, toda vez que le permite participar activamente del proceso durante la fase de investigación trayendo a los autos, los alegatos y las pruebas que ayuden a demostrar su no participación en los hechos que se le atribuyen; siendo esta la única vía, para que pueda acceder a las actas procesales, las pruebas y la investigación, mal podría entonces mí patrocinado, pretender retraerse o evadirse de esta manera del proceso penal.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva del escrito de apelación consignado, no se evidencia prueba alguna de lo que alega quien pretende hacerse víctima de la violación a un derecho constitucional, sobre presuntas irregularidades, en el proceso, por decir lo menos; no puede haberla, porque no existe, ya que quien acude a su instancia lo hace sin ningún basamento jurídico que lo avale, sino sobre puras mentiras y supuestos inexistentes, que trae a los autos solo esperando que esta parte a la que le corresponde controvertir sus alegatos, no lo haga.
Honorables Magistrados, paso seguidamente a desmontar la segunda tramoya del recurrente.
Alega más adelante:
Sobre mi patrocinado IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, pesaba orden de aprehensión No. 012, de fecha 24-04-2012, la cual fue dejada sin efecto en la audiencia especial de presentación, en fecha 02 de Febrero de 2016, por el Ciudadano Abogado Enrique Lea! Veliz, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa No. 3C-23.473-16, nomenclatura de ese Tribunal, tal como consta en oficio No. 194-17, enviado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del cual anexo copia marcada con la letra "B", del cual se desprende lo siguiente:
(...)"Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, que este tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control, mediante auto de esta misma fecha, ACORDO dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSIÓN N° 012, de fecha 24-04-2012, dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.099.190, (...) signada con el numero 10C-SOL-1335-12 y materializada por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 3C-23473-16 (nomenclatura de este Tribunal), quien conoce de la causa principal (…)
Una vez materializada esta orden de aprehensión, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a notificarle al Jefe del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Estación Policial Santa Cruz, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra mí patrocinado, tal como consta en boleta de libertad N°061-17, de fecha 02 de Febrero de 2017, de la cual anexo copia marcada con la letra "C", donde señala textualmente:
(...)"Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle, que este tribunal de Tercero de Control, en audiencia especial de presentación de esta misma fecha ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano , IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 11.099.190
Nótese Ciudadanos Magistrados que queda desmontado por completo, el alegato del recurrente de su violación al Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, no solo se mantuvo el criterio del Ministerio Público, sino que también se llevó a cabo la imputación formal del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, toda vez que se realizó la audiencia especial de presentación en fecha 02 de Febrero de 2.017, momento en el cual se le imputan formalmente los cargos investigados por el Ministerio Público, y se acuerda además imponerlo de una medida cautelar sustitutiva, consistente en estar pendiente de la causa.
Cabe aquí acotar Ciudadanos Magistrados, que la audiencia especial de presentación, se realizó con la presencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y no con la fiscalía 27 a quien hace responsable el accionante de la supuesta violación a sus derechos. Es decir, nunca hubo tal discrepancia entre las representaciones de la vindicta pública, ni tal cambio de criterio.
Es entendible que el señor Leonel Marín, no sepa que en la audiencia especial de presentación, se lleva a cabo la imputación formal del procesado, tal como es el ("aso de marras, resultando totalmente improcedente e inoficioso que el Tribunal llevara a cabo otra audiencia para tal fin, toda vez que no es conocedor del derecho, pero resulta para mí por lo menos curioso que teniendo a su abogado Douglas Santana, no haya suscrito este escrito con su asistencia.
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente, que la ciudadana Jueza de Control violo sus derechos constitucionales, al no valorar sus pruebas, habiéndolas desechado de ante mano.
Consta en el auto de sobreseimiento de fecha 08 de agosto de 2022, que la Ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control suscribe (...)"Se observa de la denuncia realizada por el ciudadano
LEONEL MARIN MUÑOZ, plenamente identificado en la causa
fiscal, que el mismo manifiesta haber sido víctima del delito de
estafa, y específicamente en la entrevista realizada ante e!
despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del ministerio Publico el estado Aragua. Señala lo siguiente:
"...en enero de 2005 conocí a la señora HILDA MARTINEZ, tal cual le prestaba servicios de asesoría publicitaria, al transcurrir el tiempo me ofreció en venta dos apartamentos uno de ellos ubicado en Las Delicias, al lado de la Cuarta División, en residencias MIS ENCANTOS, Maracay Estado Aragua, identificado con el piso 1, apartamento 1-A, de 122 metros cuadrados por un monto de 280.000,00, los cuales fueron cancelados con cruce de cuentas de se4rvicios prestados, el apartamento debió entregármelo en 2006."
Observa esta juzgadora que la misma víctima es quien señala que la persona que le ofreció en venta el inmueble no fue el ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, por el contrario fue una ciudadana llamada HILDA MARTINEZ, quien no se encuentra mencionada en el escrito de sobreseimiento interpuesto por la representación fiscal, y que el ofrecimiento se le realizo a través e la empresa llamada RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, y además señala que el ofrecimiento de la vivienda le fue cancelado a la referida ciudadana a través de un cruce de cuentas de servicio prestados, tal y como se evidencia del resto de la documentación presentada por la víctima para demostrar el pago realizado por el apartamento ofertado.
Así mismo es necesario resaltar que en el delito de Estafa, la victima conoce directamente a la persona o empresa que le realiza el ofrecimiento y en base a ello, cancela la cantidad requerida para la adquisición del inmueble, y en el presente asunto, esta juzgadora observa que las victimas que lograron llegar a Acuerdos Reparatorios con el Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, habían realizado los pagos a la EMPRESA CONSTRUMEGA, C.A. cuyo representan te es el Ciudadano Iván Rafael Campo en sociedad con la ciudadana HILDA MARTINEZ, quien es la persona señalada por el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ, sin embargo del estudio y valoración realizada a los elementos de convicción especificados por el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento y que fueron valorados por esta juzgadora para pronunciarse con respecto a la solicitud planteada no se evidencia que el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ haya entregado dinero como forma de pago para la adquisición de un inmueble con la empresa CONSTRUMEGA, C.A. representada por el ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, por el contrario, se evidencia que el mismo realizo los pagos a la ciudadana HILDA MARTINEZ, quien actuaba en nombre de la empresa RESIDENCIS MIS ENCANTOS, y que esta última nada tenía que ver con e! ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, en tal sentido, haciendo uso de la sana critica, la aplicación de las máximas de experiencia, Is principios generales del derecho y el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera ésta juzgadora que no está acreditada la participación activa del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, en la comisión del delito en el que figura como víctima el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ."(. ) Honorable Corte de Apelaciones, de los extractos precedentes, se evidencia indubitablemente, que la ciudadana Jueza de Control, realiza una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no solo hace la revisión necesaria, sino que se pronuncia en relación a los que para el recurrente, son las pruebas que demuestran su condición de víctima, no es necesario que me extienda en desmontar tan nefasto argumento, toda vez que el escrito de sobreseimiento se explica por sí solo.
Cabe aquí informarle al recurrente, que es el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos que no son a instancia de parte, es a este ente, al que le compete decidir con base a los elementos de convicción, si se está o no en presencia de un hecho punible y en caso de ser positivo, establecer si se le puede imputar o adjudicar a quien se investiga. En la fase de investigación, esta es una potestad solo del Ministerio Publico, no teniendo el Tribunal mayor intervención al respecto, salvo el decreto del sobreseimiento mediante auto motivado, y previa valoración de las pruebas aportadas, tal como es el caso que nos ocupa.
Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el segundo numeral, lo siguiente:"(...)
2.- Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Arlín Pérez Fonseca tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua.(.)
"Ciudadanos Magistrados, existe una evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Cuarto de Control, al emitir una decisión en fecha 8 de agosto del 2022, evidentemente inmotivada, llena de errores y argumentos escasos y precarios"(...)
(...)"Dicho esto, debemos comenzar señalando, que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los hechos controvertidos en el proceso (acto que no encontramos en la decisión de fecha 8 de agosto del 2022) esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados y la certeza de dichos hechos alegados. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar explicaciones de que justifiquen el dispositivo del fallo. La sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión...)
(...) Lo cierto del caso es que la decisión de fecha 8 de agosto del 2022 es un decisión que carece de motivación, es una decisión totalmente inmotivada bajo argumentaciones falsas y erróneas y así se evidencia de la simple lectura de la decisión contra la cual se recurre."(...),
Es para mí inconcebible e impactante que se pueda mentir con tal descaro y falla de vergüenza, ante un órgano tan importante como lo es la Corte de apelaciones de un circuito judicial penal, la sentencia hoy recurrida, esta perfecta y sustanciosamente motivada, en todo el texto de la misma, tuvo espacial cuidado la juzgadora, de velar por el resguardo de los derechos constitucionales de ambas partes, tuvo además el tino la ciudadana Jueza, de citar y copiar extractos de sentencia bien pertinentes al caso que nos ocupa, teniendo atención en que a través de cada una de ellas se resolvieran asuntos similares a los de auto.
Además, se tomó el tiempo para verificar las actas procesales y en base a esa verificación valorar según la sana crítica y las máximas de experiencia, las pruebas aportadas y en base a ello tomar una decisión ajustada a derecho y procedió a explicar concienzudamente el por qué tomo tal decisión. Basta simplemente Ciudadanos Ministrados una lectura sencilla del auto de sobreseimiento, para que comprueben la magnitud de la falsedad de los hechos alegados por la "victima"
Queda así desmontado entonces, este alegato esgrimido por el accionante, sobre la supuesta violación de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de! Estado Aragua, por falta de motivación de la sentencia, toda vez que de la revisión del auto de decreto de sobreseimiento, se evidencia, que la Ciudadana Jueza, cumplió con todos los requisitos formales y materiales exigidos en la norma.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, desvirtuados como han sido todos los alegatos del accionante, es importante tomar en cuente el petitorio o la solicitud que le hace a la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al fin que desea obtener con el resultado favorable a sus argumentos, expresa textualmente en su escrito:
(...)Por todo lo ante narrado Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, ordenado la nulidad de la decisión de fecha 8 de agosto del 2022 y la reposición del proceso al momento del acto de imputación (...)(negrillas mías)
Del extracto transcrito, se observa sin lugar a dudas que el fin que persigue el accionante, con el recurso interpuesto, es que la Corte de Apelaciones anule el fallo denunciado y que además reponga la causa al momento de! acto de imputación de mi patrocinado.
Honorable corte de apelaciones, declarar con lugar este recurso de apelación y aún más retrotraer la causa al momento de la imputación del investigado de autos, resulta totalmente inútil e inoficioso para la (victima) por decir lo menos.
Como ya demostré anteriormente, el ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, no solo fue imputado formalmente en la audiencia especial de presentación, sino que además en esa misma audiencia, se le dio libertad sin restricciones y solo se le impuso la obligación de estar pendiente de la causa; demostré además que se mantuvo el criterio del Ministerio Público hasta el final de la investigación y que la audiencia especial se llevó a cabo con la presencia de la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, la que según el dicho de la víctima lo representaba plenamente y estaba bien interesada en ese acto de imputación. Ta! como consta en acta de audiencia que consigno con la letra "D".
Es decir, Ciudadanos Magistrados, que la solicitud de la "victima", fue cumplida desde el principio, durante la fase de investigación, de la forma en que lo establece la norma, por lo que el ceder la Corte de Apelaciones a cumplir con ese petitorio absurdo de! recurrente, no cambiaría en absolutamente nada su posición, ni la de mi representado, no traería ¡a reparación de ningún daño causado por una violación de upo constitucional asociada al Debido Proceso, el Principio de Expectativa Plausiva y el Principio de Seguridad Jurídica, en definitiva, tal decisión no repararía ningún daño a la víctima, toda vez que no hubo ninguno, ya que como quedo bien establecido, e! ciudadano LEONEL MARIN, NUNCA contrato con IVAN CAMPO.
Aunado a todo esto, es pertinente recordar, que no solo la Fiscalía 27 del Ministerio público determino el sobreseimiento de la causa, en favor de mi representado, sino que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y es '«confirmada ahora, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, es decir, que evidentemente se desprende de las actas procesales y de ¡a investigación allí contenida, que no se le pueden atribuir a mi patrocinado los hechos investigados y así lo percibieron cada uno de estos funcionarios, en aplicación de las máximas de experiencia y de la norma que rige la materia.
Por otro lado, es necesario recordar que este ciudadano LEONEL MARÍN, tuvo su oportunidad procesal para intentar la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, y desligarse del Ministerio Publico, en lo que según su propio dicho, ha sido un proceso amañado y manipulado en favor de Iván Campo, aun cuando está probado (según él) en el expediente su condición de víctima de este, es decir, abandono, renuncio a su derecho de apartarse y seguir según su propia convicción, forma y métodos. Derecho este que no ejerció, aun cuando la Juez hoy recurrida le notifico del mismo; es decir tuvo su oportunidad procesal para perseguir penalmente a mi defendido, en un posible debate oral, con las pruebas que según él son determinantes e irrefutables y no lo hizo prefirió acudir a esta vía que hacer realidad su sueño de acusar a IVAN CAMPO y llevarlo a un juicio.
Amén de todo lo anteriormente expuesto, quiero hacer de su conocimiento, que el escrito de apelación, consignado por parte del ciudadano Leonel Marín, en fecha 7
de octubre del corriente, es exactamente igual, al consignado por el mismo, con la asistencia de su abogado DOUGLAS SANTANA, en fecha 28 de diciembre de 2017, con el cual recurría a la decisión del sobreseimiento de mi patrocinado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia. Tal como consta en escrito de apelación que
consignó con la letra "E".
Este ciudadano, en realidad no reconoce en la decisión ninguna violación a sus derechos constitucionales, toda vez que su alegatos en cada recurso de apelación contra cada sobreseimiento decretado por juzgadores distintos; Es imposible, que puedan ser exactamente iguales, es decir, que cada recurso denuncie exactamente los mismos vicios y en la misma forma.
Honorable corte de apelaciones, la única diferencia entre el primer recurso de apelación y este último, es en lo que respecta al Juzgado que dicta la sentencia y que en este último, el ciudadano recurrente, decidió no aportar ninguna prueba y eliminar el punto tercero su primer recurso.
Este ciudadano LEONEL MARIN y su abogado DOUGLAS SANTANA, solo han hecho uso del sistema de justicia, para tratar de boicotear y torcer la verdad verdadera de este caso, como lo es, que IVAN RAFAEAL CAMPO HERNANDEZ, nunca estafo ni cometió delito alguno en contra de LEONEL MARIN, simplemente han buscado durante todos estos años, tratar de doblegar la voluntad de mi defendido IVAN CAMPO, para que ceda ante su coaxion y exigencia de que le dé un apartamento en el edificio Residencias mis Encantos, hecho este que podría ser y será investigado como una posible extorsión.
PETITUM
Por todos los hechos narrados y probados y por el derecho invocado, muy respetuosamente te solicito a esa Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto de SOBRESEIMIENTO del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, emitido en fecha 8 de agosto de 2.022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y confirme la decisión ahí plasmada.

La abogada, LUCELIA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua como titular de la acción penal y en representación del Estado venezolano presento escrito mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta; atendiendo a la exigencia del articulo 441 antes mencionado, del referido texto adjetivo penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Dra Lucelia González, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, como titular de la acción penal y en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o y 9° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° y 14° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO, interpuesto por LEONEL HABID MARIN MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.864,530, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa. Piso 1, oficina No. 120, en la avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay Estado Aragua, quien ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 8 de Agosto del 2022, que emana del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual acordó Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Fiscal en el asunto penal 4C-30,456,2022, (sic) seguida contra el imputado: IVAN RAFAEL CAMPO, en razón de SOBRESEIMIENTO SOLICIRTADO POR ESTA DEPENDENCIA FISCAL. Recurso que contesto en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Diciembre del año 2016, el ciudadano LUIS EMILIO HERNANDEZ, interpone escrito de denuncia por ante la sede del Ministerio Publico, asistido para el momento por el Abg., en ejercicio ELIEZER TORRES ALVAREZ, en contra de los ciudadanos IVAN RAFAEL CAMPO E HILDA MARTINEZ, por medio de la cual manifiesta que en fecha 04 de Noviembre de 2005 suscribió contrato con la empresa COSTRUMEGA, C.A. representada en ese acto por los ciudadanos IVAN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.099.190 y HUMBERTO JAVIER ECHEVERRIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.648.697, quienes le ofrecen en venta un apartamento distinguido en el plano del Conjunto Residencial RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, con el N° 2-4, ubicado en el piso 2, con un área de construcción de ciento dos metros cuadrados (102 mtrs2), por Ia cantidad DE CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (170,000,000), SETENTA MILLONES DE BOLIVARES por concepto de inicial, con pagos de fecha 15 de septiembre y 15 de diciembre del 2005 y 30 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre del año 2006, quedando un restante de cien millones de bolívares, los cuales presento copias de los cheques recibos y letras de cambios por los pagos realizados, con la constructora CONSTRUMEGA CA; sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, estado Aragua inscrita en registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial de estado Aragua el 15 de agosto del 2005. bajo el número 16, tomo 52-A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) N° J-31275109-6 la cual tiene sus oficinas de atención al público en el callejón El Comando, C/c sin Nombre N° 07, la Delicias, Maracay Municipio Girardot, del estado Aragua; por la cantidad de cien millones de Bolívares, los cuales fueron cancelados en su totalidad, tal y como consta en los recibos de pago que consigna al momento de realizar la denuncia, sin embargo hasta la fecha la constructora no le ha hecho entrega del referido Inmueble ni le ha devuelto el dinero, aun cuando este ha asistido a las oficinas de la misma con la finalidad de obtener respuesta.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus patrocinado, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, la misma procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se narran en I (sic) son elementos suficientes de la situación fáctica que compromete la responsabilidad penal del acusado y se encuentran claramente plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la norma Adjetiva Penal, según las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, considerar que estamos en presencia de un hecho que con las medidas impuesta por el órganos jurisdiccional y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo decidió en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso penal.
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados, Del estudio y análisis detenido realizado a las Actas que conforman el presente Expediente, se observa que los hechos que dieron Origen a la Investigación, se subsumen dentro del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurren los hechos.
A tales efectos, el artículo 462 del Código Penal establece lo siguiente:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en • 'Mor, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
Ahora bien, en base a los elementos de convicción recabados en su momento procesal por el representante del Ministerio Público, a través de la práctica de las diferentes diligencias efectuadas y de los documentos consignados por la víctima al momento de interponer la denuncia, se logra evidenciar que tal como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentaron ante este despacho fiscal, un acuerdo reparatorio, que puede celebrado entre las) victimas) y el imputado.
"Articulo 41. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Á tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a caigo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorios.
El cumplimiento del acuerdo reparatorios extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo..."
En consecuencia, las partes de mutuo acuerdo de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, presentaron sus respectivos acuerdos reparatorios, por lo tanto considera esta representación fiscal, que la acción penal se ha extinguido, tal como lo establece el artículo 300 en su ord tercero.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por LEONEL HABID MARIN MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.864,530, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (4) de Control, relacionada con el Asunto Penal 4C-30.456-2022 seguida a los imputados: 1- imputado: IVAN RAFAEL CAMPO.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

En fecha 08 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial dictó decisión mediante el cual decretó el SOBRESEIMEINTO de la causa a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, con sustento en el artículo 300 numeral 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, en cuyo contenido, entre otros aspectos, señaló:

“….(omisis)…
Observa esta juzgadora, que la misma víctima es quien señala que la persona que le ofreció en venta el Inmueble no fue el Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, por el contrario fue una ciudadana llamada HILDA MARTÍNEZ, quien no se encuentra mencionada en el escrito de sobreseimiento interpuesto por la Representación Fiscal, y que el ofrecimiento se le realizó a través de la Empresa llamada RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, y además señala que el ofrecimiento de la vivienda le fue cancelado a la referida ciudadana a través de un cruce de cuentas de servicios prestados, tal y como se evidencia del resto de la documentación presentada por la víctima para demostrar el pago realizado por el apartamento ofertado.
Así mismo, es necesario resaltar que en el delito de Estafa, la víctima conoce directamente a la persona o empresa que le realiza el ofrecimiento y en base a ello, cancela la cantidad requerida para la adquisición del inmueble, y en el presente asunto, esta juzgadora observa que las víctimas que lograron llegar a Acuerdos Reparatorios con el Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, habían realizado los pagos a la EMPRESA CONSTRUMEGA C.A cuyo representante es el Ciudadano Ivan Rafael Campo en Sociedad con la ciudadana HILDA MARTINEZ, quien es la persona señalada por el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ, sin embargo, del estudio y la valoración realizada a los elementos de convicción especificados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento y que fueron valorados por esta juzgadora para pronunciarse con respecto a la solicitud planteada, no se evidencia que el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ, haya entregado dinero como forma de pago para la adquisición de un inmueble con la empresa CONSTRUMEGA C.A. representada por el Ciudadano IVAN RAFAL CAMPO, por el contrario se evidencia que el mismo realizó los pagos a la ciudadana HILDA MARTINEZ, quien actuaba en nombre de la empresa RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, y que en esta ultima nada tenía que ver el ciudadano IVAN RAFAL CAMPO, en tal sentido, haciendo uso de los principios de la sana critica, la aplicación de las máximas de experiencia, los principios generales del derecho y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que no esta acreditada la participación activa del Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, en la comisión del delito en el que figura comvíctima el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ.
Finalmente este Tribunal, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano: 1.) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.190, de 48 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Civil Soltero, Porfesion u oficio Constructor, residenciado en la Urbanizacion Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay, Estado Aragua., por la presunta comision de los delitos de:1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Codigo Penal, y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra del ciudadano: 1) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.190 de 48 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay estado Aragua, por la presenta comisión de los delitos de: 1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal incoada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico estado Aragua en contra del ciudadano: 1) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.190 de 48 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay estado Aragua, por la presenta comisión de los delitos de: 1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: 1) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.190 de 48 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay estado Aragua, por la presenta comisión de los delitos de: 1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, a los fines que se den por notificados de la decisión aquí dictada. Es todo. Cúmplase. Notifíquese. Diarícese.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria constituida por el Sobreseimiento de la causa , emitida en fecha 08 de agosto de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo pautado en el artículo 441 eiusdem, “…remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Al hilo de lo anterior; observa esta Sala lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (subrayado de esta sala).

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones. …(omisis)

En ese orden de ideas, para que se garantice el debido proceso, los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, deben asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determine la ley y en apego al principio de legalidad procesal a tenor del único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, entre los aspectos fundamentales del Derecho al debido proceso, está el Derecho General a la Legalidad, previsto en nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, en lo que respecta al Principio de Legalidad Sustantiva, y el primer aparte del artículo 253 ejusdem, en lo que atañe al Principio de Legalidad

En estricta armonía con lo anterior, podemos afinar, tal como lo establece el contenido articular 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los Jueces de Segunda Instancia, también tenemos el compromiso, la obligación de proteger la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el dispositivo anterior y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

De seguidas a la antes señalado, considera esta Sala traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y; siendo que el presente recurso de apelación incoado en fecha 07 de Septiembre de 2022, recibido el 12 del mismo mes y año, por el ciudadano LEONELL HABID MARIN MUÑOZ en su carácter de victima, mediante el cual impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 4C- 30.456-2021, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión de Sobreseimiento de la causa, dictado en fecha 08 de Agosto de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto (4to) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su carácter de victima, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, de la sentencia recurrida, el escrito de apelación ejercido y la contestación al medio de impugnación, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido medio de impugnación, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, no sin antes hacer alusión a los hechos objeto del proceso; a tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la solicitud de Sobreseimiento de la causa peticionada por el Fiscal 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la siguiente manera:

“ … En el mes de marzo de 2011 comparece por ante la sede del Ministerio Publico el ciudadano LEONEL HAHABID MARIN MUÑOZ, con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ E HILDA JOSEFINA MARTINEZ plenamente identificados en la causa, en tal sentido el ciudadano manifiesta que en fecha 04 de noviembre de 2005 realiza un contrato de Reserva por un Apartamento ubicado en la calle el Comando, Calle sin Nombre N° 7. Las Delicias, Municipio Girardot con la Constructora CONSTRUMEGA, C.A.; sociedad mercantil domiciliada en Maracay estado Aragua inscrita en registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de agosto de 2005 bajo el número 16, tomo 52-A, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) N° J-31275109-6 la cual tiene sus oficinas de atención al publico en el callejón El Comando C/c sin nombre N° 07, las delicias Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo residencial RESIDENICAS MI ENCANTO, pero el caso es que se habían estado presentando unas presuntas irregularidades al momento de entregar el apartamento que le correspondía, en tal escrito el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ manifiesta que estuvo siendo atendido por los ciudadanos HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE E IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, actuando este último de los mencionados como representante de dicha empresa , de la causa se desprende que en efecto la empresa CONSTRUMEGA se encargaba de ofertar y promocionar la venta de los apartamentos de diferentes medidas en mts” con diferentes números de habitaciones, baños, sala, cocina y comedor, razón por la cual la victima decide presentarse ante la sede de la Empresa CONSTRUMEGA, con la finalidad de solicitar la entrega de su apartamento, ya que el había cancelado el costo del mismo, pero al llegar a la referida empresa no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha….”

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 11 de agosto de 2010 se celebro audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribual Tercero de Control al ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, se declaró legítima la aprehensión, se acogió la precalificación jurídica de ESTAFA en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, se acordó medida cautelar de arresto domiciliario, se dejo sin efecto orden de aprehensión N° 032-10 acordada por el Tribunal tercero de control el 20 de Julio de 2010 causa 3C-SOL-968-10; inserta las actuaciones en ANEXO II.

En marzo del año 2011, el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ comparece por ante la sede del Ministerio Publico con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ E HILDA JOSEFINA MARTINEZ plenamente identificados en la causa, en tal sentido el ciudadano manifiesta que en fecha 04 de noviembre de 2005 realiza un contrato de Reserva por un Apartamento ubicado en la calle el Comando, Calle sin Nombre N° 7. Las Delicias, Municipio Girardot con la Constructora CONSTRUMEGA, C.A.

En fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal Décimo de Control decreto orden de aprehensión N° 012-12 contra el ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ESTADA AGRAVADA y CALIFICADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 463 y 464 del código penal y articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 02 de Febrero de 2017 se celebró audiencia de presentación con ocasión a la orden de aprehensión decretada por el tribunal tercero de control, se declaró legítima la aprehensión, se acogió la precalificación jurídica, se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, se acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa.

En fecha 18 de Septiembre de 2017, la Fiscal 27 del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal Tercero de Control solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano IVAN RAFAEL MARIN MUÑOZ, investigado por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 26 de octubre de 2017 la Jueza Tercera de control acuerda el Sobreseimiento a favor de IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ.

En fecha 08 de enero de 2018 el ciudadano LEONEL MARIN interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de Sobreseimiento de la causa dictado por la Juez 3ra de control a favor de IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ.

En fecha 15 de Junio de 2021, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (1Aa-14.462-21) declara Con lugar el recurso, anula el fallo por inmotivación, ordena que un Juez distinto se pronuncie. Corresponde el asunto al Tribunal Cuarto de Control.

En fecha 12 de Diciembre de 2019, el ciudadano LEONEL MARIN interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de Sobreseimiento de la causa (todas las victimas) dictado por la Juez 3ra de control a favor de IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ.

En fecha 27 de agosto de 2021, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ( 2Aa- 041-2021) declara Con lugar el recurso y anula el fallo por inmotivación, ordena que un Juez distinto se pronuncie. Corresponde el asunto al Tribunal Cuarto de Control.

En fecha 08 de Agosto de 2022, la Jueza Cuarta de Control decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, previa notificación de las víctimas de la respectiva solicitud de sobreseimiento, a excepción del ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ.

En fecha 07 de septiembre de 2022 el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su carácter de victima, presento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2022, recibida por el tribunal en fecha 12 de septiembre del referido año, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente denuncia en la incidencia recursiva, que hubo violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, al solicitar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Iván Rafael Campos Hernández bajo argumentos falsos e ignorando las solicitudes de imputación hechas por sus colegas fiscales durante el proceso, cambiando sin explicación alguna el criterio, quebrantándose el Debido Proceso, el Principio de Expectativa Plausiva y el Principio de Seguridad Jurídica; toda vez que la Juez Cuarto de Control sin audiencia de imputación, acordó la solicitud de sobreseimiento de la causa.-

Al hilo de lo anterior, señala además el recurrente la violación a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Cuarto de Control al dictar una decisión el 08 de agosto de 2022, totalmente inmotivada llena de errores y argumentos escasos y precarios.

Adicional a ello, indicó el recurrente, que el operador de justicia al emitir la decisión debe analizar los hechos controvertidos en el proceso, el juzgador debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, por lo que la decisión carece de motivación.- AL respecto solicito se admita el recurso de apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva, ordenando la nulidad de la decisión y reposición del proceso al momento del acto de imputación.

No obstante, de la exhaustiva y pormenorizada revisión de las actuaciones que conforman el expediente, esta Sala ha observado un vicio de orden público que vulneró el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en atención a ello; procede a la Nulidad de Oficio.
CAPITULO VI
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En efecto, del contenido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el 20 de Septiembre de 2017, el Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentó ante el Tribunal Tercero de Control, acto conclusivo constituido por la solicitud del Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, investigado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 463 y 464 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 26 de octubre de 2017 la Jueza Tercera de Control acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ,

En fecha 08 de Enero de 2018 el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de Sobreseimiento de la causa dictado a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ.

En fecha 12 de Diciembre de 2019, el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de Sobreseimiento de la causa dictado por la Juez Tercera de Control a favor de IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ; a petición fiscal y donde menciona como víctimas de la denuncia, a los ciudadanos ANTONO JOSE SORIANO, ANA MARIA ARTES FERRER, HERNAN JESUS YUNCOSA LLANOS, CAROLINA ESTHER YNSUA PEREZ, RICHARD VICENTE MEZA SOSA, LUIS EMILIO HERNANDEZ Y LEONEL HABID MARIN MUÑOZ

En fecha 15 de Junio de 2022, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el asunto (1Aa-14.462-21) declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, anula el fallo por inmotivación y ordena que un Juez distinto se pronuncie, con prescindencia de los vicios advertidos.

En fecha 27 de Agosto de 2021, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ( 2Aa- 041-2021) declara con lugar el citado recurso de apelación y anula el fallo por inmotivación, ordenando que un Juez distinto al que dictó la decisión se pronuncie, con prescindencia de los vicios advertidos.
De lo anterior, le corresponde conocer, previa distribución del asunto, al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; siendo que en fecha 01 de Junio de 2022; ordeno la notificación de las partes a los efectos de participarle que el Fiscal 27 del Ministerio Publico había solicitado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ; con fundamento en el artículo 300 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Julio de 2022, la Juzgadora ordena levantar ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA a los ciudadanos ANTONO JOSE SORIANO, ANA MARIA ARTES FERRER, HERNAN JESUS YUNCOSA LLANOS, CAROLINA ESTHER YNSUA PEREZ, RICHARD VICENTE MEZA SOSA, LUIS EMILIO HERNANDEZ Y LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, quienes poseen el carácter de victimas, a los fines de notificar sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, recibida en fecha 20 de Septiembre de 2017 por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ. (Resaltado de la Sala)
Finalmente, el 08 de Agosto de 2022, el aludido Juzgado Cuarto de Control, dictó y publicó el auto motivado del decreto de Sobreseimiento de la causa, en cuyas consideraciones, respecto al dictamen supra, esgrimió lo siguiente:
“(…) es necesario resaltar que en el delito de Estafa, la víctima conoce directamente a la persona o empresa que le realiza el ofrecimiento y en base a ello, cancela la cantidad requerida para la adquisición del inmueble, y en el presente asunto, esta juzgadora observa que las víctimas que lograron llegar a Acuerdos Reparatorios con el Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, habían realizado los pagos a la EMPRESA CONSTRUMEGA C.A cuyo representante es el Ciudadano Ivan Rafael Campo en Sociedad con la ciudadana HILDA MARTINEZ, quien es la persona señalada por el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ, sin embargo, del estudio y la valoración realizada a los elementos de convicción especificados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento y que fueron valorados por esta juzgadora para pronunciarse con respecto a la solicitud planteada, no se evidencia que el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ, haya entregado dinero como forma de pago para la adquisición de un inmueble con la empresa CONSTRUMEGA C.A. representada por el Ciudadano IVAN RAFAL CAMPO, por el contrario se evidencia que el mismo realizó los pagos a la ciudadana HILDA MARTINEZ, quien actuaba en nombre de la empresa RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, y que en esta ultima nada tenía que ver el ciudadano IVAN RAFAL CAMPO, en tal sentido, haciendo uso de los principios de la sana critica, la aplicación de las máximas de experiencia, los principios generales del derecho y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que no esta acreditada la participación activa del Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO, en la comisión del delito en el que figura comvíctima el ciudadano LEONEL MARIN MUÑOZ.
Finalmente este Tribunal, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano: 1.) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.190, de 48 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay, Estado Aragua., por la presunta comisión de los delitos de:1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal, y 2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra del ciudadano: 1) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.190 de 48 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay estado Aragua, por la presenta comisión de los delitos de: 1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal incoada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico estado Aragua en contra del ciudadano: 1) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.190 de 48 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay estado Aragua, por la presenta comisión de los delitos de: 1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: 1) IVAN RAFAEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.190 de 48 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, casa 330, Maracay estado Aragua, por la presenta comisión de los delitos de: 1) ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 y 464 del Código Penal y 2) ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, a los fines que se den por notificados de la decisión aquí dictada. Es todo. Cúmplase. Notifíquese. Diaricese.

En sintonía con las motivaciones que anteceden; estima oportuno la Sala traer a colación sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente
…(omisis)…
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
(Omissis)…
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
…(omisis)…
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo. …(omisis)…
De manera que, en atención a lo antes transcrito se puede observar que la victima tiene dispositivos procesales que le permiten intervenir, acceder en el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, en aquellos casos en que no gestione dar término a la fase preparatoria del proceso con la prontitud que el asunto así lo requiera, aplicables también al sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n.° 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n.° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
(Omissis)…
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Ahora bien, de las actuaciones enunciadas precedentemente, y sometidas a consideración de la Sala se observa, que el Tribunal de Instancia al decretar el Sobreseimiento de la causa, generó un estado de indefensión a la victima ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, por cuanto, esta Sala advierte de la revisión de las actas que integran el expediente que el ciudadano antes referido no fue debidamente notificado de la solicitud de Sobreseimiento de la causa para así garantizarle con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva; desatendiendo la recurrida la sentencia Nº 902 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante por demás, de fecha 14 de diciembre de 2018, pues debió corroborar la notificacion al ciudadano victima supra, para que en atención a la referida decisión constitucional, de estimarlo así, presentara acusación particular propia dentro del lapso de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación del Sobreseimiento peticionado.
Se observa en la pieza N° VI inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) auto y boleta de notificación de fecha 01 de Noviembre de 2022 librada a las partes y victimas del proceso ordenadas por la Jueza Cuarta de Control; cuyo contenido refiere que evidencio en el presente asunto, …” que en fecha 20 de septiembre de 2017 se recibió solicitud de Sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, razón por la cual ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la recurrida no ordeno en fecha 01 de Junio de 2022, la notificación del ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su condición de víctima en el proceso; advirtiendo la Alzada inserto al folio doscientos setenta y seis (276) acta de llamada telefónica efectuada al ciudadano antes mencionado, aludiendo el mencionado contexto, que se le notificó “… sobre el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26/10/2017; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, en la causa signada con el numero 3C-23.473-16 …(omisis); mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ….

Al tejido conductor supra, de la lectura dada al contexto del acta de llamada telefónica a las víctimas se lee, que el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima fue notificado, no de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal 27 del Ministerio Público; sino del decreto de NULIDAD absoluta de la decisión dictada en fecha 26/10/2017; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, en la causa signada con el numero 3C-23.473-16 …(omisis); mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ; deviniendo en consideración de quienes deciden, que no fue notificado de la solicitud del mencionado acto conclusivo de Sobreseimiento peticionado.
Siendo ello así, se evidencia la absoluta vulneración del derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; al no haber tenido la victima la posibilidad de estimarlo, presentar acusación particular propia.
Es importante destacar, que si bien el Ministerio Publico es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, con las excepciones de ley; ello no significa que si otro particular tiene interés en las resultas del proceso no pueda actuar en nombre propio. Y ello se determina al darle lectura al dispositivo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela cuando establece que: ,,,” la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.
De seguidas a las consideraciones supra señaladas, es propicia la ocasión para citar parte de la sentencia Nº 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA A DE MERCHAN, a tenor siguiente:
…(omisis)…
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente. …(omisis)..
…” Llegado a este punto, esta Sala Constitucional considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:
Duración
Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso, constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante lo anterior, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento.
Es de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta (30) días y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un aspecto análogo al analizado ut supra, en los términos que a continuación se transcriben:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación
Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves….”
Así entonces, queda establecido en materia ordinaria la posibilidad de los Jueces y Juezas admitir la acusación particular propia presentada por la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo; siempre y cuando este ajustada a la legalidad y jurisprudencia vinculante por demás; siendo que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá presentarla bien en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En la Jurisprudencia precedentemente señalada, es oportuno resaltar que en el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, como es el caso que nos ocupa, la víctima, la cual debe ser antes identificada podrá presentar su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa se puede inferir que, la Jueza Cuarta de Control, al tener conocimiento de la solicitud de Sobreseimiento, tal como consta en auto de fecha 01 de junio de 2022, inserto al folio 262 de la Pieza VI; estaba en la obligación de notificar al ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima del requerimiento de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal 27 del Ministerio Publico para que, atendiendo a la sentencia supra mencionada, de considerarlo procedente, presentar acusación particular propia, a fin de garantizar a la víctima, la oportunidad de preparar la defensa de sus intereses y ejercer así, la defensa de sus derechos.
De allí que, estima la Sala, que la actuación del Tribunal Cuarto de Control al dictar el fallo de Sobreseimiento de la causa, desatendiendo la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante violentó y menoscabó la garantía constitucional al Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En efecto, ha asentado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que lo indicado por el recurrente, tal como se apuntó, modo alguno violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; menos aun quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se produzcan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo que, resulta evidente que, al haber omitido la Jueza Cuarta de Control la notificación del ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su carácter de víctima, de la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por el Fiscal 27 del Ministerio Publico, le estaba vedado decretar el referido acto conclusivo, no si antes, verificar la notificación. No obstante, tal como se desprende de las actuaciones narradas precedentemente, la Jueza obvio la mencionada participación y, decretó el Sobreseimiento de la causa; desconocimiento la sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 14 de diciembre de 2018, con carácter vinculante, por demás, desatendiendo su contenido y conculcando, no solo el principio de expectativa plausible, sino también el principio de seguridad jurídica; generando en consecuencia, un estado de indefensión al ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima del proceso, a quien le fueron cercenadas las garantías del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa de las partes; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:
“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de los razonamientos inicialmente expuestos, resulta ineludible para esta Sala 2 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta de la decisión de Sobreseimiento de la causa dictado por la Jueza Cuarta de Control dictada el 08 de agosto de 2022 a favor del ciudadano Iván Rafael Campos Hernández; con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que decidió el Sobreseimiento de la causa aquí anulado, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constate que efectivamente se notifique a la víctima del Sobreseimiento de la causa peticionado por el Fiscal 27 del Ministerio Público, atendiendo a la sentencia vinculante Nº 902 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2018, para que presente o no, acusación particular propia; garantizando el debido proceso, la tutela judicial; con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide

DECISIÓN
En atención a todos y cada una de las motivaciones precedentemente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su en su condición de víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del SOBRESEIMIENTO de la causa decretado el 08 de agosto de 2022 por el Tribual Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, investigado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 463 y 464 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal. TERCERDO: ORDENA reponer la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa se pronuncie sobre la solicitud del referido acto conclusivo; con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, y así se decide. Se ordena librar oficio informando de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, remitiendo anexa las presentes actuaciones para su distribución en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. PEDRO SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente




DR. MICHEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente






Causa: 2Aa-206-2022 Nomenclatura de esta Sala)
Exp: 4C- 30.456-21 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/yg.-