REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 10 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-219-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 171- 2022


Corresponde a esta Sala 2 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada ADALBERTO LEON BLANCO, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 13 de Junio de 2016, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-22.724-2016, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos HECTOR DANIEL ROJAS y YOBANIS RAMIREZ MARTINEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público en fecha 13 de Septiembre de 2022, quien dio contestación al presente Recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01 de Noviembre de 2022, siendo que se dio cuenta en Sala, en fecha 01 de Noviembre de 2022; correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando integrada conjuntamente la Sala con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En fecha 03 de Noviembre de 2022, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

1.1 YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N°V-19.200.304, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: dos (02) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de treinta y seis (40) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en EL CONSEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA N°48, MUNICIPIO RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA.

1.2 HECTOR DANIEL ROJAS titular de la cedula de identidad N°V-11.177.785, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: trece (13) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en BARRIO RAMON AGRA, CASA N°27 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA: ciudadana MARIA JOSE ARMAS SIFONTES.

4.- FISCAL: abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
El Abogado ADALBERTO LEON BLANCO en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acciono Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 13 de Junio de 2016, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“ .. Quien suscribe, ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los imputados: HÉCTOR ROJAS y YOBANIS RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto en acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de junio 2.016, por el Juzgado Noveno (9o) en funciones ele Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad Contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del. Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4°ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo, 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacional suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas..".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
C APITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 01 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, e que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación contra de mi defendido: MORONTA GONZÁLEZ RAIMUNDO SEGUNDO, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de ROBO AGRAVADO, y solicita se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez ele Control hizo los siguientes pronunciamiento! tales son del tenor siguiente:
Admite la imputación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publicó por el delito de ROBO AGRAVADO... Decreta medida privativa de libertad... (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse, por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia se observa que existen vicios en la imputación que realiza la víctima por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostenerla denuncia por ella realizada, no mostrando argumentos por medio de los cuales se pueda sospechar o creer que el imputado de autos de una u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación.-
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente por delito de ROBO AGRAVADO, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera al imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público este será inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto a señalado la Sala Constitucional en cuanto el Derecho a la libertad lo siguiente:
El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de de entidad Superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar garantía constitucional, de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia N°899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender Al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendido infraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado que deberá contener entre otras cosas una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación por las cuales estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió el juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medie a sin cumplir con los parámetros establecidos en norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el articulo 157 ibidem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157 dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, (negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya el ciudadano juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia que no es otra cosa que el Derecho Universal que le nace a un ciudadano una vez que se encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario público que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadano del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar-la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el juzgado Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha trece 13 de junio de 2016, y en consecuencia anule la decisión mediante el cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: HECTOR ROJAS Y YOBANIS RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso..”

DE LA CONTESTACION
Por su parte la Fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, en estricto acatamiento al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

…” Quien suscribe, ABG. VÍCTOR JOSE ACACIO GIRON Fiscal Provisorio En La Fiscalía Decimoquinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños Y Adolescente, Según Resolución 481 De Fecha "' "1/2019 y ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar interino De La Fiscalía Cuarta (4o) Del no Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Colaboración Con La Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público inscripción Judicial Del Estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 04 Numeral 6 y 37 Numeral 04 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo interpuesto por la ciudadana CARMEN NUÑES, Defensora Pública del ciudadano WUESNER ANTONIO TABLANTE FRANCO, de 19 años de edad, nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad V-25.730.712, Residenciado en Sector el rincón, calle 1, casa n°12, parroquia villa de cura, municipio Zamora del estado Aragua, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de auto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTICULO 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 ley Desarme y Control de Armas y Municiones con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña identificado(a) como: I VM (se omite identificación, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal)
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 11/07/2016 se recibe denuncia ante la sub delegación villa de cura, El día de hoy 11 de julio de 2016 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el adolescente: J.LA.M de 16 años de edad, se encontraba frente de la casa de su abuela de nombre azalia, ubicada en el sector el rincón, callejón 1, frente a la casa n° 21, vía pública parroquia villa de cura, municipio Zamora, estado Aragua, cuando fue sorprendido por un sujeto desconoció quien portando un facsímil de pistola y bajo amenaza de muerte lo despojo de mil quinientos bolívares en efectivo y de su cédula de identidad; situación que fue observada por vecinos del sector quienes salieron y al ver lo ocurrido detuvieron al Imputado, quien fue inmediatamente aprehendido por los funcionarios Dtve. yiunder gamez, Dtve. Wuthembers pacheco y Dtve GABRIEL GARCIA, adscrito a la subdelegación villa de cura del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas ; logrando incautarle al momento de la aprehensión específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba, la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares en efectivo y la cédula de identidad perteneciente al adolescente víctima; quedando este identificado como tablante franco wuesner antonio.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2016, el adulto aprehendido fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, si el Representante Fiscal solicitó calificar la detención como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos bajo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTICULO 458 del CODIGO PENAL y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 114 Ley Desarme y de Armas y Municiones con el AGRAVANTE del artículo 21 v je la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal todo lo solicitado por la Vindicta Publica.
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP-327320-2016, existiendo sobrados elementos de Convicción, a saber:
… (omisis)…
El PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCION ES FUNDAMENTAL YA QUE CONSTITUYE EL RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO A LAS EVIDENCIAS (CEDULA) QUE FUE INCAUTADA AL IMPUTADO EN EL MISMO MOMENTO DE LA APREHENSION. EN EL CUAL ?Ü DESCRIBE SUS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS; SIENDO QUE LA MISMA PERTENECE A LA VICTIMA.
OCTAVO:INSPECCION TECNICA N° 1165 de fecha 11 de julio de 2016 con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios Detective YINDER GAMEZ, credencial 37.426, Detective WUTHEMBERS PACHECO, adscritos a la-Subdelegación Villa de cura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada en la dirección: Sector El Rincón, Callejón ni, Villa de Cura, Estado Aragua, lugar donde ocurrieron los hechos.
EL PRESENTE ELEMENTO DE CONVICCION ES FUNDAMENTAL YA QUE CONSTITUYE LA INSPECCION TECNICA REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. EN LA CUAL SE DESCRIBE LAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS DE LA MISMA.
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Septiembre de 2020, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, al decretar en fecha 12 de Julio de 2016, Medida Preventiva Privativa de Libertad de con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al ciudadano: WUESNER ANTONIO TABLAQNTE FRANCO, de 19 años de edad, nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad V-25.730.712, residenciado en Sector el rincón, calle 1, casa n°12, parroquia villa de cura, municipio Zamora del estado Aragua, por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al Adolescente.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código Orgánico Procesal Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el ciudadano identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo procede la privación de libertad, pues su artículo 236 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Julio de 2022, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WUESNER ANTONIO TABLANTE FRANCO, de 19 años de edad, nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad V-25.730.712, Residenciado en Sector el rincón, calle 1,casa n°12, parroquia villa de cura, municipio Zamora del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTICULO 458 de la CODIGO PENAL y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 Ley Desarme y Control de Armas y Municiones con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribubunal Sentencias N° 714 y 744,respectivamenté las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...".
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTICULO 458 de la CODIGO PENAL y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 Ley Desarme y Control de Armas y Municiones con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el
cual, es considerado como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la privacidad de las personas, sino también contra la identidad sexual de la víctima, considerado este como delito atroz según sentencia 291 emanada del Máximo Tribunal de la república con ponencia de la Magistrada Carmen Zuelta de Merchan; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atenían en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de las víctimas, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar terror a las mismas, tal y como se desprende de la Indura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al ciudadano identificado en , consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación son serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado Carmen Muñes, Defensora Pública del ciudadano WUESNER ANTONIO TABLANTE FRANCO, a quien se le sigue la causa signada con el N° 9C-22763-2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ARTICULO 458 de la CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 Ley Desarme y Control de Armas y Municiones con el AGRAVIANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescente por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni Legal.…”

CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha trece (13) de Junio de 2016 por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes …(omisis)…

…(omisis)… DELITOS: ROBO AGRAVADO (para ambos imputados) Y ACTOS LASCIVOS, (para Yobanis Ramírez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
…(omisis)…
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO (para ambos imputados) Y ACTOS LASCIVOS, (para Yobanis Ramírez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley de Violencia Contra la Mujer; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerioo Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO (para ambos imputados) Y ACTOS LASCIVOS, (para Yobanis Ramírez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley de Violencia Contra la Mujer; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 11-06-16, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Acta de Policial, de fecha 11-06-16. 2) Acta de Denuncia, de fecha 11-06-16. 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-06-16.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrente! exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados YOBANIS detalle RAMIREZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.200.304 y HECTOR DANIEL ROJAS titular la cédula de identidad N° V-11.177.785; por la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO para ambos imputados) Y ACTOS LASCIVOS, (para Yobanis Ramírez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley de Violencia Contra la Mujer; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio por el delito de ROBO AGRAVADO (para ambos imputados) Y ACTOS LASCIVOS, (para Yobanis Ramírez) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO . TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad CUARTO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, y HECTOR DANIEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda con lugar Medicatura Forense para ambos ciudadanos. OCTAVO: Se acuerda con lugar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DIA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA' Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ y HECTOR DANIEL ROJAS en su condición de imputados, en el asunto principal N° 9C-22.724-2016 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados HECTOR DANIEL ROJAS Y YOBANIS RAMIREZ MARTINEZ, en fecha 13 de Junio de 2016 por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que dicha decisión contravino normas de orden público del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad personal, el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución y contradice el Principio de Afirmación de la Libertad artículo 9 del referido texto adjetivo penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga; de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante, la disertación que precede, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-22.724-2016, se advierte a través del Sistema S.I.C.A; que en fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados antes mencionados, y otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 3° y 9°, constituida por las presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso.

SITUACION SOBREVENIDA
La Sala, tal como lo destaco en el párrafo que precede; previa revisión al Sistema SICA, constató que efectivamente el Tribunal Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a solicitud de la defensa procedió a revisar la medida privativa de libertad otorgada el (01) de diciembre de 2016 a los ciudadanos HECTOR DANIEL ROJAS y YOBANIS RAMIREZ MARTINEZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en su lugar impuso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, el Presidente de la Sala 2, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones para que se traslade y constituya en el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se tuvo conocimiento a través del Sistema SICA y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido se procede a citar el acta contentiva, siendo su contenido el siguiente a transcribir:

ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy Jueves diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), quien suscribe Abogada YOVANNA CORDOVA, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 9C-22.724-2016, siendo atendida por la Secretaria Abogada GENESIS ALBARRACIN , quien manifestó que en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se realizó Audiencia de Revisión de Medida en la cual se acordó a favor de los ciudadanos imputados: 1)-HECTOR DANIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.177.785, 2)-YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.200.3043)- REVISION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación al artículo 242 en sus ordinales 5° y 9°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercamiento al lugar de los hechos y estar atento al proceso,…. . ..”

Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el 01 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Noveno de Control, a tenor siguiente:“… (omisis)..
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE:UNICO: Se acuerda PROCEDENTE la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en relación al artículo 242 ordinales 5° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercamiento al lugar de los hechos y estar atento al proceso, garantizando de esta manera la sujeción de los imputados HECTOR DANIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.177.785, residenciado en el barrio Ramón Agrá, casa N° 27, Villa de Cura-Estado Aragua; y YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.200.304, residenciado en el Concejo, calle principal casa N° 48, Municipio Rafael Revenga del Estado Aragua.

Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-22.724-2016, y en especial la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha 18 de Junio de 2016 con ocasión a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente los imputados de autos, gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitució
n de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Al ritmo que precede, en relación a las reposiciones de inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.

Por tanto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA contentiva de revisión de la medida privativa de libertad de fecha 01 de Diciembre de 2016 en las actuaciones del asunto Nº 9C-22.724-2016, mediante la cual a los imputados HECTOR DANIEL ROJAS Y YOBANIS RAMIREZ MARTINEZ se les otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y estar atento al proceso, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente por cese del motivo impugnativo, el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su condición de Defensor Publico Decimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ y HECTOR DANIEL ROJAS en su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION; el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su condición de Defensor Publico Decimo Segundo (12°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 13 de Junio de 2016 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-22.724-2016, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos HECTOR DANIEL ROJAS y YOBANIS RAMIREZ MARTINEZ, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente


LA SECRETARIA
ABG. YOVANA CORDOVA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YOVANA CORDOVA
Causa: 2Aa-219-2022 (Nomenclatura de la Sala)
Exp: 9C- 22.724-2016 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/at