REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-229-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓNº 170-2022.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.940-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada con el alfanumérico 9C-23.940-18, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.940-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.940-18, toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada GENESIS ALBARRACIN, cursante en el folio trece (13) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicado el auto fundado de la decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron cinco días hábiles, contados de la siguiente manera: “…viernes diecinueve (19) lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24) y jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de la abogada VIVIANA FAJARDO, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
De igual forma la mencionada secretaria dejo constancia que “…luego de haberse recibido la ultima resulta de la boleta de notificación N° 6520-18 por parte de la fiscalía 6ta° del ministerio publico (sic) Aragua, en fecha 20-1218, para la contestación del recurso interpuesto, transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: jueves veinte (20), viernes veintiuno (21) de diciembre de 2018) y jueves tres (03) de enero de dos mil diecinueve (2019), dejando constancia que desde el día 22-12-18 al 02-01-2019 no hubo despacho por calendario judicial y manifestando que no se recibió contestación al recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), es decir al cuarto día hábil después de haber sido publicada la decisión recurrida, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por parte de la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-23.940-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria
Causa 2Aa-229-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.940-18 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-