REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de Noviembre de 2022
212° y 163
CAUSA: 2Aa-231-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 174- 2022


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas, YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 166.666, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, en la siguiente dirección: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33 Nº 5J-3456-2022, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual decreto ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a los querellados en fecha 27 de octubre de 2022, quedando debidamente notificados tal como consta en resulta de boleta de notificación inserta al folio 68 del cuaderno separado; y quienes no dieron contestación al presente recurso, conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en fecha 10 de Noviembre de 2022, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- QUERELLANTES: YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, EMILY MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YORI CARMONA GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, HERAZO JOSA GREISY SARAI, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS.

2.- ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.666, con domicilio procesal en Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33 Maracay, estado Aragua

3.- QUERELLADOS: JOAO GOMEZ DE JESUS, IRAI DEL CARMEN GARCIA,
GABRIEL ABREU Y MIRANGELA MARIA TORREALBA

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley adjetiva penal pautando dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, “…remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Al hilo de lo anterior; observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (subrayado de esta sala).

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones. …(omisis)

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por las ciudadanas YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, en la siguiente dirección: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33 en el asunto Nº 5J-3456-2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual decreto ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima esta Sala traer a colación, con ocasión al recurso de apelación presentado citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

"Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la referida norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

Del mismo modo, la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

Causas de Inadmisibilidad

Artículo 428: La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

LEGITIMIDAD
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de los recurrentes aparece plenamente acreditado en autos, ya que se trata de los querellantes, parte acusadora en el proceso; tal como consta en las actuaciones, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

TEMPORANEIDAD
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación

Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada y publicado su texto integro en fecha 17 de Octubre de 2022; que el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de Octubre de 2022, que el recurrente quedo debidamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 20 de Octubre de 2022, tal como consta en resulta de boleta de notificación inserta al folio 40 del asunto Nº 5J-3456-2022, es decir, el recurso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 09 del cuaderno separado, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

RECURRIBILIDAD
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estima esta Superioridad, oportuno citar el contenido del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta al folio (09) y es del tenor siguiente:

"...Quién suscrita Secretaria ABG. MISLEIDY MARTINEZ Adscrita al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CERTIFICA: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación del Abg., CARLOS CUNEMO, notificado de la decisión en fecha 20 de octubre del 2022, tal como consta en resulta de Boleta de Notificación Na 100-22, el cual riela al folio 40 de la pieza principal en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos YUSELI GOMEZ, EMILI HERNANDEZ, RICARDO ANGULO, WILLFREDO YORI, GLEDYS HERNANDEZ, MARIA LEDEZMA, GREISY HERAZO, COLMENAREZ YONEZKA, EIVER GARCIA, recibido en este Tribunal en fecha Jueves 20-10-2022, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2022, LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2022, MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022; MIERCOLES 26 DE OCTUBRE DE 2022 , JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2022 ¡asimismo se deja constancia de que en fecha 04-11-2022 se recibe la resulta de la boleta de notificación Na 103-22, dirigida a los ciudadanos JOAO GOMEZ DE JESUS, IRAI DEL CARMEN GARCIA, GABRIEL ABREU, IRANGELA MARIA TORREALBA, en su condición de QUERELLADOS, todo de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo dado contestación de la misma, transcurrieron tres (03) días hábiles para la contestación del aludido Recurso, discriminados así, LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2022, MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2022, MIERCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 2022, no habiendo dado contestación de la misma)…”

Luego de la lectura efectuada al contenido del acta de certificación de días de despacho, esta Alzada advierte del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de ley; toda vez que la Jueza Aquo dicto la decisión en fecha 17 de Octubre de 2022, estando así la presentación del recurso dentro del lapso legal de cinco (05) días; tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia de ello, que la recurrida publico la sentencia en la fecha antes referida; estando el recurrente debidamente notificado de la decisión el 20 de Octubre de 2022, tal como consta en resulta de boleta de notificación inserta al folio 40 del asunto principal Nº 5J-3456-2022, y transcurriendo los siguientes días de despacho, luego de la notificación del dictamen; 21. 24, 25, 26, 27, de Octubre del año en curso, presentando el recurso el 26 de Octubre de 2022, evidenciándose así que fue interpuesto al cuarto día (4to) de despacho; razón por la cual el medio de impugnación presentado es temporáneo; tal como lo indica el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: "...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....", en consecuencia el presente recurso de apelación, ha de ser declarado ADMISIBLE POR TEMPORÁNEO; de conformidad con lo establecido en el artículo y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-.

DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, EMILY MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, EMILY MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de querellantes contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 17 de octubre de 2022 mediante el cual decreto ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso de apelación planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y decídase el fondo del asunto en su oportunidad procesal.. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha ut supra.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior-Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior (Ponente)

El Secretario
Abg. Leonardo Herrera
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El secretario
Abg. Leonardo Herrera
Causa: 2Aa-231-2022 (Nomenclatura de esta Sala)
Exp: 5J-3456-2022 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/at.