REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 16 de noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-222-2022.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 175 - 2022

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ), procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados EDGAR FERNANDO HERRERA y NARY MISLEY PATIÑO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-31.669.264 contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 5C-20.628-2022 en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual entre otros pronunciamientos se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra el ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la no admisión de los hechos manifestada por el imputado de autos se ordena la apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1.- IMPUTADO: LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-31.669.264 venezolano, fecha de nacimiento: ocho (08) de julio de dos mil tres (2003) de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en CALLE LA VALENTINA CASA N°10, SECTOR LA CRUZ SANTA RITA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.802.3013.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado EDGAR FERNANDO HERRERA y Abogada NARY MISLEY PATIÑO.

3.- FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Nosotros: Edgar Herrera, Misley Patiño, en nuestro carácter de Defensa Técnica del hoy imputado: LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.669.264, condición que se desprende desde la audiencia de presentación, actualmente en la audiencia Preliminar por los supuestos delitos de: Tráfico de armas y municiones, Robo de vehículo automotor porte ilícito de armas, Robo agravado, establecidos en los artículos 124 Ley de armas y municiones (sic) Ley de hurto y robo de vehículo automotor, artículo 458 del código penal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 14/09/ 22, en Audiencia Preliminar la Juez Quinto de Control, por la autonomía que le entrega el legislador en el artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal, acepto cada una de las pruebas por la representación fiscal del ministerio público lo cual en la fase de investigación, que el lapso son de cuarenta y cinco (45) días continuos, y esta defensa técnica en juramentación para el día (42), que en diligencia de fecha 23 de agosto del presente año, no acepto la Fiscalía (09°) mencionada diligencia porque el día anterior, o sea, fecha 22/08/ 22. Presentó mediante el tribunal “Actos Conclusivos” por motivo que todavía desconoce, esta defensa técnica. Tal condición la representación del Ministerio Publico, vulneró el artículo: 203, 285.1 2 y 3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su defecto no realizo la investigación con la amplitud, Garantías procesales, no dejar ningún efecto de vicios en tal acto de acto conclusivo. Por otro lado, el juzgador (a) conociendo la participación de la acusación admitió cada órgano de prueba sin valorar la experticia del objeto de prueba (labor pericial) una vez hallado el objeto, trasladado al laboratorio del C.I.C.P.C, se procede a los análisis periciales a los que haya lugar. Y en caso de todo objeto es determinar las características resaltantes del objeto, como proceder a la reactivación de rastros y huellas, resaltivas, positivos a su aparición en la superficie de cada objeto incautado y que reposan en la cadena de custodia, en caso de huellas tales como dactilares, se realizara el examen dactiloscópico o papiloscopico correspondiente. Esta experticia “PAPILOSCOPIA”O “DACTILOSCOPIA” consiste en una serie de medios probatorios a los fines de tener certeza sobre la identidad del autor del hecho. Y se llama papiloscopia, analizar las papilares que existen en las palmas de las manos y las plantas de los pies. El estudio específico de los diseños digitales es lo que se conoce como dactiloscopia.

Detallando en la fase de investigación, que la representación del Ministerio Público lo único que señalo en las experticias, son las características de cada objeto. Por ejemplo: balas 7.62x39mm, o sea las medidas de las municiones por qué motivo, o tomaron foto al momento de la aprehensión que supuestamente las municiones se encontraban en estos bolsillos del victimario. Algo tan importante en esta actuaciones, si el victimario disparó en contra de estas víctimas, no hubo experticias, trayectoria balística, en el momento del supuesto disparo, el victimario, se hizo la prueba Analisis de trazas Técnico Disparo A.T.D para determinar la pólvora en brazos, ropa del victimario, si tenemos contenido de Nitrato, Nitrito (pólvora) si hay análisis de esta experticia por qué no hubo fijación fotográfica, trayectoria balística comprobar la distancia a la cual fue hecho el disparo, larga o corta distancia, hay especie de tatuaje, todas estas características de la representación del Ministerio Publico, presentó en el Tribunal y la juzgadora valorizó, entonces por qué no tomó en cuenta si el victimario hoy imputado: LUIS GERMAN, tenía o no estás municiones, que en audiencia de presentación la misma juez expresó a viva voz puedo creer lo del robo, pero que este joven tenía estas municiones…? Dejando la duda razonable, que el Ministerio Público no resolvió en la fase de investigación, y que ahora la directora del tribunal acepta esta prueba ilícita vulnerando el articulado 181 del Código Orgánico Procesal, quedando con toda claridad el vicio en este procedimiento y para mayor información a estos legisladores que la víctima es un funcionario del C.I.C.P.C de jurisdicción Mariño, que trabaja en este mismo municipio, aparte que lleva la misma investigación, dejando con claridad el vicio como lo establece el legislador en su artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando otro detalle importante que hay en estas actuaciones, no se encuentran en ningún lado, oficio de entrega del objeto incriminado en el procedimiento, (teléfono celular y moto). Lo que destaca al respecto de la misma podemos observar que supuestamente tenía un corta corriente de la moto, no reposa en cadena de custodia, para fenómeno para cuando se apago el vehículo escucha la victima (mata a esos malditos) que distancia se apago la moto, cuando se la quitaron, en qué momento despojo de lo ajeno el victimario, tanto los teléfonos como la moto. Porque las mismas actuaciones, con claridad, aparecen vehículo automotor del C.I.C.P.C, gente aglomerada, al llegar se encuentran con un ciudadano, con la vestimenta que describe, apartando a dos personas, cuando, como y en qué momento hubo detonaciones en contra de la vida de estas víctimas, aparte, cuando y en qué momento se aprovecharon de lo ajeno, el victimario como pudo escapar el otro victimario, si los funcionarios con vehículo pick-op del C.I.C.P.C y el victimario a pie, ¿cómo logró escapar? Un total de actuaciones viciadas. Por este motivo esta defensa técnica solicita las nulidades de tal vulgar actuaciones. Ya que vulnero los artículos 23, 26, 49.1 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el código orgánico procesal penal en los artículos 13, 2, 181y 28 .4. …(omisis)…
PETITORIO
De lo antes señalado en los capítulos anteriores del derecho que no es contrario de derecho, solicitamos a esta honorable corte de apelaciones (Magistrados).
1.- Las nulidades de las actuaciones policiales ya que nos encontramos en violación a nuestra máxima carta constitucional, en los artículos 49.1, por la representación del Ministerio Público, no esperó el lapso correspondiente de los 45 días para presentar conclusiones de la acusación. La víctima como funcionario del C.I.C.P.C, de Turmero Municipio Mariño, llevó las propias investigaciones, las cuales es público y notorio el vicio, la corrupción en el procedimiento, con las experticias de las pruebas y el montaje de los hechos. Aparte determinan en las experticias la identificación de cada objeto, no tomaron el valor de cada huella, al momento, que el victimario supuestamente despojó lo ajeno, algo que nunca pasó. Y para destacar no hubo entrega de los objetos incautados, parte de la Fiscalía 9° vulnerando nuevamente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En los días hábiles en fecha de su presentación.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Público ni de las víctimas dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado LUIS GERMAN SANCHE RIVAS, desatendiendo el contenido articular 441 del referido texto adjetivo penal; aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas del medio de impugnación presentado, signadas con N° 7210, 7211, 7212-2022 en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio siete (07) al folio once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha catorce (14) de Septiembre del año en curso en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 29 del Ministerio Público la ABG. CARLOS AREVALO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.669.264, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Y TRAFICO DE MUNICIONES Previsto Y Sancionado En El Articulo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (07) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad n° V-31.669.264, FECHA DE NACIMIENTO: 08-07-2003, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DIRECCIÓN: CALLE LA VALENTINA CASA NRO. 10, SECTOR LA CRUZ SANTA RITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.802.30.13, quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar quiero el pase a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las DEFENSAS PRIVADAS ABG EDGAR FERNANDO HERRERA, quien expone: buenas tardes ciudadana juez en virtud de la excepciones del mp (SIC) voy a oponerme motivado a que quiero dejar en claro que el en articulo 13 y expresa que es la finalidad del proceso desde el m omento de la aprehensión los funcionarios actuantes dicen que mi defendido cargaba 40 municiones y en la fase de investigación no se avoco a la verdad de los hechos porque la experticia fue la identificación esta defensa cuando me juramente que para la fecha aproximada 23-08-22, consigno diligencia al mp fiscal 9 la cual fue negada ya que había una acusación me llama la atención es al respecto de la experticia de los funcionarios actuantes ya que reposa en el expediente es la experticia del fal, (SIC) y el ciudadano hoy en sala no hubo objetividad porq (SIC) no conseguimos la prueba de la dactiloscopias ya que esto indicaría las huellas aquí no la hay y el mp (SIC) se enfoco solo de describir cada objeto (lo que son 40 municiones un arma de fuego y dos teléfonos y una moto) la causación está obligado de buscar lo que concierne a los elementos de convicción pero aquí tenemos más la víctima es un funcionario del cicpc (SIC) en la jurisdicción Mariño también la recaudaron estos funcionarios desde el principio estamos en presencia de unas pruebas ilícitas según el artículo 181 del coopp, (SIC) también que detalle cada claramente en la presentación ya que el dijo que no cargaba esas municiones y la representación fiscal no amplia estas experticias invoco sentencia 2037 de fecha 0607-62 el magistrados Pedro rondón para que no presente vicios ya que los hay desde la presentación, mi defendido lo dijo que el intento, solicito que se aparte del delito de tráfico de municiones voy a solicitar las nulidades de estas actuaciones ya que un vicio y solicito copia certificada. Es todo, ABG. NARY MISLEY PATIÑO, quien expone buenas tardes ciudadana juez esta defensa se adhiere a la solicitud de mi codefensa. (SIC) Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 09-07-2022 siendo las 19:30 horas, comparece por ante este despacho el DETECTIVE AGREGADO YOHANDRY MARTINEZ adscrito a la coordinación DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada, encontrándome en la sede de este despacho se conformo comisión con la finalidad de disminuir el índice delictivo que agobia la localidad, para este momento nos trasladamos hacia el sector sorocaima, calle Monagas vía publica (SIC) parroquia samán de güere (SIC) municipio Santiago Mariño, avistamos un grupo de personas por lo que detuvimos la marcha, y trasladamos hacia donde se encontraban los ciudadanos, con el fin de observar lo que estaba sucediendo logramos avistar a una persona de sexo masculino quien portaba un arma de fuego apuntando a un ciudadano, ambos ciudadanos poseía las manos alzadas, motivo por el cual y con las precauciones del caso, procedimos a realizar un despliegue táctico, identificarnos plenamente como funcionarios activos amparados en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le inquirió que desistiera de la acción e hiciera entrega del arma de fuego, haciendo caso omiso, accionando el arma de fuego en contra del ciudadano, no deflagrando la misma, en virtud de dicha acción, nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con el propósito de disminuir el comportamiento hostil, del sujeto antes mencionado, se procedió a emplear para ello una técnica de barrido simple, con el objeto de derribarlo y neutralizarlo, logrando detener dicha acción ilegal, incautándole un arma de fuego, tipo revolver, se le procedió a solicitar su documentación, quien manifestó no poseer dicho documento en su poder, aportando verbalmente los siguientes datos quedando identificado de la siguiente manera: LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 31.669.264, se le practico una inspección corporal, al sujeto neutralizado con el fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico logrando incautarle en el interior de la prenda de vestir dos teléfonos celulares, y en uno de los bolsillos, de un bolso tipo bandolero se logro incautarle cuarenta 40 balas de aspectos cobrizo en ese momento se apersono el ciudadano que se encontraba con las manos alzadas manifestando que el sujeto derogado junto con otra persona lo despojaron de sus pertenencias, tales como dos teléfonos de alta gama y un vehículo tipo moto, de igual manera que el otro sujeto que se encontraba con el aprehendido se encuentra adyacente al lugar señalándonos a un ciudadano, se le solicito que descendiera del vehículo , haciendo caso omiso emprendió la huida por lo que se genero una persecución punta a pie, logrando huir de la comisión policial luego se verifico si el ciudadano presentaba registro, el mismo no presentando solicitud alguna se procedió notificar al fiscal y ponerlo a la orden.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Y TRAFICO DE MUNICIONES Previsto Y Sancionado En El Articulo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, , Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Y TRAFICO DE MUNICIONES Previsto Y Sancionado En El Articulo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , el cual establece:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores …” el que por medio de la violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones
…” quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza armada nacional bolivariana, con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”
TRAFICO DE MUNICIONES Previsto Y Sancionado En El Artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
…” quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con pena de doce a dieciocho años de prisión…”
Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVCESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado YOHANDRY MARTINEZ, inspector agregado AISHA SILVA, detective agregados JOHAN RIVERO, LUIS CORTEZ, HECTOR PEÑA Y LOS DETECTIVES CESAR LOPEZ, LUIS MARQUEZ ANGEL GONZALEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
2.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SIN Nº, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
3.-RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00161-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00162-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00163-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00165-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00167-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
8.-AVALUO REAL Nº 122-22 de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
9.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0222-123-22, de fecha 09-07-2022 suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DE VEHICULO Nº 0526, de fecha 11-07-2022, SUCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE GREICY BLANDIN Y ESP. INSPECTOR JEFE MIGUEL FLORES, expertos al Servicio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Adscritos A La División Nacional De Investigaciones De Vehículos Área De Experticia De Vehículos Aragua.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2022 rendida por el ciudadano C.D.B.B. (de quien se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas y demás testigos procesales).
12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-07-2022 rendida por el ciudadano K.C.P.A. (de quien se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victimas y demás testigos procesales).
13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO QUIMICO EN BUSQUEDA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS Nº 0726-22, de fecha 10-07-2022 suscritos por los funcionarios RONALD ROJAS, experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Delegación Estadal Aragua.
14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, INDIVIDUALIZACION E IDENTIFICACION BALISTICA Nº 0727-22, de fecha 10-07-2022, suscrito por los funcionarios CLEUIS ROJAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Delegación Estadal Aragua.
15.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BASLITICO Nº 0728-22, de fecha 10-07-2022 suscrito por los funcionarios CLEUIS ROJAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Delegación Estadal Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad n° V-31.669.264, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Y TRAFICO DE MUNICIONES Previsto Y Sancionado En El Articulo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones incoada por la Defensas Privada toda vez que este Tribunal ha sido garante en todo estado y grado del proceso de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten a los encartados de Autos. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 09-09-2022 por parte de la Defensa privada ABG. EDGAR HERRERA todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto que este Tribunal se aparte del delito de Trafico de municiones. Y Se Admite la acusación totalmente presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.669.264, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Y TRAFICO DE MUNICIONES Previsto Y Sancionado En El Articulo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.669.264 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en fecha 09-09-2022 y Se Acuerda Mantener La Medida Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerdan las copias certificadas por la defensa privadas y Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 04:50 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley adjetiva penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, “…remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Al hilo de lo anterior; observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (subrayado de esta sala).
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones. …(omisis)

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos abogados EDGAR FERNANDO HERRERA y NARY MISLEY PATIÑO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-31.669.264 contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 5C-20.628-2022 en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil veintidós (2022) con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis del fallo por la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones, el sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa por cumplir la acusación con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no apartarse del delito de Tráfico de Municiones, pronunciamiento dictado en auto motivado distinto al del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 14 de Septiembre de 2022 en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Fernando Herrera y Nary Misley Patiño, defensa del acusado LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión.

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de los ciudadanos abogados EDGAR FERNANDO HERRERA y NARY MISLEY PATIÑO en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós 2022, relacionado con el ciudadano imputado LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-31.669.264, decretada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.628-2022, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones, sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, la recurrida no se aparto del delito de Tráfico de Municiones y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la no admisión de los hechos manifestada por el imputado de autos se ordena la apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando, lo siguiente:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la sentencia recurrida, siendo las que a continuación se mencionan:

1.- En cuanto a la Primera denuncia: refiere los recurrentes que en la fase de investigación, el lapso es de cuarenta y cinco (45) días continuos para concluir la investigación, y que solicito diligencia de investigación el día 42, la cual no acepto la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público, porque el día anterior, 22/08/22 presentó acto Conclusivo; denuncio además, que la representación del Ministerio Publico vulneró el artículo 203, 285.1 2 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no realizo la investigación con la amplitud y garantías procesales.. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, antes de proceder a abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala apreciar las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 003, del once (11) de enero de dos mil dos (2002), con criterio reiterado mediante sentencia Nº 524, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. (Cursivas propias).

En esta misma línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (...)”. (Cursivas de esta Alzada).

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso.

Articulo 49-
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Conforme se aprecia, si bien es cierto que el estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.

De allí que, la juzgadora al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido esta Sala después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos presentados por los recurrentes en cuanto al primer punto denunciado de la decisión impugnada, procede a dar respuesta a lo delatado lo cual guarda relación con el lapso de los cuarenta y cinco días que tiene el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, tal como lo establece el contenido articular 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto alega la defensa que el Fiscal del Ministerio Publico tiene cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo; que en el día cuarenta y dos presento diligencia que no fue aceptada por la Fiscalía, por cuanto había presentado el acto conclusivo, vulnerando el artículo 203, 285 numerales 1, 2, 3, y 26, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no realizo la investigación con la amplitud y garantías procesales.

Al respecto estima esta Sala citar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”(Negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende que decretada la medida de privación judicial preventiva de la libertad por el Juez o Jueza que corresponda, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, tiene un lapso de cuarenta y cinco días para culminar la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda.

En el caso bajo examine, los recurrentes alegan que en el día cuarenta y dos de la investigación solicito al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación, las cuales no acepto, por cuanto había presentado el acto conclusivo.

El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, concluir la fase de investigación dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que una vez que haya concluido la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado, el cual va a hacer que se lleve a cabo lo que se conoce como acto conclusivo.

Considera esta Sala, que el legislador le otorga un lapso procesal al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, cuando media una medida privativa de libertad, el cual es de cuarenta y cinco días.

Estima esta Alzada en cuanto al lapso, que el recurrente confunde lo que es el lapso y el término en el proceso. Al respecto, el lapso es el tiempo en que debe realizarse un acto procesal; se refiere a un período de tiempo, como es el punto de la denuncia que nos ocupa; mientras que el término se refiere a un momento determinado, su fin o conclusión (su término). De manera que al referir el recurrente que el fiscal no realizo la investigación con amplitud puede entenderse que ha debido dejar transcurrir íntegramente los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo. No obstante, no estamos ante un término el cual no es igual al lapso, éste es el periodo dentro del cual se efectúa el acto procesal, y la norma 236 eiusdem, es clara al establecer que el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

En tal sentido, el recurrente señala que el Ministerio Público no realizo la investigación con la amplitud y garantías procesales, conculcando con ello los artículos 203, 285 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto procede esta Alzada a citar los dispositivos antes mencionados, referidos como vulnerados, a tenor siguiente:

Articulo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
…(omisis)…

Articulo 203.- Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Referidos los artículos supra; esgrimidos como conculcados por el recurrente, es de hacer notar que el fiscal del Ministerio Publico está condicionado a un tiempo para concluir con la investigación cuando media una medida privativa de libertad, siendo clara la norma al establecer que tiene un lapso de cuarenta y cinco días para presentar cualesquiera de los actos conclusivos, luego de concluida la investigación; siendo que el titular de la acción penal puede presentar el acto conclusivo en cualesquiera de los días mencionados, pues se trata de un lapso de tiempo y no de un término; por lo que, atendiendo al contenido de la norma 236 ibidem, vencido el lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

De seguidas al punto, y estrechamente relacionado con la delación; de la lectura al dispositivo 236 del aludido texto adjetivo penal, en su tercer aparte se lee, de forma expresa que, si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial; tal como ocurrió en el presente caso, el Fiscal interpuso acusación a saber, el día cuarenta y dos, luego del dictamen de la medida privativa de libertad, evento que ocurrió en fecha 14 de Septiembre de 2022; de manera que en forma alguna la recurrida vulnero el articulado antes aludido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues garantizo la tutela judicial efectiva, efectuó el control formal y material de la acusación, fue garante de los derechos y garantías del justiciable. Por las motivaciones que anteceden, esta Alzada declara sin lugar la denuncia planteada, y así se decide.

1.1.- Igualmente delata el recurrente que el Ministerio Público lo único que señalo en las experticias fue las características de cada objeto, pero no tomaron foto al momento de la aprehensión, para determinar si se encontraban las municiones en el bolsillo del victimario; si disparo en contra de las víctimas, no hubo practica de A.T.D, por qué la Jueza acepto las pruebas ilícitas que admitió; solicitando la nulidad de las actuaciones policiales, el Ministerio Público no espero los cuarenta y cinco días para presentar la acusación, vulnerando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala)

Citado el punto denunciado; esta Sala a los fines de dar contestación a lo planteado por los recurrentes, en relación a la ilegalidad de las pruebas ofertadas por la representación fiscal, señaló:

…”(omissis) no hubo experticias, trayectoria balística, en el momento del supuesto disparo, el victimario, no se hizo la prueba Atrazo Técnico Disparo A.T.D para determinar la pólvora en brazos, ropa del victimario, si tenemos contenido de Nitrato, Nitrito (pólvora) si hay análisis de esta experticia por qué no hubo fijación fotográfica, trayectoria balística comprobar la distancia a la cual fue hecho el disparo, larga o corta distancia, hay especie de tatuaje, todas estas características de la representación del Ministerio Publico, presentó en el Tribunal y la juzgadora valorizó, entonces por qué no tomó en cuenta si el victimario hoy imputado: LUIS GERMAN, tenía o no estás municiones, que en audiencia de presentación la misma juez expresó a viva voz puedo creer lo del robo, pero que este joven tenía estas municiones…? Dejando la duda razonable, que el Ministerio Público no resolvió en la fase de investigación, y que ahora la directora del tribunal acepta esta prueba ilícita vulnerando el articulado 181 del Código Orgánico Procesal…”

En atención a lo alegado por los quejosos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones puntualizar en cuanto al sistema probatorio dentro del proceso penal venezolano, el cual se rige dentro del principio de libertad de la prueba, principio este que se encuentra consagrado en el artículo 13, 22, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“…Articulo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”
Articulo 22.- Las pruebas se apreciarán porel tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 181. “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…” Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Negritas propias)

Respecto al principio de libertad de la prueba el maestro Pérez Sarmiento, considera que:

“…El principio de libertad de prueba, también conocido como principio de prueba libre, consiste en la posibilidad, legalmente consagrada, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales…”

Por tanto de acuerdo a las disposiciones legales y doctrinarias supra transcritas se evidencia la preeminencia del principio de libertad de prueba que reúne nuestro actual sistema acusatorio, en donde las partes se podrán valer de cualquier medio de prueba que se relacione directa o indirectamente con los hechos institucionales o nucleares.

Sin embargo dicha libertad probatoria no puede entenderse de una manera absoluta, ello desde la óptica que si bien pueden ser probados los hechos por cualquier medio de prueba que bien dispongan las partes, dichos medios de prueba deberán cumplir con los requisitos de legalidad y licitud, ya que de lo contrario no podrán ser apreciados por el juzgador por vulnerar derechos de las partes o incumplir con los presupuestos de judicialización de la prueba, por ende, las pruebas judiciales además de cumplir con el presupuestos de la libertad de la prueba, tales como: pertinencia, necesidad y utilidad, deberán cumplir con el principio de legalidad de la prueba.

De allí que se observa que el derecho probatorio no escapa de la esfera de actuación del principio de legalidad, en razón que es la ley adjetiva la que regula el modo de obtención de las fuentes probatorias así como la manera de ser incorporadas al proceso, por ende toda prueba que se pretenda incorporar al proceso deberá reunir una serie de presupuestos procesales y estar exenta de todo vicio que la haga susceptible de ser inapreciable por el juzgador, teniendo así que la prueba debe estar inmaculada, entendiéndose esto a criterio del autor BELLO TABARES, como:

“…De esta manera el medio probatorio capaz de llevar al proceso las fuentes para verificar los hechos afirmados por las partes y conducir a la convicción o certeza judicial, debe ser limpio, legal, pertinentes, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente, lícita, de lo contrario no podrá ser valorada o tomada por el juzgador para dar por demostrados los referidos hechos enunciados, lo que incluso se traslada al tema de la fuentes probatorias, cuya obtención también debe ser inmaculada, de manera que para que se produzca la prueba en su noción procesal como resultado de la actividad probatoria, convicción o certeza, la actividad en cuestión debe ser inmaculado, lo contrario afectará la validez del acto, del establecimiento de los hechos y eventualmente, según la determinancia o influencia del vicio, la infracción legal que haga rever el acto sentencial…” (Negritas y sostenidos propios)

Relacionado con lo anterior el profesor Pérez Sarmiento, destaca la importancia del principio de legalidad de la prueba como un requisito intrínseco de la actividad probatoria que constituye que “solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal…”

Indica el recurrente en su denuncia, que el Ministerio Público lo único que indicó en la experticias fue las características de cada objeto pero que dejaron de hacer actuaciones tales como tomar foto al momento de la detención del imputado para determinar si se encontraban las municiones en el bolsillo del victimario; si disparo contra de las víctimas, no se realizo el A.T.D, entre otras actuaciones, además delata a la Jueza por cuanto acepto las pruebas ilícitas requiriendo la nulidad de las actuaciones policiales; y por ello conculcó el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del examen efectuado a los autos se observa que, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, que de las actuaciones se observan los elementos de convicción los cuales fueron obtenidos lícitamente e incorporados al proceso, no advirtiendo esta Sala que se hayan obtenidos los referidos elementos con violación a los derechos o garantías constitucionales.

En el caso bajo estudio al analizar la decisión recurrida que riela al folio siete (07) al once (11) del presente cuaderno separado se observa que la A quo verificó la suficiencia de elementos probatorios que de alguna manera, a través del control material conllevan a un pronóstico favorable de condena.

(omisis)……

..(, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado YOHANDRY MARTINEZ, inspector agregado AISHA SILVA, detective agregados JOHAN RIVERO, LUIS CORTEZ, HECTOR PEÑA Y LOS DETECTIVES CESAR LOPEZ, LUIS MARQUEZ ANGEL GONZALEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
2.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA SIN Nº, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
3.-RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00161-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00162-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00163-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00165-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00167-2022, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS CORTEZ, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
…(omisis)…
Citadas las anteriores consideraciones, estima esta Sala traer a colación los artículos: 285, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 285. Formalidades.
Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la Identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.
Articulo 186-Inspección.
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista.
De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 187. Cadena de custodia.
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalístico. El referido Manual de
Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.

Como corolario de las argumentaciones anteriores; y efectuada la revisión a las actuaciones se observa que los funcionarios realizaron las diligencias policiales, dejaron constancia del estado actual del sitio del suceso, de las cosas encontradas relacionadas con el hecho por ser útiles a la investigación, se colectaron las evidencias describiéndose detalladamente en el acta levantada al efecto, la Sala observa que se cumplió con la cadena de custodia, como consecuencia de las evidencias colectadas, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su traslado por las diferentes dependencias de investigaciones penales y la posterior consignación a la autoridad competente, de manera que se cumplió con el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso del sitio, a saber, protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, entre otros pasos a seguir, hasta el traslado de las evidencias hasta el correspondiente departamento u organismo jurisdiccional.

En perfecta ilación con los dispositivos indicados, enmarcados dentro de la denuncia objeto de impugnación, es claro el legislador al establecer en primer lugar que una vez dictada la privativa de libertad y, en el caso que el Ministerio Público termine de manera anticipada la investigación puede presentar su acto conclusivo ante el tribunal de control, pues no especifica que debiera ser exactamente al día cuarenta y cinco (45) lo que se traduce que pudiese ser cualquiera de los cuarenta y cinco (45) días para presentar sus conclusiones de la investigación realizada, razón por la cual no constituye para esta Alzada vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva pues la norma es clara al decir ..”el o la fiscal deberá presentar la acusación…(omisis).. dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...” pues no especifica un término (fecha, día, hora para culminar con el acto procesal, tratase de un lapso.

Igualmente, la recurrida garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva pues pondero, a través del control no solamente formal, sino además material, que los elementos de convicción que conllevaron a la propuesta de los elementos probatorios ofrecidos en la acusación hubiesen sido obtenidos por la vía licita de las pruebas, de manera que siendo ello así, las diligencias de investigación practicadas y los medios de prueba propuestos por la Fiscal en la acusación cumplieron con los parámetros y exigencias de ley, de forma que las pruebas judiciales además de cumplir con el presupuestos de la libertad de la prueba, tales como: pertinencia, necesidad y utilidad, deberán cumplir con el principio de legalidad de la prueba.

Asimismo, se constato que se cumplió a cabalidad con la cadena de custodia; tal como lo exige el contenido del artículo 187 antes referido; entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Por todas las razones anteriores, se declara sin lugar la denuncia de nulidad de las actuaciones policiales pues se realizaron dentro del marco de la legalidad, y así se decide.


2.- En cuanto a la segunda delación señala el apelante que la Juzgadora admitió cada órgano de prueba sin valorar la experticia del objeto de la prueba; además no hubo entrega de los objetos incautados.-

La Sala destaca que, entre las funciones del Juez de control está lograr la depuración del proceso, y no permitir acusaciones infundadas o arbitrarias. Asimismo, le es dable comunicar al justiciable sobre la acusación interpuesta en su contra, además de realizar el control formal y material de la acusación fiscal.

Concluye la Sala que el control material de la acusación no puede fundarse en valoraciones sobre el mérito de los medios de prueba, ya que su facultad contralora versa, exclusivamente, sobre la deducción de la posibilidad real, con relación a la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea aceptable que el juez se exceda tal marco.

Al hilo anterior, señala el apelante en su denuncia que la Jueza admitió cada órgano de prueba sin valorar las experticias objeto de la prueba. Sin embargo, cabe destacar que no le está al Juez de control en la audiencia preliminar hacer valoraciones sobre cuestiones de fondo propias del juicio oral. No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia; sin embargo lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Dicho lo precedente, y contrario a lo alegado por el recurrente, no les está dado a la Jurisdicente hacer valoraciones a las experticias ofrecidas por el Ministerio Público como consecuencia de la investigación practicada; es un aspecto propio de los Jueces de juicio.

En el caso bajo estudio al analizar la decisión recurrida que riela del folio siete (07) al folio once (11) del presente cuaderno separado se observa que la A quo verificó la suficiencia de elementos probatorios no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, pudiese ser presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción y pruebas ofrecidas presentadas por el Ministerio Público pudiesen comprometer su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por la Juzgadora:

Señala el recurrente en su denuncia, que no hubo entrega de los objetos incautados, vulnerando la Fiscalía Novena del Ministerio Publico el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a que no hubo entrega de los objetos incautados, cabe destacar que el artículo 293 eiusdem señala que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en la cual pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el requerimiento actual debe hacerse al Juez o Jueza de Juicio. El bien objeto de la denuncia constituido por una moto, es propiedad del imputado LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS. En el presente caso se observa de la lectura a las actas procesales que el referido bien no ha sido objeto de incautación en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de junio de 2022, como tampoco en la audiencia preliminar. En consideración de la Fiscalía se trata de objetos utilizados como instrumentos del delito, en el caso que nos ocupa, el bien es propiedad del imputado, siendo así, de haber sido incautado tal dictamen reposaría en actas. Si hubiese sido incautado si resultare condenado constituiría una pena accesoria; tal como lo prevé el artículo 10 ordinal 10 del Código Penal. En caso de que resulte absuelto le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. Considera la Sala que en modo alguno se ha violentado el contenido articular 293 del referido texto adjetivo penal, en virtud que el acusado se encuentra aún en proceso y no media pronunciamiento de condena o de absolución. En razón de la motivación supra, se desestima la denuncia, y así se decide.

En atención al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de señalar que en el presente caso al ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-31.669.264 se le sigue proceso penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo elementos de convicción que le permitieron a la Juez de Control, de manera inicial decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales hasta ahora no han desaparecido, sino por el contrario le permitieron al Ministerio Público presentar acusación contra el mismo, el cual riela desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento doce (112) de la causa principal signada con la nomenclatura actual de juicio N° 7J-204-2022, escrito acusatorio que fue admitido totalmente en la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, conjuntamente con todo el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico.

En consecuencia, esta Sala desestima por infundado, el alegato de violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva formulado en el escrito de apelación, en virtud que, de la revisión de las actuaciones practicadas por los órganos policiales se pudo evidenciar que están perfectamente ajustadas a derecho, cumplieron con las exigencias legales para su realización, conllevando las mismas al ofrecimiento por parte del Fiscal de elementos probatorios recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia preliminar permitieron estimar a la Juzgadora que el imputado ha sido presunto autor o participe del hecho que se les imputa, además que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede establece que no se encuentra algún motivo que determine que en el caso de autos se produjeran tales violaciones alegadas por los recurrentes, por lo que necesariamente ha de concluirse que la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por los recurrentes, las excepciones presentadas declaradas sin lugar, la negativa de la Jueza de apartarse de la calificación del delito de Tráfico de Municiones y la negativa de la medida cautelar solicitada no resultan procedentes por las motivaciones desarrolladas precedentemente expuestas, por cuanto y por tanto, debe ser declarada sin lugar la delación. Así se decide.

Adicional a lo precedente, cabe destacar, que la investigación realizada arrojó elementos fundados y lícitos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, ante la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva del auto fundado, no se vislumbra que hayan variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia Especial de Presentación, y que se mantuvo en la Audiencia Preliminar, de manera tal, que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Juzgadora.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos Abogados EDGAR FERNANDO HERRERA y NARY MISLEY PATIÑO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), debidamente motivadas en auto separado al de apertura a juicio. Consecuencialmente, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recursos de Apelación interpuesto, por los ciudadanos Abogados EDGAR FERNANDO HERRERA y NARY MISLEY PATIÑO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en la causa signada bajo el Nº 5C-20.628-2022, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abogados EDGAR FERNANDO HERRERA y NARY MISLEY PATIÑO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en la causa signada bajo el Nº 5C-20.628-2022, la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones, sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, la negativa de apartarse de la calificación de Tráfico de Municiones y la negativa de revisión de la Privativa de Libertad contra el acusado LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada el catorce 14 de Septiembre de Dos mil veintidós (2022) en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de cumplir con el trámite que corresponda.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor.. Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)



Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario


CAUSA 2Aa-222-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMP/Amad/ym.