REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-204-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 181- 2022
Recibido en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil la MONTSERRATINA C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 5J-3249-2020 en la cual NIEGA LA SOLICITUD realizada por el representante de la víctima en cuanto a la admisión e incorporación a los autos como prueba documental complementaria el acta de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) levantada con motivo de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 2Aa-204-2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.
El día martes cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022); se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano MOISES JESÚS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.771.071, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), de treinta y un (31) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR EL CONSEJO, AVENIDA BOLIVAR, CASA N° 113 ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado. ODALYS ARTEAGA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°122.923, con domicilio procesal en Avenida Bolivar Edificio Samy Piso 3, Oficina 33, Maracay, estado Aragua.
3.- RECURRENTE: Abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil la MONTSERRATINA C.A
4.- FISCAL: Abogado RODOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Abogado, ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil la MONTSERRATINA C.A, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 5J-3249-2020 mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por el representante de la víctima en cuanto a la admisión e incorporación a los autos, como prueba documental complementaria el acta de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) levantada con motivo de la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual cursa en los folios uno (01) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Yo, ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.302.796, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.249 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado judicial de LA MONTSERRATINA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 59, Tomo 16, cuya última reforma del texto integro de su documento constitutivo o estatutos sociales consta de acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el treinta (30) de junio de dos mil once (201 1), la cual queda inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el N° 11, Tomo 110-A, con sede operacional en Ia Calle Andrés Bello, Galpón 42, Zona Industrial Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, carácter que se evidencia de poder que se encuentra agregado a los autos, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el numeral 5) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 424 ejusdem, apelo en este acto de la decisión proferida oralmente en la audiencia de juicio que en esta causa fue celebrada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, negó la admisión de !a prueba documental complementaria que promovimos, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La apelación que en este acto se ejerce se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
I
ANTECEDENTES
En fecha dos de agosto de dos mil veintidós (2022), antes de ser celebrada la audiencia de juicio, presenté escrito ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial penal mediante el cual solicité se admitiera e incorporara a los autos —como prueba documental complementaria el acta de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil Diecinueve (2019), por el Juzgado de Primera Instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación con los tres acusados: MOISES SANCHEZ, JUAN GABRIEL PENA BORGES Y ANDRES JOSE BLANCO, todos identificados en autos.
El acta correspondiente a la Audiencia Preliminar ya indicada, constituye un elemento probatorio legal, pertinente y necesario para demostrar los hechos punibles objeto de la presente causa y la responsabilidad penal correspondiente, por cuanto en ella consta la admisión de los hechos del
acusado JUAN GABRIEL PENA BORGES, quien ya había declarado haber recibido los bienes objeto del hurto a que se refiere este proceso del acusado Moisés, tal como consta en el Acta de Audiencia Especial de Presentación de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuyos efectos probatorios invocamos e hicimos valer en nuestra Acusación Particular y Propia y consta también en el Acta de Investigación Penal de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), levantada en Las Tejerías, por la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Las Tejerías y suscrita por el Jefe del Despacho y los Funcionarios actuantes durante los hechos objeto de la investigación que motivé estas actuaciones, también promovida con la Acusación Particular y Propia, ambas admitidas en su oportunidad.
Esta petición fue también formalizada en la audiencia de juicio inicial, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022). En esa oportunidad no obtuvimos respuesta del referido Juzgado, situación ante la cual presentamos, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), un escrito por el cual pedimos, al Juzgado, su debido pronunciamiento el cual fue comunicado —oralmente a las partes en la audiencia de juicio celebrada el dieciséis (16) de agosto
de dos mil veintidós (2022). Del acta levantada en esta fecha no tuvimos acceso sino el día de hoy pues cuando pedimos verla en los días anteriores aún no se había concluido su transcripción.
La decisión negó la petición que formulamos motivo por el cual ejercemos e! presente recurso de apelación.
II
DE LOS VICIOS DE LA DECISION RECURRIDA Y EL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO
La decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la petición que con base en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentamos, causó un gravamen irreparable a mi representada, pues le negada la posibilidad de
llevar al debate una prueba fehaciente de la responsabilidad penal del acusado Moisés Sánchez, identificado en autos, aun cuando estaban dados todos los supuestos para que, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera la citada prueba. En efecto, la disposición contenida en el citado artículo, establece: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, Esta norma jurídica es clara y aplicable al caso de autos pues para el momento de la celebración de la audiencia preliminar era imposible la promoción de esta prueba; ya habían transcurrido los lapsos de ley para ello y no era posible que mi representada adivinara que el también acusado en esta causa, JUAN GABRIEL PENA BORGES, iba a admitir los hechos en la audiencia preliminar”. Esta norma jurídica es clara y aplicable al caso de autos pues para el momento de la celebración de la audiencia preliminar era imposible la promoción de esta prueba; ya habían transcurrido los lapsos de Ley para ello y no era posible que mi representada adivinara que él también acusado en esta causa, JUAN GABRIEL PEÑA BORGES, iba a admitir los hechos en la audiencia preliminar; y tampoco le era legalmente permitido promover un documento futuro y de desconocido contenido.
La decisión dictada en los términos expuestos vulneré a mi representada las garantías constitucionales Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y a través de ella se violó la ley por inobservancia de normas jurídicas, especialmente las que consagran los derechos que —como víctima tiene conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 23 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Los dos primeros de los citados artículos establecen:
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deber de atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Articulo 23. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
La decisión recurrida incurrió en inobservancia de las citadas normas al Inadmitir una prueba legalmente ofrecida y que es pertinente, útil y necesaria para establecer la responsabilidad penal del encausado en este proceso. Negó —por tanto su derecho de acceder a la justicia en flagrante violación de las ya expresadas garantías constitucionales, incumpliendo con el deber que tenia de sujetarse a los artículos 13, 23 y 326 de Código Orgánico Procesal Penal que obligaba al juzgador a establecer Ia verdad de los hechos por la vía jurídica y a la justicia en la aplicación del derecho y a obrar en protección de la victima que en esta causa es mi representada, y vulnera también las garantías fundamentales de mi representada de rango constitucional establecidas en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 (Debido Proceso) y 257 (Derecho a un proceso eficaz que sirva de instrumento a la justicia) de la Constitución Nacional.
La decisión objeto del presente recurso de apelación esta igualmente viciada por carecer de la debida motivación, lo cual es un requisito esencial para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (...)”. En efecto, establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal que toda sentencia debe contener:
“2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
La decisión objeto del presente recurso no cumple con estos requisitos. En efecto, la juzgadora no indicó el motivo por el cual consideró que no era procedente el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; negó la petición de mi representada sin señalar la razón, ni mencionar el fundamento jurídico o figura jurídica que soporté esa decisión; la juzgadora omitió los razonamientos de hecho y de derecho, pues no indicó las razones fácticas ni jurídicas de la decisión, por todo lo cual resulta procedente el ejercicio del presente recurso de apelación debido
a su manifiesta falta de motivación y por haber causado gravamen irreparable.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal solo se limitó a citar la sentencia número 232 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de junio de 2016, en términos genéricos, y sin percatarse la juzgadora que el contenido de esa sentencia respalda nuestra propia petición y es contraria a su decisión. En efecto, la referida sentencia expresó:
«….excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral:
Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el articulo 311 eiusdem (...)
Conforme a lo expuesto, en el proceso penal específicamente en el debate oral pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el Juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que, ciertamente, en el desarrollo del debate oral el representante del Ministerio Publico ofreció el Peritaje psiquiátrico N° 1151-13 practicado a la víctima, como prueba complementaria, pese a que dicho peritaje había sido ordenado en la fase de investigación y sus resultas consignadas en el Juzgado de Control con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual su ofrecimiento y, por ende, su incorporación por el Juez de Juicio se efectuó incumpliendo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede claramente aceptarse de la sentencia que invoca el tribunal que dicté la decisión recurrida, la Sala Penal negó en ese caso la procedencia de incorporar la prueba, pero se encontraba en el expediente antes de la audiencia preliminar. En la presente causa no ocurrió así. E! acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar no existía para la fecha en la cual fueron promovidas las pruebas y fue de fecha posterior al lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal para Promover pruebas, por lo que nos encontramos en este proceso ante la situación excepcional contemplada en el artículo 326 del citado Código y cuya legitima Procedencia la propia sentencia 232 reconoció cuando asentó: “el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias... siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el articulo 311 eiusdem (...), que fue precisamente lo que ocurrió en nuestro caso pues el acta de la audiencia preliminar fue posterior tanto al escrito acusatorio, como al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre la importancia de respetar la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como Garantía Jurisdiccional, así como el principio de codificación que impone -al Estado el deber de
obrar conforme a un orden procedimental claramente definido. Esto puede apreciarse, por ejemplo, en sentencia número 348, s (sic) de fecha 11/05/2018, así como en las dictadas por la citada Sala en fecha 27 04/2001 (expediente 00-2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 10-0883), referidos a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, cuyos extractos transcribimos seguidamente:
Sala Constitucional N° 348/ 11-5-2018
“Sobre la gravedad de tal proceder jurisdiccional, se ha pronunciado de igual forma esta Sala Constitucional, tal como se puede apreciar en su sentencia N° 933 del 15 de julio de 2013 (caso: Fernando Danilo Ordoñez), en la cual se estableció que:
“…La salvaguarda del derecho constitucional a Ia tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos –jueces de apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechas, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid.Sentencia de esta Sala n.° 1871/2006).
Así pues, cuando tal análisis resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sentencia N° 576. Sala Constitucional. 27/04 2001 (expediente 00-2794):
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un Órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (...)”.
Sentencia de la Sala Constitucional, 16/10/2013 (Exp 10-0883):
“...La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y
de justicia, como son: En primer lugar, el principio de codificación que impone al Estado el deber de actuar con enorme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley . En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.(...)”.
Ha señalado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la tutela judicial efectiva exige no solo el acceso a los tribunales, sino también que se conozcan y decidan las peticiones presentadas. En este sentido la citada sentencia expuso: “(...) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del Solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados... (Cir. s.SCC del 20/4 06, exp. 2005-000676)”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, sefial6 claramente que la garantía Tutela Judicial Efectiva se cercena cuando se impide a una de las partes ~como en el presente caso ocurrió plantear sus argumentos y peticiones para hacer valer sus derechos vulnerados, La Citad sentencia expresó:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los Órganos de administración de justicia (..,) constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que ge estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine valore los alegatos pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada...”.
Y sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el caso que nos ocupa esta Sala señalo en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, referida en decisiones mas recientes, lo siguiente: *...El derecho a la defensa al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. EI derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. Y más recientemente la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2017, en expediente 16-0300, asentó con vigor que cuando se cercena a una de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición como ha ocurrido en el caso..., ó cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, se vulnera el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Veamos el extracto:
“En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución encomendada a esta Sala Constitucional, siendo develado que el Tribunal (...) dejé al hoy accionante en estado de indefensión (...), pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la de defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida (cfr. sentencia N° 111 del 22 de junio de 2001), y en el presente caso, ciertamente al accionante...”
La decisión recurrida vulnera también el principio constitucional de la legalidad de las formas procesales también vulnerado en el caso objeto de la presente acción y su vinculación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva destacamos, la Sala de Casación Civil, en expediente Exp. Nro.AA20-C-2013000162, con ponencia de Isbelia Pérez Velásquez sostuvo:
“(...) La doctrina pacifica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, El principio de legalidad de las formas procesales (...) no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo esté regulado en la ley.
Por esa razón, ha establecida la Sala de forma reiterada que: no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicos, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada” al orden publico...”. (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.).
Siguiendo ese mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 expuso:
“...debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (...) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (...) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto con de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa… (Omissis)”
No cabe duda que a mi representada se le vulneraron, en adición al artículo 13, 23 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las garantías que conforman la Tutela Judicial Efectiva considerada Derecho Humano por Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro
país, los cuales tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preeminente de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional, en los cuales se consagra el carácter enunciativo de los derechos humanos, así como la obligación del Estado de garantizar su respeto, goce y ejercicio sin discriminación alguna y de manera preeminente. Entre estos Tratados y Convenios Internacionales de jerarquía constitucional que consagran como garantía para toda persona a fa Tutela Judicial Efectiva y que fueron vulnerados en el proceso en perjuicio de mis representadas se encuentran los siguientes:
LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE aprobada en 1948 por La Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, y en cuyo artículo XVIII se establece; “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. da persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS adoptada por fa resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en Ia cual fue recogido un conjunto de derechos y garantías judiciales entre las cuales destacan las contenidas en sus artículos 8 y 10 los cuales establecen: “Articulo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” y “Articulo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”
LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, y contentiva igualmente de un conjunto de disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional, citándose a manera de ejemplo su Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y su Articulo 25; “Toda persona tiene derecho a un recurso sencilla y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, en cuyo artículo 2 se establece: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.” El que a mi representada se le haya rechazado la prueba complementaria a cuya admisión tenía derecho conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una gravísima afrenta que violenta sin lugar a dudas de manera escandalosa grotesca el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS adoptada por fa resolución 217A (III) de la Asamblea General de as Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en Ia cual fue recogido un conjunto de derechos y garantías judiciales entre las cuales destacan las contenidas en sus artículos 8 y 10 los cuales establecen: “Articulo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” y “Articulo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, y contentiva igualmente de un conjunto de disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional, citándose a manera de ejemplo su Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y su Articulo 25; “Toda persona tiene derecho a un recurso sencilla y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales”.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, en cuyo artículo 2 se establece: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”
El que a mi representada se le haya rechazado la prueba complementaria a cuya admisión tenía derecho conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una gravísima afrenta que violenta sin lugar a dudas -de manera escandalosa grotesca el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, particularmente el legitimo derecho a la defensa de mi representada y el derecho a ser pido, con las debidas garantías, en un proceso justo que respete el principio constitucional de la legalidad procesal y el orden público procesal y constitucional, en virtud de las violaciones expuestas la decisión recurrida esté viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “Serán consideradas causas de nulidad absoluta (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” y por causar un gravamen irreparable a mi representada resulta procedente el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que así se declare.
PRUEBAS
Invoco el mérito favorable que en favor de mi representada emerge del expediente correspondiente a esta causa y muy especialmente el que emana del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar ya señalada. Solicitamos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio que abra cuaderno para canalizar el presente recurso y en él incorpore copia certificada de: 1) Documento poder; 2) Acusación Particular y Propia, 3) Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, 4) Escrito que presentamos el 02/08/2022, 5) Acta levantada con motivo de la audiencia celebrada el 02.08 2022; 6) Escrito presentado el 03/08/2022 6) Acta levantada con motivo de la audiencia de juicio celebrada el 16/08/2022, y el presente escrito, De ser dictado algún otro auto en relación con nuestra petición solicitamos igualmente sea incorporado, Desde ya ofrecemos los recursos que se requieran para la expedición de las copias certificadas solicitadas para los indicados fines.
PETITORIO FINAL
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido, canalizado conforme a derecho y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), de la cual tuvimos conocimiento, oralmente, en audiencia de juicio de esta citada fecha y de la lectura del acta que con motivo de ella se levantó y a la cual se nos dio acceso el día 19/08/2022 por medio de la cual el Juzgado Quinto de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la petición que presentamos para que se admitiera e incorporara, como pruebe complementaria, el acta que se levantó con motivo con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, petición que fundamentamos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno separado que el Tribunal Quinto de Juicio acordó emplazar, mediante auto de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público mediante boleta de notificación Nº 078-2022, y a la ciudadana Odalys Garcia según boleta de notificación Nº 079-2022 en su carácter de Defensa Privada; del medio de impugnación; observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima; desatiendo con ello, el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
En fecha 16 de Agosto de 2022, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en la continuación del juicio oral y público, inserta del folio 40 al folio 41 del presente cuaderno separado, mediante el cual negó la solicitud de admisión de una Prueba Documental Complementaria efectuada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Montserratina C.A.; presunta víctima del proceso, constituida por copia del acta de la audiencia preliminar celebrada el 02 de Agosto de 2011, de lo que se precisa lo siguiente
“…En el día de hoy martes 16 de agosto de 2022 siendo la (04:30 p.m) horas de la tarde, para que tenga lugar la Continuación de la audiencia oral y pública, en la causa 5J-3249-20, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Jueza, ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, la Secretaria, ABG. MILEIDY PINEDA, y el Alguacil de Sala JESÚS MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. ADOLFO LA CRUZ , Fiscal 31° del Ministerio Público, ABG. ALIRIO JOSE PEREZ ABAD (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA LA MONSERRATINA ) el acusado: MOISES JESUS SANCHEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.071 Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.286, nacido en fecha 23-07-1991 edad 30 años, natural La Victoria , residenciado en SECTOR EL CONSEJO, AVENIDA BOLIVAR , CASA N° 113 LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA (LIBERTAD ) asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. ODALYS ARTEAGA INPRE 122.923, DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BOLIVAR EDIFICIO SAMY PISO 3 OFICINA 33 MARACAY ESTADO ARAGUA, acto seguido se juramento de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. , Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato, Seguidamente a los fines de continuar con la recepción de los órganos de prueba, se le pregunta al alguacil de Sala si hay órganos de prueba para ser escuchados en el día de hoy, manifestando que NO. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DEL TRIBUNAL menciona como PUNTO PREVIO; en relación a la solicitud realizada por el representante de la víctima en fecha 02 de agosto de 2022 donde le solicita al tribunal incorporar nueva prueba documental el acta de audiencia preliminar de admisión de los hechos del día 20 de noviembre de 2019 por cuanto esta juzgadora NIEGA LA SOLICITUD realizada por el representante de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2016 Fecha de Resolución 16 de Junio de 2016 Emisor Sala de Casación Penal Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal ab initio estima preciso puntualizar lo siguiente: En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral: Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem. Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. De igual modo, conforme con la previsión contenida en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: (…) en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…). [Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008]. De igual modo, se hace preciso resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que: (…) no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario, ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…) [vid. Sentencia N° 390 del 2 de diciembre de 2014]. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es dable su censura en casación por no tener repercusión en el resultado del proceso. De esta manera, esta Sala de Casación Penal acoge el criterio que sobre la materia de la nulidad estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012, de acuerdo con la cual: (…) no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ODALYS ARTEAGA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: esta defensa técnica sean citados los funcionarios actuantes y en relación a los testigos promovidos por la defensa solicito sean escuchados una vez que el ministerio publico haya evacuado todos sus órganos de prueba es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIÉN EXPONE: esta representación fiscal le solicita al tribunal notifique y la esta representación fiscal va a coadyuvar y en cuanto a los testigos que aparecen en el escrito acusatorio solicito se oficie a la fiscalía que realizo la investigación es todo . TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: “visto lo manifestado por ambas partes se acuerda oficiar a la fiscalía octava del Ministerio Publico con copia a la Fiscalía Superior solicitando los datos filiatorios de los testigos a los fines de ser citados es todo. Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy en consecuencia, de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y continuarlo el día MARTES 30 DE AGOSTO DE 2022 A LAS (09:15) HORAS DE LA MAÑANA. Quedando emplazados los presentes para la fecha y hora arriba señalada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley adjetiva penal pautando dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, “…remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).
Al hilo de lo anterior; observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los cuales establecen:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (subrayado de esta sala).
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones. …(omisis)
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil la MONTSERRATINA C.A en el asunto principal N° 5J-3249-2020 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
PUNTO PREVIO A LA RESOLUCION DEL RECURSO
Visto que no consta adjunto al cuaderno separado copia certificada de la decisión motivada, dictada en fecha 16 de Agosto de 2022 por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio; quien decide giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones para que se traslade y constituya en el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que verifique el estado actual de la causa signada con el N° 5J-3249-2020 (Nomenclatura de instancia); asunto de la Alzada 2Aa-204-2022 (Nomenclatura de esta Sala) y constate la existencia o no del auto motivado. En tal sentido se procede a citar el acta contentiva, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy viernes (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), quien suscribe Abogada YOVANNA CORDOVA, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 5J-3249-2020, siendo atendida por la Secretaria Abogada MILEiDY PINEDA, quien manifestó que en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintidós (2022), en la audiencia de continuación de juicio se negó la prueba complementaria solicitada por el abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, apoderado judicial de la sociedad mercantil Montserratina, que se dicto auto motivado, y la causa está en continuación de juicio, sin concluir, se recibió copia certificada del auto motivado…..”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de Agosto de 2022. el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la audiencia oral publica asunto signado N° 5J-3249-20, mediante la cual, expresamente puntualizo: “ .. NIEGA LA SOLICITUD realizada por el representante de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2016 Fecha de Resolución 16 de Junio de 2016 Emisor Sala de Casación Penal Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela…”
Contra la referida decisión, el profesional del derecho Abg. ALIRIO JOSE PEREZ ABAD actuando en su condición de Apoderado Judicial de la victima MONTSERRATINA C.A., interpone recurso de apelación, preciso de derecho, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de agosto de 2022, mediante el cual negó la prueba documental complementaria ofrecida en juicio constituida por copia certificada del acta preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2019 en el asunto signado con el Nº 5J-3249-2020; vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso contenido en el articulo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; petición que se hace con sustento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado gravamen irreparable.
Se hace necesario determinar que el medio de impugnación presentado se circunscribe en la insatisfacción, en la disconformidad del recurrente con la recurrida, pues no admitió la prueba documental complementaria solicitada por el Apoderado judicial de Sociedad Mercantil Montserratina C.A., ofrecida en juicio en fecha 02 de agosto de 2022 y emitido el pronunciamiento en la audiencia de continuación de juicio celebrada el 16 de agosto del mismo año.
El recurrente en su recurso apela de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2022 por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de admisión de la prueba documental complementaria constituida por copia certificada del acta de la audiencia preliminar realizada el 20 de Noviembre de 2019; conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, el recurrente, entre otras cosas que:
1.- En cuanto a la Primera denuncia: refiere el recurrente que el Tribunal Quinto en Funciones de juicio causo un gravamen irreparable a su representada pues le negó la posibilidad de llevar al debate una prueba complementaria fehaciente de responsabilidad penal del acusado, vulnerando las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y a través de ella se conculco la ley por inobservancia de normas jurídicas contenida en los artículos 13, 23 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Refiere el apelante, como Segunda denuncia; que con la decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de inadmitir la prueba documental complementaria ofrecida en juicio, se vulnero el principio de legalidad de las formas procesales
3.- Indica el recurrente como Tercera denuncia, que la decisión objeto del presente recurso carece de la debida motivación requisito esencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jueza incurrió en el vicio, pues no alego el motivo, como tampoco las razones y sustento jurídico de la decisión, causando con ello, gravamen irreparable.
En sintonía con lo mencionado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos planteado contra la citada decisión dictada el 16 de agosto de 2022 por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual negó la solicitud de admisión de la prueba documental complementaria requerida por el Apoderado Judicial de Montserratina C.A., Abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en el asunto seguido en contra de Moisés Jesús Sánchez acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal . El impugnante señala en su escrito, que le fueron vulnerados a su representada principios y garantías fundamentales, infringiéndose el artículo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL MARCO LEGAL
Al respecto objeta el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Montserratina C.A.; presunta víctima en el proceso, que la decisión recurrida se encuentra afectada por el vicio previsto en el artículo 439 numeral 5, Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Omissis
Decisiones recurribles: Son Recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
….1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
…(omisis)…
….5. Las que causen un gravamen irreparable.
Por lo que, al verificarse que lo denunciado trata de la negativa de la admisión de una prueba documental complementaria en la fase de juicio, por parte del A-quo; estima esta Sala referir el contenido articular 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente::
“… Prueba Complementaria Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
En razón de lo señalado en el mencionado dispositivo, el Juzgador A-quo, para determinar la admisión o no de la prueba documental complementaria requerida en juicio debe, previa revisión exhaustiva del asunto, corroborar si efectivamente se trata de una prueba complementaria, es decir, de la que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, ponderar si se trata de una prueba licita o ilícita, legal o ilegal; atendiendo lo dispuesto en el texto adjetivo penal.
Al respecto estima la Sala citar el artículo 22, 322, 336, 342, todos, del Código Orgánico procesal Penal.
Apreciación de las pruebas.
Artículo 22.- Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Lectura.
Artículo 322.- Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realízaselas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore pos su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación
De la recepción de las pruebas
Articulo 336. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Nuevas pruebas.
Articulo 342.-Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a instancia de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara por este medio no reemplazar la actuación propia de las partes.
Prueba Complementaria.-
Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Ahora bien, citada la normativa dentro del marco legal; revisados y analizados cada uno de los particulares asentados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar qué el recurrente fundamentó el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión tomada por la Jueza A quo, al NEGAR la admisión de la prueba documental complementaria causó un gravamen irreparable a su representada pues le negó la posibilidad de llevar al debate una prueba fehaciente de responsabilidad penal del acusado Moisés de Jesús Sánchez, vulnerando las garantías de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; y a través de ella se conculco la ley por inobservancia de normas jurídicas contenida en los artículos 13, 23 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando continuidad a lo anterior, se presenta a la consideración de esta Sala, la circunstancia especialísima de la negativa de la admisión en la continuación del juicio oral y público de una prueba documental complementaria constituida por el acta de la audiencia preliminar cuyo contenido, refiere el recurrente, contiene la declaración del acusado Juan Gabriel Peña quien admitió los hechos y, que había declarado en la audiencia de presentación haber recibido los bienes objeto del hurto, de Moisés, aspecto considerado por el apoderado judicial a favor de la victima a quien representa.
Siguiendo los argumentos señalados, en principio, nos encontramos en lo que se refiere a la prueba documental, ante una disposición jurídica como lo es el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se limita a señalar que, solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realízaselas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore pos su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Subrayado de la Sala)
En orden a lo anterior, el dispositivo 326 del citado Código señala que las partes cuando hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, podrán promover nuevas pruebas.
En efecto, en el caso de autos, se trata de una prueba documental constituida por el acta de la audiencia preliminar ofrecida en el juicio oral y público, como prueba complementaria.
Cabe destacar, como principio general que, las pruebas para poder ser consideradas en el proceso deben ser lícitas y estar inmersas dentro del mundo de la legalidad, En tal sentido, el texto adjetivo penal regula en el contenido articular 181 el punto de la Licitud de la Prueba, en el articulo 182 la Libertad de la Prueba y en el dispositivo 183 el Presupuesto de la Apreciación.
Con respecto a las pruebas, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Así mismo, el artículo 182 establece la libertad de prueba, en los siguientes términos:
Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad….”“
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
No cabe duda, para la mayoría de los integrantes de esta Sala, que cuando el legislador instituyó el principio de la libertad y licitud de la prueba, estableció en un principio como límites para la admisión de la misma, el que no sea ilícita, que haya sido incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código, y que no esté expresamente prohibida por la ley. Igual consideración prevé el legislador en el artículo 183 del mismo texto legal, al referir que su realización debe hacerse con estricto apego la observancia a las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, para que puedan ser apreciadas por el Juzgado.
DE LA RESOLUCION DE LAS DENUNCIAS
Citadas las disposiciones jurídicas y constitucionales dentro del Marco legal, procede esta Alzada a tenor de lo establecido en la normativa legal, dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, en los términos que a continuación se indica.
1.- En cuanto a la Primera denuncia refiere el recurrente que, el Tribunal Quinto en Funciones de juicio causo un gravamen irreparable a su representada pues le negó la posibilidad de llevar al debate una prueba documental complementaria fehaciente de responsabilidad penal del acusado, vulnerando las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y a través de ella se conculco la Ley por inobservancia de normas jurídicas contenida en los artículos 13, 23 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:
Al respecto cita Cabanellas
‘Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
Al respecto Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente:
Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).
De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que… ‘Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’ o bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. L.C., Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En este sentido, se hace necesario citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
De manera pues, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, tal como ha sido garantizado por la recurrida en labores de guardia, dando respuesta al justiciable. En este sentido, en necesario destacar, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías en la norma constitucional antes citada.
Al hilo supra indicado, el problema que se presenta en la denuncia planteada es en determinar si el pronunciamiento de la Jueza produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
Por lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano Apoderado Judicial de Montserratina C.A., victima en el proceso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano Moisés Jesús Sánchez; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y a lo decidido, la jueza dio argumentos que justifican lo decidido constituido por la inadmisión de la prueba documental ,por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-
1.1 Refiere el recurrente en la denuncia, que el pronunciamiento de la negativa de admisión de la prueba documental complementaria vulnero el debido proceso y la tutela Judicial efectiva contenidas en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuadas las referidas reflexiones y estudio del medio impugnativo estima la Sala que la decisión no conculco el debido proceso; toda vez que para que medie la vulneración al debido proceso debe dictarse un pronunciamiento que contravenga normas procesales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, prevista en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, aspecto que no se denota en el presente caso; aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Negrilla de la Sala).
En ese orden de ideas, para que se garantice el debido proceso, los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, deben asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determine la ley y en apego al principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, entre los aspectos fundamentales del Derecho al Debido Proceso, está el Derecho General a la Legalidad, previsto en nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, en lo atinente al Principio de Legalidad Sustantiva, y el primer aparte del artículo 253 ejusdem, en lo que atañe al Principio de Legalidad Procesal.
En ese sentido, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”.
Al hilo de lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
De manera pues, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, tal como ha sido garantizado por la recurrida en la celebración del juicio oral y público, dando respuesta a la presunta víctima, la cual se cristalizo al darle contestación a lo peticionado. En este sentido, es necesario destacar, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías en la norma constitucional antes citada.
En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados los derechos de la víctima, ni de las partes, ya que según la revisión integral hecha al escrito recursivo se observa que no hubo vicios que hicieran procedente la declaratoria con lugar de la delación, constatando que el dictamen emitido por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la inadmisión de la prueba invocada se efectuó dentro del marco de la Soberanía, Autonomía y Legalidad, sumado a ello, se garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual este Tribunal Colegiado declara sin lugar la denuncia supra indicada, y así se decide.
1.2.- Refiere el apelante, en la primera denuncia; que la decisión recurrida incurrió en la inobservancia de las citadas normas 13, 23 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al inadmitir una prueba ofrecida útil y necesaria para establecer la responsabilidad penal del encausado en este proceso. .
Alega el recurrente en la delación que la recurrida al negar la solicitud de la prueba documental complementaria incurrió en inobservancia del artículo 13, 23 y 326, todos, del referido texto adjetivo penal. En tal sentido esta Sala disiente de lo argumentado por el recurrente, toda vez que la Jueza al inadmitir la prueba, en modo alguno, inobservó la aplicación del dispositivo 13 eiusdem, como es cumplir con la finalidad de todo proceso como es la búsqueda de la verdad. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o Jueza al adoptar su decisión. Al respecto considera la Sala que la Jueza, actuó apegada estrictamente a la legalidad, actuando en el ámbito de su soberanía y autonomía, la Ley y la Jurisprudencia, mantuvo vigente el Principio de la Legalidad y el Principio de la Seguridad Jurídica; el pronunciamiento no desvirtuó la esencia y naturaleza del proceso como es la búsqueda de la verdad, tan solo dictamino y dio respuesta al peticionado, negando la prueba solicitada; observando esta Superioridad que no dio razones de la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma;, razón por la cual la Sala desestima la denuncia planteada, y así se decide.
En cuanto a la alegada inobservancia por parte de la recurrida del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada estima que la sola negación de la admisión de la prueba documental, no significa por parte del A quo desprotección de la víctima en el proceso, todo lo contrario, los pronunciamientos legales emitidos por el administrador de justicia están dirigidos a la protección de la misma y a garantizar la reparación del daño ocasionado, pero siempre dentro del marco de la legalidad, como ocurrió en el presente caso, la Aquo garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, cristalizando el objetivo del proceso penal como es la protección de la víctima y la reparación del daño al que tengan derecho, siempre en busca de la finalidad de todo proceso, la verdad.
En relación a la inobservancia del articulo 326 eiusdem, la Jueza dio respuesta a la solicitud, negando la prueba, dentro de la soberanía, autonomía y legalidad en la cual está enmarcada al momento de decidir como operadora de justicia. De manera que, la negativa de la prueba ofertada por el recurrente; en consideración de esta Alzada, no debe ser interpretado en contravención o vulneración de la norma, al ser el pronunciamiento de la Jueza contrario al petitorio del apoderado judicial de la víctima, tan solo actuó la Jurisdiscente apegada a legalidad de la cual esta investida, y en estricto acatamiento a lo que debe entenderse como prueba complementaria.
Al respecto, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que en virtud de su autonomía e independencia los Jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. Motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.
2.- Indica el recurrente como segunda denuncia que con la decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de inadmitir la prueba documental complementaria ofrecida en juicio, se vulnero el principio de legalidad de las formas procesales.
Referida la denuncia, estima la Sala traer a colación que, el Proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por lo que resulta oportuno señalar que los actos y los lapsos y términos hacen plena garantía al proceso.
A los efectos del proceso penal ordinario, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo su inobservancia causa de ineficacia de los actos realizados, a menos que la Ley permita que su incumplimiento pueda ser subsanado o convalidado.
Contra la ineficacia de los actos procesales, operan las nulidades como mecanismos para proteger las garantías procesales y derechos de las partes, y al propio proceso judicial, y brindar la seguridad jurídica de los actos y decisiones, atributo de la Tutela Judicial Efectiva que establece la Constitución, pues toda actividad procesal que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
Al hilo supra indicado; de la revisión realizada al cuaderno separado, se observa que contra el pronunciamiento dictado el 16 de Agosto de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el abogado Alirio José Pérez Abad , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Montserratina C.A., ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem.
Ahora bien, observa la Sala que el recurrente en sus alegatos indica que se vulnero el Principio de la Legalidad ante la negativa de la admisión de la prueba complementaria seguida al acusado Moisés de Jesús Sánchez en el juicio oral y público, pues se trata de una prueba documental cuyo conocimiento se tiene después de la audiencia preliminar, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 326 del texto adjetivo penal, estimando el recurrente que como tal, ha debido admitirse.
No obstante obvia el apelante, que el administrador de justicia es autónomo e independiente en su ámbito jurisdiccional, y que sus decisiones deben estar ajustadamente apegadas a la legalidad y constitucionalidad, lo contrario, conllevaría a la nulidad del pronunciamiento proferido; de manera que en consideración de esta Alzada, el dictamen emitido por la recurrida estuvo ajustado a derecho al negar la solicitud; conforme el artículo 326 del referido texto adjetivo penal.
Debe precisarse que el Principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la prosecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la Ley se debe realizar tal actividad, pues solo las reglas que el estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se dilucidan. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar este punto, considera esta Sala, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual quedó plasmado en la audiencia oral y pública, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.
3.- Como Tercera delación, refiere el recurrente que la decisión objeto del presente recurso carece debida motivación requisito esencial de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jueza incurrió en el vicio, pues no alego el motivo, como tampoco las razones y sustento jurídico de la decisión, causando con ello, gravamen irreparable.-
Ante las consideraciones que anteceden, estima esta Sala citar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, establece que:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado por la Sala)
Igualmente es criterio jurisprudencial que según lo ha señalado las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido en el tiempo como puede observarse, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias N° 72, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, establece:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. Omissis
Y la Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008.
omissis
”...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable
De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, en el presente caso advierte esta Sala, sobre el análisis de la negación de la prueba documental complementaria, pronunciamiento que reposa en el acta de continuación de juicio de fecha 02 de agosto de 2022; y auto motivado dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de agosto de 2022, que la Jueza de forma sucinta dio las razones por las cuales justificó la negación de la prueba en cuanto a: (…) “esta juzgadora NIEGA LA SOLICITUD realizada por el representante de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2016 Fecha de Resolución 16 de Junio de 2016 Emisor Sala de Casación Penal Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal ab initio estima preciso puntualizar lo siguiente: En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral: Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias, en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem”, el referido pronunciamiento se encuentra en el acta de continuación de juicio oral y público y, no en auto motivado por separado.
En tal sentido, considera la Sala que, si bien es cierto el recurrente no fundamento su pedimento de admisión de la prueba complementaria en el juicio oral y público; no menos cierto que la Jurisdicente sustentó la decisión adversada; pues de la lectura integral de dicha decisión cuyo pronunciamiento reposa en el acta de audiencia de juicio y auto motivado se desprende, que la Jueza manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó negar la solicitud de la prueba complementaria, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a concluir que era inviable el pedimento del Apoderado Judicial de admitir la referida prueba en el proceso penal, refiriendo sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia 232 de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de Junio de 2016 para sustentar sus argumentos; motivaciones fácticas y jurídicas que reposan en auto motivado; y que la llevaron al convencimiento de negar la prueba solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Monstserratina; cumpliendo así, con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno citar la disposición antes aludida, a tenor siguiente: …(omisis)…
Articulo: 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….
En tal sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, el pronunciamiento de la Jueza de Juicio de inadmitir en la audiencia de juicio oral una prueba complementaria, cuenta con la motivación que se requiere para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada.
En atención al contenido articular antes referido 157 eiusdem, las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto, bajo pena de nulidad.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Sobre este punto, la Sala en Jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Estima oportuno esta Alzada traer a colación sentencia de la Sala Constitucional n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, la cual señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Respecto a la inmotivación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulneradas en el fallo contra el cual se ejerció el Recurso de Casación, lo cual conlleva a la nulidad del mismo.
De seguidas a las alegaciones antes aludidas, esta Alzada considera que el dictamen proferido por la Jueza Quita de Juicio se ajusta perfectamente a las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a la motivación del punto objeto de impugnación, dando estricto cumplimiento a la constitución y a la ley; pues expreso los motivos y razones por los cuales negó la admisión de la prueba complementaria ofrecida en juicio, dando así respuesta al solicitante. La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer a la sociedad, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Vistos los razonamientos anteriormente explanados, estima la Alzada que en el presente caso, se desatendieron los derechos y garantías constitucionales señaladas como conculcadas por el recurrente, por lo que, le asiste la razón; siendo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Montserratina, C.A; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual NIEGA la admisión de la prueba documental Complementaria solicitada, conforme al artículo 326 eiusdem, por el Apoderado Judicial ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, antes aludido, referente al acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2019, y así se decide.
Cabe destacar que esta alzada decide; en aras de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 40 y 26, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respetando los Principios de economía procesal y celeridad procesal; y en aras de evitar la interrupción del juicio oral y público en el asunto 5J-3249-2022, que se está desarrollando, con ocasión a lo decidido por la sala; y en atención al punto objeto e impugnación como es la admisión de una prueba documental; resuelve admitir la prueba propuesta, para que la Jueza Quinta en Funciones de Juicio admita, valore y pondere acorde con los principios y normas referidas a la materia probatoria, dentro del marco de la Soberanía, Autonomía e Independencia jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de Montserratina, C.A; Abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 132.249, fundamentado el presente recurso en el artículo 437, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de Montserratina C.A.; Abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.249, fundamentando el presente recurso en el artículo 437 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Agosto de 2022, mediante el cual negó la admisión de la Prueba Complementaria ofrecida por el Apoderado Judicial Abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, de la Sociedad Mercantil Montserratina, C.A; asunto numero 5J-3249-2020. TERCERO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Agosto de 2022 mediante el cual negó la Admisión de la Prueba Complementaria ofrecida por el Apoderado Judicial ALIRIO JOSE PEREZ ABAD de la Sociedad Mercantil Montserratina C.A.; asunto Nº 5J-3249-20. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aras del principio de economía procesal y celeridad procesal dar por admitida la prueba documental propuesta y sea valorada de acuerdo a los principios y normas referidas en materia probatorias. QUINTO: Se ORDENA la remisión del Cuaderno Separado al Tribunal Quinto de Juicio.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior- (Ponente)
Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa 2Aa-204-2022 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5J-3249-2020 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/yg.