REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-216-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 179 -2022
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo proveniente de la Sala 1, presentado por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA, actuando en su condición de VICTIMA contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, ambas en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-26.288-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), dicta decisión N° 156-2022 mediante el cual acuerda la ACUMULACIÓN de la causa signada con el número: 1Aa-14.578-2022 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), al asunto signado con el número 2Aa-216-2022 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), medios de impugnación planteados el primero de los mencionados por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de víctima y el segundo de los citados presentado por el Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por Tribunal Tercero (03°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a favor del ciudadano MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD, el cual figura en calidad de imputado en el expediente 3C-26.288-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse el numero 2Aa-216-2022 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada) correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo así, esta Sala, observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.162, residenciado en Calle Boyaca, Casa N° 32-10, Sector Centro Cagua estado Aragua, teléfono: 0412.0922029.
2. DEFENSA TÉCNICA: Abg. LUIS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.469 con domicilio procesal en Calle Bolívar con Independencia en el Centro Comercial Amelia, piso 3, oficina 306, Municipio Sucre estado Aragua teléfono: 0412-9819258.
3. VÍCTIMA: ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.162 residenciada en el Sector Centro, Calle Bolívar, Edificio Carey, Piso 4, Apartamento 7, Cagua Municipio Sucre estado Aragua.
4. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5. PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, “…remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).
Al hilo de lo anterior; observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los cuales establecen:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (subrayado de esta sala).
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones. …(omisis)
A la luz de lo expuesto anteriormente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación presentados por los profesionales del derecho, el primero por el Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico; y el segundo por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de VICTIMA. Así expresamente se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACION
Procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Es por ello que surge la necesidad y obligación a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, siendo criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 065, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) que:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso...”
Precisado lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tal efecto se observa:
DEL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACION
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió recurso de apelación de Autos, interpuesto por el Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, contra el fallo dictado en fecha 05 de Septiembre de 2022 por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; con sustento en lo previsto en el artículo 300, numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.162, en la causa signada bajo el N° 3C-26.288-2022.
Igualmente; se recibió recurso de Apelación contra Autos, en fecha 24 de octubre de 2022 presentado por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 15.123.854 , en su condición de víctima, contra el fallo dictado 05 de Septiembre de 2022 por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.162; correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior integrante del ut supra indicada Sala 1, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-14.578-2022 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada) e integrada la Sala con las Juezas Superiores RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA Y GREISLY MARTINEZ; asunto el cual se acumuló a la presente causa 2Aa-2016-2022, con fundamento en el articulo 70 y 76, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. razón por la cual se procede a verificar las exigencias de ley; a tenor de lo dispuesto en el contenido articular 428 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IRRECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil veintiuno (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.288-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 5° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima la Sala que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se decide.
DE LA LEGITIMIDAD
.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, los recursos de apelación de autos, fueron interpuestos uno por el Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, y el otro por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de victima. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, el fiscal del Ministerio Publico y la victima tiene cualidad para el ejercicio del recurso en marras.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara que el Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.288-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de víctima, en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de ese lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de Ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación
(Negrillas de la Sala).
Como corolario de lo antes afirmado, solo resta decir que, la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de victima, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.288-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Todo ello de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal.Y así se declara.
DE LA TEMPORANEIDAD
.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si los recursos fueron interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según se desprende del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del cuaderno separado.
De igual forma, consta del folio uno (01) al folio doce (12), el recurso de apelación incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el cual fue consignado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En atención a lo antes indicado, se concluye que el recurso de apelación al ser interpuesto el día jueves quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera de su oportunidad procesal, deviniendo el vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, tal y como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio ochenta y seis (86) del cuaderno separado I, suscrito por el Abg. JOSE AGUILAR, en su carácter de secretario adscrito al mencionado Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, pues los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal 440, transcurrieron así: “MARTES (06) DE SEPTIEMBRE, MIERCOLES (07) DE SEPTIEMBRE, JUEVES (08) DE SEPTIEMBRE, VIERNES (09) DE SEPTIEMBRE, LUNES (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). (Cursivas propias).
“…Quien suscribe, ABG. JOSE AGUILAR: Secretario Adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CERTIFICA: Que se recibió cuaderno de apelación en fecha 13 de Septiembre de 2022 ante la oficina de alguacilazgo, y en fecha 16 de Septiembre de 2022 ante la secretaría administrativa de este tribunal interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ en su carácter de Fiscal F29° del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del año 2022, en la Causa 3C-26.288-22, En la que el ciudadano MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD titular de la cédula de identidad V-10.750.162 funge como imputado, transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: MARTES (06) DE SEPTIEMBRE, MIERCOLES (07) DE SEPTIEMBRE, JUEVES (08) DE SEPTIEMBRE,VIERNES (09) DE SEPTIEMBRE, LUNES (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). En Fecha 20 de septiembre de año 2022 se dio por notificado mediante boleta de notificación el ABG LUIS MARTINEZ, en fecha 20 de octubre se da por notificado al ciudadano MAURICIO MANZO FAYAD y En fecha 13 de Octubre se da por notificado mediante llamada telefónica la ciudadana CRISTINA MONTAÑA en su carácter de Victima, Transcurrido los siguientes días hábiles para la contestación de la presente apelación: VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2022, LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022, MARTAS 18 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), y se recibe contestación én fecha 29 de Septiembre de 2022, como consta en el folio treinta (30) del presente CUADERNO SEPARADO..”.
En sintonía con lo anterior; y en cuanto al segundo recurso de apelación planteado por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA, en su condición de víctima y; a fin de comprobar si el medio de impugnación fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según se desprende del folio diez (10) al folio quince (15) del cuaderno separado ll .
Al respecto consta del folio 01 al folio 05; el recurso de apelación incoado por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA, en su condición de Víctima, acumulado al presente asunto, el cual fue consignado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la misma fecha.
En consecuencia a lo antes indicado, se concluye que el recurso de apelación al ser presentado el día lunes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera de su oportunidad procesal, deviniendo el vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, tal y como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio veintisiete (27) del cuaderno separado Il, suscrito por el Abg. JOSE AGUILAR, en su carácter de secretario adscrito al mencionado Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, pues los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal 440, transcurrieron así: “MARTES (06) DE SEPTIEMBRE, MIERCOLES (07) DE SEPTIEMBRE, JUEVES (08) DE SEPTIEMBRE,VIERNES (09) DE SEPTIEMBRE, LUNES (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). (Cursivas propias).
“…Quien suscribe, ABG. JOSE AGUILAR: Secretario Adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CERTIFICA: Que se recibió cuaderno de apelación en fecha en fecha 19 de Septiembre de 2022 ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 19 de Septiembre de 2022 ante la secretaria administrativa de este tribunal, interpuesto por el ciudadano la CRISTINA MONTAÑA EN SU CONDICION DE VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del año 2022, en la Causa 3C-26 288-22, En la que el ciudadano MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD titular de la cédula de identidad V-10.750.162funge como imputado ,transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco(05)días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: MARTES (06) DE SEPTIEMBRE, MIERCOLES (07) DE SEPTIEMBRE,JUEVES (08) DE SEPTIEMBRE.VIERNES (09) DE SEPTIEMBRE, LUNES (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTIDOS (2022), En Fecha 26 de septiembre del año 2022 se dio por notificado mediante acta de entrega de copias del expediente el ABG LUIS MARTINES como consta en el folio Trece (20), en la misma fecha 26 de octubre se da por notificado al ciudadano MAURICIO MANZO FAYAD mediante Acta de comparecencia como consta en el folio Veintiuno (21) y En fecha 13 de Octubre se da por notificado mediante Acta de comparecencia al ciudadano ABG. CARLOSAREVALO en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Publico, Transcurrido los siguientes días hábiles para la contestación de la presente apelación: VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2022, LUNES 17 DE OCTUBRE
MIL VEINTIDOS (2022), MARTES 18 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Y se recibe contestación en fecha 29 de septiembre de 2022, como consta en el folio veinticuatro del presente CUADERNO SEPARADO…
En el caso sub examine debe tomarse en consideración la sentencia de la Sala constitucional de fecha 15 de Julio de 2013 y la sentencia N° 187, de fecha 02 de julio de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en donde se estableció:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de julio de 2013, respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:
“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.
En cuanto a la sentencia N° 187, de fecha 02 de julio de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Sala a mencionar parte de su contenido, a tenor siguiente:
“ …. En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De forma que la Sala siguiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional concluye que la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa no es una sentencia definitiva, sino un auto interlocutorio con carácter de definitivo; por lo que la tramitación del recurso de apelación contra dicha decisión debe ser el trámite de apelación de autos.
Al respecto, estima esta Sala apuntar los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Decisiones recurribles
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley”.
Interposición
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 157.
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados…”
Por tanto, según este articulo, todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos.
En consecuencia, es evidente que los recursos de apelación interpuestos uno por el Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y; el otro por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de victima, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) son extemporáneos por cuanto los mismos cometieron el error en cuanto al procedimiento a seguir y al lapso que debían cumplir al presentar los recursos de apelación ut supra, pues los presentaron atendiendo al tramite a seguir para la apelación de sentencia definitiva establecido en el contenido articular 445 del referido texto adjetivo penal; y no el tramite que corresponde previsto en el articulo 440 y siguientes en cuanto al trámite de la apelación de autos; toda vez que se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, adicional a que así ha quedado asentado en sentencia signada con el N° 187, de fecha 02 de julio de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas esta Superioridad advierte que los recursos de apelación fueron interpuestos fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva a tales efectos, y en consecuencia resultan INADMISIBLES, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua; y el segundo por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de víctima, ejercido ambos recursos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.288-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, presentado el primero por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y el segundo por la ciudadana CRISTINA NAZARETH MONTAÑA MOLINA en su condición de víctima, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.288-2022, (nomenclatura interna del a quo), por vencimiento del lapso establecido para su presentación, tal como lo expresa el artículo 440, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal; y sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 187 de fecha 02 de Julio de 2018.. TERCERO: Se ordena notificar a las partes. Asimismo, Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.- a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal. Publíquese. Diaricese, notifiquese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
CAUSA 2Aa-216-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMP/AMAD/yg.-