REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de noviembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-225-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
Decisión Nº 177-2022.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.516.405, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (25) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.583-17, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos acoger la aprehensión como flagrante, admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1°, 2° y 3° del Codigo Penal y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-225-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.- IMPUTADO:
RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.516.405, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-02-1995, estado civil soltero, profesión u oficio: grueso, residenciado en: Urbanización Las Mercedes, Sector II, Bloque 12, planta baja apartamento 00-01, La Victoria, estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada con el alfanumérico 9C-23.583-17, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES
1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio uno (01), del cuaderno separado riela escrito presentado por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…“…Quien suscribe, Abg. EXCIMAR ALVARADO, Defensora Pública Penal Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado: RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, ampliamente identificados en la causa N° 9C-23583-17, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 25 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado.
FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
De tal modo que a criterio de esta Defensa Pública, no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mi defendido con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autor o partícipe en el referido hecho.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a mi defendido, el ciudadano RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se les otorgue una de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2°.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado noveno (9?) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que la representación fiscal no ejerció contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa pública, aún cuando fue debidamente notificado mediante boleta de notificación N° 7277-22, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
QUINTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA
Del folio dos (02) al folio cinco (05) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.583-17 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flag° de Ministerio Público ABG. ANA GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Codigo Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1°, 2° y 3° del Codigo Penal, solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO, solicito la aprehensión como FLAGRANTE; y se le acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado RAUL JOSE MARRERO PIMENTEL titular de la cedula de identidad N° V.25 516 45, fecha de nacimiento 02-02-1995, estado civil soltero, profesión u oficio: Grueso, residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR Il, 3LOQUE 12 PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00-01 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA quien expone: “el me fue a buscar para a la casa a las 5 de la tarde luego el (sic) se iba a ver con una muchacha primero, después lo llamaron unos chamos diciéndole (sic) que le hicieron un favor de hacerle na vuelta de mover un carro, el me dice a mí, vamos a san mateo hacerle la vuelta a unos panas que son unas lacras porque había tenido problemas anteriores, luego que llegamos al sitio donde fuimos a buscar los chamos, de alli (sic)lo llevaron hacia el camino donde estaba el rio, donde nos metieron, a el (sic) le sacan un arma y le dice que tiene un problema con ellos, que subiera a resolverlo todo eso era con el a mi no me dicen nada solo escuchaba, nos llevaron hacia la parte alta de un rio a el le dijeron que si porque había echado grama a los chamo de un carro que se habían robado después el le dijo que no, y dijo donde Vivian nada mas (sic) luego le cortaron un dedo para que dijiera (sic) la verdad el (sic) les dijo que solo había dicho eso que el carro lo habían mandado para el llano, le dijieron (sic) di la verdad para que te salves y pudiera irse a Colombia con su esposa e hijas el les dijo que le estaba diciendo la verdad después que le cortaron el dedo se sentó en una piedra, y no dijo que estaba solo, después le dieron los tiros en la cara a mi me tenia cavando el hueco después lo comenzaron a picar mientras que lo picaban me decían que yo cavara el hueco, aran 3 suites y un niño como de 12 años, después que lo enterraron lo taparon, después bajamos y me dijieron (sic) que no dijiera (sic) nada que me tenía que ir, me bajaron como a las 11:30 o 12:00 de la noche mientras que buscaban un carro me dejaron cuidando con un niño de 12 años le dijieron (sic) que si corría me dispararan yo les die que no iba a correr luego que me montaron en un carro me decían no digas nada que era mejor que me era mejor que me fuera del país, luego de eso me dejaron en la encrucijada o me fui en un pirata hacia la victoria para mi casa llego a mi casa y despierto a mi mama y le cuento todo, después nos pusimos a orar, al día siguiente como a las 1100 de la mañana me habían dicho que estaba desaparecido, después me presente en la PTJ de la chapa con mi mama y mi tía, me tomaron declaraciones después me volvieron a citar fui nuevamente y me presente y fue allí cuando me dejaron detenido es todo" SEGUIDAMENTE LA FISCAL PASA A PREGUNTAR; ¿sabes el nombre de la ciudadana que se iba a ver? R- no solo le decía la portuguesa ¿Dónde vive ella? R-no se SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A PREGUNTAR ¿al principio de la audiencia mencionaste que llamaron unos chamos como se llamaban esos chamos? R- No se (sic) como se llamaban, se que a uno le decían el manco. ¿Ustedes estaban armados? R- no ¿Quién le dispara a el? R- El Manco. ¿Quién Io pico y quien se llevo la grúa? R- lo pico el de cara redonda y el que se llevo la grúa era el del tautaje con una rana en el brazo derecho es flaco alto ¿De que (sic) banda pertenecen esas personas?’ R-de la banda el llore.
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa ABG. EXCIMAR ALVARADO, Quien expone: “esta solicito la presunción de inocencia de mi defendido, aquí es evidente ante la declaración de mi defendido que nos encontramos ante un testigo presencial de los hechos, ya que a el (sic)lo tenían sometido y lo tenía apuntando con un arma de fuego, tomando en cuenta que el mismo se presenta voluntariamente ante el órgano investigativo y colaboro con los mismos manteniendo en todo momento su actitud de persona que deseaban demostrar que no tenia (sic) ningún tipo de responsabilidad de los hechos, es por lo que invoco la presunción de inocencia de! mismo y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda a aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En ¢ que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que e! Ministerio Público a precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1°, 2° y 3° del Codigo Penal, delito éste que merece pena privativa, así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase de! proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participé del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2017, suscrita por el INSPECTORA AFREGADA MAYRA LÓPEZ C -28.879 adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.
2. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL, de fecha 24-12-2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN SILVA, INSPECTORES AGREGADOS MAIRA LOPEZ, LUCIA D’ OLIVAL DETECTIVES YURBIS COLMENARES, ANDERSON MARTINEZ, JHONATAN NARANJO, JESUS AGUIRRE adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESATIGACIONES CIENTIFICAS PENALE’S Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.
3 ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL, de fecha 24-12-2017, suscita por los funcionarios DETECTIVES YURBIS COLMENARES y JESUS AGUIRRE adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESATIGACIONES CIENTIFICAS PENALE’S Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.
4 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12 2017, suscrita por el DETECTIVE YURBIS COLMENARES adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESATIGACIONES CIENTIFICAS PENALE’S Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTORIA.
5 DENUNCIA COMUN, de fecha 19-12-2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS C- 34.285, adscrito al EJE DE INVESTICACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESATIGACIONES CIENTIFICAS PENALE’S Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTORIA tomada al ciudadano que se hizo
6 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2017, suscrita por el DETECTIVE ENMANUEL DÍAZ C-37.348 adscrito al EJE DE INVESTICACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESATIGACIONES CIENTIFICAS PENALE’S Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTORIA.
7 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12 2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOHAN LÓPEZ EJE DE INVESTICACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESATIGACIONES CIENTIFICAS PENALE’S Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTORIA.
8 INSPECCION TENICO POLICIAL N° 01488, de fecha 19-12-2017, suscrita por el NSPECTORA JOSEMILY AZUAJE DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS, JOHAN LOPEZ Y DETECTIVE JOSE VAZQUEZ, adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTORA.
9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE CASO K-170240-01384 N° DE REGISTRO 493-17 de fecha 19-12-2017, suscrita por el funcionario JOSE VASQUEZ C-45.296T adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMNALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTORIA.
10. ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 19-12-2017, suscrita el DETECTIVE ENMANUEL CAMPOS adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, BRIGADA LA VICTORIA, tomada al ciudadano que se hace identificar como J.C.
11. ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 19-12-2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE NVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTORIA tomada al ciudadano que se hace identificar como N. CH.
12 ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 19-12-2017, suscrita por el INSPECTOR JOSEMILY AZUAJE C-29.784 adscrito al EJE DE INVVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE NVESTGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, BRIGADA LA VICTORIA tomada a! ciudadano que se hace identificar como RAUL MARRERO.
13. ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 23-12-2017, suscrita por el DETECTIVE ENMANUEL CAMPOS adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, BRIGADA LA VICTORIA tomada al ciudadano que se hace identificar como M. P.
14 ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 23-12 2017, suscrita por el DETECTIVE YURBIS COLMENAREZ C-40.883 adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA BRIGADA LA VICTOR A tomada al ciudadano que se hace identificar como ADRIANA.
15 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2017, suscrita por el DETECTIVE YURBIS COLMENAREZ C-40.883 adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, BRIGADA LA VICTORIA.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide, considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2° 3° y la presunción legal del articulo 251 párrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencias y verificados como han sido los extremos legales procedente es acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal en para el ciudadano: RAUL JOSE MARRERO PIMENTEL titular de la cedula de identidad N° V.-25.516.405, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persone al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1°, 2° y 3° del Codigo Penal TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articul0 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de Codigo Orgánico Procesal Penal en para el ciudadano: RAUL JOSÉ MARRERO PIMENTEL titular de la cedula de identidad N° V.-25.516.405 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas Cagua Estado AraguaAsi (sic) se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la parte recurrente, la contestación de la representación fiscal y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de Codigo Orgánico Procesal Penal en para el ciudadano: RAUL JOSÉ MARRERO PIMENTEL titular de la cedula de identidad N° V.-25.516.405 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas Cagua Estado Aragua …”
En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg. LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 9C-23.583-17 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.516.405, siendo atendido en dicho Juzgado, por la ciudadana Abg. GENESIS ALBARRACÍN, en su condición de secretaria adscrita a dicho Juzgado, quien indico que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), la causa fue remitida hacia la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así mismo esta Alzada solicito información a la Oficina del Alguacilazgo, en donde informa que la causa fue distribuida al Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° URDD-106623-2020, posteriormente se traslada el secretario al aludido Juzgado, en el cual la secretaria de ese mencionado despacho Abg. LLUVIA FERRARA, procedió a informar que la causa se registro bajo el N° 4J-2832-20 (nomenclatura de ese Juzgado), luego en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se realizo audiencia de apertura de Juicio, en donde el acusado manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “…se condena al acusado RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” y acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.516.405, mediante una decisión dictada en su contra en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.516.405, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitució
n de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”.
En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, debe declararse SIN LUGAR, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ABG. EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de defensora pública novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano RAÚL JOSÉ MARRERO PIMENTEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.583-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.583-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-225-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.583-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-