REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de noviembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-229-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

Decisión Nº 178-2022.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.940-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-229-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADOS: LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA, titular de la cedula de identidad N° 26.800.520 y FELIPE LOZADA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 13.925.958.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública décimo quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada KARLA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada con el alfanumérico 9C-23.940-18, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio dos (02), del cuaderno separado riela escrito presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública décimo quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. VIVIANA FAJARDO, Defensor Público auxiliar Décima Quinta (15°) adscrito a la defensa pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora de los imputados LUIS EUGENIO TOVAR Y FELIPE LOZADA, suficientemente identificado en la causa N° 9C-3940-18 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19 de Octubre de 2018.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observancia y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla n el artículo numero uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos, presunción de inocencia, afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la declaración universal de los derechos humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, la juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a uno impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquí,m han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ademas es importante acotar que esta hablando de la libertad de una persona se considera como regla la libertad y la privativa la excepción.

Es el hecho que el dia dieciocho (18) de octubre de 2018 se realizó por ante el juzgado de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR Y FELIPE LOZADA, en virtud de las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Público por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mis representados con dichos delitos que se les imputa, siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la medida de privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Asimismo manifiesto que mis representados tienen una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD la excepción es la privativa y que no existen elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.

CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el principio de la defensa, debido proceso, afirmación de libertadm presunción de inocencia e igualdad procesal.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Baso el presente recurso de apelación, amparado en los artículos 437. 439 ordinal 4° y los ordinales 2° y 3° del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de esta Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR, la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos LUIS EUGENIO TOVAR Y FELIPE LOZADA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Riela inserto al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal no ejerció contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa pública, aún cuando fue debidamente notificado mediante boleta de notificación N° 6250-18, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

CUARTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.940-18 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido lis imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (sic) seis (6) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: (omisis)…

ABG: VIVIANA FAJARDO: este defensa solicita una medida menos gravosa, así mismo mis representados, ellos solo cargaban un plástico que recogen de la calle, no se lo llevaron de ningún lado, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos; así como lo señalada por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic) la presunta comisión del delito TRAFICO (sic)DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 16-10-2018, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) acta de investigación de fecha 16-10-2018. 2) Registro de cadena de custodia N° 275.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación Judicial de libertad de los imputados LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, por la presunta comisión del delito TRAFICO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa, Y ASI SE ECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la Aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo…”.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 9C-23.940-17 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, siendo atendida en dicho Juzgado, por la ciudadana jueza Abg. MARIAN JADEER, quien indico que en fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se realizo audiencia de preliminar, en donde los acusados de autos manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “…se condena a los acusados LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” y acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, mediante una decisión dictada en su contra en fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública décimo quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, debe declararse SIN LUGAR, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública décimo quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública décimo quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos LUIS EUGENIO TOVAR VILORIA y FELIPE LOZADA BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.940-18 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.940-18 (Nomenclatura de ese Tribunal).

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria
Causa 2Aa-229-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.940-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar