REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 18 de Noviembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-235-22
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
N°180-22

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LA ACCION EJERCIDA.


Una vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 2Aa-235-22 (alfanumérico interno de esta Sala 2), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PIFAFF RUTH, en contra del Juzgado SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 19, 21, 26, 27, numeral 8 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2, 3, 4, 7, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparos a la Libertad y Seguridad Personal. Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado ROBERTO EFRAIN PIFAFF RUTH titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.290

2.- ACCIONANTE: Abg. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO EFRAIN PIFAFF RUTH.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA en su carácter de Defensor Privado del penado ROBERTO EFRAIN PIFAFF RUTH, en contra del Juzgado SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 2Aa-235-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO EFRAIN PIFAFF RUTH, contra la violación del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO EFRAIN PIFAFF RUTH, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 19, 21, 26, 27, numeral 8 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:

“…Yo, JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, con cédula de identidad N°V-1.378.976. abogado en ejercicio con inpre-aboqadoN° 230.830; actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH. con cédula de identidad N°V-10.357.290, en su cualidad jurídica de accionante legitimado; y según documento-poder que riela en el folio 279 del referido expediente N°6J-2642-17: muy respetuosamente, acudo ante esta honorable, CORTE DE APELACIONES PRIMERA DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA. constituida en Sede Constitucional para interponer en este acto, acción de amparo constitucional contra sentencia condenatoria del 26/juuo/2022. conexa con la sentencia condenatoria del 26/julio/2017 dictadas en la causa n" 6j-2642-17. por el juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito penal del estaDq aragua acompañada de medidas cautelares; con fundamento primario en la disposición garantísta del "amparo constitucional" establecido en el Artícelo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1.999) y en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y más específicamente en su Artículo 4; en virtud de que fueron vulnerados abiertamente Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado justiciable, ut supra identificado, por causa de las dos sentencias conexas dictadas una como consecuencia procesal de la otra, en la misma causa penal 6J-2642-17, y que ahora constituyen el objeto del presente Amparo Constitucional. Esta acumulación de causas se hace en base al "criterio de excepción" expuesto en la Constitucional N°505 del 06/04/2001.
Este Escrito Libelar, se presenta en páginas numeradas y estructurado en 07 Capítulos y 29 Secciones; siguiendo pautas de la mencionada Ley Rectora en materia de Amparo Constitucional.

1,- AGRAVIADO:ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH C.I:N°V-10.357.290 domiciliado: Sector "Filas de los Smith", Casa s/n. vía Potrero Escondido, ColoniaTovar Estado Aragua

2.-REPRESENTANTE LEGAL: JOSE ANTONIO HIGUERA,C.I:NºV-1.378.976 :inpre-aboqadoN° 230.830: Con residencia y domicilio en Maracay, Estado Aragua. Teléfonos 0416-412-4024 y 0414-288-491 Correo: stragahiguera1102Gmail.com

3.- AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Palacio de Justicia del Esatdo Aragua, Maracay.

4.-TRIBUNAL EN SEDE CONSTfTUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA: Corte de Apelaciones Primera del Estado Aragua.

MISIVA AL TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Como un detalle nada convencional, esta misiva está dirigida a los honorables magistrados del Tribunal Constitucional que estará a cargo del presente caso de Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, que es inédito en este Circuito Penal del Estado Aragua; con la idea de compartirles de manera anticipada, algunos elementos que. también lo hacen atípico, a fin de motivarlos, para entenderlos y manejarlos de manera positiva como parte del movimiento doctrinario del "Garantismo" que constituye un pilar fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia en Diciembre de 1.999.

Este Amparo Contra Sentencia tiene como primer objeto central de su controversia jurídica una sentencia emitida en un caso del novedoso, y excepcional Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, introducido al Foro Penal Venezolano, en el Código de Procesamiento Penal (COPP), regulado entre sus artículos 462 y 469; y que es inédito en el Foro Penal Aragüeño, por ser el primero que se presenta en este Circuito Penal del Estado Aragua, siendo desconocido por abogados, fiscales, jueces penales y profesores de Derecho Penal; y tal vez este detalle explique algunas incidencias controvertidas que han estado presentes en su trayectoria procesal.

Ese mismo desconocimiento en nuestro foro penal explica un tanto, lo extendido que ha resultado el presente Escrito Libelar que incluye elementos procesales, de jurisprudencia, doctrinarios y de metodología, en una estructura de esquema deductivo de su contenido, también poco convencional,; pero que se justifica por la complejidad procesal y doctrinaria de este caso atípico de Amparo Constitucional; lo cual es el resultado de investigación jurídica en Derecho Procesal Constitucional y de aprendizaje, muy interesantes.

El contenido de este Escrito Libelar está numerado en sus páginas y estructurado en 07 Capítulos y 29 Secciones; con su respectivo índice inicial, para facilitar al Tribunal Constitucional, la ubicación rápida de los aspectos que se consideren más relevantes; para el análisis y decisión de este peculiar e inédito caso.

Un detalle poco convencional del esquema deductivo de esta Escrito Libelar, es que el asunto de mayor relevancia sobre la determinación objetiva mediante el respectivo "Análisis de Relación Causal" de los Derechos y Garantías Constitucionales que resultaron vulnerados a causa de las dos sentencias conexas que son el objeto del presente Amparo Constitucional, se presenta, de manera anticipada, como una hipótesis", en el Capítulo Tercero, Sección Nueve, y no al final, como tesis conclusiva; con lo cual, sus capítulos posteriores se dedican, mediante argumentación lógica probatoria, a verificar y ratificar como cierta dicha hipótesis anticipada. Se estima que esta innovación metodológica hará más interesante el análisis dialéctico de este case cara a Tribunal Constitucional.

Finalmente, se espera que este caso atípico e inédito de Amparo Constitucional contra Sentencia resulte una experiencia profesional enriquecedora para todos los que tengamos la oportunidad de participar en su análisis y debate dialéctico judicial.

Por la trayectoria procesal "sui generis" de este caso, es pertinente citar el pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar que está exhibido en el Palacio de Justicia, en la entrada de los Tribunales de Juicio:"Lo imposible es lo que nosotros tenemos que hacer, porque de lo posible se encargan los demás todos los días.

El trabajo jurídico arduo que se ha puesto en este caso, y de manera especial en esta
Acción de Amparo Constitucional contra sus sentencias, se corresponde con este pensamiento del Libertador.
NOTAS ANTICIPADAS IMPORTANTES
1. - Es necesario señalar de manera anticipada, como un elemento importante y distintivo, que la presente Acción de Amparo Contra Sentencia, fundamentada en el Artículo 4 de la Ley Rectora, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abarca en su objeto, dos sentencias conexas, por ser una, consecuencia procesa! de la otra: y que teniendo ambas el mismo Fondo Jurídico, forman parte de ia misma Causa Penal N°6J-2642-17. y fueron dictadas por el mismo JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
2. - Como se ha señalado, en el presente caso es jurídicamente conveniente que se incluyan las referidas dos sentencias conexas en el objeto de este Amparo Contra Sentencia; a fin de poder llegar a restablecer la situación jurídica infringida relativa a la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales, que se denuncian con respecto a cada una de dichas sentencias: lo cual constituye el objetivo material final de la tutela efectiva del Amparo Constitucional.
3. -En materia de Amparo Contra Sentencia, por regla general y como criterio implícito en el concepto de "Cosa Juzgada", las actuaciones de los jueces de primera instancia, relativas a la interpretación y aplicación de las normas legales para fundamentar sus sentencias, no pueden ser objeto de impugnación directa por vía del Amparo Constitucional, por cuanto para tal propósito están legalmente previstos los recursos ordinarios de Apelación y de Casación.
Pero como "excepción de dicha regla general", ha surgido el garantista concepto de “LA COSA JUZGADA APARENTE”…(“CUANDO LA SENTENCIA PROFERIDA NO HAYA SIDO EL RESULTADO DE UN PROCESO ESTABLE Y VALIDO” que aparece referido en ia Sentencia N°422 de la Sala Constitucional del TSJ en el Expediente Ng00-0284 del 19/05/2000; y gue en el caso de marras, también subyace en el fundamento esencial garantista del novísimo ''recurso de revisión de sentencia condenatoria» establecido v regulado en el Código Procesal Penal (COPP) en sus artículos 462 a 469; y también está presente, en cuanto a la protección de Derechos y Garantías Constitucionales, en este Recurso de Acción de Amparo contra Sentencia.
4. - En la misma dirección, frente al concepto doble de "Autonomía e Independencia de los jueces" asociado al concepto de "Seguridad Jurídica", surge la excepción garantista establecida en la Sentencia N°345 del 11/03/2004 de la Saia Constitucional del TSJ;....(no puede por vía de Amparo, revisarse los fundamentos que motivan la decisión del Juez, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales delas partes".
5. - Por otra parte, las leyes, en su rango legal, constituyen una extensión programática de las normas de orden constitucional, haciendo factible su aplicación material concreta; y en virtud de la direccionalidad de dicha conexión programática vinculante entre ambos niveles normativos; cuando en una sentencia, el juez incurre en una infracción de norma legal: por extensión o "acción refleja o de espejo". también incurre en la infracción de la o las normas constitucionales, que están programáticamente vinculadas con dicha norma de rango legal Infringida..Esto es clave para dar claridad sobre el asunto crítico del alcance extendido e integral que debe tener el Amparo Contra Sentencia, para examinar la "inconstitucionalidad sobrevenida" recaída en todas las infracciones de normas de rango legal presentes tanto en LA MOTIVA como en LA DISPOSITIVA de una sentencia; como en el caso de las sentencias de marras.
PRESENTACIÓN DEL CASO EN RESUMEN
Para que el Tribunal en Jurisdicción Constitucional. de manara anticipada, tenga una idea integral y sucinta del presente caso atípico de Amparo Contra Sentencia, a continuación se presenta un resumen:
1. - Se incluyen como objeto del Amparo Constitucional, dos sentencias conexas, que tienen el mismo "FONDO' jurídico, dictadas por el juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito penal del estado aragua. en la causa penal 6J-2642-17.
2. - En primer lugar, se tiene la "Sentencia Condenatoria", dictada el 17/JUL1O/2017, fundamentada en el Articulo 471A del Código Penal (Delito de Invasión), que estaba "desaplicado" para el caso, por la vigente Sentencia Vinculante N°1881 de fecha 08/12/2011 de la Saja Constitucional del TSJ.
En dicha sentencia, el juez incurrió en: (1) Infracción de norma legal, por aplicación de norma legal no vigente: v (2) infracción constitucional por desacato y falta de aplicación de ia mencionada Sentencia Vinculante del TSJ: de obligatorio conocimiento y aplicación para el juez:: lo que, por encima de la "Admisión..de,.jos. Hechos" aplicada en dicho proceso, se constituyó en causa suficiente de violación directa de Derechos, y Garantías Constitucionales específicos del justiciable penado, incluyendo arresto por 22 días y pena de prisión. En esta sentencia, no hubo Apelación ni Casación: en su lugar se accionó el excepcional, novedoso e inédito en el Estado Aragua, “Recurso de Revisión” establecido en el propio copp articulo del 462 al 469.
3. - En segundo lugar, se tiene la sentencia dictada el 26/JUL1Q/2022 que declaró en la Dispositiva. "IMPROCEDENTE " el mencionado excepcional "Recurso de Revisión"; por cuanto, según criterio errado del juez, uno cumple con el supuesto establecido en numeral 4 del Artículo 462 del COPP".
En esta sentencia, el juez incurrió en la infracción de la norma del Numeral 4 del Artículo 462 del citado COPP: por una ilógica e incongruente "errada interpretación y aplicación" de dicha norma; la cual utilizó como fundamento de su acto de sentencia: lo que se considera en Doctrina "error grotesco de Juzgamienton:con el cual, el juez impidió gue se llegara a conocer v decidir el "FONDO" de la causa: generando un "estado de indefensión" en el justiciable penado: en infracción del Orden Público Constitucional, con lesión de gravísima entidad de Derechos y Garantías Constitucionales del ahora recurrente en este Amparo Contra Sentencia: según criterios garantistas establecidos en las Sentencias N°345 del 11/03/2004 y N°778 del 25/07/2000.de Sala Constitucional. TSJ.
4. - De acuerdo con lo anterior, el meollo o "tema decidendum en relación con la referida Sentencia Revisora, para el Tribunal en Sede Constitucional, es determinar si el juez, en dicha sentencia, incurrió en la referida "errada iinterpretacion aplicación" del Numeral 4 del Artículo 462 del COPP; y también determinar si tal error de juzgamiento, constituye la causa de vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales del Penado, accionante del presente Amparo Contra Sentencia.
5. -.En este caso atípico. la función revisora constitucional del Amparo se iniciaría con la Sentencia ...Revisora. más reciente del 26/JULIQ/2022 que declaró "improcedente'' ,el mencionado "Recurso de Revisión";por cuanto tiene en conexidad, el mismo "FONDO jurídico de la previa Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017; y bastaría examinar el "FONDO" de dicho Recurso de Revisión, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas en toda la causa de marras, relativas a los Derechos v Garantías lesionados. De esta forma, esta Acción de Amparo, estaría abarcando de manera conjunta ambas sentencias conexas de su objeto: con lo cual se daría por cumplido su propósito garantista constitucional, en este caso excepcional
CAPITULO PRIMERO
SECCION UNA
relacion cronologica sucinta de los hechos relevantes en la presente accion de amparo
1. -En fecha 08/12/2011 se dictó, publicó y entró en vigencia para conocimiento y aplicación obligatoria para todos los tribunales del País la Sentencia Vinculante N°1881 de fecha 08/12/2011 de la Sala Constitucional del TSJ, en la cual se estableció "LA DESAPLICACION'3 excepcional del Artículo 471A del Código Penal (DELITO DE INVASIÓN).
La mencionada Sentencia Vinculante del TSJ, como HECHO JURÍDICO público Y notorio para el Foro Penal Venezolano (Principio "iuris novit curia") es de la máxima relevancia; por cuanto en la SENTENCIA CONDENATORIA objeto de la presente Acción de Amparo: se aplicó, de manera inconstitucional, precisamente dicho Artículo 471A del Código Penal (delito pe invasión), como su fundamento legal: y que había sido desaplicado por dicha Sentencia Vinculante del TSJ. Por otra parte, ese desacato por inobservancia y falta de aplicación de dicha Sentencia Vinculante del TSJ en dicho proceso penal, la convirtió en el "HECHO NO CONOCIDO EN EL PROCESO" que fue presentado como requisito no concurrente "suficiente", establecido en el Numeral 4 del Artículo 462 del COPP, para la procedencia del garantista y novedoso RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto en la misma causa penal contra la mencionada Sentencia Condenatoria.
2. - El 13 de Diciembre de 2013, se hizo una denuncia temeraria, en contra del Pequeño Productor Agrícola Campesino ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, C.l: N°V-10.357.290: por ante un Puesto de la Guardia Nacional, por el supuesto "Delito de Invasión" fundamentada en le Articulo 471A del Código Penal oue estaba "DESAPLICADO", por la Sentencia Vinculante N°1881 del 08/12/2011 de la Sala Constitucional del TSJ..
3. - En fecha 17/JULIO/2017. se dictó la Sentencia Condenatoria fundamentada en el referido Artículo 47A del Código Penal gue estaba "DESAPLICADO" para dicho caso, en contra del Accionante del presente Amparo: por el juzgado SEXTO de primera INSTANCIA en funciones de juicio del circuito penal del estado Aragua; el Agraviante en el presente Amparo. Todas las actas procesales de este Juicio Penal primigenio están, en los primeros 267 folios del Expediente N° 6J-2642-17.
4. -En fecha 27/AGOSTO/2020, se interpuso el novedoso y excepcional "RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA", fundamentado en los artículos del 462 al 469 del COPP. contra la referida Sentencia Condenatoria: dictada en fecha 17/JUL1O/2017: mediante un Escrito Libelar de 22 páginas, gue riela entre los folios 268 v 278 del referido Expediente N° 6J-2642-17.
5. - En fecha 26/JULIO/2022, se dictó sentencia declarando "IMPROCEDENTE" el referido garantista "RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA".Esta sentencia riela entre los folios 300 y 306 del reiterado Expediente N° 6J-2642-17: y está incluida en el objeto de este Amparo Constitucional.

5,- En fecha 02/AGOSTO/2022. se solicitó Aclaratoria v Ampliación" de la referida Sentencia Revisora del 26/JULIO/2022. en tres Escritos sucesivos: pero sin obtener respuesta por parte del Tribunal Sentenciador.(omisión de pronunciamiento).
SECCIÓN DOS
procedencia y fundamentecion legal dela presente accion de amparo contra sentenciia

La procedencia, y fundamentación legal de la presente Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia están apegadas a las pautas contenidas en las normas: 1) Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela:2) Artículo 4 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. 3) Artículo 8, Numeral 5 de la misma Lev Rectora, 4) Artículo 489 del .Código .Orgánico Procesal Penal (COPP)
Del último mencionado Artículo 469 del COPP.se deduce que no están previstos los recursos ordinarios de instancia, de Apelación y de Casación para la sentencia en la cual se declaró "IMPROCEDENTE" el Recurso de Revisión de Sentencia, del caso de marras; por lo cual, la única vía para su impugnación, como causa de la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales del Justiciable Penado, es la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia.
SECCION TRES
SELECCIÓN de sentencias DE LA sala constitucional del TSJ CON criterios APLICABLES AL presente amparo contra sentencia

Con la idea utilitaria de construir un marco de referencia jurídica idóneo, en apoyo a la función revisora del Tribunal en Jurisdicción Constitucional a continuación se presenta una "selección" de sentencias de la Sala Constitucional del TSJ que contienen criterios jurídicos y doctrinarios específicamente aplicables al caso de marras:

1.- Con fundamento en el principio básico de la "Armonía Procesal", la acumulación de 'sentencias conexas" como en el caso de marras, es plenamente aplicable dentro del proceso de Amparo Constitucional; "sólo como excepción, en virtud de la evidente conexidad existente entre ambas sentencias; "con la finalidad de prevenir la formulación de sentencias contradictorias" según Sentencia N°505 del 06/04/2001, Sala Constitucional, TSJ.
2. -La Acción de Amparo Contra Sentencia, prevista en el Artículo 4 de la Ley Rectora, tiene un objeto extendido, con un mayor rango garantista; y (....no está dirigido solamente a las sentencias v fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que. en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales."'Sentencia N°67 del 09/03/2000. Sala Constitucional
3. - El Amparo Contra Sentencia está dirigido a restituir la situación jurídica infringida causada por una sentencia, resolución o acto emanado de un juez...(" cuando actuando fuera de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesione con su actuación derechos y garantías protegidos por la Constitución").Sentencia N°113del 17/03/2000, Sala Constitucional del TSJ..
4. - El Amparo Constitucional, en su carácter extraordinario como medio procesal idóneo, para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, abarca en su función garantista la inobservancia y no aplicación de los "principios constitucionales": que aparecen explícitos en el texto normativo constitucional; o que están implícitos en las propias normas de dicho texto que estatuyen y protegen los Derechos y Garantías Constitucionales. Sentencia N°79 del 09/03/2000.Sala Constitucional. TSJ.
5- En el Artículo 4 de la reiterada Ley Rectora., en su disposición, debe entenderse comprendida... (" la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento: situaciones gue constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de' violación de derechos de rango constitucional y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal, "latu sensu"... /..).Sentencia N°84 del 09/03/2000. Sala Constitucional. TSJ.
6-Es desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, por la Inobservancia y falta de aplicación de la Sentencia Vinculante Nº 1881 de fecha 08/12/2011 de la Sala Constitucional del TSJ en el proceso correspondiente

FONDO" de ia causa: v sólo se limitó a declarar "IMPROCEDENTE" el "RECURSO DEREVISIÓN" contra la "Sentencia Condenatoria" dictada el.17/JULlO/2017: baio el criterio errado, de que "no cumple con el supuesto del Numeral 4 del Articulo 462 del COPP*.
De esta manera se puede determinar si tal Acto Sentenciador del Juez, fue dictado con infracción de dicha norma del numeral 4 del Artículo 462 del COPP. de rango legal, lo que también implica la infracción de ja o las normas constitucionales con ¡as cuales está conectada programáticamente dicha norma legal: v si esa actuación del juez, doblemente infractora, constituye causa verificada de violación de los Derechos v Garantías Constitucionales denunciados: configurando lo que la Doctrina Constitucional censura como: "error grotesco de juzgamiento", según criterio contenido en la. Sentencia N°156 del 07/0272004. Sala Constitucional. TSJ.
2. -En segundo lugar, se continuaría con el análisis constitucional sobre ELFONDO de esa misma causa correspondiente a dicho "RECURSO DE REVISIÓN" contra la referida "SENTENCIA CONDENATORIA": de lo cual se abstuvo el Juez en ia mencionada sentencia de fecha 26/JULIO/2022: al usar la estrategia muy "sui géneris" de declarar "IMPROCEDENTE"dicho Recurso de Revisión.

Por ser dicho recurso excepcional, la consecuencia procesal directa de la mencionada Sentencia Condenatoria; bastaría examinar el "FONDO" de dicho Recurso de Revisión, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas relativas a los Derechos v Garantías lesionados. De esta forma, esta Acción de Amparo Contra Sentencia, por efecto reflejo, estaría abarcando de manera conjunta ambas sentencias conexas de su objeto: con lo cual se daría por cumplido su propósito garantista constitucional, en este caso excepcional.
3. - La Providencia de la Acción de Amparo Constitucional, en este caso, también abarcaría ambas sentencias conexas: revocando cada una de dichas sentencias v dictando sus propias respectivas sentencias de reemplazo.

SECCION CINCO
origen procesal primario dela sentencia del 26/JULIO/2022. como objeto directo de la presente a ccion de amparo.

/.- el juicio primigenio y su sentencia condenatoria
1- El origen procesal primario de la sentencia objeto directo de la presente Acción de Amparo, se ubica en un juicio penal, iniciado con una denuncia privada por el supuesto "DELITO DE INVASIÓN" establecido en el Código Penal en su Artículo 471 A; a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal del Estado Aragua. en la causa N°6J-2642-17:v que, mediante el procedimiento "sui generis" de "Admisión de los Hechos", culminó en fecha 17/JULIO/2017 en una sentencia condenatoria con privación de libertad en contra del justiciable ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290: guíen es el legitimado accionante en la presente_Acción de Amparo.

2.-Es imperativo y oportuno destacar, como contundente para la protección privilegiada de los Derechos y Garantías Constitucionales, que tal referido juicio penal de la citada Causa N°6J-2642-17: estuvo, en todo su proceso, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucionalidad. incluyendo el propio procedimiento sui generis de "Admisión de Sos Hechos": por cuanto el mencionado ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290; quien es el legitimado accionante en ¡a presente Acción de Amparo, fue temerariamente denunciado e infundadamente investigado, acusado^ imputado y condenado, mediante el exabrupto jurídico de aplicar de manera indebida, reiterada v constitucionalmente agraviante el referido Artículo
"LA BALANZA DELA JUSTICIA EXISTE SÓLO PARA INCLINARSE DEL LADO DE LA VERDAD", JASH2021
N°1881 de fecha 08/12/2011:para casos de litigios relacionados con predios rurales, como el del reiterado pequeño productor campesino agrícola, ut supra identificado,
2. - La mencionada Sentencia Vinculante del TSJ. al ser ignorada, no incorporada al proceso v no aplicada por ios administradores de justicia actores procesales en esta causa, se convirtió en un "HECHO JURÍDICO DESCONOCIDO" amante todo el
proceso de la reiterada causal penal N°6J-2642-17: v en su relación causal,
constituye la "CAUSA SUFICIENTE' de la NULIDAD ABSOLUTA f de todo dicho proceso judicial: y en el cual se produjo la evidente violación de Derechos y Garantías constitucionales del Justiciable Penado.
La DISPOSITIVA de dicha sentencia condenatoria de fecha 17/JUL1O/2017. viciada de NULIDAD ABSOLUTA, mor INCONSTITUCIONAL/DAD, según la disposición directa garantista del Articulo 25 y de otras disposiciones garantistas de nuestra Carta Magna, riela, como ANEXO "B" en el folio 255 de dicho expediente 6Í-2642-17.
3. -Se estima conveniente aclarar, que el Abogado en ejercicio ut supra identificado, guien ejerce la representación judicial del Penado Justiciable accionante en la presente Acción de Amparo, no tuvo participación en el juicio penal ut supra referido que culminó en la también referida sentencia condenatoria con privación de libertad y totalmente viciada de inconstitucionalidad, por omisión de aplicación de la Jurisprudencia Vinculante del TSJ, aplicable al caso de marras.

//.- EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRAIA PRIMIGENIA w SENTENCIA CONDENATORIA DEL 17/JULIO/2017
Ante el señalado exabrupto jurídico", del reiterado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la INOBSERVANCIA y NO APLICACIÓN de la reiterada Sentencia Vinculante del TSJ al emitir su Sentencia Condenatoria: y para protección de Derechos y Garantías Constitucionales del justiciable ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cédula de identidad N°V-10.357.290, claramente violados por dicha sentencia, al ser injustamente condenado por un hecho no punible o inexistente como delito en el Derecho aplicable a su situación jurídica; y con fundamento legal en las disposiciones garantistas contenidas de manera excepcional, en el propio Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en sus artículos del 462 al 469: en fecha 27/AGOSTO/2020, se interpuso por ante ese mismo tribunal sentenciador, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, acompañado de medidas cautelares: en un documento libelar de 22 páginas, gue riela entre los folios 266 y 278 del mismo expediente N° 6J-2642-17. ^
CAPÍTULO TERCERO SECCION SEIS
señalamiento y determinacion objetiva por relacion causal de los derechos y garantias constitucionales vulnerados

De acuerdo con lo pautado en los numerales 4), 5) v 6) del Articulo 18 de la Lev Rectora: Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, en
esta Sección aparecen señalados, con determinación objetiva, los Derechos y Garantías Constitucionales del Penado Justiciable que resultaron vulnerados de manera directa e indirecta, por lo actos decisorios y demás actuaciones de los jueces, "Contrarios a Derecho"; ejecutados en clara relación causal, en la formulación de las dos sentencias conexas de la reiterada Causa Penal N°6J-2642-17,

En el análisis de relación causal,, que está fundamentado en el esquema básico de "causa - efecto' es crítico tener en cuenta los siguientes hechos y criterios:

(1)Que la reiterada Sentencia Revisora del 26/JULIO/2022, es una consecuencia procesa! directa de la reiterada Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017: lo que
hace que ambas sentencias tienen el mismo " FONDO JURIDICO': siendo este el elemento común de su conexidad jurídica: v la razón de que siendo "conexas" son objeto dé ia presente Acción de Amparo Constitucional.
(2) Que, en el presente Análisis de Relación Causa!, se tiene como premisa básica, que si el juez, al fundamentar jurídicamente una sentencia o cualquier otro acto decisorio incurre en infracción de una norma de rango legal, "por acción refleja", también incurre en infracción de la o fas respectivas normas de rango constitucional que tengan conexidad, vinculación o concordancia programática con dicha norma legal infringida.
(3) En la mencionada sentencia del 26/JULIO/2022. al declarar IMPROCEDENTE" el reiterado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria; como efecto procesal directo e inmediato, se impidió que el juez sentenciador cumpliera con su deber de analizar y emitir su pronunciamiento decisorio sobre "el fondo jurídico de dicho recurso; con lo cual, de manera indirecta, también causó la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales del justiciable Penado accionante que son la parte central de dicho "fondo jurídico" del reiterado Recurso de Revisión y también de la mencionada Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017.
(4) Los Derechos y Garantías Constitucionales forman un conjunto sistémico: lo cual hace, que cuando resulta vulnerado uno de ellos, también resultan vulnerados otros que están en conexión sistémica directa con aquel; lo cual se hace evidente en el caso de marras.
/.- esquema metodológico

Los Derechos y Garantías Constitucionales, cuya protección se solicita en el presente Amparo Constitucional, se presentan a continuación, con su respectiva determinación objetiva y sus correspondientes "análisis de relación causal": en base a los Criterios y el Esquema Metodológico siguientes:
1. - En la SECCION OCHO se hace el señalamiento general y conjunto (Catálogo) de todos los de Derechos y Garantías vulnerados en la reiterada Causa N°6J~2642-17, con referencia a sus respectivas normas constitucionales; y se incluye también, el conjunto de Principios Constitucionales v del Derecho General que también fueron infringidos en el caso de marras.
2. - En la SECCION NUEVE se realiza el ejercicio de Análisis de Relación Causal', aplicando el principio de "acción refleja o de espejo", referido conjuntamente a los procesos judiciales correspondientes a las dos sentencias; que por su conexidad procesal están contenidas en la misma causa penal N°6J-2642-17; y ambas dictadas por el mismo Juzgado Penal de Juicio: v que como sentencias conexas, conforman el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia,

//.- elementos basicos del analisis de relación causal

El Análisis de Relación Causal que se aplica para la determinación objetiva de los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados en las dos sentencias ut supra referidas, está basado en el esquema "causa-efecto' e incluye como elementos básicos: (1) Acto antijurídico del juez sentenciador, con infracción de norma legal v/o constitucional o de Principio de Derecho específicos gue constituye la "CAUSA" de la vulneración directa o indirecta de Derechos/Garantías protegidos por la Constitución (2) Afectación con daño de bienes jurídicos específicos del Justiciable agraviado, dentro y fuera del proceso judicial, asociado de derechos vulnerados.
SECCION SIETE
las dos sentencia conexas como causas de vuneración de derechos, garantias y principios constitucionales en la causa N°6j~2642-17
- La Sentencia Revisora del 26/JUUO/2022 es la CAUSA directa e indirecta de
vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido iiegalmente
1. fundamentada por el juez, en una "Falsa Interpretación" y "Errada Aplicación" de
la norma legal contenida en el Numeral 4 del Artículo 462 del COPP: causando como
efecto jurídico directo, que dicha sentencia resultara viciada de "Ilegalidad" y de
en virtud de
la "concordancia o conexidad programática" existente entre la mencionada norma legal
infringida y determinadas normas de rango constitucional que corresponden a Derechos y
Garantías Constitucionales. Como consecuencia de todo ello, dicha Sentencia
Revisora„es.nula de nulidad absoluta, por disposición expresa del Artícuio 25
constitucional.
2. - Por su parte, la Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017 es la CAUSA directa de vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ilegal e inconstitucionalmente fundamentada por el juez, en el ARTÍCULO 471A del Código Penal (delito de invasión) gue estaba "DESAPLICADO" por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ N°1881,de fecha 08/12/2011. Como efecto directo de tal grotesco vicio de juzgamiento del referido juez sentenciador, dicha Sentencia Condenatoria, gue incluyó pena de prisión, es CAUSA SUFICIENTE de la
vulneración directa de una gama completa de Derechos v Garantías
Constitucionales del justiciable penado accionante en este Amparo Contra Semmtiai_yMwMme&nula de nulidad absoluta, por disposición expresa del Mgyfiralmsncjonaj^^ 25 constitucional

SECCION OCHO
catalago oe los derechos, garantias y principios constitucionales wlnerados^mJADOASENTENCIA conexas en la_causajn^6j-2m2^

A continuación, se señalan, "prima facie", los Derechos v Garantías Constitucionales v sus correspondientes normas constitutivas en Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : y también aquellos Principios Fundamentales del Derecho Universal incorporados al texto constitucional venezolano, como derechos/garantías; que, de manera conjunta, sobrevenida, directa e indirecta, fueron vulnerados por causa de las decisiones y omisiones jurisdiccionales presentes en la dinámica procesal de la reiterada causa N°6J-2642-17; abarcando conjuntamente, sus sentencias conexas del 26/JULIO/2022 y del 17/JUUO¿2017l

¡..DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR CAUSA DE LAS DOS SENTECIAS CONEXAS
1) IDERECHCLDE PETICIÓNY DE RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA». Articulo 51
constitucional,
2) "DERECHO AL DEBIDO PROCESO; míe incluve.-"DERECHO A LA DEFENSA": "DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA»; "DERECHO A NO SER SANCIONADO POR HECHOS NO
PREVISTOS COMO DELITOS EN LEYES PREEXISTENTES"; "DERECHO AL
RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL. RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS». Articulo 49 constitucional. Numeralesl. 2,4,6%^
3) DERECHO/GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE «LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.DM CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD». Artículo 25 Constitucional-
4) DERECHOS/GARANTÍAS A "LAIGUALDADjSNTEjLAJLEY^uLa IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES»; "EL ACCESO A LA JUSTICIA» Y "LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA'. Artículo 26 Constitución.
5) DERECHO/GARANTÍA AL AMPARO POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Artículo 27 Constitucional
6) DERECHO/GARANTIA A "LA LIBERTAD PERSONAL". Artículo 44 Constitucional.
7) DERECHO/GARANTIA AL "CUMPLIMIENTO DE LOS PRICIPIOS. DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION "Artículo 3 Constitucional.
8) DERECHO/GARANTÍA COLECTIVO E INDIVIDUAL A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA
y EL BIENESTAR INTEGRAL DE LA POBLACIÓN CAMPESINA. Art. 305 v 306 Constitucional.
II. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GENERALES DEL DERECHO, VULNERADOS POR CAUSA DE LAS DOS SENTENCIAS CONEXAS
El "Principio de Presunción de Inocencia1"; y los contenidos en las expresiones latinas; m*nulla penna sin® lege"; (2) "iuris novlt curia", (3) "dubío pro reo", (4) "principio pro defensa", (5) "Principio pro Accione". ELprimero» tiene efectos directos de "nulidad absoluta"; y está incorpcaoc ::~c Garantía Constitucional en el Numeral 6 del Artículo 49 de nuestra Carta Mac-a El segundo hace absolutamente obligatorio para todos los jueces, el conocimiento v aplicación de todo El Derecho vigente en toda materia sometida a su juzgamiento, Los tres últimos, son principios fundamentales del Derecho Penal que también estar incorporados a nuestra Constitución; y en el caso de marras se hace evidente su infracción.
SECCION NUEVE
analisis de relacion causal de los derechos y garantias vulnerados en las dos sentencia conexas de la causa n°6j-2642-17.

En esta Sección se realiza el ejercicio de Análisis de Relación Causaf .aplicando el principio de "acción refleja o de espejo", con referencia conjunta a los procesos judiciales correspondientes a.las dos sentencias; que por su conexidad procesa es:a~ contenidas en la misma causa penal N°6 J-2642-17; y ambas son el objeto dei ¡xesente Amparo Constitucional Contra Sentencia.
1 .-"derecho de petición y de respuesta oportuna y adecuada™. Articulo 51 constitucional.

Estos son Derechos y Garantías del justiciable Penado accionante del Rec-rsc ce Revisión de Sentencia, gue resultaron vulnerados directamente por "causa'" de ia sentencia del 26/JUHO2022: por cuanto, al estar viciada de "ilegalidad y de "inconstitucionalidad sobrevenida prog ram áticame nte", por haber sido fundamentada por el juez con "Falsa Interpretación y Errada Aplicación" de la norma legal del Numeral 4 del Artículo 462 del COPP: NO califica como "respuesta adecuada", a "la petición" contenida en el mencionado "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria", que fue declarado "improcedente' por dicha sentencia del tribunal revisor,
2.-derecho/garantía a la aplicación de ulos principios fundamentales de constitucionalidad y de legalidad". Artículo 25 Constitucional.

Estos son Derechos y Garantías del justiciable Penado accionante del Recurso de Revisión de Sentencia que resultaron vulnerados directamente por "causa" de la sentencia dei 26/JUL1O2022: por cuanto, al estar viciada de "ilegalidad" v de "inconstitucionalidad sobrevenida programáticamente", por haber sido fundamentada por el juez con "Falsa Interpretación y Errada Aplicación" de la norma legal del Numeral 4 del Artículo 462 del COPP. dicha sentencia constituye, por sí misma, un acto dictado en ejercicio del Poder Público, gue es "nulo de nulidad absoluta" por violar o menoscabar los Derechos garantizados por la Constitución, 3.-derecho/garantía al acceso a la justicia" y "la tutela judicial
efectiva™. Artículo 26 Constitucional.

Estos dos derechos constitucionales del justiciable Penado resultaron vulnerados a causa de la reiterada sentencia revisora de 26/JULIO2022; que está viciada de "ilegalidad"' y de "inconstitucionalidad sobrevenida programáticamente". por haber sido fundamentada con "Falsa Interpretación y Errada Aplicación" de la norma legal del Numeral 4 del Artículo 462 del COPP, gue declaró "IMPROCEDENTE" el reiterado "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria"! y como efecto directo e inmediato de tal decisión, el juez dio por terminado el proceso de la causa: con lo cual el juez se privó de conocer el "FONDO JURÍDICO" de dicho Recurso de
Revisión: y a causa de todo..el|o.,...ej mencionado justiciable Penado, procesalmente
no tuvo oportunidad real de ejercer a plenitud su derecho de "acceso a la justicia \ con lo cual también se le privó de la "la tutela judicial efectiva, a la cual estaba obligado dicho tribunal revisor; dada la conexidad entre ambos derechos constitucionales .De igual manera, también resultó infringido el "Principio Pro Accione", el cual está implícito en el mencionado v analizado derecho/garantía de acceso a la justicia.
^.-derecho/garantía al amparo por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Artículo 27 Constitucional.
Este Derecho/Garantía de Amparo, por parte de los tribunales del país, es una especie de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales a nivel legal, y está implícito en el fundamento legal del reiterado "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria™, establecido en el COPP: y resultó vulnerado en forma directa, por causa de la reiterada Sentencia Revisora del 26/JUL1O2022: por cuanto al declarar "IMPROCEDENTE" el mencionado Recurso de Revisión: como efecto, directo...e. inmediato de tal decisión, ei juez dio por terminado el proceso de la causa: con lo cual el juez también se abstuvo de conocer el "FONDO JURÍDICO' de dicho Recurso de Revisión: y a causa.de todo elloi el reiterado justiciable Penado no recibió el Amparo legal de sus Derechos y Garantías Constitucionales gue solicitó en dicho Recurso: v con todo ello, resultó vulnerado ei mencionado Derecho/Garantía Constitucional del Amparo, gue también es el fundamento normativo del Amparo Constitucional convencional: v gue por otra parte, está en concordancia con el Artículo 334 constitucional, gue establece a los jueces del País como garantes de la integridad de la Constitución.

^.-"derecho al debido proceso", establecido en el encabezado del Artículo 49
Constitucional.

Este Derecho/Garantía resultó directamente vulnerado a causa de la reiterada Sentencia Revisora del 26/JULIO2022. por haber sido fundamentada por el iuez. con infracción de norma legal, por "falsa interpretación" y "errada aplicación" del reiterado Numeral 4 dei Artículo 462 del COPP. Del mismo modo, la primigenia Sentencia Condenatoria del 17/JUL1O/2017, también es "CAUSA" de la violación de este Derecho/Garantía del Penado recurrente en Amparo Constitucional, por "aplicación indebida de norma legal no vigente" al haber sido fundamentada por ei juez, en elt Artículo 471A del Código Penal, gue estaba "desaplicado", para el caso de marras, por mandato de la reiterada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ. Todo lo cual, en el caso de ambas sentencias, es contrario al instituto del "debido proceso", como Derecho/Garantía Constitucional.
Este Derecho/Garantía resultó vulnerado en forma directa, por causa de la reiterada Sentencia Revisora del 26/JULIO2022: por cuanto al declarar "IMPROCEDENTE" el reiterado "Recurso de Revisión de Sentencia Condena torta"; como efecto directo e inmediato de tal decisión, el juez se abstuvo de conocer el "FONDO JURÍDICO' de dicho Recurso de Revisión: y a causa de tal acto decisorio del juez,, resultó directamente vulnerado el mencionado "DERECHO A la DEFENSA1' dei Penado acciónate; el cual está implícito en el propósito fundamental de dicho excepcional Recuso de Revisión, de acuerdo con lo establecido por la normativa legal que lo regula en el .COPP. en concordancia programática directa con la mencionada norma de orden constitucional del Artículo 49 Constitucional, en su Numeral 2 . De igual manera, por la misma causa, también resulto infringido ei 'Principio Pro Accione", el cual está implícito en el mencionado "derecho a la defensa"

7. -"DERECHO a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA"; y "DERECHO a NO ser SANCIONADO
POR HECHOS NO PREVISTOS como delitos en leyes PREEXISTENTES" (Artículo 49
constitucional) v "DERECHO/GARANTIA A "la LIBERTAD PERSONAL". Artículo 44
— Constitucional.
Estos tres Derechos/Garantías, tienen una clara conexidad y por ello, se agrupan en un solo conjunto o bloque, a los efectos del presente análisis de relación causal; destacando el hecho procesal de que son inherentes tanto a la primigenia Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017 como a su conexa Sentencia Revisora del 26/JUL1O2022: y en virtud de tal conexidad procesal, ambas sentencias califican como "CAUSAS" de la vulneración directa e indirecta de todos y cada uno de los mencionados . os/Garantías; de acuerdo con sus respectivos análisis de relación causal.
(1) la Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017. que incluyó pena de prisión: por haber sido ilegal e inconstitucionalmente fundamentada por el juez, en el ARTÍCULO 471A del Código Penal (delito de invasión) que estaba "DESAPLICADO" por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de! TSJ N°1881. de fecha 08/12 2011: se convirtió en "causa SUFICIENTE" de la vulneración directa, simultánea, evidente e indiscutible de ¡os tres mencionados Derechos/Garantía; en una especie de relación causal "en cadena".
(2) Con su Sentencia Condenatoria, viciada de ilegalidad, por "aplicación de norma legal no vigente", el mismo Juez sentenciador, también incurrió simultáneamente en desacato de mandato constitucional", por "Falta de Aplicación" de la mencionada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, en la cual se había establecido "la DESAPLICACIÓN" del mencionado Artículo 471A del Código Penal (delito de invasión), para el caso de marras: v que dicho juez estaba obligado a su aplicación "DE oficio" y de "pleno DERECHO": pero al no hacerlo, dicha Sentencia Condenatoria se convirtió en la "CAUSA SUFICIENTE' de la vulneración directa y simultánea, con perjuicio dentro y fuera del proceso, incluyendo 22 días preso, para el justiciable imputado, de sus mencionados Derechos/Garantías "a no ser sancionado pop
hechos no previstos como delitos en leyes preexistentes': el "derecho a la presunción de inocencia"y el "derecho/garantia A la libertad personal"
Adicionalmente, con dicha Sentencia Condenatoria, también el Juez incurrió en la violación de principios constitucionales fundamentales asociados a los tres mencionados Derechos y Garantías vulnerados:
(1) El principio "nulla oenna sine lene", implícito en la disposición del Numeral 6 del garantista Artículo 49 constitucional,- y que se refiere a la
"LA BALANZA DE LA JUSTICIA EXISTE SÓLO PARA INCLINARSE DEL LADO DE LA VERDAD". JASH2021
aplicación ilegal e inconstitucional del Artículo 471A del Código Penal que estaba "DESAPLICADO'' para el caso de marras, por la reiterada Sentencia Vinculante dei TSJ; v que el iuez utilizó como supuesto fundamento legal de su Sentencia Condenatoria. (2) El principio "inris novit cutía", del Derecho Garantista Universal, por el cual todos los jueces están obligados a conocer todo ei Derecho vigente en sus respectivos ámbitos de su actuación judicial; y que en el caso de marras,...se refiere a ia reiterada Sentencia Vinculante del TSJ; que no fue aplicada por iuez; y que estableció la "desaplicación" del también reiterado Articulo 471A del Código Penal; que precisamente, aplicó el juez como supuesto fundamento legal de su reiterada Sentencia Condenatoria.

Ante tal "grotesco vicio de puzciamSento": se presume, "bonna f/de",que el Juez Sentenciador y el Juez de Control "no conocían de la existencia y vigencia" de la mencionada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ; y la cual estaban constituclonalmente obligados a su "APLICACIÓN DE OFICIO", como "eximente" de responsabilidad pena ;con lo que hubieran podido, dar por terminado el proceso penal en cualquier estado y grado; y decretar de manera inmediata, la inocencia absoluta y la libertad plena del imputado; pero al no hacerlo, con relación causal directa, ocasionaron la vulneración indiscutible, de los ut supra mencionados Derechos y Garantías Constitucionales del referido imputado y actual condenado y penado, recurrente en Amparo Constitucional, conjuntamente contra esta Sentencia Condenatoria y su conexa Sentencia Revisora, también del caso de marras.

De igual manera y por la misma relación causal, en dicha Sentencia Condenatoria, también resultó vulnerado el principio garantista "duhio oro .reo" ^.el_Derecho Penal Universal: específicamente, por la aplicación indebida del procedimiento "sui generis" de "Admisión de los Hechos" en el proceso de este caso particularmente excepcional; al cual nunca se hubiera dado apertura judicial, si el Fiscal del Ministerio Público responsable de impulsar dicho proceso, hubiera conocido la existencia y hubiera solicitado la aplicación de la reiterada Sentencia Vinculante de ia Sala Constitucional del TSJ; a lo cual también estaba obligado, al igual gue los mencionados partícipes jueces de control y de juicio.

B.-"DERECHO AL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL. RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS".
Artículo 49 constitucional, Numeral 8. Artículo 27 constitucional v Artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Este Derecho/Garantía resultó vulnerado en forma directa por causa de la reiterada Sentencia Revisora del 26/JULIO2022: oue declaró uIMPROCEDENTE"el reiterado "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria**; y por causa de tal decisión del Juez, al justiciable Penado se le negó el ejercicio del mencionado Derecho y Garantía Constitucional, el cual representa el fin reivindicatorío y restaurador como propósito final de dicho Recurso de Revisión; según los artículos 467 v 468 del COPP. Esto también aplica para el presente Amparo Constitucional, de acuerdo con
disposiciones de mandato contenidas en el Artículo 27 Constitucional; el cual también fue infringido por dicha Sentencia Revisora, por "Acclón_Refíeja Programática"; en virtud de la "concordancia o conexidad programática" existente entre las mencionadas normas de rango legal infringidas y dicho Articulo 27 constitucional: lo cual es un elemento de especial relevancia en este Amparo Constitucional contra dicha Sentencia Revisora; en virtud de la conexidad jurídica de propósito existente entre ambos recursos procesales, en el caso de marras
9.-DERECHO/garantía colectivo a la seguridad alimentaria v el bienestar integral dela población campesina. Artículos 305 y 306 de la Constitución.

La reiterada Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017 también es causa de vulneración directa de estos Derechos/Garantías de carácter colectivo e individual en el caso de marras; por cuanto aún antes de emitirse dicha sentencia condenatoria, el justiciable imputado, fue sacado de manera forzosa de su pequeña parcela agrícola y de su vivienda familiar por el CICPC, mediante orden de captura del Tribunal de Control: y privado de su libertad personal: siendo mantenido "preso" durante 22 días, en "calidad de djejpósjtp",...hasta que ei imputado, pequeño productor agrícola campesino: de muy escasos recursos económicos, pudo lograr presentar a dicho tribunal, los tres documentos de "FIANZAS" exigidas, totalmente injustificadas en su caso particular.

Como consecuencia directa de lo anterior, el justiciable condenado no pudo volver a ocupar su pequeña parcela agrícola y casa de vivienda familiar, que legalmente le había sido otorgada por el INTI mediante el respectivo Instrumento Legal, por ser parte de terrenos de propiedad nacional; las cuales fueron tomadas por asalto, con ruptura de candados y puertas, por parte de las dos personas denunciantes y querellantes, en este caso; acompañadas de terceras personas de su confianza, quienes ocuparon ¡legalmente de manera permanente, las mencionadas casa y pequeña parcela agrícola.

Consumado tal acto arbitrario de despojo, dicha pequeña parcela agrícola fue objeto de abandono total, con pérdida completa de su producción agrícola vegetal; ya que las mencionadas dos personas querellantes no son productores agrícolas, y regresaron a Costa Rica donde tienen su residencia permanente desde el año 2003; y que con fraude a la ley, por no ser legítimos propietarios privados de la mencionada parcela, sólo vinieron a Venezuela fingiendo como falsas víctimas., para hacer la denuncia temeraria, por el delito de invasión en contra del reiterado imputado de marras, y que, de manera insólita e injusta, resultaron ¡legalmente favorecidos por la reiterada Sentencia Condenatoria del 17/JUL1Q/2017: en un juicio penal que nunca debió realizarse. Todos estos hechos están plenamente documentados en las respectivas actas procesales del reiterado Expediente N°6J-2642-17.
SECCION DIEZ conclusiones del analisis de relacion causal
de los derechos y garantia s vulnerados

A continuación, se presenta un conjunto de "conclusiones" relacionadas con ei Análisis de Relación Causal cumplido en la Sección precedente: que serán de la mayor relevancia para el Tribunal Constitucional a cargo de este Amparo Contra Sentencia:

1 La Sentencia Revisora del 26/JULSO2022. gue declaró "IMPROCEDENTE1' el reiterado "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria"!, por estar viciada de "ilegalidad intrínseca e inconstitucionalidad programática sobrevenida" a causa de haber sido fundamentada, por el juez, en "Falsa Interpretación y "Errada Aplicación" de la normal legal del Numeral 4 del Artículo 462 del COPP. en el cual se establecen los dos distintos, alternativos y no concurrentes requisitos de procedencia para dicho recurso; es 'causa suficiente' de la vulneración directa, por ser inherentes a su naturaleza revisora, de un conjunto de Derechos/Garantías del Justiciable Penado recurrente en este Amparo Constitucional.

2.- Del mismo modo y por la misma causa, la mencionada Sentencia Revisora del 26/JULIO2022: también resultó ser "CAUSA" de la vulneración indirecta, por "acción refleja o de espejo": de un conjunto de Derechos/Garantías del Justiciable Penado
existente entre ambas sentencias[t que jas convierte en !^sen|ejTCJas conexas",, objeto de ia presente Acción de Amparo Contra Sentencia.
3. - En el presente Amparo Contra Sentencia, en primer término, el meollo de la decisión del Tribunal Constitucional a cargo, se centraría en verificar la correcta interpretación y aplicación de la reiterada norma legal del Numeral 4 del Artículo 462 dei COPP; lo cual se hace de manera exhaustiva y dialéctica en este Escrito Libelar
A.-"LA CAUSA PRIMERA Y suficiente para generar, "por efecto cascada". Ia vulneración de todos los Derechos/Garantías en el presente caso, la constituye el hecho del juez, contrario a Derecho, de dar por desconocida, no incorporar al proceso y no aplicar la reiterada Sentencia Vinculante del TSJ que estableció la 'desaplicación" del Artículo 471A del Código Penal, que precisamente aplicó dicho juez como falso supuesto fundamento legal de su Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017. Por "máximas de experiencia": se concluye que si efectivamente, "de oficio y de pleno Derecho", se hubiera aplicado la referida Sentencia Vinculante del TSJ: se hubiera dado por terminado el proceso: y no se hubiera dictado tal sentencia condenatoria: y no se hubiera accionado el Recurso de Revisión declarado "improcedente": v tampoco, el Presente Amparo Constitucional.
4. -Quedó demostrada la eficacia del método de Análisis de Relación Causal, basado en el esquema " CAUSA—EFECTO1, para cumplir con la exigencia de la determinación objetiva de los Derechos y Garantías Constitucionales que resultaron vulnerados por causa directa e indirecta de las dos sentencias conexas que son objeto de la presente Acción de Amparo.
5. - Quedó demostrada la pertinencia, en el caso de marras, donde se analizan conjuntamente dos sentencias procesal mente conexas, del concepto procesal de "ilegalidad intrínseca e inconstitucionalidad programática sobrevenida: para explicar, que una determinada norma de rango legal, al ser infringida, en su aplicación por parte del juez, resulta viciada de ""ilegalidad intrínseca": v por "acción "refleja o de espejo", también resultan infringidas las normas de rango constitucional que están en conexidad programática directa o indirecta con dicha norma legal infringida; lo cual, a su vez por la misma acción refleja o de espejo, ocasiona "inconstitucionalidad programática sobrevenida", en esa misma norma de rango legal infringida.

Lo explicado constituye la relación causal programática existente entre las normas de rango constitucional y las normas de rango legal, ya que éstas están destinadas a garantizar la realización efectiva concreta de aquellas; y la cual opera a través del mecanismo de "acción refleja o de espejo", que-es lo que hace que, una norma legal infringida, resulte viciada simultáneamente, de "ilegalidad intrínseca e inconstitucionalidad programática sobrevenida"
6. - En este ejercicio de Análisis de Relación Causal, se pudo evidenciar que el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restauración reivindicatoría de Derechos y Garantías Constitucionales de los justiciables, vulnerados por causa de actos contrarios a Derecho ejecutados por tribunales del País, es el mismo "propósito garantista" común compartido por el excepcional "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria" establecido y regulado en el COPP, la extraordinaria "Acción de Amparo Constitucional" establecida y regulada en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el extraordinario y potestativo "Recurso de Revisión Constitucional" de sentencias definitivamente firmes establecido en el Numeral 10 del Artículo 336
7. constitucional. Todo ello a la luz del espíritu garantista del- Artículo 27 constitucional; manteniendo sus diferencias y alcances procesales.
8. CAPÍTULO CUARTO SECCION ONCE LA SENTENCIA DEL 26/JULIO/2022 COMO OBJETO DIRECTO DELA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

9. 1.- En fecha26/JULÍO/2022. después de casi dos (02) años de retardo procesal v de haber pasado por las manos de tres (03) jueces a cargo dei reiterado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal del Estado Aragua; y que finalmente emitió la tan esperada sentencia; en la cual, sorpresivamente, se declaró IMPROCEDENTE" el mencionado excepcional y garantista "RECURSO DEREVISIÓN DE SENTENCIA CONDENA TORIÁ interpuesto contra la Sentencia Condenatoria dictada por dicho juzgado en fecha 17/JULIO/2017 en la reiterada causa N°6J-2642-17.
10.
11. /.- LA DISPOSITIVA DELA SENTENCIA DEL 26/JULIO/2022 OBJETO DEL AMPARO
12.
13. A continuación se presenta una copia textual de la DISPOSITIVA de la referida sentencia emitida en fecha 26/JULIO/2022.. que declaró "IMPROCEDENTE" el reiterado Recurso de Revisión contra la Sentencia Condenatoria del 17/JULIQ/2017; y que ahora ambas sentencias son el objeto en la presente Acción de Amparo Constitucional. Dicha DISPOSITIVA aparece en el folio 306 del reiterado expediente N°6J-2642-17: y el texto completo de dicha sentencia esta inserto entre ios folios 300 y 306 del mismo expediente: y se copia aquí textualmente:
14.
15. .En consecuencia, ¡o anterior, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,RESUELVE:
16. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia., propuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 22 de Septiembre de 2020, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo de conformidad con el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
17. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Escrito de Revisión de Sentencia,
18. propuesto por el ciudadano Defensor ABG. JOSÉ ANTONIO STRAGA HIGUERA .defensor dei ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por este tribunal sexto en funciones de juicio en fecha 17 de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, por cuanto no cumple con el supuesto establecido en el numeral 4" del Articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 466 de la misma ley. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado"
19.
20. ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
21. SECRETARIA
22. ABG. O RIAN A DI PEUNO
…omissis…
2. La gravedad de tal acto del Juez Sentenciador, precedentemente señalado, se debe al
hecho cierto de que, la mencionada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del fue tenida
no ser incorporada, en forma alguna a dicho proceso penal, por desconocimiento y falta
de aplicación por parte del Fiscal y de los jueces de Control y de Juicio; a lo cual estaban
constitucionalmente obligados.
Tales hechos procesales, contrarios a Derecho, hicieron que la mencionada Sentencia Vinculante del TSJ, se convirtiera en el "HECHO DESCONOCIDO EN EL PROCESO" al cual se refiere el Numeral 4 del Artículo 462 del COPP; como ei primer requisito por si solo suficiente, de los dos que se establecen como requisitos "no concurrentes" para la procedencia del reiterado Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017 el cual fue declarado "IMPROCEDENTE", de manera ilegal, por falsa interpretación y errada aplicación de dicha norma legal, por parte del juez en su Sentencia Revisora del 26/JULIO/2022: porque , según su errado criterio, "no cumple con e! supuesto" de la mencionada norma del COPP; tal como lo dejó establecido en la mencionada Dispositiva.
3. - De igual manera, es notorio y relevante, que el Juez Sentenciador, haya incorporado al texto de la referida DISPOSÍTIVA, el hecho accesorio, relativo al procedimiento de l^djrjjsjón_deJosHechos» utilizado para finalizar el proceso penal; por cuanto siendo un hecho procesal accesorio, no incide para determinar..Ja culpa o la Inocenciadel imputad^jíue_es^imeollo de la sentencia penal; y sólo aplica durante eLproceso como expectatjya_de la disminución del tiempo__Je_ja pena ojigmaj establecida en el Código Penal; y_ funciona sólo como un supuestol beneficio a favor del condenado; y por ello, no califica como fundamento legal de dicha sentencia condenatoria^

.De acuerdo con el análisis precedente, lo cierto es que, una vez que se dicta una
sentencia penal condenatoria. jurídicamente. sera igual a todas las demás sentencias penales condenatorias, independientemente de que en sus respectivos procesos judiciales haya estado presente o no. el procedimiento pe
admisión de los hechos: y todas las sentencias penales condenatorias, califican para interponerles el reiterado, novedoso y garantista "RECURSO DE REVISIÓN", Este es el criterio que utiliza el propio Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para establecer la procedencia genérica de dicho recurso, regulado en sus artículos del 462 al 469: y no establece excepción excluyente alguna para las sentencias condenatorias en las cuales haya estado presente el reiterado procedimiento de "admisión de los hechos", como el caso de marras; lo cual es un elemento de especial relevancia para la presente Acción de Amparo Constitucional.
4. - Contrario a lo precedentemente argumentado y fundamentado, es importante para la
presente Acción de Amparo Contra Sentencia, resaltar el error jurídico dei Juez
gentejicjadoj^^ al "valor decisorio" que de manera absolutaje^tjjbuie
a! mencionado procedimiento de "Admisión de los Hechos", incorporado como
elemento fundamental en ia ut supra referida DISPOSITIVA de su sentencia, con la
cyaÜdgsBachó simpjemente.como "IMPROCEDENTE' el ínterPJJestojiov^dogo^
garantista recurso de revisión de sentencia condena toria.
5- Tal sesgo valorativo absoluto del Sentenciador, dado al mencionado procedimiento de "Admisión de los Hechos™ también se hace exageradamente evidente en la MOTIVA de dicha sentencia: va gue para enfatizarlo, lo argumenta v lo pretende justificar con abundantes citas doctrinales v extractos de sentencias: v en tal errado empeño jurisdiccional, utiliza inútilmente los párrafos 6, 8 y 9 del folio 303; y ios 5, 8. 7 y 8 del folio 304 v todos los seis (06) párrafos del folio 304: lo cual representa dos folios completos del total de los seis (06) folios, gue contienen ei texto completo de la mencionada sentencia, en los folios del 300 al 306 del reiterado Expediente N°6J-2642-17.
- Para descartar tal errada apreciación valorativa del Juez Sentenciador, impuesta con tanto empeño; es jurídicamente suficiente, oponerle el audazmente garantista concepto de "la COSA juzgada aparente". aplicable,..("cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido"): y gue aparece referido en la Sentencia N°422 de la Sala
6. Constitucional del TSJ en el Expediente No00-0284 del 19/05/2000; el cual constituye base fundamental de la tesis garantista del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria del caso de marras: v gue también subvace en el fundamento esencial del presente Recurso de Acción de Amparo contra Sentencia.
7. - A los efectos de la presente Acción de Amparo, dicha errada apreciación del Juez con relación a la reiterada "Admisión de los Hechos" no es inconstitucional por sí misma: pero si lo es. por cuanto constituye CAUSA DIRECTA de violación de Derechos v Garantías constitucionales específicos del justiciable penado ; lo que reitera la ierarguía de la primacía constitucional conferida a la protección privilegiada de los Derechos v Garantías Constitucionales de los Justiciables: v que prevalece obligatoriamente sobre cualquier trámite procesal, incluyendo el reiterado procedimiento de "Admisión de los Hechos": cuando está contagiado del "vicio de inconstitucionalidad" presente en el respectivo proceso judicial, por violación de Derechos Constitucionales: como en el caso de marras
8. - En la referida MOTIVA de la Sentencia, destaca ei hecho, de gue en el segundo párrafo del folio 302. aparece referida por el propio juez, presentada como defensa del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, la vigencia de la reiterada Sentencia Vinculante del TSJ. en la cual se estableció la DESAPLICACIÓN excepcional del reiterado Artículo 471A del Código Penal (Delito de Invasión): Pero, es el caso verificable. de que el Juez Sentenciador. "OMITIO" deiar constancia de su obligado pronunciamiento, rechazando o aceptando la reiterada Sentencia Vinculante del TSJ. presentada para cumplir con el primer reguisito no concurrente, establecido en el reiterado Numeral 4, Artículo 462 del COPP. para la procedencia dei mencionado Recurso xle Revisión; aún cuando fue el propio iuez quien la incorporó al el texto de dicha MOTIVA de su sentencia: en ei mencionado segundo párrafo del folio 302 del reiterado expediente N°6J-2642-17.
9. - En esa misma MOTIVA de su Sentencia Revisora, en el párrafo 5 del folio 304. el Juez defiende el reiterado procedimiento de "Admisión de los Hechos", como 7a razón suficiente" para que haya condenado al imputado en la reiterada Sentencia Condenatoria; del 17/JULIO/2017; sin percatarse de que tal procedimiento siempre estuvo viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por formar parte de un proceso judicial viciado de inconstitucionalidad, por cuanto en dicho proceso se omitió la obligada aplicación de la
fundamento legal de dicha sentencia condenatoria contra el Justiciable Penado; quien ahora es el legitimado accionante en ia presente Acción de Amparo Constitucional.
///.- OMISIÓN REITERADA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE ACLARATORIA DELA SENTENCIA OBJETO DIRECTO DEL PRESENTE AMPARO
1. - En fecha 02/AGOSTO/2022, en escrito de 09 páginas, se presentó ai Juzgado Sexto de Juicio. solicitud de aclaratoria y ampliación de la reiterada sentencia dictada en fecha 26/JUL1O/2022: siendo el caso que dicho escrito no fue incorporado oportunamente al expediente de marras, por estar extraviado por más de 20 días en alguna oficina de dicho Tribunal, y el Juez se abstuvo de emitir el pronunciamiento legal respectivo a dicha solicitud del Justiciable.
2. - En fecha 25/AGOSTO/2022 , en escrito de 02 páginas, en forma de escrito-diligencia, se presentó una primera reiteracion.de la SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN de la referida sentencia; y ante la cual, de nuevo, el Juez omitió emitir su pronunciamiento de Ley..
3. - En fecha 16/SEPTIEMBRE/2022. en escrito de 02 páginas, se presentó una segunda reiteración de la mencionada solicitud de aclaratoria y ampliación de la
referida sentencia; y ante la cual, nuevamente, el Juez se abstuvo de emitir su pronunciamiento de Ley.
Por otra parte, en fecha 21/SEPTIEMBRE/2022. se cumplió una revisión física del reiterado expediente de marras y se constató el hecho de que no había pronunciamiento del Juez en respuesta a la reiterada la solicitud de a clara toria y amplia qión de su sentencia dictada en fecha 26/JUL1O/2022. lo cual es una anomalía procesal violatoria de Derechos y Garantías constitucionales pertinentes a la presente Acción de Amparo Constitucional.

Tales diligencias procesales realizadas por el Justiciable, para obtener respuesta legal a su Solicitud de «aclaratoria y ampliación* de ia reiterada sentencia se justifican plenamente, ante la confusión interpretativa de la disposición del reiterado Numeral 4° del Artículo 462 del COPP. con relación a los requisitos,de. procedencia del referido Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria que contiene la DISPOSITIVA de ia sentencia..analizada ut supra: va gue a tal elemento interpretativo, el Juez Sentenciador le otorgó valor decisorio suficiente para declarar IMPROCEDENTE dicho Recurso de Revisión: y así, basado en una supuesta razón de "inadmisibilidad". se abstuvo de conocer "EL FONDO" de dicho RECURSO DE REVISIÓN, puesto a su conocimiento y decisión en un escrito libelar de 22 páginas: y gue riela entre los folios 268 y 278 del reiterado expediente 6J-2642-17.

CAPÍTULO QUINTO
SECCION DOCE análisis interpretarlo del texto NORMA tivo del numeral 4 del artículo 462 del COP.
1. - En su sentencia de 26/JULIO/2022el Juez Sentenciador declaró u•improcedente el recurso de revisión de sentencia condenaTORlAn: señalando con errado criterio, en su DISPOSITIVA: "por cuanto no cumple con el supuesto establecido en el numeral 4" del Artículo 462 del Código de Procedimiento Penal",...)
2. - Por cuanto es CAUSA de violación de Derechos y Garantías Constitucionales del Justiciable Penado, para la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta crucial y determinante analizar tal aseveración infundada del Juez Sentenciador, que se deriva de una interpretación lógica-jurídica claramente errada de la referida disposición normativa contenida en ^g|iÉJIyÉÍÉÉÍJE del citado Artículo 462 del CQPPf Error de Hecho, por Falsa Suposición o Falso Supuesto y Error efe Derecho); v cuya copia textual aparece incorporada en el texto completo de dicha sentencia, en el folio 300 del reiterado expedienteN°6J-2642-17: v que también se copia textualmente a continuación:

"El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia del Recurso de Revisión, el cual establece.....La Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
4°Cuando. con posteridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra alpun hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, (negrillas v subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con tal texto normativo, su única interpretación lógica-jurídica correcta y que es contraría a la realizada por el Juez Sentenciador en su DISPOSITIVA es la sig¡- e~:~

A) Dicho texto normativo establece dos (02) supuestos o requisitos de procedencia: v no uno solo, como erradamente io asevera el sentenciador: con error interpretativo de dicha norma, en la referida DISPOSITiVA.
b) Esos dos (02) supuestos o requisitos de procedencia son los siguientes

(1) Que se e/escubra o aparezca un hecho desconocido durante el proceso, gue sea de tal naturaleza gue haga evidente que el hecho (punible) no existió o que el imputado o imputada no ¡o cometió; "O"...
(2) Que aparezca algún documento desconocido durante el proceso, gue sea de tal naturaleza que haga evidente gue el hecho (punible) no existió oque el imputado o imputada no lo cometió.
c) Los señalados dos requisitos o supuestos de procedencia, están establecidos
COmo "DISTINTOS» o «ALTERNATIVOS" v "NO CONCURRENTES':POr cuanto están conectados o enlazados en el texto gramatical normativo por la conjunción "0"' y no por la conjunción "Y", Lo cual, en Lógica Jurídica, significa que el reiterado RECURSO DE-REVISIÓN DE SENTENCIA, será PROCEDENTE, cuando cumpla con sólo alguno de los dos reguisitos gue establece el referido Numeral 4° del Artículo 462 dei COPP: y ello es así, por cuanto ambos son "eximentes" de responsabilidad penal, como en el caso de marras.
3.-Este análisis, lógico-iurídico. basado en el constructo gramatical del reiterado Numeral 4° del Artículo 462 del COPP. es de máxima importancia para la presente Acción de Amparo Constitucional: por constituir la demostración del "vicio de interpretación" de dicha norma legal por parte del Juez Sentenciador, que implica la violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales en la formulación de la reiterada DISPOSITIVA, como acto conclusivo de la sentencia objeto de este Amparo: lo gue es censurado como: "error grotesco de juzgamiento", según criterio referido en Sentencia N°156 del 07/02/2004. Sala Constitucional. TSJ.

SECCION TRECE
DEMOSTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 4" DEL ARTÍCULO 462 DEL COPP POR EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
1 ,-Como ya se ha señalado, el Juez Sentenciador, al incurrir en vicio de errada interpretación del reiterado Numeral 4o del artículo 462 del COPP,(como ya fue demostrado) en la DISPOSITIVA de su sentencia, declaró de manera conclusiva "IMPROCEDENTE" el reiterado RECURSO DE REVISÍÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.: por no cumplir con el supuesto establecido en dicha norma.

2.- En contrario a lo interpretado por el Juez, también se ha analizado, ut supra que son dos (02) los requisitos de procedencia establecidos en dicha norma:
los cuales no tienen carácter concurrente. es decir que es suficiente que se cumpla con cualquiera de esos dos requisitos, para que el Recurso de Revisión sea PROCEDENTE; como también fue claramente analizado precedentemente en la Sección Doce de este escrito.

/.- Cumplimiento del Primer Requisito no Concurrente del Numeral 4" Art. 462 del COPP
1- El primer requisito no concurrente de procedencia es: "Que se descubra o aparezca un hecho desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho (punible) no existió o que el imputado o imputada no lo cometió".

Este requisito aparece específicamente señalado en el folio 273 del reiterado expediente N° 6J-2642-17, como parte del Escrito Libelar de ia REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENA que fue presentado al reiterado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal del Estado Aragua. en fecha 27/AGOSTO/2020: siendo Señalado como el HECHO JURÍDICO DESCONOCIDO EN EL PROCESO de la causa, por no haber sido incorporado al mismo por alguno de administradores de justicia actores en dicho proceso; y que está representado por:
"La Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ N°1881.de fecha 08/12/2011. con ponencia de la Maqistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N°11-0829; con carácter vinculante para todos los tribunales del País, en cuyo dispositivo, quedó establecido como jurisprudencia vinculante, la desaplicación de los artículos 471-A (DELITO DE INVASIÓN) v 472 del Código Penal (2005): en todas agüellas situaciones o casos de conflictos entre particulares relativos a la legalidad de la tenencia, ocupación o propiedad de terrenos o parcelas agrícolas; en virtud de que tales situaciones jurídicas deberán ser jurisdiccionalmente procesadas v decididas con aplicación de las normas legales de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario (2010);en la instancia y vía administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en la Jurisdicción Especial Agraria con ¡a competencia de sus jueces agrarios".{Presentado como Prueba: v tomado textualmente del folio 273 del expediente 6J-2642-17).

2.-Por la demostrada "Inobservancia y Falta de Aplicación", la señalada Sentencia Vinculante del TSJ se convirtió en "UN HECHO DESCONOCIDO DURANTE EL
PROCESO": y representa el primer requisito no concurrente de procedencia en el reiterado Numeral 4" del Artículo 462 del COPP, por
cuanto no aparece incorporada, "por falta de aplicación" en todas las actuaciones de todos y cada uno de los administradores de justicia que actuaron en dicho proceso penal; incluyendo los Guardias Nacionales "Auxiliares de Justicia" que recibieron y procesaron la infundada denuncia privada por el delito pe invasión.
fundamentada en el artículo 471adel codigo penal: que estaba "DESAPLICADO" por la ut supra referida Sentencia Vinculante de la Sala
del Ministerio Público v los jueces de Control ve» de Juicio, que dictó la sentencia condenatoria.

3, -Tal falta de aplicación "de oficio v de pleno Derecho" por el Juez de Control v
especialmente por el Juez de Juicio y Sentenciador, de la referida Sentencia
Vinculante del TSJ. representa el primer no concurrente y suficiente requisitode
procedencia cumplido por el reiterado recurso de revisión de sentencia
condenatoria, por cuanto constituye una anomalía procesal de tal gravedad, que
adquiere magnitud de "exabrupto juridico", con el cual se denunció, imputó,
acusó v sentenció con privativa de su libertad personal ai penado Justiciable, por
un delito inexistente en el Derecho aplicable a su caso; v gue por lo tanto no
cometió; lo que impiica grave violación de sus Derechos v Garantías
Constitucionales y que, hoy reclama en Justicia, medíante esta Acción de Amparo.

4. - Igualmente, dicho"exabrupto jurídico" implica la nulidad absoluta, por "vicio
de inconstitucionalidad'. de la reiterada Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal dei
Estado Aragua. en fecha 17/JULIO/2017: en la Causa N° 6J-2642-17:así como
también todo el proceso penal v cada uno de sus actos y trámites procesales gue
antecedieron dicha sentencia nula; incluyendo el propio procedimiento de
"Admisión de los Hechos?', aplicado para su formulación..

IL'La Prueba de Cumplimiento del Primer Requisito no Concurrente
1. - El primer reguisito. gue por si solo, es suficiente para la procedencia del reiterado "recurso de revisión de sentencia condenatoria" establecido en el Numeral 4° del Artículo 462 del COPP. se refiere a UN HECHO DESCONOCIDO EN EL PROCESO', que en este caso, está representado por la reiterada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ; y la prueba fehaciente de ello, es gue no aparece mencionada o incluida en la también reiterada Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017.

De acuerdo con ello, el hecho cierto esv gue. Sí SE cumplió con picho requisito: por cuanto tal "hecho desconocido en el proceso", la mencionada Sentencia Vinculante del TSJ, si tiene existencia real, por estar publicada en la respectiva Gaceta Oficial v en la Página Web del TSJ: pero no aparece incorporada al referido proceso penal; al no ser mencionada o aplicada, en forma alguna, a ío largo de todo dicho proceso, como eximente de responsabilidad penal, a favor dei imputado, hoy día, justiciable penado.
2. - Las pruebas irrefutables de lo precedentemente señalado, son las propias actas procesales gue contienen todas las actuaciones jurisdiccionales contenidas en el reiterado Expediente N° 6J-2642-17:v de manera determinante, la prueba irrefutable, la constituye la propia sentencia condenatoria v su DISPOSITIVA: en la cual no aparece aplicada dicha Sentencia Vinculante del TSJ. en favor del Penado; y para verificarlo, se acompaña como prueba, copia textual del origina» de dicha DISPOSITIVA, en el ANEXO "B" de este escrito libelar.

3.- De acuerdo con io expuesto precedentemente, quedó documentado en las actas procesales, como "pruebas", que en la referida Sentencia Condenatoria, se
acumulan dos actos del Juez Sentenciador, intrínsecamente relacionados, pero
Garantías Constitucionales del Penado Justiciable: conformando una combinación fatídica procesal, que la Doctrina Constitucional censura como: "error grotesco de juzgamiento1", según criterio referido en. Sentencia N°156 del 07/02/2004, Sala Constitucional. TSJ: y que se especifican a continuación:
- primer ACTO del SENTENCIADOR. CON VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

la no incorporacion AL PROCESO.POR INOBSERVANCIA y falta DE APLICACIÓNEN FAVOR DEL JUSTICIABLE IMPUTADO.de LA REITERADA y OBLIGATORIA SENTENCIA VINCULANTE DE
la sala constitucional del tsj, en la cual guedó establecida "LA DESAPLICACIÓN" del reiterado Articulo 471A del Código Penal; para casos como el de marras. Dicha Sentencia Vinculante del TSJ. representa "un hecho desconocido en el proceso". (Primer Requisito no concurrente de Procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia. Numeral 4° Artículo 462. COPP).

-SEGUNDO ACTO DEL SENTENCIADOR. CON VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
la APLICACIÓN COMO FUNDAMENTO LEGAL DE la SENTENCIA CONDENTORIA EN CONTRA del JUSTICIABLE IMPUTADO, del ARTICULO 471 a DEL CÓDIGO PENAL (DELITO DE INVASIÓN} que
estaba "desaplicado" coNSTiTucioNALMENTE. para su caso, por la reiterada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional dei TSJ: gue es de aplicación obligatoria para todos tos jueces del País.

Ill.-Cumolimiento del Segundo Reguisito no Concurrente del Numeral 4'Art. 462 del COPP
1. - Como ha quedado suficientemente analizado y probado en los apartes precedentes, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, del caso de marras; cumplió ampliamente con el primer requisito no concurrente, del Numeral 4° del Artículo 482 del COPP; lo cual, por si solo es ya suficiente para su procedencia; y también, adicionalmente, cumplió con el segundo requisito establecido también de manera "no concurrente", en dicha norma; el cual se refiere a: "que aparezca algún documento desconocido durante el proceso" que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho (punible) no existió o que el imputado o imputada no lo cometió".

De acuerdo con dicha pauta normativa, en el Escrito Libelar del mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, en los folios 271 v 272 del reiterado Expediente „N°6 J-2642-17. aparece ampliamente analizado lo concerniente al mencionado especifico requisito no concurrente cumplido para asegurar la procedencia judicial de dicho Recurso de Revisión.
- En caso de marras, tal "documento desconocido en el proceso", por no haber sido incorporado al expediente de la causa penal, como "prueba documental fundamental» o en cualquier otra forma procesal, está representado por el Documento Administrativo Público denominado: "título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario" que como Instrumento legal, en el año 2009. fue solicitado al iNTl. en su Oficina Regional de Maracav. en el expediente administrativo N°5-3-RAT-13-13009: y que después de un largo proceso administrativo, le fue otorgado por el INTl. a Productor Agrícola Campesino ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH. con documento de identidad N°V-10.357.290: guedando registrado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el N°25. Folio 50.51 Tomo 3405. con fecha 30/Enero/2015: en la sede nacional del INTl: en la ciudad de Caracas
IV.- Pruebas del Cumplimiento del Segundo Requisito no Concurrente de Procedencia

1.-EI Juez Sentenciador del caso de maras, "efe Pleno Derecho" pudo haber practicado "LA ÚNICA PRUEBA NECESARIA" para verificar ei cumplimiento dei referido "Segundo Requisito no Concurrente de Procedencia0: realizando una simple revisión del reiterado Expediente 6J-2642-17; para comprobar que el original o una copia certificada o copia simple del precedentemente referido Documento Público de Título Agrario otorgado por el INTl, al penado accionante del presente
Amparo Constitucional. no aparece incorporado en el expediente del
proceso, como Prueba Documental Fundamental en dicha causa; o en cualquier otra forma procesal; y representa ,en el caso de marras, el "DOCUMENTO DESCONOCIDO EN EL PROCESO' al cual se refiere el reiterado Numeral 4 dei Artículo 462 del COPP, como el segundo requisito no concurrente establecido para la procedencia del también reiterado RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENA TORIA.

2..-Por otra parte, como prueba de la real existencia de tal Documento Público del Título Agrario del INTl, desde una fecha anterior a dicho juicio penal primario: y que nunca fue incorporado a dicho proceso: en la propia solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, como parte de su escrito libelar de 22 páginas ((Folios 268 al 278): v como PRUEBA DOCUMENTAL, para conocimiento del Juez Revisor, en su ANEXO "D".'(Folio 285), se incorporó una copia del original de una Copia Certificada de dicho Documento Público de Título Agrario, expedida por el INTl, al Penado Justiciable, en su Sede Nacional de Caracas; en virtud de que el original de dicho documento público no estaba disponible por estar extraviado; todo ello, con fundamento en la norma de excepción establecida en el Artículo 27 de la "Lev de Simplificación de Tramites Administrativos" (2014)


V.- implicaciones Jurídicas y Procesales de la NO Incorporación al Proceso Penal del Reiterado Documento Público del INTl

La no incorporación al expediente del proceso penal del reiterado DOCUMENTO públidq de titulo agrario otorgadopor el INTl al Penado justiciable constituye un "hecho procesalmente insólito" que afectó su defensa en dicho juicio penal y sus derechos constitucionales; por cuanto IMPIDIÓ DEMOSTRAR Y PROBAR, en dicho proceso, asuntos viciados de ilegalidad, críticos como causales para la nulidad constitucional de dicha causa penal, como los siguientes:

A) Que la pequeña parcela agrícola, sobre la cual, el imputado justiciable había ejercido su Derecho de Posesión Legítima durante más de diez años; habiendo solicitado y obtenido legalmente del INTl su correspondiente "TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, era Propiedad Pública de la Nación, ejercida a través del INTl. como Órgano Rector Administrativo.

B Que las personas que temeraria y dolosamente hicieron la denuncia por el DELITO DE INVASIÓN, con fundamentación el Artículo 471A del Código Penal.(DESAPLICADO) en contra del imputado justiciable; no eran los propietarios privados de dicha parcela agrícola: como siempre pretendieron fingirlo en el juicio: y por io tanto no tenían
CUALIDAD JURÍDICA" para haber realizado tal denuncia y para actuar en calidad de "victimas" en dicho juicio penal.

D) Que era maliciosamente "temeraria" tal denuncia penal; y también "fraudulento" el documento de compra-venta que está incorporado al expediente de marras, por dichos denunciantes, para pretender demostrar, con falsedad, la supuesta "propiedad privada" que no tenían sobre dicha parcela aqrícola-

CAPÍTULO SEXTO seccion ca torce la correcta interpretación del numeral 4 del artículo 462 del copp como el asunto central dialécticoen esta contro versiajurídica
1. -En el presente caso de Amparo Contra Sentencia el meollo de la controversia jurídica a decidir, en el presente Amparo Constitucional Contra Sentencia, se centra en la correcta interpretación y aplicación del numeral4 del artículo 462 del copp en el cual están establecidos, para ser cumplidos de manera alternativa o no concurrente, los dos posibles requisitos de procedencia para el reiterado "recurso de revisón de sentencia condenatoria"; lo que quiere decir, que es suficiente que dicho Recurso de Revisión cumpla con uno solo de tales requisitos para asegurar su procedencia I; siendo esta la interpretación correcta de la mencionada norma legal
En apoyo a lo aquí establecido, en la Sección Doce de este Escrito Libelar, se hace un exhaustivo análisis del constructo gramatical y la sintaxis del texto normativo del referido Numeral 4 del Artículo 462 del COPP, lo gue permitió demostrar, fuera de toda duda, gue son dos (02) reguisitos de procedencia, distintos, alternativos y no concurrentes, los establecidos en dicha norma legal.
2. -En contrario a lo precedente, en la sentencia de fecha 26/JULIO2022/. el juez revisor en la DISPOSITIVA declaró "IMPROCEDENTE"' el "recurso de revisón de sentencia condena toriague se había interpuesto contra la "Sentencia Condenatoria" de fecha 17/JULIO/2017; señalando como la supuesta fundamentación legal de su decisión, en sus términos textuales siguientes;: ....("por cuanto no cumple con el supuesto establecido en el numeral 4° del Artículo 462 del Código de Procedimiento Pena").

sección quince acusación al defensor de errónea interpretación dela norma legal.enla motiva dela sentencia

1„- En los dos últimos párrafos del folio 303 v en el primer párrafo del folio 304, como parte de la MOTIVA de su Sentencia, el Juez sentenciador acusa, de manera infundada, por contraria a los hechos, de "interpretación errónea" de la referida norma legal del Numeral 4 del Artículo 462 del COPP. al defensor accionante del reiterado "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria".

2- Pero, en abierta contradicción a su propia acusación, el juez, en ese mismo folio 304, en sus párrafos dos, tres y cuatro, hace un difuso v errado pronunciamiento en contra del segundo reguisito no concurrente de procedencia del reiterado "Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria; establecido en la referida norma legal y representado por el documento público:'título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario: que como Instrumento legal, le fue otorgado por ei INTl al hoy condenado v recurrente en este Amparo Constitucional.

3. -Lo difuso y errado del referido pronunciamiento del Sentenciador, es porque no
entiende lo que procesalmente significa la frase "desconocido en el proceso1 .que se
utiliza en la reiterada norma legal, para significar pue tal documento uno fue
incorporado físicamente al proceso": en otras palabras: "que no aparece físicamente incorporado al expediente de la causa", como prueba documental, como anexo, o en alguna otra forma, en alguno de los trámites procesales o en sus respectivas actas del expediente: todo ello, con total independencia de gue tal documento tuviera existencia física real fuera del proceso judicial; como en el caso de marras-
Este aspecto conceptual; tiene un profundo fundamento doctrinario, garantista y reivindicatorío de los Derechos y Garantías Constitucionales del Penado,
Sección veintinueve documentos anexos
Anexo a: documento poder anexo be: copia simple de dispositiva de sentencia condenatoria del 17/julio/2017 anexo c: copia simple de titulo y registro agrario del INTI.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo ejercido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2017, y en contra de la sentencia revisora de fecha veintiséis (26) de julio de 2022 ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según lo alegado por el accionante, las referidas decisiones vulneran lo previstos en los artículos 51, 49 numerales 1, 2, 4, 6 y 8,l artículo 25, 26, 27, 44, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se visualiza que la accionante, arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por su parte, la Sentencia Condenatoria del 17/JULIO/2017 es la CAUSA directa de vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ilegal e inconstitucionalmente fundamentada por el juez, en el ARTÍCULO 471A del Código Penal (delito de invasión) que estaba "DESAPLICADO" por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del TSJ N°1881,de fecha 08/12/2011. Como efecto directo de tal grotesco vicio de juzgamiento del referido juez sentenciador, dicha Sentencia Condenatoria, que incluyó pena de prisión, es CAUSA SUFICIENTE de la vulneración directa de una gama de derechos y garantías constitucionales del justiciable, penado, accionante en este Amparo contra Sentencia; y también es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por disposición expresa del “ut supra mencionado artículo 25 constitucional…”

Como es de ver en la presente acción de amparo el accionante denuncia distintos vicios y violaciones constitucionales acaecidas en la decisión de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el tribunal sexto (6º) de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua en la causa 6J-2642-17(nomenclatura de ese tribunal de instancia) si bien es cierto es importante tener presente los medios y los lapsos previstos por el legislador patrio para ir en contra de las decisiones dictadas por los tribunales de la república, en este caso sentencia condenatoria, ya que alega el mismo accionante lo siguiente:

“…En esta sentencia, no hubo Apelación ni Casación: en su lugar se accionó, el excepcional, novedoso e inédito en el Estado Aragua, "Recurso de Revisión" establecido en el propio COPP, artículos 462 al 469…”

En este sentido se trae a colación el artículo 445 del código orgánico procesal penal el cual es del tenor siguiente;

Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

Del citado artículo se desprende el lapso que tienen las partes de ejercer el recurso de apelación contra sentencia, el cual como bien lo establece el artículo up supra citado es de diez (10) a partir de la fecha en que fue dictada, en el presente caso la sentencia condenatoria se dicto en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y aduce el mismo accionante en su escrito de amparo que no se ejerció recurso alguno contra la mencionada sentencia, así mismo el mencionado lapso ya esta precluido.

Viendo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:

“…..Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa …”

Respecto del principio de la preclusión el Maestro E.C., enseña:
“…..El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”

Al hilo conector de lo anterior, la preclusión es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, siendo la preclusión uno de los principios que rige el proceso, fundándose en el hecho que el proceso se desarrolla por etapas en forma sucesiva, impidiéndose el regreso en cada una de ellas, ya que mediante la clausura de cada una de las etapas ocurre la extinción o consumación de una facultad procesal, avanzando así el proceso, atendiendo a la estructura de mismo proceso penal.

Al respecto, esta Sala 2, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

En base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que el accionante no utilizo el medio idóneo para lograr el fin perseguido, no siendo en el presente asunto penal atacar la decisión de Primera Instancia a través del recurso extraordinario de amparo constitucional, sino mediante otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro cuarto, el cual trata sobre los recursos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2022, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto que “…PRIMERO: condena conforme al artículo 375 del código orgánico procesal penal al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH…” A titulo ilustrativo, los recursos de apelaciones no suspenden el proceso de Primera Instancia, ni la ejecutoriedad de la decisión de la misma, salvo en los casos del recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es pertinente advertir que la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, esto lo podemos observar en Sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual instituye una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido artículo y numeral:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Se acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”

Así pues, luego del estudio de las presentes actuaciones, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO STRAGA, en su condición de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF, esta dirigida en contra del Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 6J-2642-17, en la que manifiesta la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros.

Ahora bien, es el caso que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso ha podido recurrir o atacar dicha situación a través de la vía ordinaria. Así pues, se evidencia, que podían ejercer lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

En sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

En cuanto a la segunda denuncia que compone la acción de amparo, acerca de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), considera esta corte que el abogado JOSE ANTONIO STRAGA no acompaño su Acción de Amparo con ningún soporte o prueba que avalen lo argumentado en su escrito, solamente copia de la dispositiva de ambas decisiones, no cumpliendo ni con la consignación de la copia simple de la las decisiones. Si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”


En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide…..” (Negrillas y Subrayado de esta alzada.)

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“ ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, en relación a la primera denuncia dirigida en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017) pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, y en cuanto a la segunda denuncia dirigida en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), no aporto las pruebas necesarias a los fines de poder este tribunal superior dilucidar acerca del tema, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, contra las decisiones dictadas en la causa 6J-2642-17, la primera en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017) Todo ello, en virtud que la accionante no agoto la vía ordinaria. Inadmisibilidad declarada conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y la segunda en fecha(26) de julio del año dos mil veintidós (2022), Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

CAPITULO V
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY

No obstante lo anterior, cabe advertir que esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en defensa y resguardo del Orden Publico ha procedido a la revisión de oficio del caso de marras, ya que esta alzada advierte un vicio de orden público en la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaro la improcedencia de la solicitud de revisión de sentencia requerida por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH condenado en la causa 6J-2642-17, toda vez que se evidencia que el tribunal up supra mencionado no motivo de manera suficiente, ni dio respuesta oportuna a todas las solicitudes explanadas en el escrito de revisión de sentencia, el cual fue divido por el propio a quo en tres particulares al inicio del propio auto motivado de su decisión.

En la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de julio del presente año, la cual declara la improcedencia de la solicitud de revisión de sentencia incoada por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF, constata este Tribunal Colegiado que el juzgador de marras no dio efectiva respuesta a todas las solicitudes del defensor privado, pudiendo observar que el tribunal de instancia da respuesta a alguna de las solicitudes de la siguiente manera;

“…1- Que destaca en la referida revisión de sentencia, que desde el año 2003 hasta el año 2014 el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, había fundado, iniciado y desarrollado su pequeña Unidad de Productos Agro-Alimentaria con sus propios recursos y con su trabajo persona!, directo, autónomo y continuo como productor agrícola campesino, con siembras establecidas y para ello venía ocupando de manera legal y pacifica durante más de diez (10) años continuos, una pequeña parcela agrícola, de pocos metros de una hectárea, denominada "los mameys" ubicada en el sector Filas de los Smith. vía potrero escondido, cercano a la Colonia Tovar, Estado Aragua.
- Sobre este particular el ciudadano defensor plantea supuestos escenarios de dudas, en relación a Sa investigación realizada por los cuerpos de investigación; supuestos que nacen de su intuición y que debió haberse planteado en la fase de juicio para someterlo al debate contradictorio. Supuestos que no fueron denunciados, investigados y como consecuencia no demostrado; sólo son apreciaciones subjetivas que no fueron ventiladas durante el desarrollo de la investigación.

2.- Que en el año 2009. el mencionado productor agrícola campesino ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, ya identificado, para regularizar la legalidad de la tenencia de la referida parcela agrícola "Los Mameys", acudió a la Oficina Regional de Tierras Del Estado Aragua, de! instituto Nacional de Tierras (INTI) formalizo solicitud de otorgamiento del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, con la apertura del correspondiente expediente administrativo N 5-3-RAT-l 3-13009. Y cumplido con el trámite administrativo el instrumento legal le fue otorgado por el INTI al mencionado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH en fecha 30 de enero de 2015, quedando registrado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el N 25, folio 50. Tomo 3405 en la sede nacional del INTI.
- Sobre este supuesto el defensor ataca a circunstancias encontradas en el expediente como el hecho que su defendido ADMITIO LOS HECHOS del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 4? LA imputado y precalificado por la Fiscalía Octava (8o) de! Ministerio Publico del Estado Aragua. calificación que fue ratificada por el Juez Séptimo (7°) de Control del Circuito había realizado la solicitud de otorgamiento del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO y dicho documento fue entregado al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH en fecha 30 de Enero de 2015, y que dicho documento era un documento desconocido en el proceso, y elemento del cual se afianza para constituirse como elemento serio para encuadrarla en el ordinal 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, como un hecho posterior a la sentencia condenatoria.

3.- En tercer y último lugar la defensa aduce como tercer punto que en fecha 08 de diciembre de 2011. que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1881, con ponencia de la de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en expediente N° 11-0829, dicto con carácter vinculante para todos ios tribunales del País, que se desaplica los artículos 47LA (DELITO DE INVASION) y 472 ambos del código penal, en todas aquellas situaciones o casos de conflictos entre particulares relativos a la legalidad de la tenencia, ocupación o propiedad de terrenos o parcelas agrícolas; en virtud de que tales situaciones jurídicas deberán ser jurisdiecionalmente procesadas y decididas con aplicación de las normas legales de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (2010), en la instancia y vía administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en la jurisdicción especial agraria con la competencia de sus jueces agrarios y que por esas razones solicitaba muy respetuosamente a este tribunal la revisión de la sentencia definitivamente firme…”

Como es de ver el juzgador de instancia señala y establece de manera numérica las distintas denuncias que el accionante en Amparo realiza en su escrito de revisión de sentencia, en el punto uno (1) y dos (2) (determinado así por el juez de marras), el juzgador si bien puntualiza ciertos aspectos, lo hace de manera insuficiente e inexacta, no explicando las razones por las cuales dichas denuncias no son procedentes, además sobre el tercer (3) punto en el que menciona el accionante, La Sentencia Nº 1881 de fecha 08 de diciembre del año 2011, suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás tribunales del país, el juzgador no realiza ningún tipo de pronunciamiento, es decir, un silencio absoluto, inmiscuyéndose en Citra Petita, término utilizado en el ámbito jurídico, para describir una decisión judicial que no se pronuncia sobre lo planteado por las partes, quebrantándose así vicios de carácter Constitucional, como lo es la inmotivación de las decisiones judiciales, en contravención con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva,

Además es importante destacar que de la revisión realizada tanto a la solicitud de revisión como a la declaratoria de improcedencia realizada por el tribunal de instancia en fecha veintiséis (26) de julio del presente año, el accionante denuncia aspectos como “en tercer lugar en fecha 08-12-2011; se destaca también como clave y determinante para la decisión de la presente solicitud de revisión de sentencia condenatoria, el hecho legalmente publicado, de que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia (TSJ) con ponencia de la magistrada Estella Morales Lamuño, había dictado la sentencia N1881, en el expediente N11-0829; con carácter vinvulante para todos los tribunales del país, la desaplicación de los artículos 471-A(DELITO DE INVASION) y 472 del código penal (2005) en todas aquellas situaciones o casos de conflictos entre particulares relativo a la legalidad de la tenencia, ocupación o propiedad de terrenos o parcelas agrícolas” advirtiendo esta Sala que la recurrida no dio respuesta a lo up supra citado, denunciado por quien interpuso el recurso de revisión, configurándose un vicio de carácter Constitucional como lo es la inmotivación del fallo, ante la carencia absoluta de los argumento de hecho y de derecho del punto objeto de la señalada denuncia.

Corresponde a esta Corte dilucidar acerca de la falta de pronunciamiento y silencio en el que se encuentra inmerso el juzgador de marras al respecto de la tercera denuncia formulada por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA up supra transcrita, relacionada con La Sentencia Nº 1881 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 08 de diciembre del año 2011, suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás tribunales del país, la misma establece y resuelve que el conflicto entre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, en cuyo caso no se configurarían los supuestos del tipo, siendo la conducta desplegada atípica, y en consecuencia se desprende la falta de competencia del juez penal, en razón de los artículos 471-a y 472 ambos del Código Penal, contentivos de los delitos de invasión y perturbación a la posesión pacifica.

Sentencia que considera el accionante en amparo de suma importancia para el desarrollo del presente proceso, el cual a través de la solicitud de revisión de sentencia el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA, busca del juzgador de instancia una respuesta oportuna y el análisis de los supuestos que el mismo trae a colación, para así esclarecer los problemas y faltas procesales que el defensor privado denuncia en el referido escrito, en la cual la motivación que realice el juez de instancia es de suma importancia para el buen término procesal que buscan las partes. Al tribunal de instancia no pronunciarse acerca de la denuncia contentiva de la sentencia Nº 1881 in comento, con carácter vinculante mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia fija un criterio acerca del tema en cuestión, de obligatorio cumplimiento para los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, operan vicios como la Citra Petita, up supra mencionada, configurándose así la inmotivación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), quebrantándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así mismo el juzgador de instancia continua su pronunciamiento de la siguiente manera;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente este juzgador observa que en fecha 21 de diciembre de 2013 los ciudadanos MIGUEL GERARDO RAMON LOLLET BRUZUAL y DORIS VALENTINA CIRINOS DE LOLLET, titulares de la cedula de identidad Nº 3.661.520 y 4.251.064 respectivamente interponen denuncia ante la fiscalía octava (8º) del ministerio publico del estado Aragua, en contra del ciudadano NIKILI BAFF, quien en el momento de ser identificado por el organismo investigador resulto llamarse ROBERTO EFRAIN RUH PFAFF, manifestando las victimas que sus vecinos le manifestaron que para ese momento el denunciado revento las puertas y ventanas de la casa entrando a la misma y que ellos trataron de mediar de buena manera, manifestando el señor ROBERTO EFRAIN RUH PFAFF que no se iba a salir porque habría sembrado 1.500.000 bolivares fuertes de duraznos alegando que eran de el, manifiestan las victimas que dicho inmueble fue adquirido por ellos en fecha 08 de octubre de 2001... omissis…

…omissis…

Al respecto, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos el código orgánico procesal penal, en su articulo 375, contempla dicho procedimiento, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”


Visto lo anterior, observa esta corte que el a quo se limita a establecer y definir la institución de la admisión de los hechos, establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como fórmula de autocomposición procesal de prosecución del proceso, a los fines de negar la procedencia del referido recurso, sin entrar a conocer el fondo del mismo no dando respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante en el presente caso y además puntualizadas por el juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien de lo up supra transcrito puede evidenciar esta Alzada que el juzgador de marras realiza un iter procesal de la causa hoy bajo estudio, limitándose a determinar la figura de la institución de la admisión de hechos dentro del proceso penal venezolano, es necesario ilustrar por esta Alzada que la admisión de hechos no es impedimento para poder ejercer el recurso de revisión de sentencia, ya que la misma corresponde a una de los medios para la culminacion del proceso penal en el cual el imputado admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición de la pena respectiva, aspecto en el cual no se puede fundamentar la improcedencia declarada como respuesta a la solicitud de la revisión de la sentencia, dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Recurso establecido en la ley penal para atacar puntos de dicha sentencia ya que los demás lapsos para ejercer el recurso de apelación y la acción de amparo se encuentran precluidos, es importante para este Tribunal Superior explicar un poco la figura de la revisión de sentencia establecido en el artículo 462 del código orgánico procesal penal, el cual es del tenor siguiente;

“…artículo 462 del código orgánico procesal penal; La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a
la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38 de fecha 1 de febrero de 2016, indico lo siguiente;

“…El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias firmes, ya que han adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal como lo señala el artículo 462 del código orgánico procesal penal…”

Es importante destacar que el recurso de revisión de sentencia no tiene lapso para su interposición, ya que puede ser intentado en cualquier momento luego que la sentencia quede definitivamente firme y tenga carácter de cosa juzgada, siempre que encuadre en los seis supuestos establecidos en la norma ut supra mencionada.

En vista que este Tribunal Colegiado ha determinado que existe una motivación inexacta en cuanto a los puntos uno (1) y dos (2) y una motivación inexistente en cuanto al punto tres (3) en la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del presente año, es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados como lo es la falta de motivación en la decisión bajo estudio, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es REVISA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022) en la cual declara la improcedencia del recurso de revisión de sentencia, consignado por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH en la causa 6J-2642-17, (nomenclatura de ese Juzgado). En consecuencia se ANULA la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022) en la causa Nº 6J-2642-17(nomenclatura interna de ese despacho) seguida en contra del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH titular de la cedula de identidad Nº 10.357.299. Y SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que realice un nuevo pronunciamiento, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, en contra del Juzgado SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 6J-2642-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, en contra de las decisiones dictadas en la causa 6J-2642-17, la primera en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017) Todo ello, en virtud que la accionante no agoto la vía ordinaria. Inadmisibilidad declarada conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y la segunda en fecha (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: REVISA DE OFICIO Y ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022).

CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que realice un nuevo pronunciamiento, en observancia de lo aquí acordado.

QUINTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.
-Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR



ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA



Causa N° 2Aa-235-22 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/alms