REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 02 de noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 2Aa-212-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 159-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTÉZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 6C-42.624-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.867.914, residenciado en: Urbanización Corozal, Edificio 3, PB-C, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, Teléfono 0424.3168759

2. DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inpreabogado N° 50.789, domicilio procesal: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.


SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del imputado CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTÉZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 6C-42.624-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, profesional del Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en la avenida 1-A, Edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay Estado: Aragua, teléfono 0414-4403767, correo electrónico luisperdomofídgmail.com; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, nacido el 15 de febrero de 2000, de 22 años de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-26.867.914, con domicilio en la urbanización Corozal, Edificio 3, PB-C, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según se desprende en Actas de la Causa 6C-42.624-2022 en su condición de IMPUTADO seguida ante el honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a quien la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en audiencia de presentación de detenidos en fecha 19 de septiembre de 2022, le precalificó la presunta, negada y no comprobada participación criminosa en los delitos de Fabricación ilícita de moneda o títulos de crédito público y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ante usted, estando dentro del lapso señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, Numeral 5 eiusdem en concordancia con los Artículos 439.5, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a EJERCER ante la alzada, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la irrita decisión que en audiencia de presentación de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró: “.. PRIMERO: El tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO (sic) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada... TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal (sic)...”. Por habérsele violado a mi defendido principios fundamentales establecidos en los Artículos 49.6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, tales como el principio de la legalidad y el de taxatividad; en los términos siguientes:

TITULO I

DE LA COMPETENCIA, TEMPESTIVIDAD Y EL DERECHO DE RECURRIR EN CASACIÓN (sic)

Capítulo I
De la Competencia de la Sala

Respetados Jueces Superiores, acudo en este acto a su competente autoridad, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTÉZ, para interponer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estallo Aragua, la Juez suplente Liliana Coromoto Moreno Cortez, que en audiencia especial de presentación, acogió la precalificación Fiscal por la presunta, negada y no comprobada comisión de los delitos de Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, trayendo cómo consecuencia que se decretara en contra de mi representado supra mencionado una Medida Privativa de la Libertad; siendo la Corte de Apelaciones del Estado Aragua competente para el conocimiento del presente Recurso.

Ciudadanos Jueces Superiores, la competencia para que la Corte de Apleaciones conozca de los recursos de apelación de autos, se encuentra establecida en el encabezado del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…”

Capítulo II
De la Tempestividad
(sic)…

En fecha 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia de presentación, donde la representación del Ministerio Público a cargo del Fiscal Sexto, pusiere a derecho a mi defendido, precalificándole los delitos de Fabricación Ilícita de monedas o títulos de crédito público y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que generó a pesar de los alegatos de hecho y de derecho así como las observaciones que hiciere la defensa en la referida audiencia, la ciudadana Juzgadora admitió esa precalificación Fiscal, originando que en contra de mi representado CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTÉZ, le fue acordada una medida privativa de la libertad; siendo que el día de hoy 26 de septiembre de 2022, que de forma Tempestividad aquí se recurre contra la decisión de la Juzgadora en la audiencia de presentación de fecha 19 de septiembre de 2022. Esto indica, Ciudadanos Jueces Superiores, que el Recurso que por este conducto se recurre, se presenta de forma Tempestiva y así debe declararse por esta Alzada.

TITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha lunes 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación, ante una desacertada y nada ajustada a derecho, petición fiscal toma la siguiente decisión: “.. PRIMERO: El tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO (sic) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada... TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236; 237 y 238 del Código Penal (sic)...”

Pues bien, ciudadanos Jueces Superiores, con la decisión que se recurre, la ciudadana Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez suplente Liliana Coromoto Moreno Cortez, de forma preocupante para esta defensa, violó el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 1 del Código Penal, como lo son los Principios de Legalidad y de Taxatividad, lo que sin duda hace que mi defendido con esa desacertada decisión haya quedado en completo estado de indefensión.

Para que un hecho pueda ser considerado como delito, debe cumplir con los siete (7) elementos del delito; sin embargo existen dos (02) elementos de vital Importancia para que el Hecho pueda considerarse delito, como lo son “La Acción” y “La Tipicidad”; elementos estos que deben estar presente en todo hecho para que el mismo pueda ser catalogado como delito y que en la presente causa no se encuentran presentes lo qué sin duda este hecho hace que mi representado debe estar o con una libertad plena o en su defecto con una medida menos: gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva de la libertad y no privado de la libertad como se encuentra en este momento.

En la causa 6C-42.624-2022, podemos observar que no se encuentra presente el primer, elemento del delito como lo es “La Acción”; entendiendo la acción según el tratadista Hernando Grisanti Aveledo en su libro Lecciones de Derecho Penal, Quinta Edición, Pag. 93, que señala a la acción como:

“…Una conducta externa, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado...”

Es decir que en la causa que nos ocupa e invito a los Jueces Superiores a que lo vean en el expediente, en el “acta de investigación penal de fecha 17 de septiembre de 2022, que riela a los folios 2 y 3, el funcionario que la redacta señala qué a mí defendido le fue incautado supuestamente unos billetes, presuntamente falsos qué llevaba dentro de su morral; sin embargo, nada dijeron del dinero cargaba mi representado, producto de la cobranza que había hecho ese día y que ni siquiera aparece en los objetos incautados en la cadena de custodia; así como tampoco se hicieron acompañar de testigos en el procedimiento; lo que sin duda, este hecho de no haber ejecutado acto que originara la comisión de lo que pudiera llamarse delito, no se encuentra presente; pues el cargar unos supuestos billetes falsos dentro de un morral o bolso, no es indicativo de que el mismo estuviere cometiendo delito debido a que no se había exteriorizado la supuesta intención que hacen ver los funcionarios en su cuestionada acta.

Por otro lado, el segundo elemento del delito que tampoco se encuentra presente en la causa que nos ocupa es “La Tipicidad”; en el libro de Lecciones de Derecho Penal de Grisanti Aveledo, señala a la Tipicidad como:

“…La relación de perfecta "adecuación, de total conformidad entre un hecho dé la vida real y algún tipo legal o tipo penal...”

Entendiendo por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos, siendo lo resaltante que estos actos deben encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal para que pueda ser considerado como delito; en pocas palabras, el hecho debe encuadra perfectamente como si fuese la adecuación de un catálogo.

Ciudadanos Jueces Superiores en la causa de marras, la representación del Ministerio Público en la audiencia de presentación precalificó los hechos donde se encuentra mi defendido y que fuere privado de su libertad, por el presunto, negado y no comprobado delito de Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual señala:
(omisis)…

Con esta calificación Jurídica dada por la Vindicta pública y que la Juez suplente acogió, no solamente se violentaron normas del derecho sustantivo como lo es el principio de la taxatividad que establece el artículo 1 del Código Penal cuando incumplen con el segundo elemento del delito como lo es la Tipicidad; sino que también se violentaron normas de rango Constitucional como los establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio de le legalidad, cuándo se puede observar en la causa, especificamente en la cadena de custodia, los elementos que supuestamente le fueron incautados a mi defendido, pudiendo observar que no se encuentran en dichas cadenas de custodia, elementos 3 objetos alguno que hagan presumir o pensar que mi defendido estaba fabricando, custodiando, ocultando o conservando instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de la moneda (resaltado de quien esto escribe) y así se lo hice saber a la Juzgadora en mi exposición y la misma nada hizo por ejercer el control de la Constitucionalidad así como el de Legalidad y serán Ustedes ciudadanos jueces superiores quienes en el ejercicio del control constitucional hagan lo conducente para que se restituya en la presente causa el estado de derecho que fue vulnerado tanto por la vindicta pública así como por la Juez suplente del tribunal sexto de control en su desacertada decisión y así solicito que sea declarado.

TITULO III
DEL DERECHO CONCULCADO

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los motivos para ejercer el Recurso de Apelación de Autos nos señala:
(sic)…

En la causa que motivó de este Recurso de Apelación de Autos, la Juzgadora suplente del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento a la hora de la decisión, violentó lo previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, como lo son los principios de Legalidad y Taxatividad; pues el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional contempla el principio de legalidad' penal, cuyo contenido se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos, faltas y penas debe estar regulado: necesaria y únicamente en las leyes dictadas por el Poder Público Nacional (nullum. crimen nulla poena sine lege praevia, scripta, certaet strictá), lo qué en consecuencia la decisión dada por esta Juzgadora ha de ser declarada Nula de Nulidad Absoluta por esta Corte de Apelaciones y así se solicita en el presente Recurso de Apelación.

Con respecto al principio de legalidad y su alcance, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 885 de fecha 8 de mayo de 2002, caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp° n.° 01169, estableció lo siguiente:
(omisis)…

CAPITULO TERCERO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda por distribución, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de fecha 19 de septiembre de 2022, por la Juzgadora suplente del Tribunal Sexto: en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se pronunció admitiendo una calificación jurídica donde los elementos del tipo penal no se encuentran demostrados' en el expediente y que con ello se violentó el principio de la legalidad así como el de la taxatividad y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Sexto en Funciones de Control otorgar de manera inmediata la Libertad Plena del mismo o en su defecto, conceda una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello se le garantice a mi representado sus Derechos previstos tanto en la Constitución así como en la norma Adjetiva Penal.

Igualmente solicito a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas las irregularidades qué cometió la Juez suplente del Tribunal Sexto de Control en su desacertado auto o decisión.

, Solicito a esta lustre Corte, notifique a la Insectoría General de Tribunales, toda vez, que la Juez Suplente del Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en vez de haber realizado un error material en su decisión que para este conducto se recurre, cometió un error inexcusable, siendo evidenciándose tal circunstancia, en el acta de dicha decisión, la cual deja mucho que desear, de la capacidad de los integrantes de un órgano jurisdiccional, colocando en un total estado de indefensión a mi representado, anulando toda posibilidad de la obtención de un resultado judicial justo, equitativo y oportuno, de conformidad con el “Principio de la Tutela Judicial Efectiva” contemplado en el artículo 26: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la realización de un debate judicial, en donde se demuestre la realidad de los hechos y sé logre mediante una sentencia definitiva el resarcimiento de los daños causados Es Justicia que espero en Maracay, Estado Aragua…”


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio once (11) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal no ejerció contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa privada, aún cuando fue debidamente notificado mediante boleta de notificación N° 3215-22, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022).

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos: 1. CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTEZ, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 15/02/2000, natural de PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, de oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N* V-26.867.914, residenciado en URB. COROZAL, EDIFICIO 3, PB-C, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TELEF. 0424-3168759 (PERSONAL) 0414-3831453 (MADRE Nioska del valle, 2. YAOQUIANG CEN, extranjero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20/01/1984, de oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N* E-83.212.659, residenciado en BARRIO SAN JOSÉ, CALLE 15, PIÑONAL, CASA N* 64, ESTADO ARAGUA, TELEF. 0424-3070223 (Personal), 0412-5560816 (prima).

El Fiscal 6° del Ministerio Público: Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTEZ, y YAOQUIANG CEN, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido ciudadano antes mencionado y solicita a este Tribunal y se procede a precalificar los mismos el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 51 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito que se decrete la detención como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario se califica el delito como FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 51 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se aplique el procedimiento ordinario y se acuerde medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manifestando su voluntad de NO declarar y expusieron: CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTEZ, quien expone: "CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA es todo. 2. YAOQUIANG CEN, quien expone: “CEDO LA PALABRA A MÍ DEFENSA. Es todo”.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa. ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, (asiste al imputado YAOQUIANG CEN): quien expone: esta defensa se opone a la precalificación suministrada por el ministerio público, la cual establece instrumentos y equipos a la fabricación, si revisamos cada una sin ánimos de convalidar, los ciudadanos presentes en sala, fueron detenidos en sitios y horas distintas, no se les incauto instrumento o equipo de fabricación, Supuestamente lo señalado por los funcionarios actuantes, sin tener testigos que puedan ratificar lo mismo, siendo un sitio concurrió y por la hora de aprehensión e incautación, e igual la detención de mi representado en su negocio, no guarda ninguna relación con Cristian, también es un sitio transitado, no concuerda lo precalificado por las actas inventadas por los funcionarios policiales, el delito de asociación para delinquir tiene elementos precisos, como una investigación previa, no tienen antecede, solicito al tribunal dicte una libertad plena de los ciudadanos presentes en sala, o en su defecto, como estamos en una etapa incipiente, otorgue una medida cautelar contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,.. Es todo.

Seguidamente el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, (asiste al imputado CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA) quien manifiesta: “de verdad, vista esta situación estoy sorprendido o asustado o preocupado, en primer lugar, lamentablemente al ciudadano Cristian García, así como al ciudadano Cen, le fueron violentadas normas constitucionales, el art. 44 y el 49 de la carta magna, el art 250 la persona debe ser presentada dentro de las 48 horas siguientes de la detención, el Ciudadano Cristian lo detienen siendo las 4 de la tarde o 3,30 de la tarde, hoy es lunes y fue presentado a las 5:31 horas de la tarde, allí se violentaron las 48 horas, el órgano aprehensión violento las normas establecidas, lo que sin duda este acto a esta hora, 10:15 horas de la noche, resulta ser fuera de lugar, solicito la nulidad art 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencia debe ser la libertad plena de los mismos, en caso de ser negativo por parte de la juzgadora, hay una segunda situación, uno de los elementos más importantes de los 7 es la acción, nadie puede ser penado por una acto que no se haya realizado, aquí estamos en presencia de un vulgar robo por parte los funcionarios actuantes, en qué momento lo detienen, donde supuestamente cargaba el dinero, lo tenía dentro de un morral, acaso estaba pagando o presentando el dinero como un pago si es que era de él, donde está el delito, como se tipifica cargar en un morral un dinero falso, el elemento de acción no está presente, aquí es una aberración dejar unas personas privadas de libertad, cuando el delito no se materializó, la invito a ver por las redes MARACAY INFORMA, le incautaron 50 billetes de 100$, donde está el dinero verdadero que lleva mi cliente, estamos en presencia de un grupo estructurado de extorsión del cicpc, donde está el delito, el ministerio publico precalifique un delito, quien por parte de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodia, oculta o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de moneda o títulos públicos, que me indique uno de los elementos penal, y yo me callo, no hay acción, donde esta lo que le robaron, hasta un celular le robaron, donde están los dólares producto de su trabajo, le quitaron mas lo que le quitaron, donde está la copiadora donde se copian a colores, la guillotina, a quien se lo estaban entregando, quien es la víctima, en presencia de que estamos, aquí no hay delito, usted está obligada por sentencia
de 2015 las decisiones deben ser de estricto cumplimiento, 335 de la constitución, que acarrea el error inexcusable, solicito no admite los delitos precalificados por la representación fiscal, en el acta del folio 5, el mismo funcionario dice presuntamente falso a primer vista, quien dice que ellos los traían, y le metieron por falsos, estaríamos en la misma posición, porque no lo metieron en la cadena de custodia, solicito en beneficio de los mismos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia certificada del expediente y de la presente acta de audiencia, esta defensa va a ejercer denuncia en contra de los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nosotros como profesionales no podemos avalar, esta situaciones. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en “Cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo Judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción Personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen (sic) la aplicación de los siguientes supuestos

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena Privativa de libertad, como son los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TITULO (sic) DE CREDITO (sic) PUBLICO (sic) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 51 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-09-2022, suscrita por el funcionario ALEX JUVINAO, adscrito a la Base de Investigaciones del eje de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

NSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 17-09-2022. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-09-2022.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL. IMPUTADO del imputado CRISTIAN ANDRES GARCIA CORTEZ de fecha 17-09-2022.

INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL de fecha 17-09-2022. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-09-2022.

NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO del imputado YAOQUIANG CEN de fecha 17-09-2022.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 17-092022. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N* 026222 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE VEHICULO N*0654 de fecha 17-09-2022 suscrito por los Expertos T.S.U DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS y T.S.U DETECTIVE JEFE ANTHONY COMENARES.

DICTAMEN PERICIAL N*1048-22 de fecha 18-09-2022 suscrito por los Expertos T.S.U DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS y T.S.U DETECTIVE JEFE ANTHONY COMENARES.

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N* 0260-22 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N° 0261-22 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

EVALUACION MEDICO FORENSE N” 3560-508-4640 suscrita por el Médico Forense Abg. Clara Trujillo adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses.

EVALUACION MEDICO FORENSE N* 3560-508-4641 suscrita por el Médico Forense Abg. Clara Trujillo adscrita al servicio de Medicina Y Ciencias Forenses.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N* 0260. 22 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje DI de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N* 026122 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

DICTAMEN PERICIAL (extracción de contenido) N° 1046-22 suscrita por el funcionario SANDRO GUERRERO adscrito la división de Criminalística de la delegación municipal Maracay del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 028322 suscrita por el funcionario Sandro Guerrero adscrito al eje de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

RECONOCIMIENTO TECNICO N” 1044-22 suscrita por el funcionario T.S.U DETECTIVE AGREGADO KAREN FABIAN adscrito la división de Criminalística, Área de Laboratorio Físico del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la ocurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una Medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTEZ y JOQUIANG CEN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 51 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Acuerdo la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, así mismo este Tribunal acuerda que los mismos sean trasladados hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana del Penitenciario de Aragua. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 44.1 y 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera este Tribunal la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTEZ y YAOQUIANG CEN, cierta y perfectamente encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Se niega la solicitud de libertad plena de las defensas, asimismo se niega la medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y la copia certificada de la presente audiencia…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…El tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PUBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 51 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Acuerdo la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por los delitos de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDAS y TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/09/2022, suscrita por el funcionario ALEX JUVINAO, adscrito a la Base de Investigaciones del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 17/09/2022.

3. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17/09/2022.

4. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO CRISTIAN ANDRES GARCIA CORTEZ, de fecha 17/09/2022.

5. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 17/09/2022.

6. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17/09/2022.

7. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO YAOQUIANG CEN de fecha 17-09-2022.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 17/09/2022.

9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 026222, suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0654, de fecha 17/09/2022 suscrita por los Expertos T.S.U DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS y T.S.U DETECTIVE JEFE ANTHONY COMENARES.

11. DICTAMEN PERICIAL N° 1048-22 de fecha 18/09/2022, suscrito por los Expertos T.S.U DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS y T.S.U DETECTIVE JEFE ANTHONY COMENARES.

12. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N° 0260-22 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N° 0261-22, suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 3560-508-4640, suscrita por la Médico Forense Clara Trujillo adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

15. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 3560-508-4641, suscrita por el Médico Forense Clara Trujillo adscrita al servicio de Medicina Y Ciencias Forenses del estado Aragua.

16. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0260. 22, suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


17. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 026122, suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18. DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 1046-22, suscrita por el funcionario SANDRO GUERRERO adscrito la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

19. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 028322, suscrita por el funcionario Sandro Guerrero Adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

20. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1044-22 suscrita por la funcionaria T.S.U DETECTIVE AGREGADO KAREN FABIAN, adscrita la División de Criminalística, Área de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público, FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general; todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Sexto (6°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en “Cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo Judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción Personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen (sic) la aplicación de los siguientes supuestos

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena Privativa de libertad, como son los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TITULO (sic) DE CREDITO (sic) PUBLICO (sic) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 51 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-09-2022, suscrita por el funcionario ALEX JUVINAO, adscrito a la Base de Investigaciones del eje de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

NSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 17-09-2022. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-09-2022.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL. IMPUTADO del imputado CRISTIAN ANDRES GARCIA CORTEZ de fecha 17-09-2022.

INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL de fecha 17-09-2022. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17-09-2022.

NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO del imputado YAOQUIANG CEN de fecha 17-09-2022.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 17-092022. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N* 026222 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE VEHICULO N*0654 de fecha 17-09-2022 suscrito por los Expertos T.S.U DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS y T.S.U DETECTIVE JEFE ANTHONY COMENARES.

DICTAMEN PERICIAL N*1048-22 de fecha 18-09-2022 suscrito por los Expertos T.S.U DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS y T.S.U DETECTIVE JEFE ANTHONY COMENARES.

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N* 0260-22 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N° 0261-22 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

EVALUACION MEDICO FORENSE N” 3560-508-4640 suscrita por el Médico Forense Abg. Clara Trujillo adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses.

EVALUACION MEDICO FORENSE N* 3560-508-4641 suscrita por el Médico Forense Abg. Clara Trujillo adscrita al servicio de Medicina Y Ciencias Forenses.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N* 0260. 22 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje DI de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N* 026122 suscrita por el funcionario OSWALDO BLANCO adscrito al eje de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

DICTAMEN PERICIAL (extracción de contenido) N° 1046-22 suscrita por el funcionario SANDRO GUERRERO adscrito la división de Criminalística de la delegación municipal Maracay del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 028322 suscrita por el funcionario Sandro Guerrero adscrito al eje de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

RECONOCIMIENTO TECNICO N” 1044-22 suscrita por el funcionario T.S.U DETECTIVE AGREGADO KAREN FABIAN adscrito la división de Criminalística, Área de Laboratorio Físico del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la ocurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una Medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTEZ y JOQUIANG CEN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide…”

Por lo que se observa de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y analizados por la recurrida en su decisión, en el caso bajo estudio, que en horas de la tarde el ciudadano imputado se encontraba transitando por la calle Soublette del centro de Maracay, cuando es abordado por la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes al notar la actitud evasiva del ciudadano CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTEZ, proceden a darle la voz de alto y realizarle la inspección corporal logrando incautar en un bolso que traía en su posesión la cantidad de cincuenta (50) billetes de moneda extrajera de denominación cien (100) dólares, dando un total de cinco mil (5000) dólares americanos los cuales tenían apariencia de falsos, posteriormente indica el prenombrado ciudadano que dicho dinero se lo otorga un ciudadano de nombre YAOQUIANG CEN, procediendo de esta manera los funcionarios policiales a colectar dichas evidencias para realizar la respectiva peritación en el laboratorio criminalistico, arrojando como resultado que los mencionados billetes que estaban en posesión del imputado de autos eran falsos.

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

“Artículo 51 “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años …”

A su vez, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, prevé:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Observando esta Sala que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de autos nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectados por dicho delito.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez a quo, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 51 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, destaca esta Corte de Apelaciones que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTÉZ, en los delitos atribuidos.

En este sentido de la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al estado de indefensión que sufre el ciudadano CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTÉZ, observa esta Alzada que dicho estado de indefensión no se materializa en el presente caso, por cuanto el estado de indefensión toda vez que a criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2 del veinticuatro (24) de enero de dos mil (2001) y ratificada en Sentencia N° 171, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006).

Por ende, no evidencia esta superior instancia que al ciudadano CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTÉZ, se le haya conculcado el ejercicio de sus derechos dentro del proceso penal, por el contrario, es al momento de la presentación de detenido por la presunta comisión de un delito in fraganti que nacen los lapsos procesales mediante los cuales el imputado conjuntamente con su defensa técnica ejercerán su derecho a la defensa, correspondiendo al Juez de control garantizar que en dicha fase preparatoria se respeten todas y cada una de las garantías inherentes al debido proceso que revisten al imputado.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no observa esta Alzada vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CORTÉZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que entre otros pronunciamientos; decretó la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTÉZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN ANDRES GARCÍA CORTÉZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 6C42.624-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decretadecretó la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILICITA DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 51 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria



Causa 2Aa-212-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-42.624-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar