REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 24 de noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-238-22
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN Nº182-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-238-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado JORGE CASTELLANOS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2022) que declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada abogado JORGE CASTELLANOS y acuerda admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando la injuria constitucional, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido la acusación fiscal sin haber valorado lo establecido en el escrito de excepciones sin fundamento.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadano JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.817.964.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS, ejerce de forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (2022) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:

…“Esta defensa ejerce en este acto un Amparo Sobrevenido ya que hay violaciones garantes de los dispuesto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal no está valorando lo que se le presentó en el escrito de excepciones ya que no hay un delito que se le impute a mi representada, se le está violando sus garantías y derechos. No es posible que el tribunal ignore la petición de la defensa de lo que se ha venido denunciando al principio del proceso. Los funcionarios están por allí haciendo de los suyas a otras personas. Este tribunal esta (sic) violentando lo que la defensa le está solicitando. No tenemos miedo al juicio y es injusto que una inocente este (sic) detenida, ya van 76 días privada ilegítimamente de su libertad…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIIVAS, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, interponen en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde los accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…hay violaciones garantes de los dispuesto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal no está valorando lo que se le presentó en el escrito de excepciones ya que no hay un delito que se le impute a mi representada, se le está violando sus garantías y derechos. No es posible que el tribunal ignore la petición de la defensa de lo que se ha venido denunciando al principio del proceso. Los funcionarios están por allí haciendo de los suyas a otras personas. Este tribunal esta (sic) violentando lo que la defensa le está solicitando. No tenemos miedo al juicio y es injusto que una inocente este (sic) detenida, ya van 76 días privada ilegítimamente de su libertad…”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa, desarrollada por el Juzgado Accionado, en virtud de que a criterio de los accionantes el tribunal no tomó en consideración lo alegado por la defensa técnica en su escrito de excepciones, al haber declarado sin lugar las mismas y admitir totalmente la acusación fiscal en contra de la acusada YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia ordena la apertura a juicio oral y público, concluyendo los accionantes que materializa de ese modo una lesión a los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la acusada YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional..

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a decretar sin lugar la solicitud de excepciones interpuesta por la defensa privada, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establecen los artículos 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 31. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Intermedia “…Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”(Negritas de esta Alzada)

Artículo 32. Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva

En consecuencia, se observa que una vez hayan sido opuestas las excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal por parte de la defensa técnica, y estas hayan sido declaradas sin lugar por el tribunal de control al termino de la audiencia preliminar, estas excepciones pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio al momento de la apertura del juicio oral y público. Previendo el legislador patrio que de ser declaradas sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica en la fase intermedia y propuestas nuevamente en audiencia de apertura del juicio oral y público, un medio judicial preexistente para recurrir de dicha decisión, tal como lo es el recurso de apelación de sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 32 de la ley penal adjetiva “…el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Negritas y resaltados de esta Sala)

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer nuevamente las excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal en la fase de juicio oral y público, así como el ejercicio efectivo de los recursos procesales para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, en este caso la apelación de sentencia definitiva, consagrada en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones por parte de la defensa privada, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado nuevamente por el juez de juicio las excepciones interpuestas en la fase intermedia que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control.

Respecto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3338, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:
“…Así las cosas, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control que no admitió las excepciones que se opusieron y, por ende, las pruebas en que se fundamentaba la excepción, no es susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que dicho pronunciamiento es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones puedan ser nuevamente opuestas en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede apelarla conjuntamente con la apelación contra la sentencia definitiva. Por otra parte, aquellas pruebas que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar pueden reiterarse en la fase de juicio oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dado, entonces, que la parte actora aún dispone de oportunidades, dentro de la causa penal que se le sigue, para el planteamiento de las excepciones que fueron desestimadas con ocasión de la Audiencia Preliminar, debe concluirse que la actual pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negritas y resaltados de esta Superioridad)

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del ordinario procesal mediante la interposición de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar nuevamente en la fase de juicio oral y público y de ser el caso, el juzgador de juicio declarase sin lugar dichas excepciones nuevamente, el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la apelación de sentencia definitiva, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DÍAZ, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa: 2Aa-238-22.
PRSM/MMPA/AMAD/ar.