REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 28 de Noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-231-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 185- 2022


Recibido en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos, YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, en su condición de querellantes, asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 166.666, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, en la siguiente dirección: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33 Nº 5J-3456-2022, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual decretó ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)), signándole el alfanumérico 2Aa-231-2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- QUERELLANTES: YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, EMILY MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YORI CARMONA GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, HERAZO JOSA GREISY SARAI, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS.

2.- ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.666, con domicilio procesal en Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33 Maracay, estado Aragua

3.- QUERELLADOS: JOAO GOMEZ DE JESUS, IRAI DEL CARMEN
GARCIA, GABRIEL ABREU Y MIRANGELA MARIA TORREALBA.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), los ciudadanos YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, EMILY MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, HERAZO JOSA GREISY SARAI, COLMENARES PEÑA YONESKA ANAIS y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, asistidos en este acto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en ejercicio, en la causa signada bajo el No. 5J-3456-2.022, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto Juicio, en fecha 17 de Octubre del 2.022, el cual cursa en los folios dos (02) al folio cuatro (04) y sus vuelos del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“ ….Quienes suscriben ,YUSELI S DESIRE GOMEZ BLANCO,EMILY MARIANGELY HERNANDEZ,RICARDO DAVID ANGULO ESCALA,WILFREDO RAUL YORI CARMONA,GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ,MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES,HERAZO JOSA GREISY SARAI,COLMENARES PEÑA YONESKA ANAIS y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, asistidos en este acto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.166.666, con DOMICILIO PROCESAL en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33, de las características personales e identificación legal que constan en la causa signada bajo el No. 5J-3456-2.022, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APEACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.5 en fecha 17 de Octubre del 2.022,por OMISION JUDICIAL Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA y DILACION JUDICIAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE
LOS DERECHOS DELA VICTIMA.
Establecen textualmente los artículos 107,264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe .No podrán ,bajo ningún pretexto de sanciones disciplinarias ,restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes como lo hizo la juzgadora del tribunal Quinto de Juicio Penal Ordinario del Estado Aragua que violento y omitió los artículos 25,122,407 del COPP, alegando un supuesto abandono de nuestra parte ,el articulo 407 EJUSDEM establece así...EL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA QUE DESISTA O ABANDONE EL PROCESO PAGARA LAS COSTAS QUE HAYA OCASIONADO .EL DESISTIMIENTO EXPRESO PODRA SER REALIZADO POR EL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA ,0 POR SU APODERADO O APODERADA CON PODER EXPRESO PARA ELLO,EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO .EL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA SERA RESPONSABLE ,SEGÚN LA LEY,CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA SU ACUSACION PRIVADA SEAN FALSOS O CUANDO LITIGUE CON TEMERIDAD ,RESPECTO DE CIRCUNSTANCIAS DEBERA PRONUNCIARSE EL JUEZ O JUEZA MOTIVADAMENTE. Irresponsablemente esta juzgadora en funciones de Quinto de Juicio omitió judicialmente la sentencia de la sala constitucional bajo la ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ,de fecha 04/07/2.006,Expediente.05-2114,Sentencia 1331,el cual consta en los autos del expediente en fecha 12 de Julio el ordenamiento del Tribunal de Subsanar la Acusación Privada, en fecha 14 de Julio se les notifica a los acusados de la misma, en fecha 19 de Julio del presente año este despacho judicial recibe escrito de SUBSANACION de la Acusación Privada a los fines de que los acusados sean impuestos de la acusación privada y se haga el acto de conciliación, en fecha 22 de Julio se les notifica de la presente Querella ,en fecha 29 de Septiembre de 2.022,se ordena los carteles de ley, en fecha 22 de Septiembre ,se libran mandatos de conducción al centro de coordinación de la policía estadal de Guasimal resultando negativa y contradictorio lo expuesto por el Tribunal, jamás dicha juzgadora se pronunció en ninguno de los actos del proceso, visto que nosotros en nuestra condición de victimas solicitamos citación por carteles ,y ante esta petición nace para el Tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el cartel a publicarse ,sin que corra termino alguno en contra del acusador o acusadora ,quien ya cumplió su carga ,siendo la DILACION ATRIBUIBLE EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL .Señores Magistrados y Magistradas de la corte de apelaciones ,entonces a quien se le atribuye la irresponsabilidad, cuando es la juzgadora quien omitió judicialmente el procedimiento ordenado según lo

previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal ,nunca se pronunció con respecto a la incomparecencia de los acusados ,MAS BIEN PRESUMIMOS QUE EXISTE DESIGUALDAD EN EL PROCESO por tratarse de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR,quienes nos DIFAMARON bajo la excusa de desvincularse de la inamovilidad laboral impuesta por el presidente NICOLAS MADURO MOROS, esta juzgadora no motivo su decisión bajo los términos jurídicos de ley ,y mucho menos motivo EL TRAMITE POR INCOMPARECENCIA a este despacho judicial y Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de estos individuos a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, …(omisis)…
PRINCIPIO E IGUALDAD DE LAS PARTE
Este principio consagrado en el artículos 12 y 8o del COPP, establece que: Io) "hasta que no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentre investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. Siendo violados estos principios que amparan a los acusados favorecido por el Tribunal recurrido. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuándo que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio paradigma que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente …(omisis)…
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 17 de Octubre del presente año, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la POLICIA ESTADAL DE GUASIMAL del Municipio Girardot del Estado Aragua por encontrárseles presuntamente incursos los acusados en la comisión de un hecho punible perpetrado en nuestras personas por parte de los acusados de autos, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del COPP, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, que ordena los ordinales 2, 5, 8o del artículo 119 ejusdem), remitió mediante oficio dicho "procedimiento" al tribunal recurrido competente del Estado Aragua, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones a la , Dra. ZOE MONTANEZ GAMEZ , quien dentro del término de hizo silencio procesal en perjuicio de las víctimas,, evitando a todo evento la celebración de la AUDIENCIA DE CONSILIACION, acto procesal éste en el cual la parte Acusadora ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial de los investigados, negando la juzgadora toda participación criminosa en la comisión del mismo , es de notificar a esta honorable corte de apelaciones que la juzgadora justifico la acción de mala fe del patrón de la SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUPERMERCADO LUXOR en cuanto a la ordenanza de los artículos 127,ordinal 5 ,263 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior, Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, NOS obligan ante el agravio de que hemos sido objetos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,DILACION JUDICIAL ATRIBUIDLE AL TRIBUNAL RECURRIDO, entre otros.
CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y
PEDIMENTOS FORMULADOS POR LAS VICTIMAS
En nuestras condiciones de Acusadores en contra del patrón y el PERSONAL DE CONFIANZA DE LUXOR, (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados bajo la asistencia de nuestra representación a los fines de que se nos garanticen nuestros derechos violentados por el tribunal a cargo de la Abogado ZOE MONTANEZ GAMEZ.
CAPITULO IV
RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 5 de esta misma circunscripción Judicial, el día 17 de Octubre del año 2.022, en virtud de la cual se violentó el artículo 407 del COPP. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la ACUSACION PRIVADA en abandono solicitada por nosotros como víctimas. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados no hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye e igual se omite el delito de DIFAMACION AGRAVADA en perjuicio de las víctimas. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Pero, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS. QUE MOTIVEN NUESTRO ABANDONO A LA ACUSACION PRIVADA?, la corrección del ERROR INEXCUSABLE DE ESTE TRIBUNAL ES INPERDONABLE, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPÍTULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestras personas, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ¡lustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias ^que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA INMOTIVADA DE LA DISPOSITIVA de fecha 17 de Octubre del 2.022, en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados nosotros como víctimas y esta por esta representación, especialmente aquellas ordenadas por el tribunal según el artículo 401 del COPP. Asimismo y por cuanto la defensa estimo necesario para que fueran practicadas diligencias de LEY y que la juzgadora justifico a la representación PATRONAL en no practicar dicha diligencias por DESACATO , igualmente se omitió LA INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11,111,114,155,196,236,237,238 ,391,392 Y 401 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de los ciudadanos: ACUSADOS IDENTIFICADOS EN AUTOS HOY EXCULPADOS DE RESPONSABILIDAD, de este domicilio, a fin de que en su condición de presuntos acusados, acudan en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, ya que los derechos de la presuntas víctimas fueron violados y omitidos por la juzgadora, al no darles fe en sus alegatos sufridos antes los acusados y el trato cruel, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho Denunciado con fundamentos para mantener a los acusados identificados como autores de los hechos. En razón de ello, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eusdem.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 22°°, 122,401 Y 407°
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la ORDEN DE CAPTURA SOLICITADA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2.022, Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más favorable para nosotros, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", les sean impuestas una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 236, 237, 238 (ordinales Io al 8o) del COPP.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En este orden de ideas, se pudo observar que en dicho recurso de apelación no existe contestación alguna por parte de los querellados, aún cuando fue librada la boleta de notificación respectiva signada con el N° 103, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022); desatendiendo con ello, el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de Octubre de 2022, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento, inserta del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, mediante el cual declara de oficio ABANDONADA LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, EMILY MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, HERAZO JOSA GREISY SARAI, COLMENARES PEÑA YONESKA ANAIS Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se precisa lo siguiente:

“… Se dio inicio a la presente acusación privada interpuesta por los ciudadanos YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, MARILYN GARCIA VIVAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, EMILI MARIANGELY JIMENEZ HERNANDEZ, GREIZI NARAI HERAZO JOSA, GLEDYS CECILIA DIAZ, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N9 V-18.895.996, V- 18.639.354, V-24.171.907, V-16.407.388, V-26.003.843, V-20.651.726, V-30.500.212, V-15.811.492, V-26.491.222, V-26.320.472, respectivamente, de ocupación ABOGADO, con domicilio procesal en CALLE BOYACA ENTRE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 3, OFICINA 22, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asistido por el abogado CARLOS CUNEMO, debidamente identificado en autos, siendo recibida en este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2022 y 27-07-2022, se ordenó subsanar la misma en fecha 12-07-2022, en fecha se recibe Escrito de subsanación en fecha 19-07-2022, y admitida en la misma fecha, asignándosele nomenclatura 5J-3455-22, ahora bien, este Tribunal para resolver tal solicitud previamente aprecia:
Dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades. "La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio... Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal". De acuerdo a la norma ¡n comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el segundo aparte de dicha disposición legal, el cual es que debe acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación.
En este aspecto, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/05, bajo el N° 1748, en
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dispuso:
"...El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual, si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla. Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, la norma in comento establece que "...el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.", el legislador pretende expresar respecto a este particular, que el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación privada y el secretario deberá dejar constancia de ese acto procesal. Es decir, es la víctima (parte acusadora), quien debe concurrir al acto, (pudiendo hacerse acompañar de su apoderado judicial) ante el Juez, y el secretario quien procederá a levantar acta en la que esta parte ratificará su acusación.
Ello tiene una razón de ser, pues si bien, la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a objeto de corroborar si la víctima está en pleno conocimiento de los argumentos, razones y pedimentos formulados en el escrito, es por ello que el secretaria (a) en el acta que levante al efecto, debe dejar constancia que de manera precisa, que la víctima-acusador (a) compareció y que está conforme con todo el contenido del escrito acusatorio y que lo ratifica, pues este acto (ratificación) sería el que le da el impulso al proceso..."
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora revisar la pretensión, y se desprende lo siguiente:
La interposición de acusación privada fue en fechas 22-06-2022 y 27-06-2022, luego que fuera debidamente subsanada en fecha 19-07-2022, donde se evidencia que se dio cumplimiento con la formalidad antes planteada, posteriormente se libraron las correspondientes notificaciones al acusado, siendo infructuosa su ubicación, aunado al hecho que, desde el 12-09-2022, no ha sido presentada ninguna diligencias, actuación o solicitud por parte de los querellantes.
Es así, como debemos analizar el contenido del artículo 407 ejusden
"... La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación... podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste la notificación a la parte querellante"
Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, de igual manera si deja de instarla por más de veinte (20) días contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estadodel proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado.
En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar que efectivamente el acusador desde el 12-09-2022, no ha comparecido más a este Tribunal a efectuar algún tipo de pedimento o solicitud, ni ha acudido a los llamados del Tribunal. Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que los ciudadanos YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, MARILYN GARCIA VIVAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, EMILI MARIANGELY JIMENEZ HERNANDEZ, GREIZI NARAI HERAZO JOSA, GLEDYS CECILIA DIAZ, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, no cumplieron correctamente con su responsabilidad como acusadores privados se entenderá como desistida cuando el acusador deja de comparecer sin justa causa; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada.
En razón a lo expuesto este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por los ciudadanos: YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, MARILYN GARCIA VIVAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, EMILI MARIANGELY JIMENEZ HERNANDEZ, GREIZI NARAI HERAZO JOSA, GLEDYS CECILIA DIAZ, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N9 V-18.895.996, V- 18.639.354, V-24.171.907, V-16.407.388, V-26.003.843, V-20.651.726, V-30.500.212, V-15.811.492, V-26.491.222, V-26.320.472, respectivamente, de ocupación ABOGADO, con domicilio procesal en CALLE BOYACA ENTRE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 3, OFICINA 22, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asistido por el abogado CARLOS CUNEMO, debidamente identificados en autos, y de conformidad sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, N9 1748, el acusador podrá intentarla de nuevo si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo N9. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional, y así debe decidirse.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que los ciudadanos: YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, MARILYN GARCIA VIVAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, EMILI MARIANGELY JIMENEZ HERNANDEZ, GREIZI NARAI HERAZO JOSA, GLEDYS CECILIA DIAZ, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, interpusieron la presente acusación privada presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada, atribuyéndole tal responsabilidad a los ciudadanos JOAO GOMEZ DE JESUS, IRAI DEL CARMEN GARCIA, GABRIEL ABREU y IRANGELA MARIA TORREALBA, hechos estos que no pudieron ser comprobados por el abandono ocasionado, quien aquí administra justicia declara como no fue temeraria la querella interpuesta, y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por los ciudadanos YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, MARILYN GARCIA VIVAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, EMILI MARIANGELY JIMENEZ HERNANDEZ, GREIZI NARAI HERAZO JOSA, GLEDYS CECILIA DIAZ, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS. SEGUNDO: Se declara como no temeraria la Querella interpuesta. TERCERO: Notifíquese a todas las partes involucradas en esta acción. CAURTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de quedar firme la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley adjetiva penal pautando dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, “…remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Al hilo de lo anterior; observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las
Actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Subrayado de esta sala).
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.…(omisis)

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por las ciudadanas YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, en la siguiente dirección: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33 en el asunto Nº 5J-3456-2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual decretó ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte querellante y el fundamento establecido por la Jueza del Tribunal a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En fecha 17 de Octubre de 2022 el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la asunto signado N° 5J-3456-2022, mediante la cual, expresamente: “. Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por los ciudadanos YUSELIS DESIRE GOMEZ BLANCO, MARILYN GARCIA VIVAS, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, EMILI MARIANGELY JIMENEZ HERNANDEZ, GREIZI NARAI HERAZO JOSA, GLEDYS CECILIA DIAZ, WILFREDO RAUL YORI CARMONA, EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS. SEGUNDO: Se declara como no temeraria la Querella interpuesta. TERCERO: Notifíquese a todas las partes involucradas en esta acción. CAURTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de quedar firme la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-…”

Contra la referida decisión, los ciudadanos YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en el asunto Nº 5J-3456-2022, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual decretó ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA; con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal.

Se hace necesario determinar que el medio de impugnación presentado se circunscribe en la insatisfacción con el A quo, pues declaró abandonada la querella presentada por los ciudadanos antes mencionados, alegando el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio vulnero el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose además “ …donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS QUE MOTIVEN EL ABANDONO A LA ACUSACION PRIVADA? Sumado a lo anterior, entre otras cosas, el ACTA INMOTIVADA DE LA DISPOSITIVA; y señala además que con lo decidido se causo un gravamen irreparable denunciado con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de los querellantes contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declara de oficio ABANDONADA LA QUERELLA O ACUSACION PRIVADA, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los ciudadanos YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, en su condición de querellantes, asistidos por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE.

Ahora bien, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…” (negrillas de esta alzada)
“…Comoquiera que la victima puede actuar en este procedimiento representada por el abogado apoderado, este ultimo podrá por si solo presentar la querella y entenderse con el tribunal en todas en todas las diligencias previas a la audiencia. No obstante, el legislador impone a la victima la carga de realizar dos actuaciones personales: 1.- la ratificación de la querella (art.392) y 2.- su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues, de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos, se le tendrá por desistido o desistida (art.407). De tal forma, si el querellante no asiste a la audiencia de conciliación o al juicio oral, se le tendrá tácitamente desistido en su acción. También puede tenerse por desistido al acusador que no promueva pruebas oportunamente…” (pág. 531 Erick Lorenzo Pérez Sarmiento)

Ahora bien, estima la Sala disertar en cuanto a la querella en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en sus dispositivos 392 y 400, entre otros aspectos, prevé la competencia, los requisitos que debe contener la acusación privada y la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación.

Admitida la acusación privada, previa evaluación de los elementos de la acusación, el Tribunal de Juicio ordenara la citación del demandado o demandados. La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

Ahora bien, de no lograrse la citación personal del acusado o acusados, el Juzgado, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de dos carteles en la prensa nacional, y uno en la prensa regional por cuanto la acusación fue incoada en una circunscripción judicial distinta a la nacional, con tres días de diferencia entre cada cartel el cual debe contener todos los datos referentes al acusado o acusada, la fecha de admisión de la acusación, el delito, la orden de comparecencia al tribunal a designar el defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador o acusadores pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal. Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, advirtiendo esta Alzada de la revisión a las actuaciones del asunto principal y cuaderno separado, que los acusadores privados instaron el proceso procediendo la Jueza a dictar el cartel de citación y subsiguientemente su publicación por carteles en

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.

De las motivaciones que anteceden se desprende, en estricta sintonía y estudio con el dictamen de la recurrida, que los acusadores privados cumplieron con los pasos a seguir, en cuanto a darle continuidad al punto de la citación de los querellados, de los autos se observa y verifica la citación por carteles, y el escrito presentado por los acusadores en fecha 12 de Septiembre de 20232; empero, la Sala no evidencia actuación alguna desde la data antes referida, transcurriendo más de veinte días sin actuación o solicitud alguna de los acusadores; siendo que ajustando las consideraciones indicadas al contexto del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que procede efectivamente el abandono de la acusación privada, por el transcurso de los veinte días hábiles, desde la última actuación o petición realizada; a los cuales hace mención el referido dispositivo legal.

De manera que se observa que si bien los querellantes impulsaron el proceso, acatando estrictamente los pasos a seguir en cuanto al artículo 401 eiusdem, no menos cierto es, que desde el 12 de Septiembre de 2022 no se advierte en autos, que los acusadores privados hayan comparecido al tribunal a efectuar algún pedimento o requerimiento, tan solo consta en las actuaciones como actuación de los acusadores la presentación de escrito de fecha 12 del mismo mes y año supra indicado, cuyo contenido entre otros aspectos señala que, solicita al tribunal sean insertos en el expediente las citaciones para que así surtan efectos de ley, que aún persiste la incomparecencia de los acusados, pudiendo ordenar este despacho previa solicitud del acusador a la fuerza pública la localización de los acusados de autos y, sean trasladados para ser impuestos de la presente acusación´

En estricta ilación con lo anterior, la Sala observa que la Jueza Quinta de Juicio ordenó MANDATO DE CONDUCCION en contra de los ciudadanos JOAO MANUEL DE JESUS titular de la cédula de identidad Nº 11.982.038, IRAI DEL CARMEN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 12.395.134, GABRIEL ABREU titular de la cédula de identidad Nº 13.115.095 e IRANGELA MARIA TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 12.703.422, tal como consta inserto al folio 34 y 35 de la pieza 1; oficiando lo propio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Guasimal.

Ahora bien, desde la fecha 12 de Septiembre de 2022, data en la cual la Jueza Quinta de Juicio ordeno el referido MANDATO DE CONDUCCION, en atención a lo establecido en el primer aparte del contenido articular 401 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el 17 de octubre de 2022 transcurrieron más veinte (20) días hábiles sin que la parte acusadora o acusadores diera impulso al proceso constituido por la acusación privada presentada el 22 de Junio de 2022, en atencional dispositivo 392 y 400 ambos del aludido texto adjetivo penal; ello significa que en consideración de esta Alzada opero el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA; toda vez que los acusadores privados dejaron de instar el proceso más de veinte hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado a la Jueza, en el presente caso, la solicitud de fecha 12 de Septiembre de 2022.

Dando continuidad a lo precedente, por instrucciones de quien con tal carácter suscribe el dictamen, giro instrucción a fin de solicitar al Tribunal de Juicio el computo de los días de despacho desde el 12 de Septiembre de 2022 hasta el 17 de Octubre del mismo año, a los efectos de verificar los días de despacho transcurridos; siendo recibido el mismo en fecha 28 de Noviembre de 2022; cuyo contenido es del tenor siguiente:

“… La suscrita secretaria ABG. MISLEIDY MARTINEZ, Adscrita al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: que en virtud de la solicitud de días de despacho solicitada por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar el lapso comprendido entre el día lunes 12-09-22, hasta el día lunes 17-10-022 y constatar si han transcurrido los días hábiles contados a partir de la última petición del solicitante hasta la fecha del Decreto de la juez de juicio, transcurrieron veinte (20) días hábiles, a saber: MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022, (CON DESPACHO), MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO),JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022(CON DESPACHO),VIERNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO),MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE (CON DESPACHO), LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO),MIERCOLES 28 DE SEPTIEMBRE (CON DESPACHO), JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (CON DESPACHO), LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2022 (CON DESPACHO), MARTES 04 DE OCTUBRE DE 2022 (CON DESPACHO), MIERCOLES 05 DE OCTUBRE DE 2022 ( SIN DESPACHO POR REPOSO MEDICO), JUEVES 06 DE OCTUBRE DE 2022 ( SIN DESPACHO POR REPOSO MEDICO), VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2022 (CON DESPACHO), LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2022 (CON DESPACHO), MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2022 (CON DESPACHO), MIERCOLES 12 DE OCTUBRE DE 2022 (SIN DESPACHO POR CALENDARIO JUDICIAL), JUEVES 13 DE OCTUBRE DE 2022 (CON DESPACHO), VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2022 (CON DESPACHO) LUNES 17 DE OCTUBRE DE 2022 ( CON DESPACHO), todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”… Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.

Observa el Tribunal, que existe un abandono procesal por la parte de los querellantes; por cuanto desde el 12 de Septiembre de 2022, data en la cual presentaron escrito por ante el tribunal de juicio transcurrieron más veinte (20) días hábiles sin que la parte acusadora o acusadores diera impulso al proceso constituido por la acusación privada presentada el 22 de Junio de 2022; ello significa que en consideración de esta Alzada operó el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA; toda vez que los acusadores privados dejaron de instar el proceso más de veinte hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado a la Jueza, en el presente caso, la solicitud de fecha 12 de Septiembre de 2022; razón por la cual no habiendo dado los acusadores cumplimiento a lo antes expresado, estimó el tribunal que SE ENTIENDE ABANDONADA, la querella presentada por la parte de los querellantes, al dejarla de instar por más del tiempo supra mencionado; en consecuencia se declara el Abandono de la Querella Acusatoria , interpuesta por los ciudadanos YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en el asunto Nº 5J-3456-2022, por la presunta comisión del delito de Difamación.

DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso de apelación presentado por los ciudadanos YUSELIS DESIREE GOMEZ BLANCO, MARIANGELY HERNANDEZ, RICARDO DAVID ANGULO ESCALA, WILFREDO RAUL YOKA ANAIS YORI CARMONA, GLEDYS CECILIA HERNANDEZ DIAZ, MARIA EUGENIA LEDEZMA RAMONES, GREISY SARAI HERAZO JOSA, YONESKA ANAIS COLMENARES PEÑA Y EIVER DAVID GARCIA CHIRINOS, en su condición de querellantes, asistidos por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en el asunto Nº 5J-3456-2022; interpuesta en atención al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los querellantes antes mencionados, fundamentando el presente recurso en el artículo 437 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2022 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declaro el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por los acusadores antes señalados; en el asunto Nº 5J-3249-20; con fundamento en el dispositivo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal Quinto de Juicio en la oportunidad que corresponda.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior- (Ponente)

Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa 2Aa-231-2022 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5J-3456-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/at.-