REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de Noviembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: N° 2Aa-219-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 161 -2022



Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensa Pública de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.2200.304 y HECTOR DANIEL ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-11.177.785; contra la decisión que dictara en fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el Nº 9C-22.724.22016, la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; quedando conformada la Sala con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

1.1 YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N°V-19.200.304, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: dos (02) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de treinta y seis (40) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en EL CONSEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA N°48, MUNICIPIO RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA.

1.2 HECTOR DANIEL ROJAS titular de la cedula de identidad N°V-11.177.785, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: trece (13) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en BARRIO RAMON AGRA, CASA N°27 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA: ciudadana MARIA JOSE ARMAS SIFONTES .

4.- FISCAL: abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:


“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).


“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto de 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO defensa pública de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ y HECTOR DANIEL ROJAS en el asunto principal N° 9C-22.724-2016, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide se permite traer a colación el contenido articular 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“ Impugnabilidad Objetiva. 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

Causales de inadmisibilidad.

Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

LEGITIMIDAD

.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensa Pública, de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ y HECTOR DANIEL ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el Nº 9C-22.724-2016 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), según se desprende de los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio cuatro (04) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensa Pública de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ y HECTOR DANIEL ROJAS consignado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veinticuatro (24) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: MARTES CATORCE (14), MIERCOLES QUINCE (15), JUEVES DIECISEIS (16) Y VIERNES DIECISIETE (17) DIAS (SIN DESPACHO). LUNES VEINTE (20), MARTES VEINTIUNO (21), MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2016; en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:

“…Quien suscribe ABG. GENESIS ALBARRACIN, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito al Tribunal Noveno de Control, CERTIFICA que desde el 14-06-16, día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, para la interposición del recurso transcurrieron los CINCO (05) días así: MARTES CATORCE(14) MIERCOLES QUINCE(15), (JUEVES DIECISEIS 16 Y VIERNES DIECISIETE 17 DIAS SIN DESPACHO) LUNES VEINTE(20) MARTES VEINTIUNO (21) MIERCOLES VEINTIDOS (22), DE JUNIO DE 2016, asimismo luego de haberse recibido la ultima resulta de la boleta de notificación por parte de la FISCALIA 8o DEL MISTERIO PUBLICO ARAGUA, en fecha 26-09-22, para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: MARTES VEINTISIETE (27), MIERCOLES VEINTIOCHO (28), JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2022. Así mismo, se deja constancia que se recibió contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal 15° del Ministerio Público el día 22/09/2017…”

Constatándose que el referido medio de impugnación fue presentado de manera temporánea al tercer (3°) día de despacho, y así se declara.

IRRECURRIBILIDAD

.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Al hilo anterior se advierte que la decisión es recurrible según lo establecido en el contenido articular 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Resaltado de esta Sala).

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada una de las argumentaciones antes expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensa Pública de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ y HECTOR DANIEL ROJAS en su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Defensa Pública de los ciudadanos YOBANIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ y HECTOR DANIEL ROJAS en su condición de imputados, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el Nº 9C-22.724-2016, que entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad; de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente


Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario


CAUSA N° 2Aa-219-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 9C-22.724-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/MMPA/AMAD/yg