REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 30 de noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-239-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº 186-2022.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI , en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-39.897-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara: inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMÓN SANCHEZ YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI , en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 2C-39.897-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-39.897-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 3° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que la ciudadana abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI , en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-39.897-22, toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ORIANA DI PELINO, cursante en el folio cincuenta (50) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicado el auto fundado de la decisión en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), transcurrieron cinco días hábiles, contados de la siguiente manera: “…lunes 17-10-2022, martes 18-10-2022, miércoles 19-10-2022, jueves 20-10-2022 y viernes 21-10-2022” siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De igual forma la mencionada secretaria dejo constancia que “…en fecha 27-10-2022 se da por notificado el ciudadano JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, en su condición de querellado constando (sic) en autos en fecha 31-10-2022. Así mismo transcurrieron tres (03) días de despacho para la contestación del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera: Martes 01-11-2022, Miércoles 02-11-2022 y Jueves 03-11-2022…” y manifestando que no se recibió contestación al recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), es decir al primer día hábil después de haber sido publicada la decisión recurrida, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.
QUINTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la víctima GABRIEL DE ABREU COELHO, en su escrito de apelación, consistentes en:
1.- Copia del escrito de querella objeto de la decisión recurrida.
2.- Copia del escrito de consignación y de la factura N° 000138, de fecha 0412-2021, emitida por la empresa Sociedad Mercantil Proyectos y Remodelaciones Empresariales, aire acondicionado Termo Ancor C.A, Rif J-40099999-5, con domicilio en la calle 20, casa N° 15, sector 8, Urbanización Ruezga Sur, por concepto de compra venta de tres aires acondicionados, tipo Split, marca HAIER de cinco toneladas cada, a favor de SANCHEZ JOSE ANTONIO.
3.- Copia de nota de entrega, a favor de Multicar C.A, emanada de la empresa Inversiones Seflocar C.A, referente a los mencionados aires acondicionados, a los fines de evidenciar que los mismos son propiedad de la empresa Multicar C.A.
4.- Copia de la conversación sostenida entre el proveedor de los aires acondicionados empresa Seflocar C.A, y el ciudadano GABRIEL DE ABREU.
En este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no son necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial…” (Negritas y subrayado propias de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de las pruebas promovidas por los recurrentes, que las mismas carecen de utilidad y pertinencia, pues de su contenido no evidencia una relación directa o indirecta, tendiente a demostrar los hechos o vicios alegados por la recurrente en la presente incidencia recursiva
Conforme lo anterior el autor Davis Echandía, al referirse a la pertinencia de la prueba señala que: “…la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión…”
En consecuencia, en virtud que los medios probatorios promovidos por la recurrente consistentes en pruebas de tipo documental no se vinculan con los alegatos sostenidos por la recurrente en su recurso de apelación, y por cuanto los referidos medios probatorios no guarda una relación directa con el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, esta Sala se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por parte de la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la víctima GABRIEL DE ABREU COELHO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la víctima GABRIEL DE ABREU COELHO.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la víctima GABRIEL DE ABREU COELHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-39.897-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintinueve (29) de septiembre dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara: inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMÓN SANCHEZ YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la ciudadana abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la víctima GABRIEL DE ABREU COELHO.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-239-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-39.897-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar