REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 04 de noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-223-22.
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº162-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-223-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos BELLALIZ COLER FHER y ARELIS DANIEL OROPEZA COLER, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido pronunciamiento sobre la solicitud de copias certificadas del auto motivado de la audiencia preliminar y la omisión de notificación a las partes del antes mencionado auto.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Inpreabogado N° 167.829, con domicilio procesal: Urbanización El Oasis, Casa N° 10, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador, y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, Inpreabogado N° 193.949

PRESUNTAS AGRAVIADAS: ciudadanas BELLALIZ COLER FHER, titular de la cedula de identidad N° 9.662.895 y ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, titular de la cedula de identidad N° 18.143.791.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los accionantes, abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, interponen en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), formal escrito de acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

…“ Quienes suscriben, los ciudadanos ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, titular de la cedula de identidad V-9.698.855, de profesión Abogado, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829, Teléfono celular: 0426-4335320, Correo electrónico escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, domicilio procesal; en la Urb. El Oasis, casa N*10, Parroquia San Martin de Porres, Municipio El Libertador, Edo. Aragua y la abogada MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V9.662.895 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 193.949, teléfono celular N” 04263283351, actuando en defensa de los ciudadanos (sic): BELLALIZ COLER FHER, cedula de identidad V-11.635.087, ACUSADA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con 319 del Código Penal Venezolano, ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, cedula de identidad V-18.143.791 ACUSADA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. debidamente (sic) Juramentados e identificados en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 5C-27-612-2022 (sic). Consignando en este acto copias de las respectivas actas de juramentación identificadas con la letra (A). Por lo tanto, acudimos ante usted, con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para la protección del Derechos consagrados de acuerdo al contenido del artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las violaciones de los Derecho (sic) constitucionales a la Tutela judicial efectiva y el Derecho a Recurrir, haciéndolo en los siguientes términos:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADAS: BELLALIZ COLER FHER, cedula de identidad V-11.635.087 Y ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, cedula de identidad V-18.143.791

AGRAVIANTE: ABOGADO OSCAR RODRIGUEZ. JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA. (1C-27-612-2022)

LOS HECHOS
En fecha 19 de octubre del año 2022, se realizó la celebración de audiencia preliminar de la causa, signada 1C-27-612-2022, donde esta representación legal solicito copia certificada del Acta respectiva y el Auto Motivado en extenso ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, siendo declarada CON LUGAR dicha solicitud. Ahora bien, día 28 de octubre esta representación legal ratifica la solicitud, en vista de que el auto motivada (sic) en extenso no se encontraba inserto en el expediente, como puede evidenciarse en la diligencia escrita presentada al A Quo, identificada con la letra (B). En fecha 3 de noviembre del año 2022, esta representación legal acudió al Tribunal agraviante para preguntar por la solicitud planteada y se nos informó que el expediente había sido referido al tribunal segundo de juicio, sin que el Tribunal Primero en Funciones de Control, haya cumplido con la obligación constitucional de notificar a esta representación legal del auto motivado en extenso, teniendo presente que el mismo no fue emitido dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, en vista de ello se ratifico por segunda vez la solicitud planteada en la audiencia preliminar, como se evidencia en el anexo identificado con la letra (C).

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De este artículo se desprenden las situaciones donde un amparo es procedente, entre las cuales se encuentran cualquier, hecho, acto u omisión producto de una decisión judicial, es por ello que los hechos propios del Tribunal de Control ut supra identificado como agraviante, son identificados como los establecidos en la norma descrita anteriormente. De igual forma es relevante manifestar lo establecido en el párrafo in fine del artículo 5 ejusdem el cual establece “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” Respecto a este punto esta representación legal se apega a las sentencias N° 1.496, del 13-08-01 Caso: Gloria América Rangel Ramos y Sentencia: N° 510, Sala Constitucional del 7-05-13 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resume los siguiente ”..el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado...”

La presente Acción de Amparo Constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para esta representación legal, dejar constancia que es evidente la inexistencia de cualquier medio judicial, para restituir la situación jurídica infringida, teniendo presente que toda persona tiene derecho a obtener un pronunciamiento de partes de los órganos jurisdiccionales, a pesar de ello el Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control, ha omitido dar respuesta sobre lo solicitado, por lo tanto la vía idónea es la presente Acción de Amparo, por ser breve y sin formalidad.
Considerando las razones antes denunciadas en la presente Acción de Amparo y bajo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N” 993 de fecha 16-7-2013, es necesario y urgente que la presente acción sea declarada ADMISBLE (sic) IN LIMINE LITIS, considerando que las omisiones del agraviante son de mero derecho, ya que hasta el día 26 de agosto del año 2022, no hay constancia inserta en el expediente de alguna evidencia de respuesta de lo solicitado por esta representación legal. Esta solicitud es fundamentada en el presente criterio que se cita a continuación:

AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINE LITIS. Sala Constitucional N° 993 / 16-7-2013

(omisis)…

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, es un derecho que permite el acceso, a los órganos de justicia en primer término, de igual forma también garantiza el derecho obtener una pronta decisión por parte de los órganos de justicia, basado en ello el hecho de que el Tribunal ut supra identificado, no haya emitido una respuesta, es prueba fehaciente de la violación de dicho derecho, Teniendo presente que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a recibir un pronunciamiento con prontitud, ya que esta solicitud se vincula directamente con el derecho Constitucional a poder recurrir una decisión judicial. En vista de ello el A Quo omitió dar la respuesta ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario citar el criterio de esta digan (sic) Sala Constitucional con respecto a su posición sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se cita a continuación.

Sala Constitucional sentencia N” 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castilito, C.A.), señaló lo siguiente:

(omisis)…

Como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional lesiona seriamente el derecho a la defensa entre otros derechos, sin embargo, para el caso de marras, se denuncia la violación al derecho de tener una pronta respuesta sobre una petición realizada, la cual se establece en el artículo 26 de la Constitución. Después de hacer la solicitud al tribunal y ratificar dicha solicitud, como se hizo en el caso planteado y observar que no existe una respuesta por escrito y menos aún, hay evidencia que Tribunal Primero en Funciones de Control, haya notificado a esta representación legal sobre lo solicitado, quedando claramente demostrado que el A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dentro de nuestra denuncia se especifica y se demuestra claramente las violaciones de los derechos constitucionales realizados por parte del Tribunal in comento, por tal motivo siendo evidente y notorio que se realizó una solicitud al tribunal y que fue ratificada y aun así no hubo un pronunciamiento se interpone la presente acción.

Violación del Derecho al Debido Proceso (Derecho a Recurrir).

El Tribunal Penal Primero en Funciones de Control, no emitió el Auto Motivado en Extenso el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como tampoco lo emitió a los tres días siguientes de celebrada dicha audiencia, como puede evidenciarse en la diligencia presentada con el presente amparo la cual se identifico con la letra (B). El A Quo, se encontraba en la obligación de notificar a esta representación legal sobre dicho auto motivado, para poder ejercer el derecho a recurrir la decisión tomada. En vista de la omisión del agraviante de no realizar la notificación respectiva a tenor del criterio de la Sala Constitucional en sentencia, N° 942 de fecha 29 de julio del año 2014 y haber pasado el expediente al Tribunal de juicio, este incurrió en una violación flagrantemente el derecho a recurrir de nuestros representados. Basado en esta denuncia se procede a citar el presente criterio de la Sala Constitucional:

Sentencia de la Sala Constitucional N° 942 del 29 de julio de 2014, se indicó lo siguiente:

(omisis)…

Según el criterio antes plasmado el A Quo, estaba obligado a notificar a las partes de la motivación de su decisión, la cual fue Declarar Sin Lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia, así como declarar sin lugar la solicitud de excusas absolutorias, presentadas en audiencia. Sin embargo, el agraviante no acato (sic) el mandato del máximo tribunal de la República, lesionando gravemente derechos Constitucionales de nuestros representados. Entre estos derechos se encuentra el Derecho al debido proceso y el Derecho a recurrir, derechos que se encuentran íntimamente vinculados, siendo estos una manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que el bien tutelado por el A Quo era garantizar el acceso a los órgano, jurisdiccionales de los ciudadanos, siendo corolario de ello la oportuna y adecuada respuesta; así como garantizar la posibilidad de la interposición de los diversos medios de impugnación, como es en este caso la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el Auto Motivado en extenso. Dicha posición es fundamentada a la luz del criterio que se presenta a continuación:

Sentencia Sala Constitucional sent n*1744 de fecha 18 de noviembre de 2011.
(omisis)…

Dejando claro el Derecho a Recurrir contra los fallos emitidos por los tribunales de la República, es necesario establecer el fundamento de esta representación legal de lo aquí denunciado, el cual es manifestado por medio del criterio de la Sala Constitucional, la cual establece la relación existente entre el derecho a recurrir y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Sentencia de la Sala Constitucional N* 2339 del 21de noviembre de 2011.
(omisis)…

El Tribunal accionado en este caso tenía la obligación de tutelar el derecho de nuestros representados a interponer los medios de impugnación respectivos y permitir el tiempo necesario para poder interponer el recurso de apelación, sin embargo, no riela en autos notificación alguna, a esta representación legal del auto motivado en extenso, así como el mismo no fue emitido en los tiempos establecidos. Por tal motivo, cuando el A Quo, remite el expediente al tribunal segundo de juicio cercena el derecho a recurrir de nuestros representados, configurándose una clara violación al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Para concluir es relevante hacer del conocimiento ante esta digna Corte de Apelaciones el criterio de carácter Vinculante de la Sala Constitucional emitido en fecha 4/8/22 en sentencia 224, el cual se presenta a continuación: (omisis)…

El presente criterio de carácter vinculante, ratifica lo establecido en otrora, respecto a las notificaciones de los actos susceptible de apelación, por lo tanto, el accionado se aparta totalmente de un criterio reiterado y de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que configura un error inexcusable a tenor de lo manifestado por la Sala Constitucional. En vista de lo antes planteado es a todas luces evidente las grotescas violaciones constitucionales en contra de nuestro representado, por lo tanto, es urgente restituir la situación jurídica infligida a favor de los accionados.

RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA

Las omisiones antes denunciadas han generado un grave perjuicio a nuestros representados, sin llegar a configurar un daño irreparable, por lo tanto, es necesario que el tribunal agraviante otorgue la debida respuesta a lo solicitado, (copia certificada el Auto Motivado en Extenso y Acta de Audiencia Preliminar) y permita el ejercicio del Derecho a Recurrir, otorgando la notificación y permitiendo el respectivo tiempo para su interposición a tenor del criterio de la Sala Constitucional en Sentencia 146 de fecha 6/5/22, la cual establece:
(omisis)…
Así mismo es necesario que se le ordene al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que devuelva, al Tribunal Primero en Funciones de Control el expediente con la causa signada 1C-27-612-20, para que el accionado pueda notificar del auto motivado en extenso y entregar las respectivas copias solicitadas. Todo ello dentro de la inmediatez que genera la urgencia del caso planteado

DEL DOMICILIO PROCESAL

Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Urb. El Oasis, casa N*10, Parroquia San Martin de Porres, Municipio El Libertador, Edo. Aragua.
En el caso del ABOGADO JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, su dirección es sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de av. Las Delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua, en el Municipio Girardot, ciudad Maracay, Edo. Aragua.

PETTUM

Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta digna Sala de Constitucional (sic), una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses particulares a favor de los ciudadanos BELLALIZ COLER FHER, cedula de identidad V-11.635.087 ' Y ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, cedula de identidad V-18.143.791, contra la omisión de pronunciamiento y violación al Derecho al Debido Proceso ( Derecho a Recurrir), ocasionado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto estimamos que habría sido vulnerado el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, en vista de ello se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Juez de Control Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación.…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, actuando en su carácter de defensores privados de las ciudadanas BELLALIZ COLER FHER y ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, interponen en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde los accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Teniendo presente que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a recibir un pronunciamiento con prontitud, ya que esta solicitud se vincula directamente con el derecho Constitucional a poder recurrir una decisión judicial. En vista de ello el A Quo omitió dar la respuesta ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud…”
(…)”
“…El Tribunal Penal Primero en Funciones de Control, no emitió el Auto Motivado en Extenso el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como tampoco lo emitió a los tres días siguientes de celebrada dicha audiencia, como puede evidenciarse en la diligencia presentada con el presente amparo la cual se identifico con la letra (B). El A Quo, se encontraba en la obligación de notificar a esta representación legal sobre dicho auto motivado, para poder ejercer el derecho a recurrir la decisión tomada. En vista de la omisión del agraviante de no realizar la notificación respectiva a tenor del criterio de la Sala Constitucional en sentencia, N° 942 de fecha 29 de julio del año 2014 y haber pasado el expediente al Tribunal de juicio, este incurrió en una violación flagrantemente el derecho a recurrir de nuestros representados…”

De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, desarrollada por el juzgado accionado, en virtud de que a criterio de los accionantes el Tribunal Primero (1°) de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de copias certificadas solicitadas por el accionante en la audiencia preliminar. Por otra parte aducen los accionantes igualmente la violación del derecho a la defensa por haber omitido el juzgado accionado librar las respectivas boletas de notificación del auto fundado de la audiencia preliminar, privando a criterio de los presuntos agraviados del ejercicio de los recursos procesales instaurados en la ley.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa:

Del examen del escrito libelar de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional concluye que, por cuanto no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 ejusdem, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Así se declara.

No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

En el presente caso, los accionantes demandan la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las presuntas omisiones llevadas a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Aduciendo los accionantes en primer lugar la omisión de respuesta a la solicitud de copias certificadas ejercida por la defensa privada de las ciudadanas BELLALIZ COLLER FHER, titular de la cedula de identidad N° 11.635.087 y ARELIS DANIELA OROPEZA COLLER, titular de la cedula de identidad N° 18.143.791, en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta alzada evidencia que efectivamente la defensa privada abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, solicitó de manera oral las respectivas copias certificadas ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, una vez revisada el acta de audiencia preliminar, la cual corre inserta a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y dos (252), de las actuaciones principales, esta Sala observa que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional al finalizar la referida audiencia preliminar, resolvió todos los puntos y solicitudes producidas en ella, específicamente en el apartado “Séptimo” del dispositivo de la referida acta en donde manifestó expresamente: “…Se declara CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de la presente acta asi (sic) como copia certificada del auto fundado, una vez cumplido el trámite legal correspondiente…” (Negritas y sostenidas de esta Alzada)

En tal sentido se evidencia que el juzgador de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta de las solicitudes incoadas a su conocimiento, declarando con lugar la solicitud de la defensa privada ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en cuanto a las copias certificadas del acta de audiencia preliminar y el auto fundado de la misma, no habiendo de esta manera omisión de pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud.

Siendo pertinente aclarar a los accionantes, que de los recaudos que acompañan el escrito libelar de amparo constitucional, así como las actuaciones cursantes en el asunto principal de la causa N° 2J-3510-22 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), se evidencia una serie de escritos dirigidos hacia el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde “ratifican” la solicitud de copias certificadas, las cuales ya habían sido solicitadas y acordadas en la audiencia preliminar, no evidenciando recaudo o elemento probatorio alguno que demuestre que una vez que dichas copias certificadas del acta de audiencia preliminar y el auto fundado de esta fueran acordadas por el tribunal, hayan sido canceladas dichas copias para que el tribunal proveyera lo conducente y procediera a realizar la entrega de dichas copias.

En relación a lo anterior, estima oportuno reiterar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República, al momento de dirimir lo conducente a la figura de las solicitudes y entrega de copias certificadas de los expedientes que reposen en los distintos tribunales, corresponderá a las partes solicitantes sufragar el gastos de dichas copias en razón que dicho pedimento no se encuentra subsumido dentro de la esfera de la justicia gratuita.

Dicha postura fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en decisión N°446, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), en donde sostuvo:

“…En consecuencia, la solicitud de copias -simples o certificadas- de todas o algunas de las actuaciones que se realicen en virtud de un proceso, corresponden a las partes o a quien las solicite, pues suponen el cumplimiento de cargas que comportan de manera secundaria un efecto económico el cual debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta, no encontrándose por tanto amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita…” (Negritas y sostenidas de esta Corte).

En cuanto a la figura de la justicia gratuita, la prenombrada sentencia dispuso:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual, en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia…” (Negritas y subrayados de esta Superioridad)

Siendo esto así, y observando la amplitud que abarca la figura de la justicia gratuita en Venezuela, tomando en consideración que el Juzgado accionado cumplió con su deber ineludible de dar respuesta a la solicitud de copias certificadas, al haber declarado con lugar dicha solicitud, correspondiéndole de esta manera la carga procesal de sufragar las copias solicitadas a la parte que lo hayan solicitado, no se materializa la injuria constitucional alegada por los accionantes por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Y así se observa.

Por otra parte, alegan los accionantes la violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón que no fueron notificados de la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar, situación esta que les impidió efectuar el efectivo ejercicio de los recursos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que cursante a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y dos (252), que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia preliminar, evidenciándose específicamente en el folio ciento cincuenta y dos (252), en el punto “Décimo” del dispositivo dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que: “…Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión esta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 07:30 horas de la Tarde, las partes quedan notificadas de la presente decisión, se leyó conformes firman…” (Negritas Propias)

Asimismo, se evidencia cursante a los folios doscientos cincuenta y seis (256) a doscientos setenta y dos (272), con data de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), el auto fundado de la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, es decir en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

En atención a ello, el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan debidamente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”

Igualmente el artículo 161 ibidem, prevé:

“…El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”

Relacionado con lo anterior es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), en donde sostuvo:

“…De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables, en sentencia N° 5063, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), ratificada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación.

En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…” (negritas de esta Sala)

Conforme a lo anterior, desestima igualmente el presente alegato, por cuanto se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fue dictada y publicada en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto las partes se encontraban a derecho y por ende notificadas de la referida decisión, dejando constancia el juzgado a quo, en el acta de audiencia preliminar de la publicación de la referida decisión, por tanto no se encontraba obligado el Juzgador a notificar de la decisión publicada al término de la audiencia preliminar, no evidenciándose en modo alguno violación de índole constitucional, al haber sido cumplidos a cabalidad todos los lapsos procesales en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Y así se observa.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos BELLALIZ COLER FHER y ARELIS DANIEL OROPEZA COLER, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos BELLALIZ COLER FHER y ARELIS DANIEL OROPEZA COLER, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se admite la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NARVAS ALVARADO, por cuanto no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional planteada por los abogados ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARÍA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos BELLALIZ COLER FHER y ARELIS DANIEL OROPEZA COLER.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria





Causa 2Aa-223-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-27.612-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar