REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de noviembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-221-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

Decisión Nº 164-2022.-

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada RAMSIX AHIROT GONZALEZ APELACIÓN, en su carácter de defensora pública novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana MARIA LILIANA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.793.757, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.169-17, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos acoger la aprehensión como flagrante, admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-221-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADA:

MARÍA LILIANA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.793.757, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/10/1971, estado civil soltera, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Barrio Trece de Enero, Sector Julio Martín, Vereda A, Casa N° 22, Los Samanes, estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAMSIX AHIROT GONZALEZ APELACIÓN, en su carácter de defensora pública novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. AURIMAR PEDREAÑEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Interino en la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada RAMSIX AHIROT GONZALEZ APELACIÓN, en su carácter de defensora pública de la ciudadana MARÍA LILIANA ALFONZO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada con el alfanumérico 9C-23.169-17, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio dos (02), del cuaderno separado riela escrito presentado por la abogada RAMSIX AHIROT GONZALEZ APELACIÓN, en su carácter de defensora pública novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. RAMSIX AHIROT GONZALEZ SALAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Novena, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado: MARÍA LILIANA ALFONZO, ampliamente identificados en la causa N° 9C-23169-17, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4% del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado.

FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

De tal modo que a criterio de esta Defensa Pública, no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mi defendido con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autor o partícipe en el referido hecho.

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a mi defendido, el ciudadano MARÍA LILIANA ALFONZO,, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se les otorgue una de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2*.

PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado noveno (9?) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva Libértad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Se evidencia del folio diez (10) al folio doce (12) del presente cuaderno separado de apelación escrito de contestación al recurso de apelación, consignado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por parte de la representación fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ALDO PEREZ FERRER, AURIMAR DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DIAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RAMIX GONZALEZ, Defensor Publico Numero 9, de la ciudadana MARIA LILIANA ALFONZO, en la Causa 9C-23.169-17, seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 16-03-2017, tal como consta en boleta de notificación Nro. 1792, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:

DE_LOS HECHOS

En fecha Dos (02) de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017), tuvo lugar la audiencia oral para oír a la imputada y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana, MARIA LILIANA ALFONZO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida cautelar solicitada por esta representación del Ministerio Público.

Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas impugnables por esté código, indicando que los mismos deben ser juzgados cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado mío).

De igual manera, es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del ius puniendi, en tal sentido aprecia quien el infrascrito que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señaláramos, at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibidem, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de ta medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de fas circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de ocho (02) a doce (12) años en el caso del delito de Tráfico Ilícito, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.

PETITORIO

Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el Auto Decretado por el Tribunal de Control N” 06, por INFUNDADO, según lo dispuesto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

CUARTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.169-17 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MARIA LILIANA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N* V-11,793.757, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (sic) siete (7) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: MARIA LILIANA ALFONZO, titular du la cedula de identidad N° V-11.793.757, de 45 años de edad. fecha de nacimiento: 25-10-1971, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: TRECE DE ENERO, SECTOR JULIO MARTIN, VEREDA A CASA N° 22 LOS SAMANES ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “los funcionarios han ido como tres veces a la casa pendiente de mi hijo, y cada vez que pasa algo en el barrio van para la casa, ya van varias veces que van a la casa y me golpean y me preguntan por mi hijo, ellos quieren que yo me valla (sic) de la casa por eso me tienen azote, y eso Cs todo el tiempo” es todo. -

ABG: RAMSTX CONZALEZ: este defensa considera que no se llena los requisitos en el articulo (sic) 236, no hay elementos de. convicción. Los funcionarios la tienen azote por su hijo, así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 40 en cualquiera de sus numerales es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos; así como lo señalada por la Defensa privado (sic), previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por e. Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO (sic) ILICTTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 28-02-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) acta policial de fecha 28-02-2017. 2) acta de entrevista de fecha 28-02-17. 3) acta de entrevista de fecha 28-02-17. 4) acta de entrevista de fecha 28-02-17, 5) registro de cadena de custodia.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación Judicial de libertad del imputado (sic) MARIA LILIANA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11,793,757, por la presunta comisión del delito TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic , previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa, Y ASI SE ECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. actuando (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la Aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo…”.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, la contestación de la representación fiscal y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg. LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 9C-23.169-17 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra de la ciudadana MARÍA LILIANA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.793.757, siendo atendida en dicho Juzgado, por la ciudadana Abg. GENESIS ALBARRACÍN, en su condición de secretaria adscrita a dicho Juzgado, quien indico que en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la causa fue remitida hacia la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así mismo esta Alzada solicito información a la Oficina del Alguacilazgo, en donde informa que la causa fue distribuida al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° URDD-79629-2017, posteriormente se traslada el secretario al aludido Juzgado, en el cual el secretario de ese mencionado despacho Abg. DANIEL DIAZ, procedió a informar que la causa se registro bajo el N° 3J-2754-17 (nomenclatura de ese Juzgado), luego en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se realizo audiencia de apertura de Juicio, en donde la acusada manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “…se condena a la acusada MARÍA LILIANA ALFONZO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” y acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de la ciudadana MARÍA LILIANA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.793.757, mediante una decisión dictada en su contra en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de la ciudadana MARÍA LILIANA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.793.757, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitució
n de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”.

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada RAMSIX AHIROT GONZALEZ APELACIÓN, en su carácter de defensora pública novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, debe declararse SIN LUGAR, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la RAMSIX AHIROT GONZALEZ APELACIÓN, en su carácter de defensora pública novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por la abogada RAMSIX AHIROT GONZALEZ APELACIÓN, en su carácter de defensora pública novena (9°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana MARIA LILIANA ALFONZO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.169-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.169-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria



Causa 2Aa-221-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.169-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar