REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

Maracay, 09 de Noviembre de 2022

CAUSA Nº 2Aa-227-22.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

N°166-22

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho ANGEL CASTILLO, quien actúa en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión de la Audiencia de Presentación dictada y publicada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, nacido en fecha 24-04-1994, de 28 años de edad, natural de PALO NEGRO estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL CICPC, residenciado en: URBANIZACION LAS RIVERAS, CALLE CAÑA BRAVA, CASA N° 162, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-3377203, CORREO ELECTRÓNICO: 212021cicpc@hotmal.com, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), correspondiéndole la ponencia al Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1.- HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, nacido en fecha 24-04-1994, de 28 años de edad, natural de PALO NEGRO estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL CICPC, residenciado en: URBANIZACION LAS RIVERAS, CALLE CAÑA BRAVA, CASA N° 162, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-3377203, CORREO ELECTRÓNICO: 212021cicpc@hotmal.com
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JUAN CARLOS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 186.344, con domicilio procesal en Sector La Barraca, Casa Nº 08, Calle 15º, Maracay, estado Aragua.

FISCAL: Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: ABG. BORGES RAMON VILLARROEL SOJO, inscrito bajo el INPRE: 288.103, y ABG. BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, inscrito bajo el INPRE: 195.624

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174: todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada SESENTA DIAS (60), 8° la presentación de (03) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra...”

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la Apelación con Efecto Suspensivo, esta Sala 2 observa que el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. ANGEL CASTILLO, se ejerció de forma oral en la audiencia de presentación de detenido de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:

“…Ejercer el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si hay suficiente elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad de dicho ciudadano para con dichos delitos en virtud de que como riela en actas se puede observar claramente donde su esposa o pareja sentimental le manifiesta a viva voz de que las persona serán vecinos de dicha urbanización y que el mismo estaba fuera de control en la avenida de aun cuando el mismo escucho lo dicho por su pareja el mismo siguió con su actitud hostil aun cuando los ciudadanos le gritaban a viva voz de que estaban desarmados en ese sentido, el sujeto activo manifiesta como riela en actas de que se intentaba defender siendo contradictorio el manifiesto del mismo, ya que tenía conocimiento pleno de que los ciudadanos se encontraban desarmados y que eran vecinos de dicho lugar cabe destacar que el mismo portando arma de fuego efectúo varios disparos al vehículo encontrándose los sujetos en el vehículo y el mismo efectúo varios disparos como queda asentado en dicha fijación fotográfica y una vez se bajan los ciudadanos de dicho vehículo el mismo sigue efectuando disparos que es donde efectúo un disparo a la altura del cuello a una tercera persona ya que el mismo se encontraba observando la acción de dicho ciudadano en la ventana siendo esto así considera esta representación fiscal que es motivo suficiente para pensar de que el disparo fue dirigido a dicho ciudadano ocasionándole al mismo una herida a la altura del cuello siendo esta una zona vital como reposa en el expediente el mismo fue trasladado al hospital donde pudieron o se puede constatar en dicho expediente de que no falleció a producto de dicho disparo es por tal motivo que precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, aunado a ello los delitos consiguientes como es EL USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA por ser el arma asignada al ciudadano presente en sala que funge como imputado siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, así como los ciudadanos que constan en la medicatura forense presenta lesiones, es por ellos que esta representación fiscal va solicitar muy respetuosamente sea admitido dicho recurso por esta digna juzgadora y por consiguiente sea el mismo remitido a la Corte o a la Alzada para con el fin de que los mismos una vez admitida emitan el fallo correspondiente a dicho asunto penal. Es todo….”. (Cursivas de esta Sala).

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la Representación de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, Abogado ANGEL CASTILLO, ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con el cambio de calificación jurídica otorgado por el tribunal del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, al delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 ejusdem; estando además en desacuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto y fundamentado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido.

Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.

Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la cual entre otros pronunciamientos impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, previo haberse apartado de la precalificación jurídica otorgada a por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y anunciado el cambio de la precalificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el artículo 415 del código penal.

CAPITULO IV
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en Audiencia de Presentación de Detenido, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ejercer el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si hay suficiente elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad de dicho ciudadano para con dichos delitos en virtud de que como riela en actas se puede observar claramente donde su esposa o pareja sentimental le manifiesta a viva voz de que las persona serán vecinos de dicha urbanización y que el mismo estaba fuera de control en la avenida de aun cuando el mismo escucho lo dicho por su pareja el mismo siguió con su actitud hostil aun cuando los ciudadanos le gritaban a viva voz de que estaban desarmados en ese sentido, el sujeto activo manifiesta como riela en actas de que se intentaba defender siendo contradictorio el manifiesto del mismo, ya que tenía conocimiento pleno de que los ciudadanos se encontraban desarmados y que eran vecinos de dicho lugar cabe destacar que el mismo portando arma de fuego efectúo varios disparos al vehículo encontrándose los sujetos en el vehículo y el mismo efectúo varios disparos como queda asentado en dicha fijación fotográfica y una vez se bajan los ciudadanos de dicho vehículo el mismo sigue efectuando disparos que es donde efectúo un disparo a la altura del cuello a una tercera persona ya que el mismo se encontraba observando la acción de dicho ciudadano en la ventana siendo esto así considera esta representación fiscal que es motivo suficiente para pensar de que el disparo fue dirigido a dicho ciudadano ocasionándole al mismo una herida a la altura del cuello siendo esta una zona vital como reposa en el expediente el mismo fue trasladado al hospital donde pudieron o se puede constatar en dicho expediente de que no falleció a producto de dicho disparo es por tal motivo que precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, aunado a ello los delitos consiguientes como es EL USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA por ser el arma asignada al ciudadano presente en sala que funge como imputado siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, así como los ciudadanos que constan en la medicatura forense presenta lesiones, es por ellos que esta representación fiscal va solicitar muy respetuosamente sea admitido dicho recurso por esta digna juzgadora y por consiguiente sea el mismo remitido a la Corte o a la Alzada para con el fin de que los mismos una vez admitida emitan el fallo correspondiente a dicho asunto penal. Es todo...”.
(Cursivas de esta Sala).

De seguidas la defensa privada, abogado BORGE VILLAROEL, expuso lo siguiente:

“…Con el debido respeto que se merece su digno Tribunal ciudadana juez al igual que el ciudadano fiscal una vez más el Ministerio Público se le olvida la presunción de inocencia de mi defendido, sigue insistiendo el Ministerio Público en su aberrada y nada ajustada a derecho precalificación fiscal, cuando hace mención sin observar que el arma y el serial del arma no le corresponde al serial del arma que se encuentra asignada a mi defendido, vuelve a mencionar el vehículo, y en las fijaciones fotográficas solo se demuestra un impacto de bala, no varios como quiere hacer ver el Ministerio Publico, y que queda plenamente demostrada en el expediente que no dan una certeza de lo manifestado por el Representante Fiscal, pareciera que estuvieran en la escena del crimen y se les olvida que el ciudadano presente en Sala es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que día a día da du vida por el bienestar de la sociedad, y lo tratan como que si fuera un delincuente, por tal motivo esta defensa solicita a este digno Tribunal y a la Alzada que vaya a conocer de esta causa fallar a favor de la acción positiva demostrada por este Juzgado a favor mi defendido, la verdadera calificación jurídica dada por este Órgano Jurisdiccional, es la más ajustada a derecho y la dada por el Ministerio Publico es totalmente inconstitucional, hoy veo que tienen un señalamiento directo con el funcionario, que se olvidaron de la actuación de buena fe que deben tener, demostrado como ha quedado que de paso la zona donde sucedió el hecho es de alta peligrosidad, donde operan bandas de delicuencia organizada, la hora era de madrugada, aunado a ellom, queda demostrado por la victima que le brindo los primeros auxilios la esposa de mi representado y sigue insistiendo que el funcionario cometió una aberración, si cuando las personas lo atacaron este intento fue defenderse, la acción fue sorpresiva, los disparos también, y que dos de ellos fueron para persuadir la acción de los ciudadanos que lo abordan, el dicho por los testigos en estas actuaciones asi lo corroboran, asimismo consigo folio de consejo comunal donde dan fe de la buena conducta de mi defendido. Es todo…”.

De seguidas la defensa privada, abogado BERNARDO MARTINEZ, expuso lo siguiente:
“…Dra felicitaciones por esta cátedra de derecho que acaba de dar al Ministerio Público, es evidente el señalamiento directo y subjetivo del fiscal del Ministerio Público que tiene contra nuestro defendido, ya que una vez este digno Tribunal al realizar la revisión exhaustiva y minuciosa de todas estas actas que conforman este expediente, se ha dado cuenta de que no existe intención tal como lo establece el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y que simplemente nos encontramos en presencia de unas lesiones de tipo culposo. Es por ello que, a su vez en virtud de lo establecido en el articulo 65 del Código Penal, ya expuesto anteriormente por esta defensa técnica donde se establece la legítima defensa voy a solicitarle al tribunal que se aparte del numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo o dejando únicamente los numerales 3° y 9° del artículo 242 eiusdem, en virtud de que no existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado que es lo más ajustado a derecho de acuerdo a la precalificación jurídica dictada por este Juzgado. Es todo…”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se celebró ante el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Audiencia Especial de Presentación, en la causa N° 10C-23.347-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida al ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ, tal como se evidencia en los folios ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92) de las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios noventa y seis (96) al folio ciento dieciocho (118) el auto fundado de la Audiencia Especial de Presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como: FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, nacido en fecha 24-04-1994, de 28 años de edad, natural de PALO NEGRO estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: FUNCIONARIO DEL CICPC, residenciado en: URBANIZACION LAS RIVERAS, CALLE CAÑA BRAVA, CASA N° 162, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-3377203, CORREO ELECTRÓNICO: 212021cicpc@hotmal.com; asimismo, solicitó se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procedió a precalificar los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal y, por último solicito, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: el imputado luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, procedieron a manifestar:
HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ:

“Buenas noches ciudadana Juez, hare de su conocimiento que en fecha 24-10-2022 yo comencé a recibir diversas amenazas de parte de delincuentes que me empezaron llamar a mi número de teléfono personal. Me encontraba haciendo investigaciones el día 27-10-2022, nuevamente me vuelven a realizar llamadas telefónicas y de igual modo me envían audios por la aplicación de WhatsApp de un numero internacional. el día 05-11-2022 me encontraba en una reunión familiar junto a mi pareja y mi hijo y procedíamos a trasladarnos a nuestra vivienda con la finalidad de descansar, cuando mi pareja me informa que nos viene siguiendo un vehículo automotor, una vez que ingresamos a la urbanización el mismo vehículo que nos venía siguiendo, hizo cruce en la entrada de la urbanización y nos seguía hasta nuestra vivienda ubicada en la urbanización caña brava, mi esposa al percatarse de la presencia del vehículo automor frente a nuestra vivienda, me informa y es cuando yo salgo y efectúo dos disparos de persuasión sin intención de herir a nadie, posteriormente el vehículo retrocede, procedo a cubrirme con un autobús que está aparcado adelante de la vivienda, cuando observo que el vehículo automotor se detiene y avanza, es donde efectúo un tercer disparo que le doy en el capot con la finalidad de detener la marcha del vehículo posteriormente le doy voz de alto indico que soy Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que detengan el vehículo es donde se baja el copiloto le doy la orden que coloquen la mano encima del capot, con la finalidad de revisarlo, el segundo tripulante que se encontraba dentro del vehículo no quería bajarse y procedo a realizar un recorrido para visualizar a la persona que se encontraba en el vehículo y cuando abro la puertas del copiloto me percato que había una persona con una discapacidad en su pierna, vuelvo a realizar un recorrido y es cuando el piloto intenta despojarme de mi armamento realizándose un forcejeo donde se efectuaron dos disparos, posteriormente realice el control de los ciudadanos a los cuales ordene que se pusieran frente al pavimento y le realice revisión corporalmente seguidamente una vecina sale de su vivienda gritando que su esposo se encontraba herido es cuando le digo a mi esposa Jennifer que saque el vehículo de la vivienda y traslade al vecino para el hospital de Villa De Cura, cuando mi esposa aparca el vehículo en la vivienda del vecino lesionado le ordeno a uno de los sujetos que se encuentra en el piso le preste el apoyo al vecino logrando de esta manera abordar al vecino al vehículo para ser trasladado al hospital de Villa De Cura para que le prestaran ,los primeros auxilios luego les ordene a los sujetos que se quedaran en el piso mientras mi esposa Jennifer informaba lo sucedido en el despacho policial donde laboro. Es todo” Seguidamente la defensa pregunta: P= ¿le diste un disparo al vehículo? R= SI. P= ¿visualizaste cuando diste el disparo? R= posteriormente visualice cuando le di al capot. Es todo”.

TERCERO: En audiencia celebrada, la DEFENSA PRIVADA del imputado, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. BORGES VILLARROEL, quien expuso:

“Buenas noches, esta defensa comienza a refutar y apartarse de los antes señalado por el Ministerio Público debido a que lo narrado por mi defendido trae incongruencia, ya que cuando nos vamos a los hechos y derechos de los elementos de convicción que señala el Ministerio Público, sin embargo el Ministerio Público obvia la presunción de inocencia ya que en todo su relato deja claro que fue una legítima defensa dada que su esposa le hace comentario que lo venían siguiendo y ellos logran entrar a su estacionamiento todavía ve que el carro se para a las afueras de su vivienda. A la Defensa también le llama mucho la atención que tipifica un delito de homicidio intencional sin que nuestro representado haya tenido colóquelo en mayúscula ciudadana secretaria la INTENCION, de causar la muerte a ese ciudadano víctima, quien se encontraba dentro de su casa, no está configurado el supuesto a que hace referencia el legislador patrio en cuanto a la intencionalidad, en el requisito de homicidio no está dado en estas actuaciones debido a que en el folio N° (49) es donde se refleja las diferentes entrevistas, a partir del folio N° (49) hay muchas incongruencias de parte de la hora que expresan dichas entrevistas y en el folio, N° (05) queda asentado que fue en día de ayer en horas de la madrugada si los hechos ocurrieron el día 05-11-2022 como lo manifiesta la persona en dicha entrevista fue el día 04 y el Ministerio Público leyó hechos en el día 05 igual a uno de los entrevistados le preguntan diga hora y fecha y el mismo habla que fue el día 05 a las 01:30. Si los hechos dice que fue a partir de las 02:00 am como el habla que fue a la 1: 30 en el folio N° ( 52), habla el señor JOSEPH LUGO, queda claro en la Medicatura Forense que resulta que tiene lesiones leves y en el folio N° (53) vuelve las incongruencias en las horas, hablan del día de ayer, para esta defensa trata de ilustra a usted ciudadana juez que entonces estas entrevistas no encajan en dichas actuaciones porque los hechos que están narrando es para el día 04-11-2022, esta defensa también le llama la atención que se habla de un arma orgánica incautada, en el acta policial no hay ningún reseña del arma orgánica incautada, no hay reseña fotográfica, no está la asignación del arma, esta defensa se pregunta: ¿ de qué armas hablamos? Tenemos una experticia técnica que habla de de un arma orgánica pero no está especificado que arma orgánica es. Igualmente en el folio N° (53) habla de Méndez Yoel dichas actuaciones dice que son vecinos y el mismo dice que no sabe quién es él y que no frecuentan en esa zona hablan de que el mismo estaba en los efectos del alcohol sin embargo en el folio N° (56) aparece una prueba negativa están los lapsos correspondientes para dicha pruebe solicito se fije dicha prueba porque es importante. Aunque en villa de cura no existía dicha fórmula para determinar, más sin embargo se determino que en Maracay existía y estaba en los lapsos correspondientes para realizarse. En el folio N° (66) hay un acta de investigación que habla de las 16 horas de la mañana es una incongruencia llamativa, en el folio N° (69) una vez más incongruencias en fecha y hora sin embargo da como resultado una Medicatura Forense de Lesiones Leves, también esta defensa le llama mucho la atención como hay tres cadenas de custodias para una cortina, unas persianas y las reflejo la Cadena de Custodia N° 264 y N° 265 en la del carro y en la cortina N°261 y N° 263 la del arma de fuego es la N° 257 como es posible que tenemos Cadena de Custodia con el N° 257 pero nunca norma el arma de fuego incautada. También llama la atención que el médico Luis Corona dice que tiene orificio de entrada sin salida y a Dios gracias hoy el señor se encuentra de alta gozando de buena salud, también llama la atención que hablan de unas cadenas de custodias de unos short presuntamente contaminadas, de interés Criminalístico entonces no se sabe si es gaza o es short el Ministerio Público nombro que también incautaron la ventana, ¿donde está la cadena de custodio de la ventana? también dijo del estado negativo, y dijo de las sustancias hematinas que el Ministerio Público señala es del trapo o de qué? No hay experticia del barrio, del levantamiento, la trayectoria, también dijo ningún tipo de lesiones me llama la atención que hay una reseña fotográfica de un vehículo cuando mi defendido expresa que en su defensa acciona el arma de fuego habla que se impacta ene l capot sin embargo en ningún lado se ve el impacto de bala señalado en las actas policiales. Sin embargo a esta defensa privada sabiendo que usted ciudadana juez es ajustada a derecho en este tribunal tome en consideración las muchas incongruencias que existe y sin embargo que tome en cuenta que el señor se encuentra en buen estado de salud. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido. No está la intención en esa parte fue en auto defensa. Es todo.”

ABG. BERNARDO MARTINEZ, quien expuso:

“Buenas noches, estoy sorprendido por lo desproporcionado con respecto a la precalificación. La Sala De Casación Penal, Sentencia N° 58 de 19-07-2021: “Si el Fiscal del Ministerio Público, omite expresar las actuaciones tendientes de los hechos no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.” De mas esta decir que no hay un litigio de buena fe de hecho esta defensa incluso teme y se pregunta: ¿será esto motivo incluso de una recusación? pareciera personal el ciudadano HENMERZO CARRANZA es un funcionario que tiene años de trayectoria en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que es uno de los Investigadores por excelencia en todas las delegaciones donde ha estado por su efectividad, eficiencia y eficacia esto evidentemente ante la delincuencia común y mucho mas en zonas de alta peligrosidad como lo es Villa De Cura, no gusta a la delincuencia común como el mismo manifestó en su declaración, el ciudadano HENMERZO CARRANZA recibió unas amenazas vía telefónica que lo consignaremos en esta fase de investigación que viene posterior a esta fecha ante el fiscal del Ministerio Público también menciona que en el traslado se encontraba su ciudadana esposa y su niño en la parte trasera esos disparos de persuasión que realizo al cual estas personas hicieron caso omiso desencadenaron disparos que tuvieron como consecuencia un rebote que le ocasionara la lesión a un vecino que estaba asomado o salió al escuchar. Llama la atención que hay una serie de incongruencias y habla de una entrevista que fue a las 10:00am el día 05-11-2022 cuando los hechos fueron a las 2am habla de unos disparos en el capot que es bueno que revise ciudadana juez no aparece la foto del disparo en el capot , aparece es una foto del motor abierto, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación como titular único de la acción penal del estado venezolano de revisar todos y cada uno de los procedimientos que pasen o que se sometan a su conocimiento, de igual manera debe cumplir y guiar a los funcionarios en el mismo, lo que establece en el manual único de cadena de custodia en el acta no menciona que se colecto o se incauto esta arma de fuego. ¿Cómo le hacemos la experticia aun arma que no está colectada ni incautada? De igual forma hay en el folio N° (05) mencionan sobre una bermuda marca “Aeropostale” que está impregnada de una sustancia pardo rojiza, presunta naturaleza hematica y que se la llevan al despacho y es allí donde proceden. llama poderosamente la atención esta defensa que el fiscal del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el dicho acto, es importante ciudadana juez que se evidencia aquí en este caso que no es más que un hecho el cual se evidencia la legítima defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal y que mas allá de toda la precalificación desproporcionada del Ministerio Público no hay nada más que una lesiones de tipo culposas y de igual forma pudiésemos encontrarnos ante un tipo penal de uso indebido de arma orgánica, “pudiésemos”. No hay nada que acredite que es un arma orgánica, es por ello que en virtud de que igual forma la presunta víctima se tiene conocimiento de que fue dada de alta y se encuentra en su hogar recuperándose previo apoyo de la esposa de este ciudadano que fue quien lo traslado, cabe destacar, este tribunal no admite estas calificaciones propuestas por el Ministerio Público, en virtud de que no estamos ante la presencia del delito de homicidio y la intención, jamás hubo intención por parte de nuestro representado de ocasionar daño alguno; en razón de ello, no están llenos los extremos y por la cuantidad del delito contenido en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que el tribunal estime. Por último, solicito COPA CERTIFDICADA de las presentes actuaciones. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray). .

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal.

Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”

En este sentido, es preciso por parte de este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Órgano Jurisdiccional)

De lo anterior se deprende que, una persona puede ser detenida y privada momentáneamente de su libertad solo y exclusivamente mediante una orden judicial, con la excepción que esta sea sorprendida en la comisión flagrante de un delito, por lo que se procede a la detención de la misma, es decir, dentro del marco del orden Constitucional si bien es cierto se establece no que el derecho a la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que igualmente se definen las dos circunstancias en las cuales se limita ese derecho, siendo esta una limitante justificada dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional.

Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente que la detención del ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, fue realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 05-11-2022, siendo las 15:00 horas, quienes deja constancia:

“En esta misma fecha siendo las 14:00 HORAS, comparece por ante este Despacho: el funcionario T.S.U DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, credencial 39.845, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de esta oficina siendo las 02:30 HORAS, se presentó una ciudadana identificada como: JENNIFER, (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN CONSTA EN ACTA CONFIDENCIAL REMITIDA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA QUE CONOCE LA CAUSA, PARA SU EXCLUSIVO USO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23, ORDINAL 1, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando que siendo las 02:00 horas de la madrugada del día sábado 05-11-2022, se disponía a regresar a su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN LAS RIVERAS, CALLE CAÑA BRAVA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, en compañía de su pareja sentimental, quien es funcionario público, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura, a bordo de su vehículo particular marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, de color BLANCO, percatándose gue en la entrada del urbanismo donde residen, los venía siguiendo un vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, en actitud sospechosa, por lo que rápidamente deciden ingresar al área del garaje interno, notando su conyugue que el vehículo sospechoso, se encontraba aparcado al frente de su vivienda, por lo que el mismo egreso de la misma, ya que en dicho urbanismo en días anteriores han realizado diferentes tipos de robos, dándole el mismo la voz de alto a dicho vehículo, con la finalidad de verificar a los tripulantes, siendo caso omiso el conducto, procediendo a desenfundar su arma de reglamento, efectuando dos (02) disparos de persuasión, sin recibir ninguna repuesta de los ocupantes del vehículo, efectuando nuevamente tres (03) detonaciones, en contra del automóvil sospechoso, descendiendo del mismo dos (02) ciudadanos, quien uno de ellos es residentes del referido Urbanismo, quien presenta una amputación en la extremidad inferior izquierda, procediendo su pareja a realizar una revisión a los ciudadanos, escuchando una voz de una vecina que decía: “HAY UN HERIDO”, percatándose que uno de los disparos había impactado en la humanidad de un vecino que se encontraba en el interior de su vivienda, al momento que acontecían los hechos, rápidamente saco su vehículo particular del garaje trasladando a la persona lesionada al hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, a fin de que le prestaran los primeros auxilios, mientras que su pareja se encontraba en el lugar de los hechos, en compañía de los ciudadanos sospechosos, retirándose de esta oficina, con destino al lugar al lugar de los hechos. Una vez obtenida dicha información me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS FRANTONI PEREZ, OSCAR ESPINOZA, DETECTIVES DAVID ENCISO Y YORBERT FLORES (TÉCNICO DE GUARDIA), hacia la dirección arriba citada, con la finalidad de verificar lo antes narrado, estando presente en el referido lugar, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: HENMERSON, manifestando ser funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura, con la jerarquía de Detective Agregado, numero de credencial 43.666, con seis años en la institución. Procediendo a solicitarle su arma de reglamento, entregándola sin problema alguno, presentando las siguientes características: marca: BERETTA, modelo: 90TWQ, de color NEGRO, serial: TX22286, desprovista de su cargador y de municiones en su recamara, haciendo de nuestro conocimiento que efectivamente había realizado varios disparos con su arma de orgánica, en contra de un vehículo automotor, que se encontraba aparcado con actitud sospechosa, en la afueras de su vivienda, ¡mpactando uno (01) de los proyectiles en la humanidad de un vecino quien se encontraba husmeando por la ventana de su residencia, al momento que acontecían los hechos. Una vez obtenida dicha información abordamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la superficie del suelo (asfalto), quienes quedaron identificados como: 1.-) JOEL NORBERTO MÉNDEZ SALAS, Venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V- 16.691.661, 2.-) JOSEPH ANTONIO LUGO LÓPEZ, Venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V-19.032.037. “Relatando los mismos ser residentes del referido Urbanismo, que al momento que se encontraban transitando por el lugar, fuimos abordados por un vecino de la zona, quien es funcionario público, quien les solicitaba que descendieran del vehículo, haciendo caso omiso por cuanto desconocían lo que estaba pasando, escuchando dos (02) disparos, retrocediendo el vehículo, por lo que escucharon nuevamente tres (03) disparos, el cual dos de ellos impactaron en el área del capot, y en el vidrio trasero del lado del copiloto, rápidamente descienden del automóvil, siendo abordados por su agresor, quienes le realizo una revisión corporal dejándolos sentados en la superficie del suelo (asfalto)”, así mismo se observa aparcado en el medio de la arteria vial, Un (01) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, placa: AE514WD, propiedad de uno de los ciudadanos arriba mencionados, quien presentaba Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del capot, Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del vidrio trasero del lado del copiloto, por lo que siendo las 04:00 HORAS, el funcionario Detective Yorberth FLORES (técnico de guardia), procedió a realizar inspección técnica policial del lugar de los hechos, y de la vivienda del ciudadano que figura como lesionado, dando cumplimiento a los artículos 186°, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de los artículos 41, 51, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía, colectando como evidencia de interés criminalistico: Cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, Una (01) muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada a través del método de impregnación, utilizando un segmento de gasa, tomada del sitio del suceso donde, se encontraba la persona lesionada, Una (01) cortina corrediza elaborada en fibras naturales de color blanco con anaranjado, el cual presentaba adherencia de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. De igual manera se realizó un recorrido por el lugar de los acontecimientos, con la objetivo de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos acontecidos siendo infructuosa la misma, una vez realizada dichas diligencias en el lugar, se procedió a informarle a la ciudadana: JENNIFER, arriba mencionada, al ciudadano: HENMERSON, y a los ciudadanos: JOEL y JOSEPH, que tenían que acompañarnos hasta la sede de la Delegación Municipal Villa de Cura. Retirándonos del lugar hacia nuestro destino, en compañía de los ciudadanos en mención y del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, placa: AE514WD, el cual se le realizaría su respectiva inspección técnica policial, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus respectivas experticias de rigor. Por lo que estando presentes se le informo a la superioridad todo lo acontecido, quienes giraron instrucciones que la ciudadana: JENNIFER, y los ciudadanos: JOEL y JOSEPH, fueran debidamente entrevistados, y que nos trasladáramos hacia el Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, a fin de verificar el estado de salud de la persona que había resultado lesionada, constituyéndose una comisión, integrada (por el suscriptor del acta policial), en compañía del funcionario Detective Yorberth FLORES, por lo que estando presentes en el referido centro asistencial, fuimos atendidos por el Galeno de Guardia, Médico Cirujano: Gabriel ALJORNA, titular de la cédula de identidad numero V-18.163.891, MPPS: 87.173, a quien informarle el motivo de nuestra comparecencia nos comunicó “Que siendo las 02:25, horas de la madrugada ingreso un paciente identificado como: CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, Venezolano de 40 años de edad, titular de la cédula de de municiones en su recamara, haciendo de nuestro conocimiento que efectivamente había realizado varios disparos con su arma de orgánica, en contra de un vehículo automotor, que se encontraba aparcado con actitud sospechosa, en la afueras de su vivienda, ¡mpactando uno (01) de los proyectiles en la humanidad de un vecino quien se encontraba husmeando por la ventana de su residencia, al momento que acontecían los hechos. Una vez obtenida dicha información abordamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la superficie del suelo (asfalto), quienes quedaron identificados como: 1.-) JOEL NORBERTO MÉNDEZ SALAS, Venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V- 16.691.661, 2.-) JOSEPH ANTONIO LUGO LÓPEZ, Venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V-19.032.037. “Relatando los mismos ser residentes del referido Urbanismo, que al momento que se encontraban transitando por el lugar, fuimos abordados por un vecino de la zona, quien es funcionario público, quien les solicitaba que descendieran del vehículo, haciendo caso omiso por cuanto desconocían lo que estaba pasando, escuchando dos (02) disparos, retrocediendo el vehículo, por lo que escucharon nuevamente tres (03) disparos, el cual dos de ellos impactaron en el área del capot, y en el vidrio trasero del lado del copiloto, rápidamente descienden del automóvil, siendo abordados por su agresor, quienes le realizo una revisión corporal dejándolos sentados en la superficie del suelo (asfalto)’’, así mismo se observa aparcado en el medio de la arteria vial, Un (01) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, placa: AE514WD, propiedad de uno de los ciudadanos arriba mencionados, quien presentaba Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del capot, Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del vidrio trasero del lado del copiloto, por lo que siendo las 04:00 HORAS, el funcionario Detective Yorberth FLORES (técnico de guardia), procedió a realizar inspección técnica policial del lugar de los hechos, y de la vivienda del ciudadano que figura como lesionado, dando cumplimiento a los artículos 186°, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en identidad numero V-14.861.025, quien es trasladado por su pareja sentimental, por cuanto presentaba: Una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con entrada en la región lateral del cuello del lado izquierdo, alojándose el proyectil en la región escapular del lado derecho. Siendo referido rápidamente al hospital central de Maracay, a fin de que sea intervenido quirúrgicamente, siendo su estado de salud critico. Una vez obtenida dicha información nos retiramos del lugar con destino al hospital Central de Maracay Estado Aragua, con el objetivo de verificar el estado de salud, del ciudadano lesionado. Por lo que estando presentes en el centro asistencial, específicamente en el servicio de emergencia de adultos, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el galeno de guardia: Dr. Luis CORONA, MPPS: 313811, al exponer el motivo de nuestra comparecencia, nos informó que dicho paciente se encuentra bajo observación médica, por cuanto presenta el siguiente diagnóstico: Traumatismo cervical, producido por un orificio de entrada sin salida, por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Así mismo fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien dijo ser la pareja sentimental del ciudadano quien figura como lesionado, en la presente causa, identificándose como: H.S.C.R: (Demás datos para reserva del Ministerio Publico del Estado Aragua, de Conformidad con lo Establecido en el artículo 55, en concordancia con el artículo 23, ordinal 01, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), reIatando “Que aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización las Riveras, Calle Caña Brava, Casa número 165, cuando empezó a escuchar una serie de detonaciones, en la calle, procediendo a levantarse en compañía de su esposo, para ver que estaba ocurriendo, escuchando a una vecina de nombre: JENNI, gritando que lo dejara y que lo soltara que él era un vecino de la zona, estando en la sala de su vivienda, los vidrios de una de las ventanas le cayeron en la cara, observando que su esposo, cae sobre la mesa y luego al piso, colocándole un trapo en su cuello, ya que estaba botando mucha sangre, solicitándole ayuda a los vecinos, recibiendo la misma de parte de un muchacho que tenía el funcionario detenido en la calle, pero como se encontraba en estado de ebriedad no tenía fuerza para levantar a mi esposo, por lo que entro su vecino de nombre: Pablo, y así pudieron levantarlo, montándolo en el carro de la vecina: JENNI, para trasladarlo al Hospital Dr. José Rangel de villa de Cura, con la finalidad que le prestaran los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Central de Maracay, a fin de que sea intervenido quirúrgicamente, procediendo a librarle boleta de citación, con la finalidad que compareciera ante la sede de la Delegación Municipal Villa de Cura, a fin ser entrevistada. Retirándonos del lugar con destino a la sede de esta de esta oficina, a fin de informar sobre las diligencias realizadas, por lo estando presente en la misma, se le informo a la superioridad los pormenores de lo antes realizado, quienes giraron instrucciones que se realizara una re -inspección en el lugar de los hechos, constituyéndose comisión integrada por los funcionarios COMISARIOS JEFES LUIS GÓMEZ, JOEL BENCOMO, INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, JUAN RUIZ, INSPECTOR JESUS ARCIA, DETECTIVE YORBERTH FLORES (técnico de guardia), con la finalidad de realizar trabajos de campos que nos ayuden al esclarecimiento de los hechos, estando presentes en el lugar fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser cuñado del ciudadano lesionado, identificándose como: J.O (Demás datos para reserva del Ministerio Publico del Estado Araqua, de Conformidad con lo Establecido en el artículo 55, en concordancia con el artículo 23, ordinal 01, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), relatando: "Que aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización la Cindadela, Parroquia Cagua, Municipio Sucre, Estado Araqua, cuando de pronto recibió una llamada telefónica de parte de su cuñada de nombre: heilyn COLMENARES, informándole que a su esposo le habían disparado en el cuello y lo habían llevado al Hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura, por lo que se trasladó al lugar, y estando al frente de la vivienda, encontró a un funcionario del C.i.C.P.C discutiendo en la calle con dos personas masculinas, en estado de ebriedad con su arma de fuego reglamentaria en la cintura, quien se encontraba en compañía de una dama, solicitándole qué era lo que había pasado, respondiéndole el mismo que los sujetos que tenía en el piso, hablan intentado robarlo, retirándose del lugar y . trasladándose hasta el Hospital Central de Maracay, a ver el estado de salud de ■su cuñado, los médicos le decían que tenían que realizarle varios estudios, trasladándose nuevamente a Villa de Cura, a fin de buscar sabanas para su uso en el hospital, desconociendo mayores detalles al respecto”. Una vez obtenida dicha pesquisa le solicitamos al referido ciudadano que tenía que acompañarnos hacia la sede de nuestra oficina, a fin de ser entrevistado, así mismo nos hace entrega de Una (01) bermuda elaborada en fibras naturales, de color beige, marca: AEROPOSTALE (A87), sin talla visible, (la cual portaba la victima al momento de los hechos, presentando adherencia de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática), siendo colectada como evidencia de interés criminalística, por el funcionario DETECTIVE YORBERTH FLORES (técnico de guardia), a fin de que le sea realizada sus respectivas experticia de rigor. Retirándonos del lugar con destino a la Delegación Municipal Villa de Cura. Estando presentes la superioridad giraron instrucciones que el ciudadano: HENMERSON STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21,202.174, funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura, con la ¡erarguía de Detective Agregado, numero de credencial 43.666, con seis años en la institución, quedara DETENIDO por uno de los (DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA), (dejando constancia que el mismo presenta vaho (etílico), por lo que siendo las 11:00 HORAS, encontrándonos en presencia de los delitos flagrantes, les indicamos al INVESTIGADO, que se encontraba DETENIDO, no sin antes imponerles de sus Derechos Constitucionales amparados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127°, del Código Orgánico procesal Penal (LOS CUALES SE CONSIGNAN MEDIANTE LA PRESENTE ACTA). Procediendo a ingresar los datos filiatorios del ciudadano investigado, en el sistema de información policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mismo, luego de una breve espera el sistema me corroboro que losdatos le corresponden y que el mismo no presenta registros Policiales ni solicitud alguna por ante el precitado sistema (LOS CUALES SE CONSIGNAN MEDIANTE LA PRESENTE ACTA). Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano Abogado Fernando LÓPEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial Penal del Estadal Aragua, a fin de notificar la Aprehensión antes expuesta, el mismo manifestando que dicha persona Aprehendida, sea presentado el día lunes 07 de noviembre del año 2022, ante el Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracay, dejando plasmado mediante la presente acta las diligencias practicadas, es todo. (Se deja constancia que se aplicó el protocolo para la elaboración de Actas de investigación penal), vista, leída y conforme firman los funcionarios.”

Ahora bien, es idóneo del caso bajo estudio, que esta juzgadora proceda a impartir funciones pedagógicas con respecto a la aprehensión flagrante, a los fines de direccional la decisión del presente fallo, conforme a esto, según la Real Academia Española, define un delito flagrante a aquel:

“…que se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella……".

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia lo definió en la Sentencia, de 12 de septiembre de 2001, de la siguiente manera:

“….. un delito que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria…..".

Así pues, tenemos que el delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, por cuanto, es la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo. En suma, cabe destacar que lo que prima es la presencia de una percepción sensorial directa del hecho delictivo. Siempre que haya evidencia de la existencia de un delito, sin necesidad de emprender previamente una investigación, se podrá hablar del carácter flagrante de un acto ilícito.

De esta manera, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Nos referimos a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone:

“….. Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar condese cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ellas el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada……”.

De modo que se infiere, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Es importante resaltar sobre la detención en flagrancia, esta no atenta contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que requiere la necesidad de que se pruebe indubitablemente en el proceso, los hechos que se imputan al detenido, así como su responsabilidad en ellos.

Del contenido del artículo citado, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia:

“…..1) Aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito;
2) Acaba de cometerlo;
3) Aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente,
4) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor……”.

En Sentencia N° 2580 del 11/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), señalo en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“….. Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…..”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

Observa esta juzgadora que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

“…..1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos……”.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, de la perpetración del delito, es la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración, artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
También es necesario que, a pesar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora al siguiente punto de la decisión antes mencionada:
“…..2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse…..”.

En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

“…..3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público……”.

En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

“…..4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor……”.

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Así las cosas, evidencia quien aquí decide en cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, ya que no es violatoria de lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desglosando los casos y momentos en los cuales se puede configurar una aprehensión como flagrante, la aprehensión realizada en contra del ciudadano en el caso sub examine se encuentra encuadrada en las vertientes permitidas de la flagrancias; por lo que, lo ajustado a derecho es decretar la APREHENSION del ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, como FLAGRANTE. Y así se decide.-.

Seguidamente, verificadas como han sido las actas procesales y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en cuanto a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es menester para esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elemetnos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

En atención al contenido del artículo antes citados, es preciso decir que, el proceso penal en Venezuela, según comprende una fase muy importante como es la preparatoria o de investigación. Donde la Fiscalía del Ministerio Público, recauda todo lo que se ha investigado sobre las circunstancias de tiempo, forma y sitio donde se ejecutaron los hechos delictivos y así poder tratar de establecer quién es el autor de dicha conducta, con alto índice de certeza factible de responsabilidad, de acuerdo a todos los actos realizados y cargas probatorias que se haya recolectado, concluyendo la fase por medio de la presentación formal en la audiencia preliminar de un acto conclusivo como es la acusación ante un juez de control, o bien puede ser con un sobreseimiento. En este sentido, es oportuno y ajustado a derecho ordenar que se siga el procedimiento por vía ORDINARIO. Y así se decide.-

Ahora bien, a fin de entrar a conocer acerca de la precalificación fiscal dada por el Representante del Ministerio Publico a los hechos que nos traen al presente proceso, es importante señalar los elementos de convicción que se encuentran inmersos en el presente asunto penal, a saber:

- 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 2).- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 408-22, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YOBERTH FLORES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 3).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 257, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 4).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 258, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 5).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 259, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 6).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 260, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 7).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 261, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 8).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 262, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 9).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 263, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 10).- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° DCM-409-22, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORBETH FLORES, adscrito a la División de Criminalística Municipal Villa de Cura, Coordinación de Criminalística de Campo.
- 11).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 264, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 12).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 265, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 13).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como Y.L, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE EGUIM ROJAS, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 14).-EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5844, de fecha 07-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano JOSEPH ANTONIO LUGO, arrojando como resultado: excoriación de 0,2 x 0,1 cm en tórax posterior izquierdo y aumento de volumen en perietal derecho de 1x0,5cm.
- 15).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como M.S., de fecha 05-11-2022, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR PEREZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 16).- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5845, de fecha 07-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano JOEL NORBERTO MENDEZ SALAS, arrojando como resultado: excoriación de 1cm en región nasal con región ocular derecha, equimosis de 4x3 cm en tórax lateral con 4to, intercostal derecho.
- 17).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como J.P., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 18).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como J.O., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORBETH FLORES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 19).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIEV AGREGADO OLIDEN LOPEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 20).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como H.S.C.R., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE OSCAR PERNALETE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 21).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 22).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como C.O., de fecha 06-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EGUIM ROJAS, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 23).- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5810, de fecha 06-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, arrojando como resultado: 1.- HERIDA SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDO DEL CUELLO POR ARMA DE FUEGO. (ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA ALOJANDO EN REGION INTERESCAPULAR). 2.- MULTIPLES LESIONES ESQUIOTICAS MULTIFORMES POSTERIOR A CONTACTO POR ESQUILAS DE VIDIRIO – EN CARA ANTERIOR DE BRAZO DERECHO U HOMNRO DERECHO. LESIONES MEDIANAS.
- 24).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 25).- DICTAMEN PERICIAL N° 1313.22, de fecha 07-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NELSON APONTE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 26).- DICTAMEN PERICIAL N° 1314, de fecha 07-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NELSON APONTE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.

Al respeto, es potestad de esta Juzgadora discriminar la existencia de los delitos imputados por el Titular de la Acción Penal, es así oportuno asentar lo siguiente:

En el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establece el artículo 405 concatenado con el artículo 80 en su segunda parte del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 405. Homicidio Intencional. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Negritas de este Tribunal)

Artículo 80. De la Tentativa y del Delito Frustrado. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negritas de este Juzgado)

En relación al anterior tipo penal, debe esta Juzgadora hacer notar que este delito procede cuando el sujeto activo (victimario) del mismo tenga la intención de causar la muerte de alguna persona, dado que así ha sido expresamente señalado por el legislador. Aunado a ello, para que se configure la forma inacabada del delito como lo es la frustración es menester que el sujeto activo haya realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.

En virtud de lo antes expuesto, es preciso para quien aquí decide dictar algunas funciones pedagógicas en relación a la definición o conceptualización de lo que se conoce como intencionalidad, a saber:

La intencionalidad se refiere tanto al contenido de la mente o la conciencia, como a la relación entre la conciencia y el mundo. Fundamentalmente, la intencionalidad significa que la actividad de la mente se refiere a, indica o contiene un objeto.

En filosofía de la mente, la intencionalidad (del latín in-tendere, "tender hacia") es la propiedad de la mente que hace que los estados mentales siempre (o casi siempre) estén dirigidos a objetos (internos o externos). Es decir, los estados mentales son acerca de algo. La intencionalidad se atribuye principalmente a estados mentales, como percepciones, creencias o deseos, por lo que muchos filósofos la han considerado como la marca característica de lo mental. Un tema central para las teorías de la intencionalidad ha sido el problema de la inexistencia intencional: determinar el estatus ontológico de las entidades que son objeto de estados intencionales. Es un tema que ha tomado relevancia desde la segunda mitad del siglo XX, y está en la raíz de la corriente fenomenológica. Más tardíamente, está presente también en la filosofía del lenguaje y de la mente.
La intencionalidad en la Edad Antigua
Se encuentran breves y tangenciales referencias a ella en filósofos antiguos, en los que este término latino se usa sobre todo para el estudio de la voluntad. Este tema hunde sus raíces en la filosofía griega particularmente Aristóteles (Metafísica, libro V, 1021a31-1021b4), y llega a la Europa medieval, como muchos otros temas, a través de pensadores árabes. También se encuentra un cierto interés por la intencionalidad en el neoplatonismo.
Agustín de Hipona (354-430 d. C.), en "La dimensión del alma" (De quantitate animae) utiliza una fórmula similar a la que siglos más tarde usaría Brentano para definir la intencionalidad. Para encontrar la definición de sensación, pone dentro de un diálogo, en boca de Evodio, frases como la siguiente: «Si me preguntaras qué experimenta (...) el que desea, el deseo; qué el que teme, el miedo; qué el que goza, el gozo». Para definir esta realidad, Agustín no utiliza el término latino correspondiente a intencionalidad, que reserva para los actos de la voluntad.
La intencionalidad en la Edad Media
El filósofo persa Avicena (c. 980 – 1037) nos proporciona una consideración sobre lo mostrado a la conciencia como tema específico de estudio. Se trata del ejemplo del hombre volante, suspendido en el aire, que no recibe sensaciones de ningún tipo. ¿Qué tipo de pensamientos, si es que los tiene, se dan en este hombre volante?, se pregunta Avicena. No obstante, no postula el conocimiento como relación o contenido intencional.
El fraile dominico Tomás de Aquino se cuestiona sobre la intencionalidad del conocimiento desde dos puntos de vista: primero, ontológicamente, se pregunta por el ser del conocimiento en el hombre: el esse intentionale (ser intencional); en segundo lugar, por la manera en que las formas en el conocimiento se identifican con la forma presente en la sustancia que el hombre conoce. Tomás de Aquino no parte inicialmente del estudio de la conciencia, para dar después un salto hacia la realidad natural, sino que da por supuesto que el hombre tiene acceso al conocimiento efectivo de las cosas, es decir, no se trata de un conocimiento inmanente. Al ser un autor anterior al desarrollo de la filosofía de la conciencia, no se preocupa por dar una definición de intencionalidad o justificarla.
Manuscrito medieval de un texto de Tomás de Aquino.
Este autor medieval entiende la realidad física según el punto de vista llamado hilemórfico, y solo desde esa perspectiva se puede comprender su concepto de intencionalidad. Las cosas tienen como principios la "materia" y la "forma". El hombre, al conocer, adquiere la forma de las cosas, no su materia. Las facultades cognoscitivas del ser humano están hechas a la medida del mundo, de modo que pueda acercarse a ellas conociéndolas. En este contexto, Tomás de Aquino introduce el término ser intencional, es decir, que la “forma” de las cosas está presente ("es") en la mente del hombre de modo que indica o se dirige a la realidad material de la cual se tomó la “forma” conocida. De este modo, la parte intelectiva del hombre tiene, en cierta manera, la capacidad de convertirse en todas las cosas (quodammodo omnia), pero no de manera real, sino intencional, pues posee la forma de lo que ha sido conocido. Tomás considera también la intencionalidad según se refiera a las cosas materiales, lo sensible, que es individual y concreto, o las intelectuales, las ideas, que son universales. Entiende la intencionalidad como relación (de las formas: la conocida y la que se encuentra en el objeto o cosa), que le permite no postular una duplicación en la mente de lo conocido. Es decir, concibe el conocimiento como una posesión intencional de lo conocido.
La intencionalidad en la Edad Moderna
Hasta la llegada de la filosofía de Descartes, que pone el conocimiento en el centro de la investigación filosófica, no era necesario preguntarse sobre la intencionalidad, que se aceptaba implícitamente. Al cambiar el modo de concebir la aproximación del hombre, o bien, de la conciencia, al mundo, se diluye la intencionalidad. El cogito ergo sum de Descartes es un pensamiento que no requiere objeto para ser postulado. Pues, según explica Husserl -entre otros- el conocimiento que la conciencia tiene de sí misma, se da en concomitancia con la percepción que ésta tiene de lo conocido, y no de manera aislada o independiente de ese conocimiento.
El filósofo irlandés Berkeley, que profesa un idealismo parcial (y por tanto, podría decirse, una intencionalidad parcial), niega la trascendencia del conocimiento sensible, pero acepta la capacidad de conocer objetos inmateriales, o corpóreos.
Immanuel Kant niega la posibilidad del conocimiento humano de las cosas, tanto de su esencia, como de su existencia (que, en todo caso, es pensada, pero no conocida). La cosa conocida es solamente causa de la percepción. "Lo que las cosas en sí mismas son es, según Kant, humanamente imperceptible, y no sólo en algún aspecto, sino de un modo absoluto." Sin embargo, la realidad calificada de empírica por Kant es esencialmente objetual, es decir, en cierto sentido intencional. Aun así, no se da una apertura intencional hacia la realidad, sino que es meramente inmanente. Schopenhauer (1788-1860), por su parte, afirma que el mundo agota su ser en su referencia objetual al sujeto correspondiente. Ésta "referencia objetual" puede ser catalogada como intencional.
Por último, es importante señalar que en los delitos de Homicidio debe existir el animus Laedendi. Intención de matar. Es decir, que el sujeto activo ejecuta todas las acciones necesarias para ocasionar la muerte.

En este sentido, observa esta Juzgadora y así se desprende de las actuaciones procesales que en la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, no se evidencia intencionalidad alguna en causar la muerte del ciudadano CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.-14.861.238, en virtud que no se constata de las actuaciones procesales elementos serios y contundentes suficiente donde se pueda terminar o haya determinado el Ministerio Publico y así lo haya demostrado a este Órgano Jurisdiccional que el sujeto activo haya ejercido con intencionalidad alguna acción bajo la figura del animus necandi o enfundado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano que funge como víctima del asunto de marras, a objeto de causar la muerte. En razón de ello, es de suma importancia traer a colación lo que establece el legislador en cuanto al tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.-Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.” (Negritas de este Tribunal)

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Negritas de este Juzgado)

Siendo así, deduce esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público; quien es el titular de la acción penal, y así se establece, debe realizar la individualización del delito. Debiendo tipificarlo según el ordenamiento jurídico, de acuerdo a los hechos y circunstancias que vinculan al sujeto actor con el ilícito. Asimismo, ya que es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público como parte de buena fe y deben tener objetividad; de hecho guía sus actuaciones, dentro del proceso apegado al derecho, su opinión debe formarse de acuerdo a la Ley y no con prescindencia de la misma, debiendo siempre procurar la verdad sobre lo investigado que dará como conclusión su acusación u otro acto conclusivo. Debe valorar los resultados de sus investigaciones en la búsqueda de la verdad para alcanzar la justicia, que es lo que demanda nuestra sociedad, el fiscal si observa irregularidades en cualquier etapa del proceso penal, debe advertirlo oportunamente y de buena fe. Eso es ética y apego a nuestra Constitución garantista de los derechos humanos. Y en atención a todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no acoger la precalificación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establece el artículo 405 concatenado con el artículo 80 en su segunda parte del Código Penal y, se procede ajustar la precalificación jurídica a la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal; aunado a ello, se admite la precalificación Fiscal dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. De igual manera, se procede a ilustrar a la Fiscalia del Ministerio Publico en cuando a la figura relacionada al concurso real de delitos, prevista en el artículo 86 de Código Penal, en virtud que esta es una figura que solo debe ser tomada por el Juez al momento de realizar la respetiva docimetría penal, e imponer la posible pena a cumplir por el acusado no pudiendo ser esta constituida como un tipo penal. Y asi se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Publico solicito como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que, respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, aunado a lo contenido en el articulo 230 del eiusdem, que nos hace referencia a la proporcionalidad, por cuanto no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Este tribunal estima que en el presente caso NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, como en consecuencia se ha decretado, de conformidad a lo contenido en el articulo 242 en sus ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: consistente en: 3.- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de TRES (03) FIADORES, que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos y, 9.- Estar atento al procese, se ordena mantener detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, del conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano: HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-21.202.174, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta juzgadora se aparta de la precalificación Fiscal dada para el ciudadano: HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-21.202.174, en cuanto a la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 en se segundo aparte del Código Penal, y procede en este acto ajustar la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal, dado que el representante del Ministerio Publico, no logra demostrar con elementos serios y contundentes la intención que dispuso el ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-21.202.174, y que con ocasión a la acción desplegada por el mismo puedan hacer presumir a esta Juzgadora que el encartado de autos, haya tenido la intención de causar la muerte del ciudadano Carlos Rafael Oropeza Salazar, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.861.025, tal como lo prevé la disposición penal en el artículo 405 del Código Penal, cuando establece que “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona” y tampoco, haya realizado todas las acciones necesarias para consumar el mismo y que estas se hayan impedido por circunstancias independientes a su voluntad, tal como lo prevé el legislador en el contenido del artículo 80 del Código Penal; aunado a ello, se desprende de las actas procesales y de las diversas entrevistas tomadas a los ciudadanos que se encontraba en sitio donde ocurrió el hecho, así como el relato efectuado por la víctima en referencia, se evidencia entre otras cosas que el precitado ciudadano (victima) se encontraba dentro de su casa y que el ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-21.202.174, en ningún momento desenfundo su arma en contra de la humanidad de la Victima en mención; asimismo, admite la precalificación de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Joel Norberto Méndez Salas, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.661 y Joseph Antonio Lugo López, titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.032.037. De igual manera, en relación al CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, invocado en este acto por el Titular de la Acción Penal este Tribunal procede a ilustrar al representante del Ministerio Publico que esta figura debe ser observada por el Órgano Jurisdiccional correspondiente al momento de realizar la respetiva docimetría penal, e imponer la posible pena a cumplir por el acusado no pudiendo esta Juzgadora tomar el mismo como un tipo penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete en contra del ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-21.202.174 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 3.- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de TRES (03) FIADORES, que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos y, 9.- Estar atento al procese, se ordena mantener detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA. SEXTO: Se acuerda expedir COPIAS CETIFICADAS de las presentes actuaciones a la Defensa Privada, haciendo del conocimiento a los Profesionales del Derecho, que deben cumplir con el trámite correspondiente a fin de obtener las mencionadas copias. Es todo. Se termino, siendo las NUEVE y CUARENTA (09:40) HORAS DE LA NOCHE. Se leyó y conformes firman. -Seguidamente, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y, procede a: “Ejercer el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si hay suficiente elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad de dicho ciudadano para con dichos delitos en virtud de que como riela en actas se puede observar claramente donde su esposa o pareja sentimental le manifiesta a viva voz de que las persona serán vecinos de dicha urbanización y que el mismo estaba fuera de control en la avenida de aun cuando el mismo escucho lo dicho por su pareja el mismo siguió con su actitud hostil aun cuando los ciudadanos le gritaban a viva voz de que estaban desarmados en ese sentido, el sujeto activo manifiesta como riela en actas de que se intentaba defender siendo contradictorio el manifiesto del mismo, ya que tenía conocimiento pleno de que los ciudadanos se encontraban desarmados y que eran vecinos de dicho lugar cabe destacar que el mismo portando arma de fuego efectúo varios disparos al vehículo encontrándose los sujetos en el vehículo y el mismo efectúo varios disparos como queda asentado en dicha fijación fotográfica y una vez se bajan los ciudadanos de dicho vehículo el mismo sigue efectuando disparos que es donde efectúo un disparo a la altura del cuello a una tercera persona ya que el mismo se encontraba observando la acción de dicho ciudadano en la ventana siendo esto así considera esta representación fiscal que es motivo suficiente para pensar de que el disparo fue dirigido a dicho ciudadano ocasionándole al mismo una herida a la altura del cuello siendo esta una zona vital como reposa en el expediente el mismo fue trasladado al hospital donde pudieron o se puede constatar en dicho expediente de que no falleció a producto de dicho disparo es por tal motivo que precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, aunado a ello los delitos consiguientes como es EL USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA por ser el arma asignada al ciudadano presente en sala que funge como imputado siendo el mismo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, así como los ciudadanos que constan en la medicatura forense presenta lesiones, es por ellos que esta representación fiscal va solicitar muy respetuosamente sea admitido dicho recurso por esta digna juzgadora y por consiguiente sea el mismo remitido a la Corte o a la Alzada para con el fin de que los mismos una vez admitida emitan el fallo correspondiente a dicho asunto penal. Es todo”. -Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BORGE VILLARROEL y expone: “Con el debido respeto que se merece su digno Tribunal ciudadana juez al igual que el ciudadano fiscal una vez más el Ministerio Público se le olvida la presunción de inocencia de mi defendido, sigue insistiendo el Ministerio Público en su aberrada y nada ajustada a derecho precalificación fiscal, cuando hace mención sin observar que el arma y el serial del arma no le corresponde al serial del arma que se encuentra asignada a mi defendido, vuelve a mencionar el vehículo, y en las fijaciones fotográficas solo se demuestra un impacto de bala, no varios como quiere hacer ver el Ministerio Publico, y que queda plenamente demostrada en el expediente que no dan una certeza de lo manifestado por el Representante Fiscal, pareciera que estuvieran en la escena del crimen y se les olvida que el ciudadano presente en Sala es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que día a día da du vida por el bienestar de la sociedad, y lo tratan como que si fuera un delincuente, por tal motivo esta defensa solicita a este digno Tribunal y a la Alzada que vaya a conocer de esta causa fallar a favor de la acción positiva demostrada por este Juzgado a favor mi defendido, la verdadera calificación jurídica dada por este Órgano Jurisdiccional, es la más ajustada a derecho y la dada por el Ministerio Publico es totalmente inconstitucional, hoy veo que tienen un señalamiento directo con el funcionario, que se olvidaron de la actuación de buena fe que deben tener, demostrado como ha quedado que de paso la zona donde sucedió el hecho es de alta peligrosidad, donde operan bandas de delicuencia organizada, la hora era de madrugada, aunado a ellom, queda demostrado por la victima que le brindo los primeros auxilios la esposa de mi representado y sigue insistiendo que el funcionario cometió una aberración, si cuando las personas lo atacaron este intento fue defenderse, la acción fue sorpresiva, los disparos también, y que dos de ellos fueron para persuadir la acción de los ciudadanos que lo abordan, el dicho por los testigos en estas actuaciones asi lo corroboran, asimismo consigo folio de consejo comunal donde dan fe de la buena conducta de mi defendido. Es todo”. –Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG.BDERNARDO ANDRES MARTINEZ, quien expone: “Dra felicitaciones por esta cátedra de derecho que acaba de dar al Ministerio Público, es evidente el señalamiento directo y subjetivo del fiscal del Ministerio Público que tiene contra nuestro defendido, ya que una vez este digno Tribunal al realizar la revisión exhaustiva y minuciosa de todas estas actas que conforman este expediente, se ha dado cuenta de que no existe intención tal como lo establece el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y que simplemente nos encontramos en presencia de unas lesiones de tipo culposo. Es por ello que, a su vez en virtud de lo establecido en el articulo 65 del Código Penal, ya expuesto anteriormente por esta defensa técnica donde se establece la legítima defensa voy a solicitarle al tribunal que se aparte del numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo o dejando únicamente los numerales 3° y 9° del artículo 242 eiusdem, en virtud de que no existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado que es lo más ajustado a derecho de acuerdo a la precalificación jurídica dictada por este Juzgado. Es todo”. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pasa de conformidad a lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a ordenar dar el trámite correspondiente al Recurso ejercido por la Representación Fiscal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase..

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la defensa privada y el fundamento establecido por el Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto la calificación jurídica otorgada por el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, y además en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, en su condición de imputado, en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-23.347-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir observa primeramente que, la Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión emanada del JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor del ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ. En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, excluyéndose la audiencia de juicio oral y público; en este caso en Audiencia Especial de presentación, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido Efecto Suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”. (Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:

El representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, presentación de tres (03) fiadores y estar atento al proceso penal que se le sigue.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por el Juez Decimo (10º) de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, del estudio de la norma penal adjetiva, específicamente del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no debe ser acordada simplemente por capricho de la representación de la Vindicta Pública, si no, que por el contrario el Juez de Control tiene como deber jurisdiccional, analizar y razonar la solicitud extendida por el Fiscal del Ministerio Público, y los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en caso que este la requiera, para ser aplicada en contra del imputado de autos.

En relación a esto, en primer lugar el Juez natural, debe determinar, cual es el tipo penal que se desprende de las actas de investigación del caso, y verificar que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. Tiene la obligación, de cotejar los elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, para verificar si existe la posibilidad, que la responsabilidad penal del sujeto imputado se encuentra comprometida, y por último, deberá valorar el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal detalla la disposición legal siguiente:

“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…..omisis…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, esta Sala 2 evidenció que, en ejercicio de su facultad, el Juez a-quo, en el auto fundado dictado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis fáctico y coherente de las actuaciones procedimentales consignadas por la representación de la Vindicta Pública, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de llevar a cabo, la Audiencia Especial de Presentación de imputado. Análisis éste en el cual realizó las consideraciones siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray). .

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal.

Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”

En este sentido, es preciso por parte de este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Órgano Jurisdiccional)

De lo anterior se deprende que, una persona puede ser detenida y privada momentáneamente de su libertad solo y exclusivamente mediante una orden judicial, con la excepción que esta sea sorprendida en la comisión flagrante de un delito, por lo que se procede a la detención de la misma, es decir, dentro del marco del orden Constitucional si bien es cierto se establece no que el derecho a la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que igualmente se definen las dos circunstancias en las cuales se limita ese derecho, siendo esta una limitante justificada dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional.

Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente que la detención del ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, fue realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 05-11-2022, siendo las 15:00 horas, quienes deja constancia:

“En esta misma fecha siendo las 14:00 HORAS, comparece por ante este Despacho: el funcionario T.S.U DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, credencial 39.845, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de esta oficina siendo las 02:30 HORAS, se presentó una ciudadana identificada como: JENNIFER, (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN CONSTA EN ACTA CONFIDENCIAL REMITIDA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA QUE CONOCE LA CAUSA, PARA SU EXCLUSIVO USO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23, ORDINAL 1, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando que siendo las 02:00 horas de la madrugada del día sábado 05-11-2022, se disponía a regresar a su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN LAS RIVERAS, CALLE CAÑA BRAVA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, en compañía de su pareja sentimental, quien es funcionario público, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura, a bordo de su vehículo particular marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, de color BLANCO, percatándose gue en la entrada del urbanismo donde residen, los venía siguiendo un vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, en actitud sospechosa, por lo que rápidamente deciden ingresar al área del garaje interno, notando su conyugue que el vehículo sospechoso, se encontraba aparcado al frente de su vivienda, por lo que el mismo egreso de la misma, ya que en dicho urbanismo en días anteriores han realizado diferentes tipos de robos, dándole el mismo la voz de alto a dicho vehículo, con la finalidad de verificar a los tripulantes, siendo caso omiso el conducto, procediendo a desenfundar su arma de reglamento, efectuando dos (02) disparos de persuasión, sin recibir ninguna repuesta de los ocupantes del vehículo, efectuando nuevamente tres (03) detonaciones, en contra del automóvil sospechoso, descendiendo del mismo dos (02) ciudadanos, quien uno de ellos es residentes del referido Urbanismo, quien presenta una amputación en la extremidad inferior izquierda, procediendo su pareja a realizar una revisión a los ciudadanos, escuchando una voz de una vecina que decía: “HAY UN HERIDO”, percatándose que uno de los disparos había impactado en la humanidad de un vecino que se encontraba en el interior de su vivienda, al momento que acontecían los hechos, rápidamente saco su vehículo particular del garaje trasladando a la persona lesionada al hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, a fin de que le prestaran los primeros auxilios, mientras que su pareja se encontraba en el lugar de los hechos, en compañía de los ciudadanos sospechosos, retirándose de esta oficina, con destino al lugar al lugar de los hechos. Una vez obtenida dicha información me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS FRANTONI PEREZ, OSCAR ESPINOZA, DETECTIVES DAVID ENCISO Y YORBERT FLORES (TÉCNICO DE GUARDIA), hacia la dirección arriba citada, con la finalidad de verificar lo antes narrado, estando presente en el referido lugar, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: HENMERSON, manifestando ser funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura, con la jerarquía de Detective Agregado, numero de credencial 43.666, con seis años en la institución. Procediendo a solicitarle su arma de reglamento, entregándola sin problema alguno, presentando las siguientes características: marca: BERETTA, modelo: 90TWQ, de color NEGRO, serial: TX22286, desprovista de su cargador y de municiones en su recamara, haciendo de nuestro conocimiento que efectivamente había realizado varios disparos con su arma de orgánica, en contra de un vehículo automotor, que se encontraba aparcado con actitud sospechosa, en la afueras de su vivienda, ¡mpactando uno (01) de los proyectiles en la humanidad de un vecino quien se encontraba husmeando por la ventana de su residencia, al momento que acontecían los hechos. Una vez obtenida dicha información abordamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la superficie del suelo (asfalto), quienes quedaron identificados como: 1.-) JOEL NORBERTO MÉNDEZ SALAS, Venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V- 16.691.661, 2.-) JOSEPH ANTONIO LUGO LÓPEZ, Venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V-19.032.037. “Relatando los mismos ser residentes del referido Urbanismo, que al momento que se encontraban transitando por el lugar, fuimos abordados por un vecino de la zona, quien es funcionario público, quien les solicitaba que descendieran del vehículo, haciendo caso omiso por cuanto desconocían lo que estaba pasando, escuchando dos (02) disparos, retrocediendo el vehículo, por lo que escucharon nuevamente tres (03) disparos, el cual dos de ellos impactaron en el área del capot, y en el vidrio trasero del lado del copiloto, rápidamente descienden del automóvil, siendo abordados por su agresor, quienes le realizo una revisión corporal dejándolos sentados en la superficie del suelo (asfalto)”, así mismo se observa aparcado en el medio de la arteria vial, Un (01) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, placa: AE514WD, propiedad de uno de los ciudadanos arriba mencionados, quien presentaba Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del capot, Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del vidrio trasero del lado del copiloto, por lo que siendo las 04:00 HORAS, el funcionario Detective Yorberth FLORES (técnico de guardia), procedió a realizar inspección técnica policial del lugar de los hechos, y de la vivienda del ciudadano que figura como lesionado, dando cumplimiento a los artículos 186°, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de los artículos 41, 51, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía, colectando como evidencia de interés criminalistico: Cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, Una (01) muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada a través del método de impregnación, utilizando un segmento de gasa, tomada del sitio del suceso donde, se encontraba la persona lesionada, Una (01) cortina corrediza elaborada en fibras naturales de color blanco con anaranjado, el cual presentaba adherencia de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. De igual manera se realizó un recorrido por el lugar de los acontecimientos, con la objetivo de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos acontecidos siendo infructuosa la misma, una vez realizada dichas diligencias en el lugar, se procedió a informarle a la ciudadana: JENNIFER, arriba mencionada, al ciudadano: HENMERSON, y a los ciudadanos: JOEL y JOSEPH, que tenían que acompañarnos hasta la sede de la Delegación Municipal Villa de Cura. Retirándonos del lugar hacia nuestro destino, en compañía de los ciudadanos en mención y del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, placa: AE514WD, el cual se le realizaría su respectiva inspección técnica policial, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus respectivas experticias de rigor. Por lo que estando presentes se le informo a la superioridad todo lo acontecido, quienes giraron instrucciones que la ciudadana: JENNIFER, y los ciudadanos: JOEL y JOSEPH, fueran debidamente entrevistados, y que nos trasladáramos hacia el Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, a fin de verificar el estado de salud de la persona que había resultado lesionada, constituyéndose una comisión, integrada (por el suscriptor del acta policial), en compañía del funcionario Detective Yorberth FLORES, por lo que estando presentes en el referido centro asistencial, fuimos atendidos por el Galeno de Guardia, Médico Cirujano: Gabriel ALJORNA, titular de la cédula de identidad numero V-18.163.891, MPPS: 87.173, a quien informarle el motivo de nuestra comparecencia nos comunicó “Que siendo las 02:25, horas de la madrugada ingreso un paciente identificado como: CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, Venezolano de 40 años de edad, titular de la cédula de de municiones en su recamara, haciendo de nuestro conocimiento que efectivamente había realizado varios disparos con su arma de orgánica, en contra de un vehículo automotor, que se encontraba aparcado con actitud sospechosa, en la afueras de su vivienda, ¡mpactando uno (01) de los proyectiles en la humanidad de un vecino quien se encontraba husmeando por la ventana de su residencia, al momento que acontecían los hechos. Una vez obtenida dicha información abordamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la superficie del suelo (asfalto), quienes quedaron identificados como: 1.-) JOEL NORBERTO MÉNDEZ SALAS, Venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V- 16.691.661, 2.-) JOSEPH ANTONIO LUGO LÓPEZ, Venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero V-19.032.037. “Relatando los mismos ser residentes del referido Urbanismo, que al momento que se encontraban transitando por el lugar, fuimos abordados por un vecino de la zona, quien es funcionario público, quien les solicitaba que descendieran del vehículo, haciendo caso omiso por cuanto desconocían lo que estaba pasando, escuchando dos (02) disparos, retrocediendo el vehículo, por lo que escucharon nuevamente tres (03) disparos, el cual dos de ellos impactaron en el área del capot, y en el vidrio trasero del lado del copiloto, rápidamente descienden del automóvil, siendo abordados por su agresor, quienes le realizo una revisión corporal dejándolos sentados en la superficie del suelo (asfalto)’’, así mismo se observa aparcado en el medio de la arteria vial, Un (01) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, de color blanco, placa: AE514WD, propiedad de uno de los ciudadanos arriba mencionados, quien presentaba Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del capot, Un (01) orificio producido por un objeto de mayor cohesión molecular, en el área del vidrio trasero del lado del copiloto, por lo que siendo las 04:00 HORAS, el funcionario Detective Yorberth FLORES (técnico de guardia), procedió a realizar inspección técnica policial del lugar de los hechos, y de la vivienda del ciudadano que figura como lesionado, dando cumplimiento a los artículos 186°, 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en identidad numero V-14.861.025, quien es trasladado por su pareja sentimental, por cuanto presentaba: Una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con entrada en la región lateral del cuello del lado izquierdo, alojándose el proyectil en la región escapular del lado derecho. Siendo referido rápidamente al hospital central de Maracay, a fin de que sea intervenido quirúrgicamente, siendo su estado de salud critico. Una vez obtenida dicha información nos retiramos del lugar con destino al hospital Central de Maracay Estado Aragua, con el objetivo de verificar el estado de salud, del ciudadano lesionado. Por lo que estando presentes en el centro asistencial, específicamente en el servicio de emergencia de adultos, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el galeno de guardia: Dr. Luis CORONA, MPPS: 313811, al exponer el motivo de nuestra comparecencia, nos informó que dicho paciente se encuentra bajo observación médica, por cuanto presenta el siguiente diagnóstico: Traumatismo cervical, producido por un orificio de entrada sin salida, por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Así mismo fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien dijo ser la pareja sentimental del ciudadano quien figura como lesionado, en la presente causa, identificándose como: H.S.C.R: (Demás datos para reserva del Ministerio Publico del Estado Aragua, de Conformidad con lo Establecido en el artículo 55, en concordancia con el artículo 23, ordinal 01, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), reIatando “Que aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización las Riveras, Calle Caña Brava, Casa número 165, cuando empezó a escuchar una serie de detonaciones, en la calle, procediendo a levantarse en compañía de su esposo, para ver que estaba ocurriendo, escuchando a una vecina de nombre: JENNI, gritando que lo dejara y que lo soltara que él era un vecino de la zona, estando en la sala de su vivienda, los vidrios de una de las ventanas le cayeron en la cara, observando que su esposo, cae sobre la mesa y luego al piso, colocándole un trapo en su cuello, ya que estaba botando mucha sangre, solicitándole ayuda a los vecinos, recibiendo la misma de parte de un muchacho que tenía el funcionario detenido en la calle, pero como se encontraba en estado de ebriedad no tenía fuerza para levantar a mi esposo, por lo que entro su vecino de nombre: Pablo, y así pudieron levantarlo, montándolo en el carro de la vecina: JENNI, para trasladarlo al Hospital Dr. José Rangel de villa de Cura, con la finalidad que le prestaran los primeros auxilios, siendo referido al Hospital Central de Maracay, a fin de que sea intervenido quirúrgicamente, procediendo a librarle boleta de citación, con la finalidad que compareciera ante la sede de la Delegación Municipal Villa de Cura, a fin ser entrevistada. Retirándonos del lugar con destino a la sede de esta de esta oficina, a fin de informar sobre las diligencias realizadas, por lo estando presente en la misma, se le informo a la superioridad los pormenores de lo antes realizado, quienes giraron instrucciones que se realizara una re -inspección en el lugar de los hechos, constituyéndose comisión integrada por los funcionarios COMISARIOS JEFES LUIS GÓMEZ, JOEL BENCOMO, INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, JUAN RUIZ, INSPECTOR JESUS ARCIA, DETECTIVE YORBERTH FLORES (técnico de guardia), con la finalidad de realizar trabajos de campos que nos ayuden al esclarecimiento de los hechos, estando presentes en el lugar fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser cuñado del ciudadano lesionado, identificándose como: J.O (Demás datos para reserva del Ministerio Publico del Estado Araqua, de Conformidad con lo Establecido en el artículo 55, en concordancia con el artículo 23, ordinal 01, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), relatando: "Que aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización la Cindadela, Parroquia Cagua, Municipio Sucre, Estado Araqua, cuando de pronto recibió una llamada telefónica de parte de su cuñada de nombre: heilyn COLMENARES, informándole que a su esposo le habían disparado en el cuello y lo habían llevado al Hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura, por lo que se trasladó al lugar, y estando al frente de la vivienda, encontró a un funcionario del C.i.C.P.C discutiendo en la calle con dos personas masculinas, en estado de ebriedad con su arma de fuego reglamentaria en la cintura, quien se encontraba en compañía de una dama, solicitándole qué era lo que había pasado, respondiéndole el mismo que los sujetos que tenía en el piso, hablan intentado robarlo, retirándose del lugar y . trasladándose hasta el Hospital Central de Maracay, a ver el estado de salud de ■su cuñado, los médicos le decían que tenían que realizarle varios estudios, trasladándose nuevamente a Villa de Cura, a fin de buscar sabanas para su uso en el hospital, desconociendo mayores detalles al respecto”. Una vez obtenida dicha pesquisa le solicitamos al referido ciudadano que tenía que acompañarnos hacia la sede de nuestra oficina, a fin de ser entrevistado, así mismo nos hace entrega de Una (01) bermuda elaborada en fibras naturales, de color beige, marca: AEROPOSTALE (A87), sin talla visible, (la cual portaba la victima al momento de los hechos, presentando adherencia de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática), siendo colectada como evidencia de interés criminalística, por el funcionario DETECTIVE YORBERTH FLORES (técnico de guardia), a fin de que le sea realizada sus respectivas experticia de rigor. Retirándonos del lugar con destino a la Delegación Municipal Villa de Cura. Estando presentes la superioridad giraron instrucciones que el ciudadano: HENMERSON STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21,202.174, funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura, con la ¡erarguía de Detective Agregado, numero de credencial 43.666, con seis años en la institución, quedara DETENIDO por uno de los (DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA), (dejando constancia que el mismo presenta vaho (etílico), por lo que siendo las 11:00 HORAS, encontrándonos en presencia de los delitos flagrantes, les indicamos al INVESTIGADO, que se encontraba DETENIDO, no sin antes imponerles de sus Derechos Constitucionales amparados en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127°, del Código Orgánico procesal Penal (LOS CUALES SE CONSIGNAN MEDIANTE LA PRESENTE ACTA). Procediendo a ingresar los datos filiatorios del ciudadano investigado, en el sistema de información policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mismo, luego de una breve espera el sistema me corroboro que losdatos le corresponden y que el mismo no presenta registros Policiales ni solicitud alguna por ante el precitado sistema (LOS CUALES SE CONSIGNAN MEDIANTE LA PRESENTE ACTA). Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano Abogado Fernando LÓPEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial Penal del Estadal Aragua, a fin de notificar la Aprehensión antes expuesta, el mismo manifestando que dicha persona Aprehendida, sea presentado el día lunes 07 de noviembre del año 2022, ante el Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracay, dejando plasmado mediante la presente acta las diligencias practicadas, es todo. (Se deja constancia que se aplicó el protocolo para la elaboración de Actas de investigación penal), vista, leída y conforme firman los funcionarios.”

Ahora bien, es idóneo del caso bajo estudio, que esta juzgadora proceda a impartir funciones pedagógicas con respecto a la aprehensión flagrante, a los fines de direccional la decisión del presente fallo, conforme a esto, según la Real Academia Española, define un delito flagrante a aquel:

“…que se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella……".

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia lo definió en la Sentencia, de 12 de septiembre de 2001, de la siguiente manera:

“….. un delito que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria…..".

Así pues, tenemos que el delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, por cuanto, es la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo. En suma, cabe destacar que lo que prima es la presencia de una percepción sensorial directa del hecho delictivo. Siempre que haya evidencia de la existencia de un delito, sin necesidad de emprender previamente una investigación, se podrá hablar del carácter flagrante de un acto ilícito.

De esta manera, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Nos referimos a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone:

“….. Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar condese cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ellas el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada……”.

De modo que se infiere, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Es importante resaltar sobre la detención en flagrancia, esta no atenta contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que requiere la necesidad de que se pruebe indubitablemente en el proceso, los hechos que se imputan al detenido, así como su responsabilidad en ellos.

Del contenido del artículo citado, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia:

“…..1) Aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito;
2) Acaba de cometerlo;
3) Aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente,
4) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor……”.

En Sentencia N° 2580 del 11/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), señalo en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“….. Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…..”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

Observa esta juzgadora que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

“…..1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos……”.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, de la perpetración del delito, es la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración, artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
También es necesario que, a pesar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora al siguiente punto de la decisión antes mencionada:
“…..2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse…..”.

En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

“…..3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público……”.

En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

“…..4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor……”.

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Así las cosas, evidencia quien aquí decide en cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, ya que no es violatoria de lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desglosando los casos y momentos en los cuales se puede configurar una aprehensión como flagrante, la aprehensión realizada en contra del ciudadano en el caso sub examine se encuentra encuadrada en las vertientes permitidas de la flagrancias; por lo que, lo ajustado a derecho es decretar la APREHENSION del ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, como FLAGRANTE. Y así se decide.-.

Seguidamente, verificadas como han sido las actas procesales y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en cuanto a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es menester para esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elemetnos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

En atención al contenido del artículo antes citados, es preciso decir que, el proceso penal en Venezuela, según comprende una fase muy importante como es la preparatoria o de investigación. Donde la Fiscalía del Ministerio Público, recauda todo lo que se ha investigado sobre las circunstancias de tiempo, forma y sitio donde se ejecutaron los hechos delictivos y así poder tratar de establecer quién es el autor de dicha conducta, con alto índice de certeza factible de responsabilidad, de acuerdo a todos los actos realizados y cargas probatorias que se haya recolectado, concluyendo la fase por medio de la presentación formal en la audiencia preliminar de un acto conclusivo como es la acusación ante un juez de control, o bien puede ser con un sobreseimiento. En este sentido, es oportuno y ajustado a derecho ordenar que se siga el procedimiento por vía ORDINARIO. Y así se decide.-

Ahora bien, a fin de entrar a conocer acerca de la precalificación fiscal dada por el Representante del Ministerio Publico a los hechos que nos traen al presente proceso, es importante señalar los elementos de convicción que se encuentran inmersos en el presente asunto penal, a saber:

- 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 2).- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 408-22, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YOBERTH FLORES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 3).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 257, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 4).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 258, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 5).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 259, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 6).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 260, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 7).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 261, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 8).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 262, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 9).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 263, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 10).- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° DCM-409-22, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORBETH FLORES, adscrito a la División de Criminalística Municipal Villa de Cura, Coordinación de Criminalística de Campo.
- 11).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 264, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 12).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 265, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 13).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como Y.L, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE EGUIM ROJAS, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 14).-EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5844, de fecha 07-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano JOSEPH ANTONIO LUGO, arrojando como resultado: excoriación de 0,2 x 0,1 cm en tórax posterior izquierdo y aumento de volumen en perietal derecho de 1x0,5cm.
- 15).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como M.S., de fecha 05-11-2022, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR PEREZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 16).- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5845, de fecha 07-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano JOEL NORBERTO MENDEZ SALAS, arrojando como resultado: excoriación de 1cm en región nasal con región ocular derecha, equimosis de 4x3 cm en tórax lateral con 4to, intercostal derecho.
- 17).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como J.P., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 18).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como J.O., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORBETH FLORES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 19).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIEV AGREGADO OLIDEN LOPEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 20).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como H.S.C.R., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE OSCAR PERNALETE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 21).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 22).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como C.O., de fecha 06-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EGUIM ROJAS, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 23).- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5810, de fecha 06-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, arrojando como resultado: 1.- HERIDA SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDO DEL CUELLO POR ARMA DE FUEGO. (ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA ALOJANDO EN REGION INTERESCAPULAR). 2.- MULTIPLES LESIONES ESQUIOTICAS MULTIFORMES POSTERIOR A CONTACTO POR ESQUILAS DE VIDIRIO – EN CARA ANTERIOR DE BRAZO DERECHO U HOMNRO DERECHO. LESIONES MEDIANAS.
- 24).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 25).- DICTAMEN PERICIAL N° 1313.22, de fecha 07-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NELSON APONTE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
- 26).- DICTAMEN PERICIAL N° 1314, de fecha 07-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NELSON APONTE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.

Al respeto, es potestad de esta Juzgadora discriminar la existencia de los delitos imputados por el Titular de la Acción Penal, es así oportuno asentar lo siguiente:

En el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establece el artículo 405 concatenado con el artículo 80 en su segunda parte del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 405. Homicidio Intencional. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Negritas de este Tribunal)

Artículo 80. De la Tentativa y del Delito Frustrado. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negritas de este Juzgado)

En relación al anterior tipo penal, debe esta Juzgadora hacer notar que este delito procede cuando el sujeto activo (victimario) del mismo tenga la intención de causar la muerte de alguna persona, dado que así ha sido expresamente señalado por el legislador. Aunado a ello, para que se configure la forma inacabada del delito como lo es la frustración es menester que el sujeto activo haya realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.

En virtud de lo antes expuesto, es preciso para quien aquí decide dictar algunas funciones pedagógicas en relación a la definición o conceptualización de lo que se conoce como intencionalidad, a saber:

La intencionalidad se refiere tanto al contenido de la mente o la conciencia, como a la relación entre la conciencia y el mundo. Fundamentalmente, la intencionalidad significa que la actividad de la mente se refiere a, indica o contiene un objeto.

En filosofía de la mente, la intencionalidad (del latín in-tendere, "tender hacia") es la propiedad de la mente que hace que los estados mentales siempre (o casi siempre) estén dirigidos a objetos (internos o externos). Es decir, los estados mentales son acerca de algo. La intencionalidad se atribuye principalmente a estados mentales, como percepciones, creencias o deseos, por lo que muchos filósofos la han considerado como la marca característica de lo mental. Un tema central para las teorías de la intencionalidad ha sido el problema de la inexistencia intencional: determinar el estatus ontológico de las entidades que son objeto de estados intencionales. Es un tema que ha tomado relevancia desde la segunda mitad del siglo XX, y está en la raíz de la corriente fenomenológica. Más tardíamente, está presente también en la filosofía del lenguaje y de la mente.
La intencionalidad en la Edad Antigua
Se encuentran breves y tangenciales referencias a ella en filósofos antiguos, en los que este término latino se usa sobre todo para el estudio de la voluntad. Este tema hunde sus raíces en la filosofía griega particularmente Aristóteles (Metafísica, libro V, 1021a31-1021b4), y llega a la Europa medieval, como muchos otros temas, a través de pensadores árabes. También se encuentra un cierto interés por la intencionalidad en el neoplatonismo.
Agustín de Hipona (354-430 d. C.), en "La dimensión del alma" (De quantitate animae) utiliza una fórmula similar a la que siglos más tarde usaría Brentano para definir la intencionalidad. Para encontrar la definición de sensación, pone dentro de un diálogo, en boca de Evodio, frases como la siguiente: «Si me preguntaras qué experimenta (...) el que desea, el deseo; qué el que teme, el miedo; qué el que goza, el gozo». Para definir esta realidad, Agustín no utiliza el término latino correspondiente a intencionalidad, que reserva para los actos de la voluntad.
La intencionalidad en la Edad Media
El filósofo persa Avicena (c. 980 – 1037) nos proporciona una consideración sobre lo mostrado a la conciencia como tema específico de estudio. Se trata del ejemplo del hombre volante, suspendido en el aire, que no recibe sensaciones de ningún tipo. ¿Qué tipo de pensamientos, si es que los tiene, se dan en este hombre volante?, se pregunta Avicena. No obstante, no postula el conocimiento como relación o contenido intencional.
El fraile dominico Tomás de Aquino se cuestiona sobre la intencionalidad del conocimiento desde dos puntos de vista: primero, ontológicamente, se pregunta por el ser del conocimiento en el hombre: el esse intentionale (ser intencional); en segundo lugar, por la manera en que las formas en el conocimiento se identifican con la forma presente en la sustancia que el hombre conoce. Tomás de Aquino no parte inicialmente del estudio de la conciencia, para dar después un salto hacia la realidad natural, sino que da por supuesto que el hombre tiene acceso al conocimiento efectivo de las cosas, es decir, no se trata de un conocimiento inmanente. Al ser un autor anterior al desarrollo de la filosofía de la conciencia, no se preocupa por dar una definición de intencionalidad o justificarla.
Manuscrito medieval de un texto de Tomás de Aquino.
Este autor medieval entiende la realidad física según el punto de vista llamado hilemórfico, y solo desde esa perspectiva se puede comprender su concepto de intencionalidad. Las cosas tienen como principios la "materia" y la "forma". El hombre, al conocer, adquiere la forma de las cosas, no su materia. Las facultades cognoscitivas del ser humano están hechas a la medida del mundo, de modo que pueda acercarse a ellas conociéndolas. En este contexto, Tomás de Aquino introduce el término ser intencional, es decir, que la “forma” de las cosas está presente ("es") en la mente del hombre de modo que indica o se dirige a la realidad material de la cual se tomó la “forma” conocida. De este modo, la parte intelectiva del hombre tiene, en cierta manera, la capacidad de convertirse en todas las cosas (quodammodo omnia), pero no de manera real, sino intencional, pues posee la forma de lo que ha sido conocido. Tomás considera también la intencionalidad según se refiera a las cosas materiales, lo sensible, que es individual y concreto, o las intelectuales, las ideas, que son universales. Entiende la intencionalidad como relación (de las formas: la conocida y la que se encuentra en el objeto o cosa), que le permite no postular una duplicación en la mente de lo conocido. Es decir, concibe el conocimiento como una posesión intencional de lo conocido.
La intencionalidad en la Edad Moderna
Hasta la llegada de la filosofía de Descartes, que pone el conocimiento en el centro de la investigación filosófica, no era necesario preguntarse sobre la intencionalidad, que se aceptaba implícitamente. Al cambiar el modo de concebir la aproximación del hombre, o bien, de la conciencia, al mundo, se diluye la intencionalidad. El cogito ergo sum de Descartes es un pensamiento que no requiere objeto para ser postulado. Pues, según explica Husserl -entre otros- el conocimiento que la conciencia tiene de sí misma, se da en concomitancia con la percepción que ésta tiene de lo conocido, y no de manera aislada o independiente de ese conocimiento.
El filósofo irlandés Berkeley, que profesa un idealismo parcial (y por tanto, podría decirse, una intencionalidad parcial), niega la trascendencia del conocimiento sensible, pero acepta la capacidad de conocer objetos inmateriales, o corpóreos.
Immanuel Kant niega la posibilidad del conocimiento humano de las cosas, tanto de su esencia, como de su existencia (que, en todo caso, es pensada, pero no conocida). La cosa conocida es solamente causa de la percepción. "Lo que las cosas en sí mismas son es, según Kant, humanamente imperceptible, y no sólo en algún aspecto, sino de un modo absoluto." Sin embargo, la realidad calificada de empírica por Kant es esencialmente objetual, es decir, en cierto sentido intencional. Aun así, no se da una apertura intencional hacia la realidad, sino que es meramente inmanente. Schopenhauer (1788-1860), por su parte, afirma que el mundo agota su ser en su referencia objetual al sujeto correspondiente. Ésta "referencia objetual" puede ser catalogada como intencional.
Por último, es importante señalar que en los delitos de Homicidio debe existir el animus Laedendi. Intención de matar. Es decir, que el sujeto activo ejecuta todas las acciones necesarias para ocasionar la muerte.

En este sentido, observa esta Juzgadora y así se desprende de las actuaciones procesales que en la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, no se evidencia intencionalidad alguna en causar la muerte del ciudadano CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.-14.861.238, en virtud que no se constata de las actuaciones procesales elementos serios y contundentes suficiente donde se pueda terminar o haya determinado el Ministerio Publico y así lo haya demostrado a este Órgano Jurisdiccional que el sujeto activo haya ejercido con intencionalidad alguna acción bajo la figura del animus necandi o enfundado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano que funge como víctima del asunto de marras, a objeto de causar la muerte. En razón de ello, es de suma importancia traer a colación lo que establece el legislador en cuanto al tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.-Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.” (Negritas de este Tribunal)

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Negritas de este Juzgado)

Siendo así, deduce esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público; quien es el titular de la acción penal, y así se establece, debe realizar la individualización del delito. Debiendo tipificarlo según el ordenamiento jurídico, de acuerdo a los hechos y circunstancias que vinculan al sujeto actor con el ilícito. Asimismo, ya que es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público como parte de buena fe y deben tener objetividad; de hecho guía sus actuaciones, dentro del proceso apegado al derecho, su opinión debe formarse de acuerdo a la Ley y no con prescindencia de la misma, debiendo siempre procurar la verdad sobre lo investigado que dará como conclusión su acusación u otro acto conclusivo. Debe valorar los resultados de sus investigaciones en la búsqueda de la verdad para alcanzar la justicia, que es lo que demanda nuestra sociedad, el fiscal si observa irregularidades en cualquier etapa del proceso penal, debe advertirlo oportunamente y de buena fe. Eso es ética y apego a nuestra Constitución garantista de los derechos humanos. Y en atención a todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no acoger la precalificación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establece el artículo 405 concatenado con el artículo 80 en su segunda parte del Código Penal y, se procede ajustar la precalificación jurídica a la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal; aunado a ello, se admite la precalificación Fiscal dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. De igual manera, se procede a ilustrar a la Fiscalia del Ministerio Publico en cuando a la figura relacionada al concurso real de delitos, prevista en el artículo 86 de Código Penal, en virtud que esta es una figura que solo debe ser tomada por el Juez al momento de realizar la respetiva docimetría penal, e imponer la posible pena a cumplir por el acusado no pudiendo ser esta constituida como un tipo penal. Y asi se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Publico solicito como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que, respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, aunado a lo contenido en el articulo 230 del eiusdem, que nos hace referencia a la proporcionalidad, por cuanto no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Este tribunal estima que en el presente caso NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, como en consecuencia se ha decretado, de conformidad a lo contenido en el articulo 242 en sus ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: consistente en: 3.- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de TRES (03) FIADORES, que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos y, 9.- Estar atento al procese, se ordena mantener detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la FIANZA. Y así se decide


A prieta síntesis, se evidencia que el Juez de control cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se llevó a cabo la decisión tomada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en cuanto al cambio de precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende que, el Tribunal a quo, al momento de verificar la tipificación realizada por el Ministerio Público, analizó los elementos de convicción aportados por la representación fiscal que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, a saber

1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
2).- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 408-22, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YOBERTH FLORES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
3).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 257, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
4).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 258, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
5).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 259, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
6).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 260, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
7).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 261, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
8).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 262, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
9).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 263, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
10).- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° DCM-409-22, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORBETH FLORES, adscrito a la División de Criminalística Municipal Villa de Cura, Coordinación de Criminalística de Campo.
11).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 264, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
12).- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 265, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionarios T.S.U. DETECTIVE YORBETH FLORES adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
13).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como Y.L, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE EGUIM ROJAS, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
14).-EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5844, de fecha 07-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano JOSEPH ANTONIO LUGO, arrojando como resultado: excoriación de 0,2 x 0,1 cm en tórax posterior izquierdo y aumento de volumen en perietal derecho de 1x0,5cm.
15).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como M.S., de fecha 05-11-2022, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR PEREZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
16).- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5845, de fecha 07-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano JOEL NORBERTO MENDEZ SALAS, arrojando como resultado: excoriación de 1cm en región nasal con región ocular derecha, equimosis de 4x3 cm en tórax lateral con 4to, intercostal derecho.
17).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como J.P., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
18).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como J.O., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE YORBETH FLORES, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
19).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIEV AGREGADO OLIDEN LOPEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
20).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como H.S.C.R., de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE OSCAR PERNALETE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
21).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
22).- ACTA DE ENTREVISTA rendida por un ciudadano(a) quien queda identificado como C.O., de fecha 06-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EGUIM ROJAS, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
23).- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5810, de fecha 06-11-2022, suscrita por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicada al ciudadano CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, arrojando como resultado: 1.- HERIDA SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDO DEL CUELLO POR ARMA DE FUEGO. (ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA ALOJANDO EN REGION INTERESCAPULAR). 2.- MULTIPLES LESIONES ESQUIOTICAS MULTIFORMES POSTERIOR A CONTACTO POR ESQUILAS DE VIDIRIO – EN CARA ANTERIOR DE BRAZO DERECHO U HOMNRO DERECHO. LESIONES MEDIANAS.
24).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2022, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE JEFE DANIEL MARTINEZ, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
25).- DICTAMEN PERICIAL N° 1313.22, de fecha 07-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NELSON APONTE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
26).- DICTAMEN PERICIAL N° 1314, de fecha 07-11-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NELSON APONTE, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, de la Delegación Municipal Villa de Cura.
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En este sentido el Juzgador a quo, luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias en las cuales se dio el hecho punible, a través del silogismo jurídico, realizó una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir, de los presupuestos de hecho que contienen las normas jurídicas, pues al analizar el tipo penal por el cual el Ministerio Público encuadro los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”


“…Artículo 80. De la Tentativa y del Delito Frustrado. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”. (Negritas de este Juzgado)


Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el Juzgado a quo, al momento de fundamentar los motivos de hecho y derecho, por los cuales se apartó de la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal, lo hizo en los siguientes términos

En relación al anterior tipo penal, debe esta Juzgadora hacer notar que este delito procede cuando el sujeto activo (victimario) del mismo tenga la intención de causar la muerte de alguna persona, dado que así ha sido expresamente señalado por el legislador. Aunado a ello, para que se configure la forma inacabada del delito como lo es la frustración es menester que el sujeto activo haya realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.

En virtud de lo antes expuesto, es preciso para quien aquí decide dictar algunas funciones pedagógicas en relación a la definición o conceptualización de lo que se conoce como intencionalidad, a saber:

La intencionalidad se refiere tanto al contenido de la mente o la conciencia, como a la relación entre la conciencia y el mundo. Fundamentalmente, la intencionalidad significa que la actividad de la mente se refiere a, indica o contiene un objeto.

En filosofía de la mente, la intencionalidad (del latín in-tendere, "tender hacia") es la propiedad de la mente que hace que los estados mentales siempre (o casi siempre) estén dirigidos a objetos (internos o externos). Es decir, los estados mentales son acerca de algo. La intencionalidad se atribuye principalmente a estados mentales, como percepciones, creencias o deseos, por lo que muchos filósofos la han considerado como la marca característica de lo mental. Un tema central para las teorías de la intencionalidad ha sido el problema de la inexistencia intencional: determinar el estatus ontológico de las entidades que son objeto de estados intencionales. Es un tema que ha tomado relevancia desde la segunda mitad del siglo XX, y está en la raíz de la corriente fenomenológica. Más tardíamente, está presente también en la filosofía del lenguaje y de la mente.
La intencionalidad en la Edad Antigua
Se encuentran breves y tangenciales referencias a ella en filósofos antiguos, en los que este término latino se usa sobre todo para el estudio de la voluntad. Este tema hunde sus raíces en la filosofía griega particularmente Aristóteles (Metafísica, libro V, 1021a31-1021b4), y llega a la Europa medieval, como muchos otros temas, a través de pensadores árabes. También se encuentra un cierto interés por la intencionalidad en el neoplatonismo.
Agustín de Hipona (354-430 d. C.), en "La dimensión del alma" (De quantitate animae) utiliza una fórmula similar a la que siglos más tarde usaría Brentano para definir la intencionalidad. Para encontrar la definición de sensación, pone dentro de un diálogo, en boca de Evodio, frases como la siguiente: «Si me preguntaras qué experimenta (...) el que desea, el deseo; qué el que teme, el miedo; qué el que goza, el gozo». Para definir esta realidad, Agustín no utiliza el término latino correspondiente a intencionalidad, que reserva para los actos de la voluntad.
La intencionalidad en la Edad Media
El filósofo persa Avicena (c. 980 – 1037) nos proporciona una consideración sobre lo mostrado a la conciencia como tema específico de estudio. Se trata del ejemplo del hombre volante, suspendido en el aire, que no recibe sensaciones de ningún tipo. ¿Qué tipo de pensamientos, si es que los tiene, se dan en este hombre volante?, se pregunta Avicena. No obstante, no postula el conocimiento como relación o contenido intencional.
El fraile dominico Tomás de Aquino se cuestiona sobre la intencionalidad del conocimiento desde dos puntos de vista: primero, ontológicamente, se pregunta por el ser del conocimiento en el hombre: el esse intentionale (ser intencional); en segundo lugar, por la manera en que las formas en el conocimiento se identifican con la forma presente en la sustancia que el hombre conoce. Tomás de Aquino no parte inicialmente del estudio de la conciencia, para dar después un salto hacia la realidad natural, sino que da por supuesto que el hombre tiene acceso al conocimiento efectivo de las cosas, es decir, no se trata de un conocimiento inmanente. Al ser un autor anterior al desarrollo de la filosofía de la conciencia, no se preocupa por dar una definición de intencionalidad o justificarla.
Manuscrito medieval de un texto de Tomás de Aquino.
Este autor medieval entiende la realidad física según el punto de vista llamado hilemórfico, y solo desde esa perspectiva se puede comprender su concepto de intencionalidad. Las cosas tienen como principios la "materia" y la "forma". El hombre, al conocer, adquiere la forma de las cosas, no su materia. Las facultades cognoscitivas del ser humano están hechas a la medida del mundo, de modo que pueda acercarse a ellas conociéndolas. En este contexto, Tomás de Aquino introduce el término ser intencional, es decir, que la “forma” de las cosas está presente ("es") en la mente del hombre de modo que indica o se dirige a la realidad material de la cual se tomó la “forma” conocida. De este modo, la parte intelectiva del hombre tiene, en cierta manera, la capacidad de convertirse en todas las cosas (quodammodo omnia), pero no de manera real, sino intencional, pues posee la forma de lo que ha sido conocido. Tomás considera también la intencionalidad según se refiera a las cosas materiales, lo sensible, que es individual y concreto, o las intelectuales, las ideas, que son universales. Entiende la intencionalidad como relación (de las formas: la conocida y la que se encuentra en el objeto o cosa), que le permite no postular una duplicación en la mente de lo conocido. Es decir, concibe el conocimiento como una posesión intencional de lo conocido.
La intencionalidad en la Edad Moderna
Hasta la llegada de la filosofía de Descartes, que pone el conocimiento en el centro de la investigación filosófica, no era necesario preguntarse sobre la intencionalidad, que se aceptaba implícitamente. Al cambiar el modo de concebir la aproximación del hombre, o bien, de la conciencia, al mundo, se diluye la intencionalidad. El cogito ergo sum de Descartes es un pensamiento que no requiere objeto para ser postulado. Pues, según explica Husserl -entre otros- el conocimiento que la conciencia tiene de sí misma, se da en concomitancia con la percepción que ésta tiene de lo conocido, y no de manera aislada o independiente de ese conocimiento.
El filósofo irlandés Berkeley, que profesa un idealismo parcial (y por tanto, podría decirse, una intencionalidad parcial), niega la trascendencia del conocimiento sensible, pero acepta la capacidad de conocer objetos inmateriales, o corpóreos.
Immanuel Kant niega la posibilidad del conocimiento humano de las cosas, tanto de su esencia, como de su existencia (que, en todo caso, es pensada, pero no conocida). La cosa conocida es solamente causa de la percepción. "Lo que las cosas en sí mismas son es, según Kant, humanamente imperceptible, y no sólo en algún aspecto, sino de un modo absoluto." Sin embargo, la realidad calificada de empírica por Kant es esencialmente objetual, es decir, en cierto sentido intencional. Aun así, no se da una apertura intencional hacia la realidad, sino que es meramente inmanente. Schopenhauer (1788-1860), por su parte, afirma que el mundo agota su ser en su referencia objetual al sujeto correspondiente. Ésta "referencia objetual" puede ser catalogada como intencional.
Por último, es importante señalar que en los delitos de Homicidio debe existir el animus Laedendi. Intención de matar. Es decir, que el sujeto activo ejecuta todas las acciones necesarias para ocasionar la muerte.

En este sentido, observa esta Juzgadora y así se desprende de las actuaciones procesales que en la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, no se evidencia intencionalidad alguna en causar la muerte del ciudadano CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.-14.861.238, en virtud que no se constata de las actuaciones procesales elementos serios y contundentes suficiente donde se pueda terminar o haya determinado el Ministerio Publico y así lo haya demostrado a este Órgano Jurisdiccional que el sujeto activo haya ejercido con intencionalidad alguna acción bajo la figura del animus necandi o enfundado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano que funge como víctima del asunto de marras, a objeto de causar la muerte. En razón de ello, es de suma importancia traer a colación lo que establece el legislador en cuanto al tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.-Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.” (Negritas de este Tribunal)

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Negritas de este Juzgado)

Siendo así, deduce esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público; quien es el titular de la acción penal, y así se establece, debe realizar la individualización del delito. Debiendo tipificarlo según el ordenamiento jurídico, de acuerdo a los hechos y circunstancias que vinculan al sujeto actor con el ilícito. Asimismo, ya que es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público como parte de buena fe y deben tener objetividad; de hecho guía sus actuaciones, dentro del proceso apegado al derecho, su opinión debe formarse de acuerdo a la Ley y no con prescindencia de la misma, debiendo siempre procurar la verdad sobre lo investigado que dará como conclusión su acusación u otro acto conclusivo. Debe valorar los resultados de sus investigaciones en la búsqueda de la verdad para alcanzar la justicia, que es lo que demanda nuestra sociedad, el fiscal si observa irregularidades en cualquier etapa del proceso penal, debe advertirlo oportunamente y de buena fe. Eso es ética y apego a nuestra Constitución garantista de los derechos humanos. Y en atención a todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no acoger la precalificación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION establece el artículo 405 concatenado con el artículo 80 en su segunda parte del Código Penal y, se procede ajustar la precalificación jurídica a la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal; aunado a ello, se admite la precalificación Fiscal dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. De igual manera, se procede a ilustrar a la Fiscalia del Ministerio Publico en cuando a la figura relacionada al concurso real de delitos, prevista en el artículo 86 de Código Penal, en virtud que esta es una figura que solo debe ser tomada por el Juez al momento de realizar la respetiva docimetría penal, e imponer la posible pena a cumplir por el acusado no pudiendo ser esta constituida como un tipo penal. Y asi se decide.-


De esta manera, la recurrida explanó en su motivación los siguientes argumentos por los cuales se apartaba de la precalificación fiscal, sosteniendo que: “…En este sentido, observa esta Juzgadora y así se desprende de las actuaciones procesales que en la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el ciudadano HENMERZO STYANTONY CARRANZA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.202.174, no se evidencia intencionalidad alguna en causar la muerte del ciudadano CARLOS RAFAEL OROPEZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.-14.861.238, en virtud que no se constata de las actuaciones procesales elementos serios y contundentes suficiente donde se pueda terminar o haya determinado el Ministerio Publico y así lo haya demostrado a este Órgano Jurisdiccional que el sujeto activo haya ejercido con intencionalidad alguna acción bajo la figura del animus necandi o enfundado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano que funge como víctima del asunto de marras, a objeto de causar la muerte. En razón de ello, es de suma importancia traer a colación lo que establece el legislador en cuanto al tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo415 del Código Penal, el cual establece…”. (Cursivas propias).

Al hilo conductor de lo anterior, precisa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención a los hechos expuestos, pasar a dilucidar el contenido de la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En este orden de ideas, la parte general del derecho penal, como ciencia fundamental del derecho sustantivo, en donde se adentra dentro de la teoría general del delito, nos encontramos con el principio de la tipicidad y la legalidad, siendo estos principios legales de índole constitucional en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), estableció en cuanto a la tipicidad y el principio de legalidad lo siguiente:

“…se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

En tal sentido, el principio legalidad responde a una garantía constitucional mediante el cual toda acción punible debe estar previamente establecida en la norma penal, de modo que la colectividad tenga conocimiento de que dicho acto es castigado mediante una sanción penal, garantizando así una seguridad jurídica y el principio de publicidad de la ley penal. Por otra parte en cuanto a la tipicidad se entiende como la perfecta adecuación de los hechos en una norma jurídica previamente establecida (principio de legalidad), siendo dichas figuras concurrentes pues no puede haber conducta típica y subsunción de los hechos en un tipo penal, si dicho tipo penal no se encuentra previamente establecido en una norma jurídica.

Partiendo de lo anterior, se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al tenor siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

“…Artículo 80. De la Tentativa y del Delito Frustrado. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

De dicho articulado, se extrae de acuerdo a la teoría general del tipo penal, que los mismos se dividen en dos partes, siendo la parte objetiva y la parte objetiva del tipo penal; en cuanto a la primera parte del tipo penal, es decir la parte objetiva del tipo constituye la parte externa del delito; es decir, la concurrencia necesaria de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal que conllevan a la materialización del resultado establecido en el injusto penal.

Para el Maestro Santiago Mir Puig, la parte objetiva del tipo penal doloso es:

“…La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso: p. ej., los actos externos necesarios para «matar» a otro. Cada tipo de delito doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho penal. Sin embargo, todo tipo doloso requiere ciertos requisitos mínimos en la conducta externa, que deben estudiarse en la teoría general del tipo doloso —y que en buena parte son comunes a todo tipo objetivo, también al de los delitos imprudentes—. Así, como se verá, para la tipicidad objetiva de una conducta no basta que la misma resulte (ex post) encajar en la descripción literal del tipo, sino que es preciso que ex ante, al irse realizando, fuese objetivamente previsible que daría lugar a la realización del tipo…”

(omisis)…

“…Como elementos generales de la parte objetiva del tipo exigibles no sólo para el tipo doloso, sino también para los imprudentes, aunque tal vez con un contenido algo diferente— hay que señalar, por tanto:
1º) Un hecho que encaje en la descripción literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante; 2º) En los tipos que exigen la producción de un resultado separado, ello supone que exista una determinada relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa…”

Por otra lado, en cuanto a la parte subjetiva del tipo penal doloso, el mismo responde a la parte interna del tipo penal, es decir el actuar doloso del agente, el conocimiento y la intención de querer el resultado, conocidos como el animus nocendi y animus necandi. Por lo que se observa que al estar en presencia de un tipo penal doloso para operar con la subsunción deberá atenderse no solamente a la parte objetiva del delito (la causación del resultado lesivo), sino que deberá concurrir con la parte subjetiva del tipo penal (la intencionalidad de causar dicho resultado).

En el caso de marras la representación fiscal, pretende subsumir los hechos en tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual como ya hemos analizado consta de dos partes, una parte objetiva que radica en la causación de la muerte a una persona, y la parte subjetiva que recae en la intencionalidad de causar el resultado.

De igual manera es necesario para esta sala 2 determinar la definición de la figura de la frustración tipificada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual podemos establecer que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

El autor Grisanti Aveledo, en su libro de lecciones de derecho penal (1985), precisa los elementos del delito frustrado de la siguiente manera:

1. Que el agente tenga la intención de consumar el delito
2. Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados con la intención de perpetrar ese delito.
3. En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

De modo que es importante resaltar que en la frustración el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo no ha logrado la consumación por causa o circunstancias independientes de su voluntad, que se encuentra íntegramente ligada a la intencionalidad del sujeto activo del delito, por su parte la intención puede definirse como la determinación de la voluntad hacia un fin, en el delito de homicidio, si la muerte se produce a consecuencia de la intención directa y especifico del agente de obtener tal resultado, el delito es doloso y no culposo, ya que este tiene que ver con una conducta imprudente, negligente, imperita o desobediente, en el caso que hoy nos ocupa la juzgadora de instancia motivo en su auto dictado en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) que la conducta desplegada por el agente se subsume en el delito culposo, ya que no quedo demostrado en actas mediante los elementos traídos por el ministerio público, elementos suficientes que hicieran pensar a la juzgadora de marras que la conducta desplegada por el hoy imputado se desprendiera la intención de darle muerte a la víctima del caso objeto de apelación.

La doctrina establece que para saber si lo que se ha querido cometer es homicidio frustrado, hay que observar si queda perfilado en ellos el “animus necandi”, el cual es el elemento esencial, que se ha de descubrir a través de las circunstancias que circundan la acción agresiva.

Hablar de un homicidio intencional es hablar de un homicidio doloso, es decir aquel en el cual el agente tiene conciencia y voluntad de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva de homicidio, el que mata dolosamente no solo debe conocer las circunstancias objetivas del hecho típico sino que debe exteriorizar la voluntad de realizarlo, entiéndase: en el homicidio el agente debe saber que mata a otra persona y debe querer matarla.

Por otra parte, observa esta Alzada que la precalificación jurídica otorgada a los hechos, por el Tribunal Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fue por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, el cual dispone:

“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.-Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.”

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Respecto a los delitos culposos es de hacer notar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, establece la existencia de los delitos culposos, radicando estos en la ausencia del dolo y en consecuencia la punibilidad de dichos actos es la infracción del deber de cuidado del ciudadano en sociedad.

Dicha culpa o imprudencia se puede representar de dos maneras; la culpa inconsciente y la culpa consciente, diferenciándose las mismas por cuanto.

a) La culpa consciente se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo. Si el sujeto deja de confiar en esto, concurre ya dolo eventual (cfr. Lección anterior).
b) La culpa inconsciente supone, en cambio, que no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro. (Santiago Mir Puig, 2010)

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de dos mil once (2011),

…Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión…

Relacionada con el tema en cuestión es la Sentencia Nº 242, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.
En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.
En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.

Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.
(omisis)…
Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.
En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito…”

En este sentido, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia del contenido de la decisión recurrida que el Juez a quo, si analizó y concatenó los elementos de convicción cursantes en los autos, realizando un silogismo judicial de los hechos con el derecho, procediendo a apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 Código Penal, y pasando a precalificar el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS , preceptuado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en razón de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien tiene la facultad de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar la imputación que este realice a una persona por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo el Juez controlador en uso de su facultades puede separarse de la precalificación fiscal cuando estime que de los elementos de convicción no se desprende una conducta que pueda encuadrarse en dicho tipo penal, tal como lo efectuó la juez a quo, además la jueza de instancia admitió los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Joel Norberto Méndez Salas, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.691.661 y Joseph Antonio Lugo López, titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.032.037, precalificación dada por el Ministerio Publico.

Pues analizados exhaustivamente los argumentos expuestos por la recurrida, precisa que la representación fiscal no pudo demostrar fehacientemente la conducta dolosa en la cual pretendió encuadrar los hechos, pues como ya supra ha sostenido esta Sala en la presente decisión, no basta con alegar la consumación de un determinado resultado objetivo, sin demostrar el animus o parte subjetiva del tipo penal.

Pues tal como se observa de los elementos de convicción y de los argumentos expuestos por el Juez de Instancia, al momento de los hechos a altas horas de la madrugada, en la dirección Urbanizacion Las Riveras, Calle Caña Brava, Casa N° 162, Parroquia Villa De Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, el ciudadano hoy imputado se encontraba llegando a su residencia acompañado de su esposa cuando teme por su integridad física y se suscitan los hechos explanados por las partes y dado los argumentos del juez no se evidencia la intencionalidad del hoy imputado.

Elemento que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que evidencia la juez de instancia que de los elementos de convicción traídos al expediente no se desprende la intención de causar la muerte a la víctima, cuestión que si encuadraría en el delito de homicidio intencional en grado de frustración.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica de los hechos con el contenido de la norma penal sustantiva, no acompañó los elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir que el encartado hubiere actuado dolosamente, por lo que estima esta Superioridad que la precalificación acogida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con una adecuada motivación que conlleve a la certeza que tengan las partes procesales de los razonamientos expuestos por el Juzgador al momento de dirimir una controversia.

Es de igual importancia mencionar por esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Publico en audiencia celebrada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) solicita sea imputado como un delito el CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 86 Código Penal: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

A lo cual la juzgadora de marras se pronuncia de la siguiente manera:

“…De igual manera, en relación al CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, invocado en este acto por el Titular de la Acción Penal este Tribunal procede a ilustrar al representante del Ministerio Publico que esta figura debe ser observada por el Órgano Jurisdiccional correspondiente al momento de realizar la respetiva docimetría penal, e imponer la posible pena a cumplir por el acusado no pudiendo esta Juzgadora tomar el mismo como un tipo penal…”

Es de destacar por esta Corte de Apelaciones que comparte el criterio de la juzgadora de instancia que el CONCURSO REAL DE DELITOS no es un tipo penal que debe ser imputado por el Ministerio Publico en audiencia de presentación, puesto que como bien establece el artículo up supra citado “al culpable de dos o más delitos” es decir, se utiliza el Concurso Real de Delito para calcular la pena a las personas que se les va a imponer una pena a cumplir y el mismo se encuentre inmerso en la comisión de dos o más delitos, es por lo que esta sala 2 de la Corte de Apelaciones insta a que el fiscal del Ministerio Publico ABG.ANGEL CASTILLO se instruya y hace un llamado de atención al mismo para que haga la revisión detallada de los tipos penales y sea más cuidadoso al momento de solicitar precalificaciones jurídicas inexistentes dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano.



En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito éste que nos lleva a trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y, 3. La sanción probable.

Ahora bien, que a pesar que evidentemente el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal acogido en la audiencia especial de presentación, evidentemente no se encuentran prescritos, el Ministerio Público no logró demostrar una conducta pre-delictual del imputado, y con el tenor del acta de audiencia de presentación del imputado de autos de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en donde el referido ciudadano aportó al órgano jurisdiccional la dirección de su domicilio ubicado en Urbanizacion Las Riveras, Calle Caña Brava, Casa N° 162, Parroquia Villa De Cura, Municipio Zamora, estado Aragua aportando además su teléfono celular, correo electrónico y ocupación laboral, partiendo que al momento en que sucedieron los hechos el mismo se mantuvo presente en el lugar, no incurriendo en una fuga u omisión de socorro, ni se demostró su intención de alterar el sitio del suceso, aunado a que no posee conducta predelictual demostrada, por lo que se evidencia fácilmente, que el ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, presenta arraigo en su lugar de residencia, lo que en este sentido desestima el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Si bien es cierto tratase del delito, como lo es el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no es menos cierto que la Audiencia Especial de Presentación, comprende la etapa más incipiente del proceso penal venezolano, ya que, para el momento de la celebración de la misma, ni siquiera ha empezado a transcurrir la fase preparatoria o de investigación, lo que complica tener un esclarecimiento fidedigno de las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a cómo ocurrieron los hechos, ya que, son las diligencias practicadas por las partes (Fiscal del Ministerio Público, víctima y el Imputado y su defensa), expresadas en sus diversos modos como por ejemplo, la acusación, el archivo fiscal, y el sobreseimiento, por parte del Ministerio Público, el escrito de excepciones propias del imputado, o la acusación particular propia, suscrita por la victima, las que permiten estimar la inocencia o el grado de participación del imputado, en el tipo penal que le imputan.

A esto hay que agregar, que en el ordenamiento jurídico venezolano impera el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido con el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a odas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8°del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…..”

En cuanto al Principio de Presunción de inocencia hay que agregar, que esto no comprende un simple enunciado contemplado por el legislador patrio dentro de las disposiciones legales venezolanas, si no que por el contrario es una garantía activa que opera en beneficio de los imputados, a efectos que el Juez Natural por ante el cual se dirima el asunto penal, se vea en la obligación de priorizar la estimación de exculpabilidad en cuanto al imputado, sin menoscabar los derechos del resto de las partes.

Bajo estos parámetros, la Ley adjetiva penal, contempla en su disposición el Principio de Afirmación del Estado de Libertad, específicamente a los artículos 9 y 229, en relación con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sancionas en su contenido que:

“…..Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia…..2

Al tenor de las disposiciones legales supra citadas, advierte este Tribunal de Alzada, que el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, fue diseñado por el legislador patrio para que funcionase a través del sistema acusatorio, con un Juzgamiento en un estado de libertad corporal, y por lo tanto, la privación preventiva de libertad es la excepción a las previsión legal.

Tomando en cuenta, las consideraciones esgrimidas en el párrafo que antecede se debe entender, que el Juez al momento de administrar justicia en cualquier estado y etapa del proceso, debe procurar, preservar el estado de libertad del imputado, y del mismo modo, garantizar que las resultas del proceso sean satisfechas, para que la víctima del tipo penal, pueda obtener la materialización de la Justicia que le atañe, puesto que la justicia es el fin único del proceso penal Venezolano de conformidad con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la medida de cautelar que el Juez decrete debe ser proporcional al daño infringido por el imputado, tomando en cuenta de igual manera, las circunstancias extrajudiciales que puedan concurrir en un momento determinado.

En este sentido, para que el Juez pueda, instaurar un equilibrio afinado dentro del proceso, debe dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento, tanto personal (de restricción de la libertad), o pecuniarias (de aseguramiento del patrimonio, como las medidas de prohibición de enajenar y gravar), que a su criterio y conforme al buen derecho logren satisfacer las resultas del proceso.

Entendiendo esto, debe plasmarse, que el Juez, a pesar que debe mantener al imputado sujeto al proceso, para garantizar la materialización de la Justicia a favor de víctima, este de igual forma debe sopesar las circunstancias de forma proporcional al daño infringido, para no extralimitarse en cuanto a la medida de coerción que decrete sobre el imputado, toda vez que cabe la posibilidad, que el imputado resulte inocente, en las devenidas del proceso en curso, lo que significaría que en caso, que el Juez, lo someta a una medida excesivamente gravosa, habría causado un gravamen de carácter desmesurado.

En relación al gravamen irreparable, que puede causar una medida de coerción personal desmesurada, en relación a las circunstancias intrínsecas del caso bajo estudio, hay que tener en cuenta, que el derecho penal no opera el principio de Analogía, lo que implica que cada caso sub examine, debe ser estudiado y entendido de forma individualiza, y en atención a los derecho y necesidades particulares que presenten tanto la víctima como el imputado en un momento determinado, puesto que, atendiendo en igual de condiciones, los requerimiento de hecho y derecho que presenten las partes en un momento determinados es que el Juez puede garantizar un proceso justo, objetivo e imparcial.

Bajo este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tenor de su contenido atañe al Principio de Proporcionalidad, que se refiere, a la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia. El contenido de este artículo ut supra mencionado reza literalmente que:

“...Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…..” (Negritas y subrayado nuestro).

En concatenación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el contenido de la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que:

“..…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”. (Cursivas de esta Sala).


Del estudio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se observa que efectivamente, el Juez se encuentra en la obligación de equiparar la medida cautelar que pretenda dictar para mantener al imputado sujeto al proceso, con la gravedad del delito, que este presuntamente haya cometido, tomando en cuenta además, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.

Con base a lo antes mencionado, se debe plasmar, que el auto que decreta una medida de privación de libertad de un imputado, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios previstos para su procedencia en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para de esta manera poder justificar la improcedencia de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por resultar insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, esta tiene como fin neutralizar el peligro más grave, “que el imputado abuse de su libertad”, para intentar obstaculizar la investigación, de esta manera también se encuentra direccionada a impedir peligro de fuga o eludir el cumplimiento de pena que se le puede imponer.

A estos efectos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona, una catalogo de medidas que aplicadas en conjunto o de forma individual, condicionan ciertos aspectos de la libertar del imputado, a efecto que este se encuentre limitado en su proceder y de esta forma se mantenga sujeto al proceso seguido en su contra sin poder influir de forma perjudicial en el mismo. El contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).


Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo.

Para concluir este aspecto, es necesario determinar que el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta del imputado, sin sacrificar las resultas del proceso, y los derechos y garantías de la víctima, toda vez, que de ser preciso de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador posee la capacidad de decretar hasta una medida innominada que considere necearía en un momento de terminado. Y en este sentido, de conformidad con el artículo 250 ejusdem el Juez de oficio puede revisar la medida cautelar que pesa sobre el imputado y variarla o modificarlo según sea pertinente.

Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su informidad respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9° a favor del imputado de autos, ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, más en cuanto a esto,se infiere que el Juzgador a quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Todo ello, en virtud que el juzgador de instancia consideró tanto lo evidenciado en las actas, como lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, aunado al cuantum de la pena que recae sobre el imputado de autos, por la presunta comisión del hecho punible, y por último, al no poder determinar que en el caso de marras evidentemente se configuran los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la escasez de elementos de convicción aportados al proceso, así como al no configurarse la presunción de fuga y obstaculización del proceso, al presentar arraigo en su domicilio ubicado en Parcela 24 Galpón N° 13 Urbanización Industrial La Maca, Sector San Vicente, Maracay, estado Aragua

Ahora bien en cuanto a al peligro de fuga observa este Tribunal que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona que:

“…Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada constituirá presunción de fuga, y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.(Cursivas de esta Sala).


En cuanto a los numerales previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, que en cuanto al arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hay que decir que el ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, en su condición de imputado, aportó su domicilio, en este caso su residencia habitual, de la misma forma se desprende de las actas procesales, y en cuanto a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, hay que decir, que el Ministerio Publico, no incorporó ningún elemento de convicción, que por lo menos pueda hacer presumir que el imputado de autos posee facilidades o recursos para salir del país y así desprenderse del proceso penal en curso, lo de que desvirtúa tal y como lo refiere el juez de control en su decisión el peligro de fuga y obstaculización de justicia.

Con relación a los numerales 3° y 4° en el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales si bien es cierto en razón de las circunstancias establece una pena que no acarrea como los ocho (8) años en su límite máximo, en razón del daño causado y los bienes jurídicos afectados por dicho delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que:

“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano …(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)

Respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer, que el comportamiento del imputado o imputada durante un proceso, previo o anterior al presente es inexistente, toda vez que el imputado no presenta antecedentes penales, y no se tiene conocimiento intra proceso, que el mismo haya presentado en el pasado una conducta pre-delictual. Por lo cual, en definitiva no se configura el delito de fuga en el caso sub examine. Y a si se decide.

A corolario con lo anterior, y en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva advierte esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez de control actuó ajustado a derecho al otorgar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las previstas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se encuentran satisfechos en plenitud los numerales del artículos 236 eiusdem, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad.

Previsto lo anterior, de seguidas proceden quienes aquí deciden, en su condición de jueces garantes de la incolumidad de previsiones y garantías constitucionales, y habilitados por el artículo 264 ibidem a realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:

“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).

En efecto una vez revisada y analizadas las evidencias anteriores, puede observar esta Alzada que lo más idóneo para el imputado de autos mantener las medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo; 8º la presentación de tres (03) fiadores y el 9º estar atento al proceso penal que se sigue en su contra, esto con la intención de no lesionar derechos fundamentales inherentes en el ser humano y a su vez, dar por cumplido el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, esto a los fines de evitar una desproporcionalidad de la medida, como fue la decretada al ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ,, en audiencia especial de presentación de detenido en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y confirmarse la decisión recurrida, y en consecuencia ordena remitir la presente causa su Tribunal de origen a los fines de que se materialice las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9°, a favor del imputado ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHE, consistentes en; presentación periódica cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de tres (03) fiadores, y estar atento al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, la precalificacion del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y procediendo a apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.

CUARTO: SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9°, a favor del imputado ciudadano HENMERZO STYANTHONY CARRANZA SANCHEZ, consistentes en; presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de tres (03) fiadores, y estar atento al proceso.

QUINTO:ORDENA remitir la causa al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.

Regístrese y Diaricese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria


Causa 2Aa-227-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.347-22(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /alms.-