REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2
Maracay, 09 de noviembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-230-2022.
JUEZ PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Decisión Nº: 165-2022
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa.230-2022, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-15.489.179 en su condición de Víctima; asistido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se le da entrada a la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR en su condición de Víctima, asistido por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº166.666.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-15.489.179.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR en su condición de Víctima, asistido por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022) tal como consta a los folios uno (1) hasta el folio siete (07) y sus vueltos de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Yo, TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 15.489.179, civilmente hábil y de este domicilio; actuando en mi condición de VÍCTIMA en el presente caso; asistido en este acto por CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Profesional del Derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 166.666; quien además es mi apoderado especial conjuntamente con los colegas Profesionales del Derecho: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas: 74.014 y 13.395; ante Usted ocurro con el debido respeto a su autoridad judicial para -con fundamento en las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, interponer -como en efecto se interpone- ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. ÓSCAR RODRÍGUEZ, por violación de mi Derecho y Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dadas sus MÚLTIPLES actuaciones irregulares, ilegales e inconstitucionales en la CAUSA 1C-22.556-2014, y por cuanto NO EXISTE NINGÚN TIPO DE RECURSO ORDINARIO, ni tampoco ninguna vía expedita para impedir la lesión o restablecer la situación jurídica infringida, a no ser la del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional; en razón de lo cual se interpone la presente acción de amparo sobrevenido para que sea conocida, sustanciada y decidida conforme a Derecho por la por la Corte de Apelaciones con los pronunciamientos accesorios de Ley, en los siguientes términos.
I
IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LA AGRAVIADA Y DEL AGRAVIANTE
Para dar cumplimiento a los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunque en autos de la referida CAUSA 1C- 1C-22.556-2014, cursan suficientemente los datos tanto de la identificación y de localización de la parte agraviada (LA VÍCTIMA), como también del agraviante, a todo evento cumplo con señalar o ratificarlos de la siguiente forma:
Víctima o Agraviado: TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 15.489.179, civilmente hábil y de este domicilio; con dirección de residencia y de ubicación en: Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle Cinaruco, N° L-307, Avenida Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua; teléfono 0412-4562816; correo Electrónico: bolivarteudys@gmail.com
Juez o Tribunal Agraviante: ABG. ÓSCAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio; quien se desempeña en ejercicio del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal (en Funciones de Juez Primero de Control) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y puede ser localizado en la sede dicho Tribunal en el Primer Piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
De esta forma se da cumplimiento a los requisitos legales para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido se solicita sea tramitada conforme a derecho la misma y a continuación se indican las lesiones de derechos constitucionales en que ha incurrido el juez agraviante.
II
EL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS
A fin de evidenciar el cumplimiento de los requisitos del numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo, referente al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se indica la violación por parte del Juez o Tribunal agraviante, de los Derechos y Garantías Constitucionales siguientes:
El DEBIDO PROCESO:
Es un derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecido. Esta garantía constitucional es cónsona con la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos. Debe decirse que, como se sabe, el Derecho del DEBIDO PROCESO, permite -entre otras cosas, un real ejercicio del derecho a la defensa y el de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; de tal manera que constituye el eje fundamental del acceso a la administración de justicia.
En el presente caso, ya en fase intermedia y vista la marcada situación de retardo procesal y dilaciones indebidas imputables tanto a los imputados como al Ministerio Público, la VÍCTIMA por intermedio de sus apoderados, se ha dirigido al Juez de Control agraviante solicitando se de impulso y trámite al proceso conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener la respuesta adecuada y oportuna, toda vez que el Tribunal, amén de no responder o emitir pronunciamiento alguno en ese sentido, ha omitido aplicar la normativa legal correspondiente a los fines de lograr la comparecencia tanto de los imputados como de la representación fiscal para la celebración de la Audiencia Preliminar; y al contrario ha sido connivente con dicha conducta de dichos sujetos procesales, quienes están a derecho.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Cabe destacar así mismo que, en cuanto a la Garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión. La tutela judicial efectiva, está compuesto por los siguientes elementos: a) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, b) obtener una sentencia motivada y congruente, c) que la sentencia se ejecute de manera efectiva.
En este orden, debe advertirse que, como se indica infra, es está ante una flagrante violación por parte del Juez de Control del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos; sino que conlleva además otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales. El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio general que enmarca el derecho de las víctimas de acceder a la justicia de forma gratuita, rápida y expedita y enuncia la responsabilidad de los funcionarios que no procesen de manera oportuna y diligente las denuncias o afecten el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
Es por todo lo antes expuesto que, nos permitimos traer a colación lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, en el EXP 04-3180 al referirse a los Derechos de la Víctima en el proceso penal venezolano, en los siguientes términos:
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
'Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...'.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
'La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Sirva referir o traer a colación que, en dicha Sentencia, el Más Alto Tribunal de la República, ha dejado establecido claramente que:
De allí que, a juicio de la sala en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales".
En el presente caso, resulta evidente que el juez agraviante no ha contribuido, sino al contrario ha contribuido en la obstaculización de dichos fines del proceso y, en definitiva, no ha cumplido con su función legal y constitucional de garantizar los referidos derechos y garantías constitucionales a la víctima, como se evidencia de la relación de actuaciones que se indican a continuación.
II
LOS HECHOS
CONDUCTA DEL JUEZ LESIVA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Como podrán apreciar los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente acción de amparo constitucional (Sobrevenido) el nombrado Juez de Control ha observado una conducta absolutamente contraria a la norma constitucional de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y que también son violatorias de las disposiciones de los artículos 1,12, 309 Y 310 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al haber tomado decisiones que constituyen claras demostraciones de dilaciones indebidas, que se detallan a continuación, con lo cual el juez agraviante ha avalado conductas contrarias a la Ley y que no son solamente atribuibles a los imputados y su defensa, sino inclusive a la representación del Ministerio Público, todo ello -a nuestro juicio- con la velada intención de DESGASTAR o CANSAR a la VÍCTIMA y evadir o postergar la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia la realización del juicio oral y público que lleve a establecer la culpabilidad y responsabilidad de los acusados. Ante tales situaciones se ha realizado la respectiva solicitud de corrección directamente ante el Juez Agraviante, sin obtener respuesta o pronunciamiento alguno, lo que implica una franca violación por parte del Juez agraviante de la disposición del artículo 309 del COPP; siendo de advertir que vista la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control hasta la fecha, para la subsanación de dicha situación, la que debe ser corregida por parte del Juez de este Tribunal, NO EXISTE recurso ordinario ni vía procesal expedienta contemplada en el COPP, por lo que se concluye que la única vía es la de la presente acción de amparo sobrevenido.
Relación de distintas Actuaciones que evidencian la dilación indebida violatoria del Debido Proceso v de la Tutela Judicial Efectiva, propiciada o avalada por el Juez Agraviante:
- Cursa Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO SILVA BOLÍVAR y LAURY ALBERTO CARVAJAL BÁEZ, consignada en fecha 19 de agosto de 2022, a los folios 1 al 15 de la Pieza II de las Actuaciones de la mencionada Causa 1C 22.556-2014.
- A folio 16 de dicha Pieza, riela Auto del Tribunal Primero de Control, de fecha 19 de agosto de 2022, donde se fija el día 12 de septiembre de 2022, a las 9:30 a.m., como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
- Extrañamente, al folio 20 riela auto del Tribunal fechado 25 de agosto de 2022, es decir, seis (6) días consecutivos posteriores al Auto indicado en el número anterior, donde se ordena notificar a las partes respecto de la fijación de oportunidad (12/09/2022, a las 9:30 a.m.).
- Al folio 44, cursa escrito del abogado CARLOS CUNEMO, dándose por Notificado por el Alguacilazgo respecto de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar para ese mismo día (12 de septiembre de 2022), y solicita al Tribunal sean notificados los acusados.
Seguidamente de dicho escrito, aparecen al folio 45 y 46, ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 12/09/2022, donde se indica como motivo de dicho diferimiento la incomparecencia de la VICTIMA Y SUS APODERADOS, y se fija el día 20 de septiembre de 2022, a las 9:40 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y se ordena notificar a las partes.
- Al folio 49, cursa ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 20 de septiembre de 2022, donde además se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, la Víctima y sus apoderados. Haciéndose constar que no se encuentra presente la Fiscalía 78 Nacional, lo cual resulta completamente extraño o ajeno a la causa, toda vez que dicha
Fiscalía 78 Nacional no forma parte de la mencionada Causa 1C ; igualmente,
resulta extraño que el Tribunal en dicha acta no deja expresa constancia de la incomparecencia de los imputados y su defensor; y simplemente se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27 de septiembre de 2022, a las 11:30 a.m.
- A los folios 50 al 55, sorpresiva o extrañamente, sin auto del Tribunal que lo reciba o agregue al expediente, aparece ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO suscrito por la Fiscalía 78 Nacional, con competencia en materia Laboral, y 4 voluminosas piezas anexadas a dicha solicitud de sobreseimiento. De allí en adelante, para el momento de allí en adelante no se observa foliatura del expediente, acerca de lo cual se le hizo observación a la empleada o funcionaría administrativa al respecto.
- Fechada el 18 de octubre de 2022, riela (sin foliatura para el momento de revisar el expediente) ACTA DE DIFERIMIENTO por incomparecencia de los imputados y su defensor, dejándose constancia de la presencia de la VÍCTIMA y sus apoderados. Siendo de observar que, en esa fecha la funcionaría administrativa informó que el juez no se haría presente por cuanto no se encontraban presentes todas las partes, motivo por el cual dos de los apoderados de la víctima se negaron a firmar dicha acto, en la cual -dicho sea de paso-, no se refiere tampoco el motivo o justificación alguna para dicho diferimiento, ni se deja constancia ni se hace referencia alguna a las representaciones del Ministerio Público, pero si se colocó una nota que se refiere la negativa firmar por parte de los apoderados de la VÍCTIMA, Abogados Lisbeth J. Blanco de Biel y Einer E. Biel Morales.
La denunciada conducta del juez agraviante, constituye una lesión en perjuicio de la VÍCTIMA al afectar su Derecho o Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que hacemos formal invocación de la normativa permitente que transcribimos a continuación donde se establece claramente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Código Orgánico Procesal Penal
Juicio previo y debido proceso
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Lo que aquí se denuncia ha ocurrido ante este Tribunal Primero de Control, por ejemplo -y sin aludir o hacer mayor referencia a la notoria demora o retardo procesal de más de OCHO AÑOS- desde la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se han venido produciendo -sin justificación alguna-, reiteradas DILACIONES INDEBIDAS o DIFERIMIENTOS, es decir, sin justificadas razones.
La primera de ellas se relaciona con el hecho de que, según informó el Juez a todas las partes convocadas y en el propio acto de comparecencia para la Audiencia Preliminar, se tuvo conocimiento -sorpresivamente- de la existencia o curso ante este Tribunal de una Solicitud de Sobreseimiento formulada -a nuestro juicio de manera irresponsable e infundada- por parte de la Fiscal ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, Fiscal 78 Nacional.
En este sentido, debemos manifestar nuestro desacuerdo al Juez respecto de dicho DIFERIMIENTO acordado por este Tribunal, toda vez que estimamos que estando presentes en dicho acto u oportunidad todas las partes, es decir, el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía VIGÉSIMA del Ministerio Público, los IMPUTADOS y su Defensor, así como la VÍCTIMA, de ninguna manera el Tribunal debió DIFERIR, como lo hizo, la celebración de la audiencia preliminar so pretexto de que las partes pudieran conocer y referirse a una Solicitud de Sobreseimiento presentada o consignada por la Fiscalía 78 Nacional del Ministerio Público.
Con posterioridad a ello, se han dado o acordado diferimientos sin justificación, lo cual ha desmejorado todavía más la posición de la VICTIMA, ahora debido a la falta de comparecencia de los imputados y de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo cual se solicita del Juez de Control asuma con energía sus funciones de control conforme a lo establecido en el artículo 310 del COPP, para garantizar la celebración de la audiencia preliminar, y así evitar que esto continúe produciéndose.
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1.... (Omissis).
3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.... (Omissis).
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes
podrán:
... (Omissis).
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Es en atención a todo lo antes expuesto que, y en virtud de que los imputados en el presente caso ha faltado en dos oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar y están siendo juzgados en libertad, el Juez o Jueza de Control de oficio libre la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
A todo evento, y dada la condición de funcionarios policiales en funciones de los imputados, JUAN ALBERTO SILVA BOLÍVAR, Funcionario con la Jerarquía de INSPECTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, LAURY ALBERTO CARVAJAL BÁEZ, Funcionario con la Jerarquía de INSPECTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, quienes de alguna forma han venido obstaculizando el desarrollo del proceso, lo cual hace presumir que con su conducta pudieren obstaculizar la búsqueda de la verdad, se les aplique la disposición de lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, el cual establece:
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia.
Articulo 236. EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: … (omissis).
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Disposición legal ésta cuya aplicación ha debido ser solicitada desde hace mucho tiempo por la representación de la vindicta pública.
Así mismo, se invoca formalmente en este acto que el Juez o Tribunal de Control agraviante debió hacer valer o respetar su autoridad ante las faltas o desacatos en que incurren tanto los imputados como los representantes de la vindicta pública, quienes han sido convocados en distintas ocasiones para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual -en el caso concreto y específico de los imputados al no comparecer, quienes están siendo juzgados en libertad-, sin justificación alguna- resulta aplicable la disposición del artículo 5 del COPP, donde se preceptúa de manera clara:
Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
... (Omissis).
Mientras que en el caso de la representación del Ministerio Público, al no haber comparecido sin justificación alguna en distintas ocasiones a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, resulta procedente lo indicado o establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que debe aplicarse la disposición del artículo 309 del COPP, en el sentido de que debe el Tribunal de Control realizar todo lo ajustado a Derecho para que la audiencia preliminar se celebre en el plazo indicado en dicha normativa.
En este orden se hace expresa invocación de lo dispuesto en el artículo 309 del COPP, donde se establece con meridiana claridad:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
A su vez, y en perfecta armonía con la anterior disposición, se tiene que la norma del artículo 310 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:... (Omissis).
En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad....
(Omissis)
Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
Es con fundamento en dicha normativa y por todo lo antes expuesto, por lo que, consideramos que se esta en presencia de un caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, por lo que el juez de este Tribunal -sin esperar la actuación del Ministerio Público- debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Tal situación puede constatarse respecto del motivo de diferimiento de la Audiencia Preliminar, fue la incomparecencia de los IMPUTADOS y de la Fiscalía 78 Nacional, a lo cual protestamos ante la Secretarla Administrativa de Turno y Profesionales del Derecho apoderados de la VÍCTIMA nos negamos a suscribir el ACTA DE DIFERIMIENTO toda vez que -a pesar de la ausencia de las representantes de la Fiscalía, de los Imputados y su Defensor, en la misma se deja constancia de la presencia del Juez; siendo que nuestra protesta y negativa a suscribir dicha acta fue porque solicitamos la presencia del Juez, lo cual nos fue negado, bajo el argumento de que el Juez no se puede reunir si no están presentes todas las partes.
Ahora bien, es el caso que -como podrán apreciar u observar los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones- esa situación relacionada con la presencia del Juez, si en distintas oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, sin estar todas las partes, ya se ha producido y así consta en auto, por ejemplo, en actas levantada y suscritas tanto por el Juez como por la Víctima y por algunos de los apoderados de la víctima en fechas anteriores.
Solicitud de Remitir Compulsa (o copia certificada) de todo lo pertinente a la Corte de Apelaciones:
Solicitamos de este Tribunal se sirva remitir la presente acción de amparo sobrevenido a la Corte de Apelaciones con la celeridad que el caso amerita, a los fines de que el referido órgano jurisdiccional superior jerárquico proceda a ADMITIR y, en consecuencia, SUSTANCIAR la presente ACCIÓN DE AMPARO Sobrevenido, conforme a Derecho, sin dilaciones indebidas y con prioridad respecto de cualquier otro asunto como lo establece la Ley Orgánica de Amparo, donde se establece que a tales efectos, todos los días son hábiles.
Ofrecimiento de Pruebas
Se solicita de manera expresa se ordena formar Cuaderno Separado y se remitan en dicho cuaderno separado, anexas copias de las siguientes actuaciones que a todo evento se ofrecen como prueba de los hechos y violaciones aquí denunciadas vía amparo sobrevenido:
- Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO SILVA BOLÍVAR y LAURY ALBERTO CARVAJAL BÁEZ, consignada en fecha 19 de agosto de 2022, a los folios 1 al 15 de la Pieza II de las Actuaciones de la mencionada Causa 1C 22.556-2014.
- Folio 16 de dicha Pieza, Auto del Tribunal Primero de Control, de fecha 19 de agosto de 2022.
- Folio 20 contentivo del auto del Tribunal fechado 25 de agosto de 2022.
- Folio 44, contentivo del escrito del abogado CARLOS CUNEMO, dándose por Notificado por el Alguacilazgo respecto de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar para ese mismo día (12 de septiembre de 2022).
- Escrito cursante a los folios 45 y 46, referido al ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 12(09/2022.
- Folio 49, referido al ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 20 de septiembre de
2022.
- Folios 50 al 55, referido al E0SCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO suscrito por la Fiscalía 78 Nacional.
- ACTA DE DIFERIMIENTO, fechada el 18 de octubre de 2022.
Así como cualquier otro recaudo o actuaciones que se estimen pertinentes por parte del Tribunal…..” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR en su condición de Víctima, asistido por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES contra el juzgado del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
Sin embargo, precisado como ha sido lo anterior, se visualiza que la accionante, arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el presente caso, ya en fase intermedia y vista la marcada situación de retardo procesal y dilaciones indebidas imputables tanto a los imputados como al Ministerio Público, la VÍCTIMA por intermedio de sus apoderados, se ha dirigido al Juez de Control agraviante solicitando se dé impulso y trámite al proceso conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener la respuesta adecuada y oportuna, toda vez que el Tribunal, amén de no responder o emitir pronunciamiento alguno en ese sentido, ha omitido aplicar la normativa legal correspondiente a los fines de lograr la comparecencia tanto de los imputados como de la representación fiscal para la celebración de la Audiencia Preliminar; y al contrario ha sido connivente con dicha conducta de dichos sujetos procesales, quienes están a derecho… (Cursivas de la sala).”
(Omissis)…Con posterioridad a ello, se han dado o acordado diferimientos sin justificación, lo cual ha desmejorado todavía más la posición de la VICTIMA, ahora debido a la falta de comparecencia de los imputados y de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo cual se solicita del Juez de Control asuma con energía sus funciones de control conforme a lo establecido en el artículo 310 del COPP, para garantizar la celebración de la audiencia preliminar, y así evitar que esto continúe produciéndose.
CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observan estos dirimentes, que El accionante TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR en su condición de Víctima, asistido por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en contra del Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales.
De las invocaciones expuestas por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y el Derecho al Debido Proceso, desarrollado por el Juzgado Accionado, aunado a que no se ha llevado a cabo la celeridad procesal correspondiente en la causa Nº 1C-22.556-2014 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita de esta sala).
Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Del mismo modo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
En este sentido de forma didáctica, este Tribunal de Alzada acoge funciones pedagógicas a efectos de ilustrar a los accionantes de la potestad que poseen los órganos jurisdiccionales respecto a la interpretación de los elementos probatorios.
El análisis de los elementos probatorios realizados por el juzgador es indispensable, pues a través de él se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte, para poder darlos por ciertos, de allí que exista la necesidad de que las partes señalen la utilidad y pertinencia de los elementos de convicción, por ellas aportadas, para facilitar al juzgador el contexto de análisis de los mismos.
Respecto a la necesidad de que la parte accionante al que corresponde la carga de la prueba, señale la utilidad y pertinencia de la misma, sostiene Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, en contra del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se rige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Ahora bien, es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide…..” (Negrillas y Subrayado de esta alzada.)
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“ ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)
Una vez realizadas todas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Sala 2, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de situaciones como lesivas de los derechos constitucionales, por parte del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin consignar ningún elemento de convicción licito y fidedigno que le aporte veracidad a sus alegatos, por lo tanto lo ajustado al buen derecho deviene en declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR en su condición de Víctima, asistido por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLIVAR en su condición de Víctima, asistido por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para demostrar los alegatos; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario
CAUSA N° 2Aa-230-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 1C-22.556-2014 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/MMPA/AMAD/yg