En fecha 20 de Octubre del 2022, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional por los Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.165 y 39.180, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS y JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.954.365, V-22.946.883, V-19.790.324 y V-17.246.393, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº45, Tomo 71-A, la cual se encuentra debidamente representada por los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente.

En fecha 20 de Octubre del 2022, se recibió escrito por la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, donde consigna anexos de los contratos de arrendamientos de los locales comerciales identificados con los números L-113, L-170, L-132, L-073,L-076, L-079, L-129 y L-165, ubicados en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, suscrito por la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A, actuando como mandataria de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO 2007 C.A.; Asimismo, las respectivas inspecciones judiciales realizadas en los locales comerciales por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántaras de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la siguiente manera:
-Inspección Judicial de fecha 17 de octubre del 2022, realizada al local comercial N° L-113 (folio 34);
-Inspección Judicial de fecha 17 de octubre del 2022, realizada al local comercial N° L-170 (folio 105);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-132 (folio 160);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-073 (folio 205);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-076 (folio 250);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-079 (folio 301);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-129 (folio 353); e - Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-165 (folio 400); así como también, anexos de algunos pagos de canon de arrendamiento y actas constitutivas de las compañías anónimas arrendaticias. Igualmente los nombres de las personas que han de rendir declaración como testigos.

En fecha 26 de octubre del 2022, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en Derecho, y se libran las boletas de notificación.

En fecha 31 de octubre del 2022, el alguacil consignó las boletas de notificación dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua y a la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Camburito, C.A, siendo ambas efectivas.

En fecha 01 de noviembre del 2022, este Tribunal mediante auto, como han sido las actuaciones previas y notificadas las partes intervinientes en la presenta Acción de Aparo Constitucional, fija audiencia constitucional para el día viernes 04 de noviembre del 2022.

En fecha 04 de noviembre del 2022, tuvo lugar la audiencia oral y pública del amparo constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido, se deja constancia que comparecieron los Ciudadanos TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS y JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.954.365, V-22.946.883, V-19.790.324 y V-17.246.393, respectivamente en su carácter de parte presuntamente agraviados, debidamente asistidos por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE N° 74.165; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la presunta agraviante (SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A), los Ciudadanos LUCINDO PERÉZ y GILMER NARVAEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.507 y 49.446, respectivamente, asimismo se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.568.384.
Acto seguido, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.

Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado bajo el Nº 74.165, supra identificado, quien expone:
“Buenas tarde ciudadana Juez y a la Vindicta Pública, interpongo la acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El artículo 2 establece que se puede intentar el amparo por los hechos y omisiones por cualquier ente, bien sea público o privado. Por cuanto interpongo la acción de amparo por las vías de hecho, ejercidas por los administradores de la Promotora inmobiliaria camburito representada por los ciudadanos Juan Domínguez y Álvaro Ravel Ortega, quienes son los arrendadores de los locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Parque Los Aviadores, la vía de hecho perpetradas por estas personas son las siguientes: corte de los servicios eléctricos, tuberías contra incendio, y cierre de la válvulas de agua de los locales comerciales arrendados, por mis representados, plenamente identificados. Para una mejor exposición de los hechos, hago la presente narración: mis representados son arrendatarios de más de 6 años, de 8 locales comerciales, ubicados en el pasillo central de la zona multicentro locatel del referido Centro Comercial Parque Los Aviadores, es el caso que mis representados se vieron en la necesidad de consignar por ante el tribunal municipal y ejecutor de medidas del municipio libertador del estado Aragua, los pagos de los canos de arrendamientos de los locales comerciales, en razón que están siendo obligados a pagar, como se dice vulgarmente, la suma de 500$ mensual por local arrendando, pago este no contemplado en el contrato de arrendamiento legalmente autenticado por ante la notaria 5ta de Maracay, por lo que ante de la negativa de pagar más allá de lo acordado, en el contrato de arrendamiento respectivo, los administradores del referido centro comercial, en represalia decidieron cortarle la luz, suspender el sistema contra incendio y cerrar las válvulas de enfriamiento que mantiene la temperatura de los locales arrendando. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra el abogado LUCINDO PERÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.935, Inpreabogado bajo el Nº 101.507, supra identificado, quien expone: “En primer lugar esta representación, consigna el mandato que me faculta para actuar en esta audiencia de amparo constitucional, en segundo lugar, es menester, denunciar la falta de cualidad pasiva y activa que se denota de los autos, la cualidad activa se evidencia de los contratos de arrendamientos contenidos en el escrito que contiene la acción , los cuales fueron suscritos por sociedades mercantiles, sin embargo, se coteja que los presuntos agraviados, son persona naturales, a todo evento, se consigna los aludidos contratos de arrendamientos, donde se deslumbra ese alegato, en ese orden de ideas, la falta de cualidad pasiva viene dada por el hecho, de que la presunta agraviante no representa quien ejerce en realidad la administración del condominio Centro Comercial Parque Los Aviadores, esto así, porque quien es la propietaria y administradora del citado Centro Comercial, es la sociedad de Comercio Inversiones Camburito 2007, C.A., todo lo cual se evidencia en el documento de condominio, del cual adjunto de la presente acta, de la misma forma, luce imprecisa la acción, por cuanto, no se tiene certeza de quien causa la supuesta violación de derechos constitucionales, si es el señor Juan Domínguez o el señor Álvaro Ravel Ortega, como persona naturales, o como apoderados de Promotora Inmobiliaria Camburito, C.A, más aun está el caso de que los aludidos ciudadanos ni siquiera tienen facultades por la aludida promotora para ser notificados de la presente acción de amparo, según poder que consignó, para que forme parte de los autos, siguiendo la misma línea, tal como se ha anunciado, no se sabe quien supuestamente causa el daño, por lo que se parte de un falso supuesto de hecho, hay una sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por las mismas circunstancia, declarada inadmisible, de igual manera la consigno para que conste en autos. Para concluir, de las inspecciones consignadas, no se evidencia cuales fueron las razones concretas por las cuales no tienen energía eléctrica los locales, por cuanto se pide que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, tomando el derecho de palabra la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado bajo el Nº 74.165, quien de seguida expone: “Con relación al último punto de la admisibilidad de un amparo, ciertamente ciudadana juez, introducimos un amparo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, y la Doctora lo declaró inadmisible, sin conocer el fondo del amparo, subió en apelación y desestimó del mismo, en razón de que posterior a ello ocurrió una desgracia con una trabajadora de unos de los locales comerciales, el 05 de octubre del 2022, una trabajadora se cayó y se partió un brazo en uno de los locales; con razón a la falta de cualidad, no está en mis representados, son los arrendatarios de los locales comerciales y son los presidentes de los registros de comercios que llevan a cabo sus actividades comerciales en los locales comerciales, que constan los contratos de arrendamiento y los registros mercantiles de todo y cada uno de los locales que hoy día no tienen luz, consta en los presentes documentos Juan Domínguez y Álvaro Ravel Ortega, quienes dieron la orden del corte de la energía eléctrica, contra incendio, y válvulas de aire. La acción de amparo lo hacemos porque no esta permitió que un particular pretenda hacer justicia por sus propias manos y dirigir controversias. Es todo”.
Por otra parte, se le concede el derecho a contra-replica a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra el abogado LUCINDO PERÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.935, Inpreabogado bajo el Nº 101.507, quien de seguida expone:
“Procedo a insistir a la falta de cualidad pasiva a la empresa accionada Promotora Inmobiliaria Camburito, C.A.. Tal como se ha demostrado en las pruebas presentadas, no podía restablecer la supuesta situación infringida, de la misma forma se denota, según los dichos efectuados por la presunta agraviada, que los hechos o vías de hecho fueron causados por los ciudadanos Juan Domínguez y Álvaro Ravel Ortega, sin que conste en autos, que los mismos hayan causado los supuestos hechos o que lo hayan hecho en nombre de nuestra representada. Se rechaza que se ventilen situaciones relaciones contractuales propias de las vías ordinarias, se consigna además el mandato a través del cual actúa la Empresa Promotora Camburito, para demostrar la falta de cualidad que se ha expuesto; por último, se indica que quien presta el servicio eléctrico es un ente privado, y no fue llamado para que exponga las razones por las cuales los locatarios no tienen servicio eléctrico, para concluir las inspecciones no tiene valor probatorio porque no hubo control de la prueba y no se señaló en la solicitud que podían desaparecer. Es todo”.
En este Estado este Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de promoción de elementos probatorios y los mismos exponen: Parte presuntamente agraviada: La abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, consigna documentales para ser incluidas en los autos, asimismo evacúa a dos testigos, los cuales fueron juramentadas en el acto conforme a la ley. Se le concede la palabra a la ciudadana BLANCO MOROLDO LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.231, en calidad de testigo, la cual manifestó: “Desde el 10 de octubre del 2022, no tenemos luz, ni aire acondicionado, y hasta la fecha no tenemos luz, la ciudadana Juez le preguntó: ¿especifique el lugar donde trabaja? La cual, respondió: En el local 170 en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, además manifestó, que está apagada la brequera de emergencia”. Es todo.
Seguidamente se hace pasar al recinto de esta Sala a la ciudadana GUEVARA NORA VIOLETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.235, en calidad de testigo. La ciudadana Juez le pregunta: manifieste el conocimiento que tiene de las situaciones aquí ventiladas, la cual manifestó: “La problemática es porque tenemos 55 días y pico sin luz, desde el 14 de septiembre más o menos. La ciudadana Juez le preguntó: ¿especifique el lugar donde trabaja?, dónde trabaja?- en los aviadores, zapatería Bebes Aviadores”. Además, me caí bajando las escalera, fui a buscar mi pago y me caí de las escaleras y me hice esta herida (mostró herida en el antebrazo derecho) me la hice con parte del extintor”. Es todo.-
Seguidamente el presunto agraviante manifiesta: que consignó las documentales en el presente acto, de igual manera quiero que deje constancia, que no se otorgó la oportunidad para preguntar a los testigos evacuados por la parte accionante.
Asimismo, la presunta agraviada: manifestó que de igual manera, a ella no se le otorgó la oportunidad para preguntarle a los testigos evacuados.
En este Estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone:
“Buenas tarde ciudadana Juez, buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal quiere dejar constancia que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes comparecientes en esta presenta Acción de Amparo, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer sus alegatos, promover pruebas y sus derechos a réplica y contra-réplica; por otra parte, quiero dejar constancia que esta representación fiscal, solo se pronunciará sobre las vías de hecho sobre el presunto corte de servicios públicos del cual estaban siendo presuntamente objeto en la actualidad. Pues, en relación a los alquileres y cualquier otra situación aquí alegada no es materia de amparo, por cuanto existen vías ordinarias para hacer valer los mismo, dicho esto, quiero comenzar mi exposición: y con todo respeto, que la parte accionada se sirva señalar el nombre de la empresa, que según sus dichos es privada, presta los servicios eléctricos al Centro Comercial Parque Los Aviadores, y a todos y a cada uno de los locales que allí funcionan; esto en virtud de dejar claro, que la energía eléctrica distintamente que el estado le conceda a cualquier empresa privada o pública, sigue siendo el estado el dueño y administrador de los servicios públicos, no solo en el estado Aragua, sino en nuestro país Venezuela, por otra parte debo señalar, revisados como han sido los contratos de arrendamientos, se evidencia que Inversiones Camburito 2007, le concede a la Promotora Inmobiliaria Camburito denominada arrendadora, le da el mandato a la Promotora Inmobiliaria a camburito para que sus apoderados Juan Domínguez y Álvaro Ravel Ortega, quienes son los firmantes de los contratos de arrendamientos de cada uno de los inquilinos que se encuentran hoy accionando en amparo, es evidente, que son los apoderados de dicha promotora inmobiliaria, quien tiene las facultades para realizar, cualquier actuación en nombre de sus mandates. En cuanto, a los que tenga que ver con los contratos de arrendamientos y la administración total y como los señala en los contratos de arrendamientos en la presente acción. Llama poderosamente la atención y solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, conocer si es todo el centro comercial que presentan las vías de hecho aquí planteada o son solos los inquilinos de los accionantes del amparo, sería interesante saber, que ha hecho la promotora inmobiliaria camburito, en este caso de los accionantes, a los fines de solucionar la situación que hoy se ventila en esta audiencia; como lo es, corte de la energía eléctrica, contra incendio, y válvulas de aire. En cuanto, a la prueba consignada, donde se indica de un amparo declarado inadmisible en las mismas planteado en las mismas condiciones de aquí en la audiencia, esta representación se verifica que el mismo se declaró inadmisible, por cuanto no fue subsanado el escrito libelar, viéndose forzosamente la juez, declararlo inadmisible ante la falta del cumplimiento del requerimiento, por parte del tribunal. Dicho lo anterior, y por no existir otra vía extraordinaria, los inquilinos accionante de amparo, para lograr la restitución de los servicios aquí señalados, y de no considerar la ciudadana Juez constitucional necesario la inspección antes señalada, solicito respetuosamente, se sirva declarar el amparo CON LUGAR toda vez que se trata de servicio público y de unas vías de hecho donde no puede tomarse la justicia por sus propias manos, para hacer valer los derechos que se invoca.”.Es Todo ciudadana Juez.
Siendo las cuatro (04:17pm) horas de la tarde, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, por considerar que en efecto fueron violentados por vías de hecho, los derechos constitucionales que asisten a los ciudadanos, presuntos agraviados: Ciudadanos TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS y JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.954.365, V-22.946.883, V-19.790.324 y V-17.246.393, representados en este acto por la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, este Tribunal DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en representación de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS y JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, plenamente identificados, para que le sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto la presente acción de amparo no está incursa en ningunas de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en cumplimiento con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE AGRAVIANTE, Sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A, representada por los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente, en un término de 48 horas siguientes a la presente audiencia, para restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.CUARTO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho, sin que la misma abarque aspectos tendentes a la situación arrendaticia de los locales comerciales objeto de la presente acción. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”


II
COMPETENCIA

Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Libertador del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar lo siguiente:

Inspección Judicial:
Con relación a las inspecciones judiciales realizadas en los locales comerciales por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántaras de la Circunscripción Judicial del estado Aragua:
-Inspección Judicial de fecha 17 de octubre del 2022, realizada al local comercial N° L-113 (folio 34);
-Inspección Judicial de fecha 17 de octubre del 2022, realizada al local comercial N° L-170 (folio 105);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-132 (folio 160);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-073 (folio 205);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-076 (folio 250);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-079 (folio 301);
-Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-129 (folio 353); e - Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre del 2022, realizada al local comercial N° L-165 (folio 400); partiendo que en las inspecciones extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación Considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello. (Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, “es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacifica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil”; y siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes; de allí pues que, este tribuna! aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros), en la que se precisó lo que sigue: “Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la inspección extra litem que promovieron mediante diligencia los presuntos agraviantes, luego de presentado el amparo, no se evacuó porque el Tribunal consideró probado todos los hechos con dichas inspecciones.Por todo ello, las inspecciones judiciales evacuadas extra litem han sido valoradas por este tribunal, aunado a las declaraciones de los testigos y de los alegatos por parte del apoderado judicial de la parte agraviante, se constata que efectivamente, el estado o las circunstancias (corte del servicio eléctrico) no había cambiado para la fecha, al manifestar “se indica que quien presta el servicio eléctrico es un ente privado, y no fue llamado para que exponga las razones por las cuales los locatarios no tienen servicio eléctrico”, dejando entrever que dichos locales arrendados no tienen servicio eléctrico, partiendo que es la Sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A. (arrendadora) al actuar como mandataria de Inversiones Camburito 2007, C.A, a través de sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE quienes tienen las facultades para realizar cualquier actuación en nombre de sus mandates, para representar a la compañía, según se determina a continuación,(…) arrendamiento,(…) administración”. Poder especial, (folio 11, pieza II).

Testimoniales:
De conformidad con la transcripción anterior del acta de audiencia constitucional, referente a la promoción de elementos probatorios, donde la parte presuntamente agraviada evacúo a dos testigos, los cuales fueron juramentados de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana BLANCO MOROLDO LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.231, la cual manifestó: “Desde el 10 de octubre del 2022, no tenemos luz, ni aire acondicionado, y hasta la fecha no tenemos luz,…”,la ciudadana Juez le preguntó: ¿especifique el lugar donde trabaja? La cual, respondió: En el local 170 en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, además manifestó, que está apagada la brequera de emergencia”; y la ciudadana GUEVARA NORA VIOLETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.235, la cual manifestó: “La problemática es porque tenemos 55 días y pico sin luz, desde el 14 de septiembre más o menos. La ciudadana Juez le preguntó: ¿especifique el lugar donde trabaja? en los aviadores, zapatería Bebes Aviadores. Además, me caí bajando las escalera, fui a buscar mi pago y me caí de las escaleras y me hice esta herida (mostró herida en el antebrazo derecho) me la hice con parte del extintor”.

Esta Juzgadora observa que la testigo BLANCO MOROLDO LORENA, es empleada del local comercial N° L-170 (inspección judicial, folio 105) y la testigo GUEVARA NORA VIOLETA, empleada del Local Comercial N° L-073 (inspección judicial, folio 205), por cuanto se verifica luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, y las declaraciones de los testigos evacuados, las vías de hecho sobre el presunto corte de servicios públicos del cual están siendo objeto en la actualidad los arrendatarios.

Por considerar suficiente las declaraciones de los testigos, y en virtud que las partes presuntamente agraviante y agraviada, no hicieron alguna manifestación que dieran a entender a esta juzgadora de la necesidad de interrogar a los testigos, sino después que los testigos se encontraran fuera de la sala y, por considerar, en todo caso suficientemente examinado los testigos, y con la facultad que se le otorga al juez, en la parte in fine del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se dio por terminado el interrogatorio.

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Esta Juzgadora observa que la parte agraviante en la audiencia oral y pública procedió a consignar DOCUMENTAL, tal como lo es:
- Poder general judicial y extrajudicial para actuar en este acto, suscrito por los representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA CAMBURITO, C.A, a los ciudadanos LUCINDO PERÉZ y GILMER NARVAEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.507 y 49.446, respectivamente. (Folio 43, pieza II);
- Poder especial suscrito por la sociedad mercantil PROMOTORA CAMBURITO, C.A, a los apoderados, apoderado clase “A”: (…) ALVARO RABELL ORTEGA; apoderado clase “B”: JUAN DOMÍNGUEZ BANDE (…). (folio 11, pieza II);
- Sentencia de fecha 05 de octubre de 2022, emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede constitucional, declarada INADMISIBLE, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador proferido por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022.(Folio 27, pieza II);
Con referencia a la falta de cualidad pasiva y activa alegada en la audiencia constitucional, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, una vez revisados como han sido los contratos de arrendamientos, se evidencia que “Inversiones Camburito 2007, C.A. representada en este acto por su mandataria de la Promotora Inmobiliaria Camburito, C.A. (arrendadora), para que sus apoderados Juan Domínguez y Álvaro Ravel Ortega, quienes son los firmantes de los contratos de arrendamientos de cada uno de los locales comerciales que se encuentran hoy accionando en amparo (folio 44, pieza I); por cuanto resulta evidente que son los apoderados de dicha promotora inmobiliaria, quienes tienen las facultades para realizar cualquier actuación en nombre de sus mandates, “en su condición de apoderados especiales y procediendo siempre mediante la firma conjunta de un apoderado clase “A” y un apoderado clase “B”, quedan debidamente facultados para representar a la compañía, según se determina a continuación,(…) arrendamiento,(…) administración”. Poder especial, (folio 11, pieza II).

De acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. Dicho esto, no se denota la falta de cualidad pasiva y activa manifiesta por el apoderado judicial en la audiencia.

DEL PRESUNTO AGRAVIADO: la parte agraviada en la audiencia oral y pública procedió a consignar DOCUMENTAL, tal como lo es: justificativo médico emanado por el Hospital José Vargas, de fecha 05 de octubre del 2022, correspondiente a la ciudadana NORA GUEVARA y fotografías (Folio 305, 306 y 307, Pieza II).

Esta Juzgadora con respecto a todos los medios probatorios aquí explanados, por cuanto no han sido objeto de tacha ni de impugnación, se le otorgan pleno valor probatorio a títulos indiciario, por encontrarnos en una acción de amparo por vía de hecho. En tal sentido, se considera demostradas las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, por lo que procede el amparo. Así se decide.