Vistas y revisadas las presentes actuaciones contentivas del juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, suscrita por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.589, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 212.630, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248.

En fecha 26 de febrero de 2020, la parte actora, consignó libelo de demanda donde solicita la NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES de la empresa “TU FERRE, C.A” perteneciente a la comunidad conyugal, realizada por el ex conyugue, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, en donde señala, entre otras cosas, lo siguiente:

En fecha 04 de julio del año 2018, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, realizó la venta del total de las acciones que poseía en la empresa “TU FERRE, C.A.”, que para el momento de la venta totalizaban el cincuenta por ciento 50% del capital accionario de esa empresa, tal como lo indica acta de asamblea extraordinaria de la empresa supra indicada que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el número 31 tomo 06-A de fecha 05 de septiembre del año 2018, el el expediente 283-207987, que cursa en el registro antes indicado, anexo copia simple del acta de asamblea marcada con la letra “A”, reservándome la oportunidad para presentar copia certificada al momento de la promoción de pruebas, la situación ciudadano juez se presenta ya que en fecha 08 de mayo del año 2018 se admitió demanda que incoe por la participación y liquidación de la comunidad conyugal contra mi ex conyugue GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, esta demanda recayó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y quedó identificado con el número 42.753, nomenclatura de ese Tribunal,(…), en el libelo de la demanda se observa en el bien identificado como ACTIVO 1, las acciones que inician este proceso; es el caso ciudadano Juez que durante ese proceso de participación y liquidación de la comunidad conyugal tanto mi apoderado como mi ex conyugue solicitamos un lapso para tratar de llegar a una mediación y ese lapso se solicitó en fecha 18 de julio del año 2018 y fue de quince (15) días, dicho lapso de autocomposición procesal fue solicitado antes de la contestación de la demanda, durante este lapso el ciudadano demandado procedió de forma irrita e ilegal a vender las acciones indicadas up supra sin mi autorización y estando de por medio una supuesta negociación que nunca se realizó, la venta que hizo el demandado fue por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), dinero que el demandado se apropio por completo sin entregarme el dinero que me correspondían al ser yo propietaria de la mitad de esas acciones. Con esta acción el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, demostró una total falta de honestidad y mala fe durante el proceso. Ciudadano Juez con esta acción el ciudadano demandado no solo busco perder tiempo y demorar el proceso, sino que logró apoderarse de un patrimonio que por ley nos pertenece a ambos y el mismo se lo apropio de forma indebida, estando más que demostrado con esta acción su intención de no entregar lo que por derecho me corresponde.(Omissis)
PETITORIO: PRIMERO: se decrete la nulidad de la venta de las acciones de la empresa “TU FERRE, C.A.”, que está asentada en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil tu ferre, c.a. de fecha 04 de julio de año 2018 y que está registrada bajo el número 31, tomo 06-A de fecha 05 de Septiembre del año 2018, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en el expediente 283-207987, ya que fueron realizadas de forma ilícita al no haber autorizado esta actora esa venta.SEGUNDO: Se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua para que anule la venta de las acciones supra descritas y que las mismas vuelvan a propiedad del ciudadano demandado y mi persona y pueda ser líquido ese bien perteneciente a la comunidad de gananciales.

Por otra parte, los documentos con los que fundamentó la pretensión, se discriminan de la manera siguiente: A) Copias simples del acta de asamblea (folio 7; B) Copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión del juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua (folio 14). En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de examinar los alegatos expuesto por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y, visto que el objeto de la pretensión en la demanda no es otro que se declare la nulidad de venta de acciones de la empresa “TU FERRE, C.A” perteneciente a la comunidad conyugal; considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Subrayados, inclinado y negrillas del Sentenciador).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Resulta evidente, que en un juicio de nulidad de venta de acciones el procedimiento en nuestro país, está encuadrado hacia la reglamentación del derecho a la jurisdicción, el de acción y del debido proceso, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 253, con la formulación del orden público.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento legal, no existe ninguna duda sobre el reconocimiento jurídico del litisconsorcio de modo activo y pasivo conforme lo estipula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual in extenso prevé:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; (…).”

En virtud de lo anterior, se demanda a conformar de forma idónea el litisconsorcio pasivo necesario, para que de esa manera las partes puedan formular alegatos y promover las pruebas que estimen pertinente para la mejor defensa de sus derechos, y no incurrir en la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador a la demandante de la nulidad de venta de las acciones, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre las acciones del litigio. Siendo obligatorio la conformación del litisconsorcio necesario, por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, afectaría a todos los integrantes de la comunidad, que hayan estado o no en juicio.

Respecto al tema del litisconsorcio la Sala de casación ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:

“(…)En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos (…)”

Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:

“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”`.

De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.

Asimismo la Sala de Casación Civil, ha señalado que “…

“…Es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos…” (Véase sentencia N° AA20-C-2016-000671, de fecha 05 de mayo de 2017, Magistrado Ponente: Vilma María Fernández González)

Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra Oscar Rafael González y en jurisprudencia reiterada: “la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público”. (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014).

En el caso de autos, se observa que la parte demandante solo demandó a su ex esposo GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, cuando también debió demandar a los compradores de la acciones, los ciudadanos MORELBA JOSEFINA CORREA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.423 y MARLON ANTONIO MORA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.598, quienes adquirieron dos mil quinientas (2.500) acciones con un valor de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, tal como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil TU FERRE C.A., de fecha 04 de julio de dos mil dieciocho (2018)(Folio 11), y conformar de forma idónea el litisconsorcio pasivo necesario, para que de esa manera las partes puedan formular alegatos y promover las pruebas que estimen pertinente para la mejor defensa de sus derechos; lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente referida. Así se decide.