Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana AMBAR RODRÌGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.428, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.435, contra las acciones ejecutadas por los ciudadanos: JHONNY BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.649 (Director del LICEO NACIONAL JOSÈ LUIS RAMOS), LENNY PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.309 y SCARLETH MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.958 (Coordinadora de Formación IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y de las omisiones de los funcionarios de la zona educativa LEONARDO ALVARADO, Autoridad Única en Materia de Educación a nivel del Estado Aragua. Argumentando dicha solicitud de amparo conforme lo expresado en el artículo 1°, 5° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concadenado con el artículo 49 constitucional.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que la presunta agraviada, a través de su apoderado judicial sostiene lo siguiente:

“…A partir del año escolar 2020-2021 en tiempo de pandemia el profesor JHONNY BERMÙDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.343.649; quien se desempeña como Director del LICEO NACIONAL JOSÈ LUIS RAMOS, el cual funciona en el turno de la mañana y se encuentra ubicado en la calle José Luis Ramos, de la urbanización las Acacias, parroquia Joaquín Crespo, municipio Girardot,(…) Le informa a mi patrocinada la Licenciada AMBAR RODRÌGUEZ, que esta fuera de cuadratura por no existir horas de la especialidad de Química en el plantel, quien informó de forma verbal sin ningún documento que sustente la acción ejecutada contra mi representada, ya que por orden de zona educativa tuvo que hacer una reorganización de las secciones quedando en cuatro (4) secciones por año y por ende eso influye sobre la cantidad de horas de los docentes, argumentando que solo habían disponibles 48 horas de su especialidad y que estaban repartidas en las dos docentes con más tiempo de servicio en 24 horas cada una, las cuales son las profesoras: MÒNICA ALARCÒN, quien se había ausentado por dos años escolares de la institución para ejercer un cargo directivo en la Unidad Educativa de Guasimal, y que por razones desconocidas la devuelvan al LICEO JOSÈ LUIS RAMOS, por lo que el director de manera arbitraria despoja a mi patrocinada de las horas que venía trabajando activamente, este sujeto abusando de investidura viene negándose a entregarles las horas de la docente MARÍA MARCANO, que venía ejerciendo cargo administrativo como jefe de control de estudio y que según el director del plantel solicito sus horas completas de aula. Luego de iniciado el año escolar la profesora MARÌA MARCANO se ausenta del plantel por un permiso de despido de su esposo, asignándole el antes mencionado director la matricula correspondiente en la asignatura de Química a la profesora JENNIFER ABREU, Interina con un año de servicio, mi patrocinada le solicito que le fuese devuelta esa matrícula de su especialidad, negándosela rotundamente y expresándole que no le dará horas ya que se la tenía reservada a la profesora interina JENNIFER que era su amiga. Antes esta situación se dirigió a la división de supervisión de zona educativa de Aragua bajo la jefatura de la profesora ANA AGUILERA, la cual acudió al plantel para solicitarle al ciudadano director que debía resolver la situación laboral, ya que la docente es personal titular del aludido liceo, por lo que no debe salir de cuadratura, informándole la supervisora que al asumir el cargo de la subdirección administrativa, la profesora LENNY PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.309, libera sus horas de aula de la especialidad de Biología, las cuales me fueron asignadas en los niveles de 1ro y 2do año de educación básica, las cuales asumió a partir del año escolar 2021-2022, culminando con éxito hasta la semana final del mes de julio del año 2022. Es necesario resaltar, que el ciudadano director profesor JHONNY BERMÙDEZ durante todo el desarrollo del año escolar ha presentado una conducta de seguimiento, vigilancia, hostigamiento y acoso laboral contra mi patrocinada con respecto al horario de entrada donde el argumenta que ha presentado retardo de 15 minutos los cuales en ningún momento ha interferido en la atención de los estudiantes, sin embargo, ha levantado actas para perjudicarla exponiendo en zona educativa que le quiere fuera del plantel; o sea es una cuestión personal más que laboral así mismo, desde el comienzo del año escolar le fueron desestimadas sus planificaciones docentes para la evaluación de los estudiantes de la asignatura de biología, imponiéndome las planificaciones de la profesora LENNY PÈREZ, hasta cuando tanto abuso patronal, violentando la autonomía como docente encargada de dicha matrícula; igualmente luego de agregarle a los grupo creados por el ciudadano director para cada nivel, como canal de comunicación para representantes en cuanto a las actividades asignadas a los estudiantes, en donde cada docente tenía la libertad de participar para tal fin, el antes mencionado director me bloqueo cortándole el derecho para interactuar con los representantes y de esta forma aclarar cualquier duda que existiera; de esta situación tiene conocimiento las autoridades de zona educativa Aragua, quienes han incurrido en omisión de sus funciones, ante la violación sistemática y continuada de la que es objeto mi representada conocen el caso los funcionarios de la División de Supervisión bajo la jefatura de la profesora ANA AGUILERA, y la supervisora la profesora CONSTANZA CAICEDO, así como también el jefe de la Coordinación de Gestión Humana, profesor JUAN LÒPEZ. Por otra parte, se presentó en su otro sitio de trabajo el cual es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde labora como funcionario experto Químico en la división de Criminalística Maracay para mal ponerle y levantar calumnias en su contra inventando que ella, lo había amenazado con mandarlo preso si seguía metiéndose con su persona, siendo que es totalmente falso. Así mismo, estando en colectivo general con todo el personal del LICEO NACIONAL JOSÈ LUIS RAMOS, el prenombrado director que en cuestión nos ocupa por ser el motivo y razón de este Recurso de Amparo Constitucional, se dedica a vociferar su cargo como funcionario experto del CICPC, exponiéndole a agraves daños y peligrosos riesgos de su integridad física, al salir de las instalaciones del plantel. Nuevamente al inicio del año escolar 2022-2023, el director la llamo a su oficina haciéndole entrega de un oficio dirigido al profesor JUAN LÒPEZ jefe de la Coordinación de Gestión Humana, de la zona educativa de Aragua, donde le vuelve a dejar fuera de cuadratura argumentando que no existe horas disponibles de su especialidad de Química y expresando que hubo unos supuestos comentarios de algunos representantes que se quejaron en el plantel diciendo que no se sintieron satisfechos con su desempeño en la asignatura de ciencias naturales (Biología), considerándole el ciudadano director incompetente en el área, sin considerar que es una docente de 14 años de experiencia, y aun cuando existían las horas de la asignatura de Biología no se la daría, colocándola a la orden de la zona educativa para su reubicación, todo esto ocurrió en presencia de los siguientes docentes: Subdirector Administrativo profesor FRANCISCO CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.225, la Subdirectora Académica profesora LENNY PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.309, la profesora SCARLETH MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.985 Coordinadora de Formación IDENNA del Consejo de Derecho DE Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es necesario resaltar, que el ciudadano director antes mencionado, expresa que él puede hacer lo que quiera ya que tiene el apoyo de su amigo “leo” refiriéndose al profesor LEONARDO ALVARADO, Autoridad única en materia de Educación a nivel del estado Aragua ya que el trata con el jefe del circo y no con los payasos como JUAN LOPÈZ jefe de la coordinación de Gestión Humana de la zona educativa Aragua; todo esto lo ha vociferado en presencia del Supervisor Circuital profesor ALEXANDER BARBERA, sin que el mencionado funcionario tome ningún correctivo al respecto, se solicitaron unas copias certificadas del expediente que maneja la zona educativa, en vista que mi representada ni yo hemos tenido acceso a dicha información de todo lo que allí se maneja, la zona educativa ha incumplido un mandato que viene de la Consultoría Jurídica de Carcas, de fecha 09 de diciembre del año 2011, con documento señalado bajo la nomenclatura DGCJ/DGC/DRED 000538; informándole que la situación de mi representada había sido resuelta. Como es que ahora este sujeto JHONNY BERMÙDEZ, desconoce la decisión de las autoridades de Caracas, para imponer su voluntad, siendo que en la actualidad existen las horas de Química de las que le despojo arbitrariamente a mi patrocinada el prenombrado director, por cuanto información obtenida de fuentes del mismo liceo tengo conocimiento que la docente MARÌA MARCANO, de la asignatura de Química se encuentra actualmente de reposo por problemas de salud y que no piensa regresar al plantel a incorporarse a las actividades académicas, existiendo la matrícula escolar desatendida en las cuatro (4) secciones de tercer año de educación básica y dos (2) secciones de cuarto año de educación media general.”

Por todo ello, la presunta agraviada solicitó que:

“…ante su competente autoridad dicte la provincia judicial que restituya el derecho lesionado de mi asistida conforme lo expresa la voluntad del legislador en el artículo 30, LEY ORGÀNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, PRIMERO- Sean anulados todo acto o pretensión antijurídica y medio de acoso destinada a privarle su derecho laboral del que es objeto mi representada. SEGUNDO- Sea solicitado a la Supervisión de la zona educativa la cuadratura y los diarios de clase de las secciones a cargo de la docente MARÌA MARCANO. TERCERO- Solicito que ordene este digno tribunal a su cargo, la entrega de las copias certificadas solicitada por esta representación judicial a la zona educativa, en fecha 25 de octubre de 2022; así como las copias que mantenga en su poder el ciudadano JHONNY BERMÙDEZ. CUARTO- Mi patrocinada es titular de la especialidad de química conforme lo expresan los oficios señalados con los literales “B” “C” “D” ya que la zona educativa durante los dos años que este sujeto viene cometiendo abuso y atropello contra la docente siempre lo han amparado, y presentan soluciones temporales por lo que cada año vuelve el sujeto JHONNY BERMÙDEZ a violentar el derecho que asiste a mi patrocinada al trabajo tal y como lo expresa el artículo en el petitorio que presento conforme lo establece la voluntad del constituyente en los “Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”. “Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado, se establece los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas de la aplicación o concurrencia de varias normas, o la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”. “Articulo 94. La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediarios o contratistas, sin prejuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. Por cuanto mi patrocinada se le ha vulnerado de manera manifiesta el derecho que le asiste en los artículos 19, 21, 28, ejusdem.”
II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA

Este tribunal antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, tal y como se hará seguidamente.

En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

“(…) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (…)”

Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las competencias especiales y, por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia. b) Las disposiciones legales que la regulan.

De tal modo, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

En ese sentido, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló que:

“(…) la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)”

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer de la presente acción de amparo, esta juzgadora debe indicar que la pretensión contenida en la demanda interpuesta se circunscribe al derecho laboral por un presunto acoso laboral, donde el director del plantel le informó de manera verbal a la agraviada que estaba fuera de cuadratura por no existir horas de la especialidad de química, despojándola de sus horas laborales como profesora de química, y reasignándola a la materia de biología, donde fueron desestimadas sus planificaciones docentes para la evaluación de los estudiantes.

En materia de Acción de Amparo, la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucedió en el caso de marras, donde la presunta agraviada al estipular los hechos manifiesta: “(…) que el ciudadano JHONNY BERMUDEZ, Director del LICEO NACIONAL JOSÈ LUIS RAMOS, quien de manera caprichosa y unilateral, viene acosando laboralmente a la profesional de la educación, limitándola de manera arbitraria el ejercicio de sus funciones propias de docente de aula, quien se desempeña dentro de la prenombrada institución educativa en el área de química, pero dado el hostigamiento y persistencia de querer sacarla de la institución a la docente quien se viene desempeñando en seis (06) secciones impartiendo clases de biología,(…)”. Invocando en el petitorio los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le están violentando el derecho al trabajo, lo que significa que el Tribunal competente de acuerdo al criterio material o por afinidad son los tribunales del trabajo y así lo preceptúa el artículo 29 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(Omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”

En esta misma óptica jurídica ha habido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia que los Tribunales Laborales no solo conocen de relaciones sociales laborales que se producen entre trabajador y patrono, sino de aquellas violaciones de derechos constitucionales al trabajo, ya sea que devenga de relaciones laborales, pero también puede configurarse de impedimento y obstáculos que provengan de actos desarrollados por terceros, en este sentido ha señalado la Sala en sentencia del 02/03/2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta los siguiente:

“(...) entiende esta Sala que el Tribunal para desestimar la acción de amparo centró el examen del mismo en la inexistencia de la relación de dependencia laboral entre el supuesto causante de la violación constitucional y los accionantes. En este sentido considera la Sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho.”
En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este tribunal de primera instancia debe declararse INCOMPETENTE para conocer de esta pretensión de Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana AMBAR RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.428, contra los ciudadanos JHONNY BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.649 (Director del LICEO NACIONAL JOSÈ LUIS RAMOS), LENNY PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.309 y SCARLETH MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.958 (Coordinadora de Formación IDENNA del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y de las omisiones de los funcionarios de la zona educativa LEONARDO ALVARADO, Autoridad Única en Materia de Educación a nivel del Estado Aragua; en virtud, que la presunta agraviada, invoca como derecho lesionado los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la competencia en materia de Acción de Amparo Constitucional la determina la materia afín o el derecho transgredido o amenazado de violar, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con el artículo 29 ordinal 3 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta Acción de Amparo al tribunal jerárquicamente equivalente pero especializado en materia laboral, es decir, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.