La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Marzo del 2022, por la ciudadana YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.865.150, debidamente asistida por el apoderado judicial ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.940, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.793.122, por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNION ESTABLE DE HECHO.

En fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la demanda y se emplazó al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.793.122, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 16).

En fecha 01 de Junio de 2022, el abogado en ejercicio ERNESTO LA CRUZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.831, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, presentó escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 47 al 50).

En fecha 07 de Junio de 2022, el abogado en ejercicio ERASMO NARDELLA PEREZ presentó escrito donde rechaza, niega y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 65 al 67).

En fecha 15 de junio de 2022, el abogado en ejercicio ERASMO NARDELLA PEREZ presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas, (folios 86 al 94).

En fecha 27 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio ERASMO NARDELLA PEREZ presentó diligencia, solicitando el avocamiento y el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folio 100).

En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal de aboca y libra las boletas de notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado debidamente a las partes y al efecto consigna la boleta debidamente firmada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la cuestión previa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La cuestión previa alegada por la parte demandada el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, a través de su apoderado judicial el ciudadano ERNESTO LA CRUZ HERNANDEZ, donde invocó la ocurrencia del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cuestión prejudicial el cual establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(OMISSIS)

Por cuanto alega que existe una conexión entre dos Juicios, una demanda de Tacha de Documentos interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, distribución Nº 120, de fecha 30 de mayo de 2022, anexo en copia simple de correo electrónico enviado a este despacho (folio 51), al igual que presentó copia fotostática simple de la denuncia por falsificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo seguida bajo el Nº K-22-0109-00313, de fecha 27 de mayo de 2022. (Folio 52).

Ahora bien, es indispensable para el estudio del presente caso analizar con claridad la cuestión previa de prejudicialidad solicitada en el presente juicio, sus efectos y alcances dentro del proceso. Se debe considerar y analizar inicialmente el concepto de cuestión prejudicial, para lo cual nos permitimos citar el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, donde encontramos que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.

Según el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche: La prejudicialidad, es definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 0002 (Caso: Coronel E.J.V.Q.), estableció respecto a la prejudicialidad que:

Omissis…
“En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra”.
Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión.
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...
Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso en el cual se alega la prejudicialidad, en el cual existe identidad de sujetos y objeto, siendo la decisión que deba dictarse en el proceso que previno la causa en la cual se alega la cuestión previa, vinculante sobre el sujeto y el destino del objeto a debatir en la causa. Ello así, requiere en consecuencia para que opere la Prejudicialidad, que exista un proceso previo al instaurado actualmente, distinto al anterior, el cual este vinculado con los mismos sujetos u objetos de la causa preexistente, y que la pretensión esgrimida en la primera causa, influya de tal modo en la decisión de la segunda causa, que deba decidirse la primera con primacía a esta última. (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora observa en el presente expediente, que la parte demandada, se limitó a argumentar sobre la demanda de tacha de falsedad de instrumento público por vía principal referente a la presunta constancia de concubinato, que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, distribución Nº 120, de fecha 30 de mayo de 2022; asimismo, de una denuncia por falsificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo seguida bajo el Nº K-22-0109-00313, de fecha 27 de mayo de 2022. Ahora bien, la tacha de falsedad de la copia simple de la constancia de concubinato, que es un elemento probatorio, si bien es cierto que está vinculada al asunto no puede ser considerada como una cuestión prejudicial, pues aunque se declare falso ese documento, puede llegar a existir otras pruebas que demuestren la relación estable de hecho, por consiguiente, la existencia de una constancia de concubinato no es requisito sine qua non para la procedencia de un juicio de esta naturaleza; de existir la constancia, es solo una prueba más, pero dicha relación estable de hecho puede ser probada de muchas otras maneras.

Por cuanto, la vinculación entre la cuestión planteada y la pretensión reclamada en el presente juicio de acción merodeclarativa de concubinato por unión estable de hecho, no influye de tal modo en la decisión de ésta, para considerar necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, razón por la cual, no es requerido la decisión previa; así las cosas, e invocando las reiteradas sentencias referente a la prejudicialidad, uno de los requisitos para que ésta cuestión exista es la vinculación estrecha entre la tacha de falsedad del instrumento público y la acción merodeclarativa de concubinato, de tal manera que la primera influya de tal modo en la decisión, por cuanto se requiere sea necesario resolverla con carácter previo, no siendo esta la situación, y no existiendo probanza alguna de existencia de una prejudicialidad, es por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-