I
ANTECEDENTES

Vistas las solicitudes de medidas cautelares innominadas presentada por los abogados ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ y SULAY ZAVALA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.006, 130.570 y 175.321, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación; en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2022.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de octubre de 2022, las partes demandantes, consignaron escrito ratificando la solicitud de decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR de fecha 28 de marzo de 2022, en donde señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Jueza, que el presente juicio se inició en fecha 13 de diciembre de 2018, sin embargo, los demandantes, quienes aún son nuestros patrocinados, han demostrado ser evasivos y contumaces y con una conducta irresponsable con el pago de honorarios profesionales que nos corresponden hasta este momento y más aún por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° 49.700-17, teníamos Poder para defender los derechos e intereses del ciudadano FELIX NARCISO CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 918.175 en una demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana LILA MARIBEL MUÑOZ SOLÓRZANO (…)”
“…Es importante indicar que para la estimación de dichos honorarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, hemos tomado en consideración las siguientes circunstancias: la complejidad del caso(…),el resultado obtenido y la importancia del caso(…), el tiempo requerido en el patrocinio(…), la cuantía y/o valor(…), la condición de especialistas y conocedores de la materia y tiempo de graduados de abogados (…).
“Señalando lo anterior, procedemos a enmarcar nuestras actuaciones en el expediente por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 374.977), (…) multiplicados por 4.27 la cual es la tasa referencial del Banco Central de Venezuela y que es el equivalente a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 1.601.151,79) y que representan OCHENTA MILLONES CERO CINCUENTA SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCO unidades Tributarias (80.057.589,5 U.T.).” (OMISSIS).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar si las medidas cautelares solicitadas por los demandantes deben o no ser decretadas.

En ese sentido, se debe partir indicando que la parte demandante expresó en el Capítulo IV de su libelo, titulado “De las Medidas Cautelares sobre el Periculum In Mora, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Damni, que:

“ …En virtud de todo lo anteriormente expuesto y vista la naturaleza de la demanda de intimación de honorarios, cuya reclamación se deriva de la prestación de nuestros servicios como abogados, la cual se ejecuta mediante la realización de diversas actividades de carácter judicial (al haberse desarrollado dentro de un proceso) como los son, tanto la redacción y consignación de escritos y diligencias (las cuales constan en este expediente contentivo de la causa), así como traslados, asistencia y representación, al igual que cualquier otra actuación jurídica y que al constar de manera autentica en las actas del expediente, constituyen consecuencialmente documentos públicos irrebatibles e indubitables que hacen plena prueba (al ser fehacientes) de la realización de las mismas, conformando cada actuación un TÍTULO SUFICIENTE E INDEPENDIENTE GENERADOR DE DERECHOS, al ser producto de nuestra gestión como abogados, que prueban precisamente y de manera inequívoca e incontestable, todo el trabajo desplegado en favor de quienes fueran nuestros defendidos, por lo que consecuencialmente y sin lugar a dudas, dan lugar al pago de nuestros honorarios, así como el derecho de reclamarlos judicialmente, todo lo cual constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), esto es, el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas, y por cuanto que evidentemente, el motivo de vernos forzados a acudir a la vía judicial, es la negativa y resistencia de los demandados de efectuar el pago de dichos honorarios de manera voluntaria, lo que ha causado y sigue causando un daño patrimonial grave y de difícil reparación al invertir quienes suscribimos el presente escrito tiempo en el patrocinio de la causa dejando de atender otros casos, constituyendo precisamente esa conducta desplegada por los obligados para con los que fuéramos sus abogados de confianza, un acto de mala fe por el hecho voluntario e intención de no hacerlo (es decir, de no efectuar pago alguno), a pesar de haber realizado la defensa responsable y oportuna en el proceso de marras lo que indiscutiblemente los convierte en un deudor negligente y moroso, poniendo en evidencia la posibilidad de que al ser potencialmente vencidos en la presente causa (por la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte de quienes solicitamos la medida, al constar de manera auténtica dicho derecho en las piezas que conforman el expediente principal, (…). En sede cautelar basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará del derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...”), éste (es decir, el demandado) pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución de su patrimonio o una merma en la propia esfera del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, que hagan ilusoria la ejecución del fallo que en la presente causa se puede dictar, con lo cual queda patentizado el requisito al periculum in mora…”

“Ahora bien en cuanto al Fumus Boni Iuris, tanto la Sala de Casación Civil, la Sala Electoral, la Sala Político Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala Plena por supuesto, han reiterado su criterio en relación a esta figura o condición que debe descansar sobre criterios objetivos definidos como lo es, la apariencia del derecho lesionado, es decir su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, sabemos que el juzgador no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, entendiéndose entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez, analizar los recaudos o elementos a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

“ En cuanto al Periculum In Damni, previsto igualmente en el artículo 588, pero en su Parágrafo Primero eiusdem, esta medida cautelar encuentra su sustento en el caso de marras, en el temor manifiesto de que los hechos de los aquí demandados nos causen graves lesiones de difícil reparación existiendo un gran riesgo o mayor riesgo al hacer solicitudes ante la Alcaldía Bolivariana el Municipio Santiago Mariño, como por ejemplo solicitar fichas catastrales, requisito indispensable para poder realizar la venta, así como los informes técnicos respecto a los lotes de terreno y la solicitud de emisión de planos, lo que quiere decir frenar legalmente este tipo de solicitudes a través de un decreto cautelar emitido por un tribunal es lo que se conoce como medidas innominadas.”

“…Asimismo, solicitamos con el debido respeto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad al Artículo 588, Parágrafo Primero, a los efectos se oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, Dirección de Desarrollo Urbano, Dirección de Catastro, Dirección de hacienda y Dirección de Geomática todas de la misma Alcaldía para que se abstengan de realizar cualquier trámite conducente a obtener permiso ylo cualquier tipo de respecto (2) trámites con dos mencionados terrenos suficientemente descritos y supra indicados. En tal sentido, se anexan marcado “D Y E”, al presente escrito, copias debidamente certificadas de los dos (2) documentos que le acreditan la propiedad a los intimados sobre los dos (2) terrenos señalados que se solicita recaigan las medidas cautelares. Por todo lo expuesto en los hechos y fundamentados en el derecho, Ciudadana Jueza, es que solicitamos con el debido respeto se dicten las medidas cautelares solicitadas de extrema urgencia Inaudita Altera Parte Ante Causam…”

Por lo que se advierte que los solicitantes basan su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de las medidas cautelares y, sólo con esto, piden entonces que se decrete a su favor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sin que consten en autos argumentos significativos de la existencia del peligro en la mora; requisito éste que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la medida cautelar pedida, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es bueno recordar que la decisión de decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el solicitante y de esta manera establecer si conviene o no el decreto de la cautela. De igual manera, corresponde al tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.

A mayor abundamiento tenemos que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.

Ahora bien, las partes demandantes consignaron junto al libelo las siguientes documentales:

A. Copia certificada de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
B. Copia simple de escrito de honorarios profesionales
C. Copia certificada de la revocatoria del poder en el expediente 49700-17 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
D. Copia certificada del documento del terreno lote “A”
E. Copia certificada del documento del terreno lote “B”

En relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, los solicitantes pretenden que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar las medida cautelares solicitadas por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.