I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de ACCION REINVINDICATORIA incoado por la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.227, siendo presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 8847, en fecha 18 de Octubre de 2022, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimito en su contenido.

Alega la parte actora, ciudadana ZORAIDA BEATRIZ DELGADO Sindica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo siguiente:

“…Interpongo DEMANDA DE REINVINDICACIÓN, a fin de conseguir la restitución de un bien inmueble propiedad de representado, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo este primeramente un bien del dominio público de uso público; constituido por unas bienhechurías que forman parte del “Complejo Deportivo Gilberto González”, ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio el Milagro, Calle A, S/N, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Nro. Catastral 01-05-03-07-U1-008-012-022-000-000-000, construidas en terreno municipal con una superficie de terreno de cuatro mil ochocientos setenta y un metros con sesenta y nueve decímetros (4871,69 Mts2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Con calle A (SF) (L,Q) en sesenta y dos metros con noventa y nueve decímetros (62,99 Mts2), Sur: Con liceo Juan Vicente Bolívar en ciento cuarenta y seis metros con setenta y siete decímetros (146,67 Mts2); Este: Con la prolongación C/A en sesenta y un metros con noventa decímetros (61,90 Mts2); y oeste: Con Avenida Principal el Milagro (L,Q) en setenta y cinco metros con setenta y cuatro decímetros (65,64 Mts2), tal como se evidencia de copia de ficha catastral, de la copia del plano de mensura y de la copia de empadronamiento, marcado con la letra “B” que se encuentran insertas en los (folios 74,73,72 del anexo “B”) del expediente catastral el cual anexo en copia simple y original a effectum videndi. Dichas bienhechurías fueron construidas sobre terreno propiedad del Municipio Girardot, según consta en documento de donación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Primero de Maracay en fecha 29/01/1960, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 3, Folios 140 VTO, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”, del cual anexo en copia simple y original a effectum videndi y Tradición Legal expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual expresa que la persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble es el Municipio del Distrito Girardot, quien es el actual propietario, marcada con la letra “D”, del cual anexo en copia simple y original a effectum videndi…”
“…Es el caso que sobre dicha extensión de terreno fue ejecutado por el Municipio Girardot proyecto de construcción del Complejo Deportivo Gilberto González, conformado por una cancha múltiple, baños y vestuarios, parque infantil, casilla policial y una casa múltiple, ésta ultima objeto de la presente acción; se puede apreciar en el folio Nº tres (3) de las documentales del expediente catastral “Croquis de los trabajos” de fecha 08 de noviembre de 2004, además en la “Cédula Cartográfica Catastral” que riela al folio No. Cuatro (04) del mismo anexo, donde se reflejan mediante inspección física realizada en el lugar, todas las características ya existentes del inmueble, destacando en las observaciones que el mismo es una casa múltiple, construida dentro de la superficie del terreno de propiedad del Municipio Girardot y que fue destinada y ejecutada por la municipalidad para formar parte del complejo deportivo que beneficiaria al colectivo del Barrio El Milagro y de sus sectores circunvecinos; dando así- cumplimiento al mandato del ejecutivo nacional enmarcado en las políticas públicas del Estado para la planificación y ejecución de proyectos que permitan satisfacer las necesidades culturales, sociales y deportivas de los residentes, con la construcción de canchas deportivas, casas múltiples o salones de usos múltiples que generen ambientes de dimensiones amplias permitiendo articular políticas de protección social para la comunidad, con la creación de áreas destinadas a impartir la cultura, la recreación y el deporte, Junta de Acción Comunal, talleres de capacitación, salas audiovisuales, biblioteca, actos culturales y otros eventos que sean planificadas por o en conjunto con las poblaciones para su propio beneficio…”
“…Ahora bien, el órgano ejecutivo municipal recibió comunicación en fecha 11 de Abril de 2019 del Consejo Comunal El Milagro (Folios No. 6 del anexo “B”), mediante la cual pone de manifiesto la situación presentada en la colectividad con el bien inmueble público los cuales la definen como casilla policial conjuntamente con el área verde y su pared perimetral, ubica en el “Complejo Deportivo Gilberto González”, ubicado en la calle A y su prolongación; alegando que dicho espacio público fue destinado inicialmente para el funcionamiento de una casilla policial y que la misma antes de ser inaugurada fue invadida por la ciudadana CIRA MARCELINA HIDALGO. Ahora bien, cabe a destacar que en el año 1995, el ciudadano Alcalde para ese momento Profesor WILLIANS QUERALES, autorizo a dicha ciudadana ya mencionada a ocupar el espacio de forma provisional, siendo este terreno Ejido Municipal y las bienhechuría propiedad de dominio público Municipal y de uso público, quien luego falleció hace mas de (07) años; que posteriormente un hijo de la fallecida conocido como Fernando Vásquez levantó sobre la pared perimetral una construcción, sin permiso alguno correspondiente, abandonando el inmueble hace más de dos años con emigración desconocida con retiro de bienes muebles y demás enseres. En este sentido y ante la situación de abandono y la situación de inseguridad en la zona, aunado a personas que querían invadir dicha estructura o su desmantelamiento, autorizaron como comunidad organizada para que el ciudadano HUMBERTO Romero, titular de la cédula de identidad V- 11.260.775 custodiara el inmueble. Al paso del tiempo se presentaron familiares del ciudadano emigrante Fernando Vásquez, solicitando la desocupación de la estructura, alegando que la misma es herencia de su mama, para lo cual se destaca que dicha construcción se encuentra dentro de la superficie de terreno del complejo deportivo Gilberto González del sector. Por otro lado, dentro de la casilla policial permanece desde hace varios años una hermana del ciudadano Fernando Vásquez con sus dos niños, siendo la ciudadana: Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.853.865, de tal forma que en fecha 08 de abril de 2019, mediante llamada telefónica de una vecina al ciudadano Humberto Romero, le comunico que los ciudadanos Javier Vásquez y Johan Vásquez, titular de la cedula de identidad V-12.568.021 y V-12.341.230, hermanos de Fernando Vásquez forzaron la puerta, abrieron un boquete en la pared, retirando el candado y penetraron con violencia, motivo por el cual el consejo comunal solicito apoyo policial, creándose a partir de dicha fecha un ambiente violento en la comunidad en detrimento de los espacios de los espacios públicos comunitarios del sector, destinados al beneficio colectivo cultural y social. Aunado a ello consignaron copia de Inspección Judicial (Folios Nros. 47 al 70 del anexo “B”) solicitada por el Consejo Comunal, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 2021, donde fue constatada la constitución de todo el complejo deportivo, además de evidenciar que en dichos espacios de la casa múltiple funciona la casa comunal Aquiles Nazoa, por voluntad de la mayoría de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, quienes tienen posesión del inmueble, de llaves de acceso, y que en el mismo se encuentran materiales, enseres, objetos, bienes y muebles del consejo comuna y del ciudadano Humberto Romero, arriba identificado, designado por la comunidad para las actividades de vigilancia del inmueble…”
“…En este mismo orden, en fecha 19 de agosto de 2019 el departamento de Catastro Físico determino que el inmueble es un espacio para uso público, observándose dos (02) anexos donde anteriormente funcionaba una casa de usos múltiples (Ver Folio No. 4 y 5 del Anexo “B”)…”
“…Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2021 la Dirección de Catastro, otorgo erróneamente a la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, previamente identificada, constancia mediante la cual autorizo a la ciudadana en cuestión a solicitar titulo supletorio evacuado por ante Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2021, signado con el No. T5M-M-S799-21; en ese sentido y conforme a la facultad ampliamente consagrada por el ordenamiento jurídico vigente a la Administración Pública para realizar la revisión y corrección de sus propios actos emanados, en virtud de ejercer por ella misma el control sobre todas aquellas, actuaciones que adolezcan de vicios de nulidad absoluta; motivo por el que procedió la Dirección Ejecutiva de Catastro a realizar la aplicación del “Principio de Auto tutela Administrativa” sobre la indebida autorización otorgado, notificando las resultas de tales revisiones a la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo mediante oficio signado DC/021/2021 de fecha 18 de marzo de 2021, informando claramente de la nulidad realizada a la autorización emanada por Catastro y que le había sido otorgada para evacuar el titulo supletorio írrito…”
“…Al mismo tiempo se puede observar, que cursa en el Folio No. 23 del Anexo “B” constancia suscrita en fecha 04 de febrero de 2021 por el Consejo Comunal señalan que la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo no posee contratos con servicios públicos y la municipalidad por órgano de la Dirección de Catastro con servicios públicos y la municipalidad por órgano de la Dirección de Catastro Municipal habiendo constatado que la mencionada ciudadana valiéndose de datos falsos, erróneos y de documentos que no corresponde al inmueble, logro obtener la respectiva constancia para evacuar “Titulo Supletorio” a su favor, correspondiendo dichas bienhechurías al complejo deportivo, ya que las mismas están constituidas por un anexo que forma parte del mencionado complejo deportivo propiedad del Municipio Girardot, procediendo en su defecto a emanar acto administrativo contenido en Oficio No. 021 de fecha 18 de marzo de 2021, ( Ver, Folio No. 45 del Anexo “B”), mediante la cual se anula dicha constancia otorgada, documental que permitió a la recurrida obtener un título supletorio ilícito; puesto que por un lado, la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo mal puede atribuirse haber realizado por cuenta propia y a sus expensas una construcción que ya existía incluso antes de habitarlo por ella misma y su grupo familiar; y por otro lado, considerando que por ser una construcción para fines culturales y deportivos no podrá cambiarse ni ha sido cambiado a la fecha su uso al de residencial; y menos aún realizar construcciones adicionales sin ningún tipo autorización formal de mi representado, siendo dicho inmueble para uso y beneficio de la colectividad en general del Barrio El Milagro y de sus sectores adyacentes…”
“…Ha menester indicar, que en virtud de la acciones y solicitudes constantes realizadas por la colectividad del Barrio El Milagro, el ejecutivo Municipal por órgano de la Dirección Ejecutivo Municipal de Ingeniería Municipal ordenó realizar inspección sobre el inmueble in comento, Acta e Informe de ello que se acompaña a la presente acción de fecha 11 de mayo de 2021, suscrita por el Inspector José Manzanilla, funcionario adscrito a la Dirección antes mencionada, la cuales rielan al folio No. 9 y 11 de las documentales que conforman el Expediente No. DEIM-GAL-013-2021, instruido por “Ocupación Indebida de Espacios del Municipio”, el cual se anexa expediente de 53 folios marcado con la letra “E”, el cual anexo en copia simple original a effectum vivendi, del cual se desprende la existencia de dos inmuebles conformados en estructura y bloques de concreto ubicados dentro de la parcela de terreno arriba descrita, cercada con pared de bloque; destacando que a la fecha de la inspección la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, plenamente identificada, no presento ningún tipo de permisología para realizar la pared perimetral. Consta Folio No.15 y 53 del anexo “E” Actas de Comparecencia de fecha 12 de mayo de 2021 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, de la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo por ante la Gerencia de Asuntos legales, adscrita a la Direccione Ejecutiva de Ingeniería Municipal, en las cuales se le notifica que debe proceder a la desocupación inmediata del inmueble que el caso en cuestión se encuentra en conocimiento de la Sindicatura Municipal a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes. En este orden Anexo “F”, Folio Nº. 1 Y 2, el cual deja constancia que en fecha 20 de julio d e2022 mediante oficio SM-145/2022 la Sindicatura Municipal solicito a la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda- Aragua (SUNAVI) inspección ocular al inmueble in comento en aras de verificar el estado de conservación e infraestructura, así como también la identificación de las personas que habitan dicho inmueble y la condición legal por la cual ocupan dicho inmueble, siendo practicada efectivamente el 01 de agosto de 2022, no encontrándose la ciudadana en el inmueble. Como consecuencia de ello, índico la Superintendente que emanaría pronunciamiento, previo préstamo por parte de la Sindicatura Municipal del expediente catastral, el cual anexo en copia simple y original a effectum videndi. Por otro lado, el Anexo “G”. Folio Nº 1 y 2, en copia simple original a effectum videndi, en fecha 08/08/2022 de agosto de 2022 la Sindicatura Municipal recibió oficio SUNAVI- Externos/Oficio Nº 049/2022 suscrito por la Coordinadora de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, pronunciamiento referente al inmueble, indicando que el inmueble está destinado a uso recreacional y que las bienhechurías corresponde al Complejo Deportivo Gilberto González; por tanto se declara INCOMPETENTE, dadas sus competencias solo en materia de arrendamiento de viviendas de uso residencial, y no recreacional; conforme a lo que establece el artículo 8 numeral 4 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda el cual arguye:
Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta ley, el arrendamiento y subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados
2. Las fincas rurales
3. Los fondos de comercio
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la unidad competente
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya que sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por parte…”

CAPÍTULO V
PETITORIO
“Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, plenamente identificada se niega a reconocer como propietario a mi representado del inmueble al que he hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose a pesar de las gestiones practicadas a desocuparlo y entregarlo a mi representado, Municipio Girardot del Estado Aragua, es por esta razón que ocurro a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, plenamente identificada y que sea notificada en la siguiente dirección, calle A casa N.°8 barrio el Milagro Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N.° V-18.853.865 y su número de contacto es Cel.: 0424-3483391. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que mi representado, Municipio Girardot del estado Aragua, es el único propietario del inmueble objeto de la presente demanda, bienhechurías que forman parte del “Complejo Deportivo Gilberto González”, ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio El Milagro, calle A,S/N, Municipio Girardot del estado Aragua…”
SEGUNDO: En devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda, es decir las bienhechurías que forman parte del “Complejo Deportivo Gilberto González", ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio El Milagro, calle A,S/N, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Nro. Catastral 01-05-03-07-U1-008-012-022-000-000-000,construidas en terreno municipal con una superficie de terreno de cuatro mil ochocientos setenta y un metros con sesenta y nueve decímetros(4871,69 Mts2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Con calle A(SF)(L,Q) en sesenta y dos metros con noventa y nueve decímetros (62,99 Mts2), Sur: Con Liceo Juan Vicente Bolívar en ciento cuarenta y seis metros con sesenta y siete decímetros (146,67 Mts2); Este: Con la prolongación C/A en sesenta y un metros con noventa decímetros (61,90 Mts2); y Oeste: Con Avenida Principal el Milagro (L.Q) en sesenta y cinco metros con sesenta y cuatro decímetros (65,64 Mts2)…”
TERCERO: Sea declarada con lugar a todo evento, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado que la presente demanda sea admitida y apreciada en todo su valor en la definitiva. Es justicia que impetro, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
- Copia Simple de Resolución Nº038, emitida por la Gaceta Municipal, Consejo del Municipio Girardot, Maracay- Choroni, Publicación Nº 438, de fecha 19 de Septiembre de 2019. Publicado Nº438, Ordinario. Marcado con la letra “A”
- Copia Certificada de Expediente Catastral Complejo Deportivo Gilberto González. Marcado con la letra “B”
- Copia Simple de Documento de Donación de año 1960, protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay Edo. Aragua. Marcado “C”.
- Copia Simple de Tradición Legal del Inmueble ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio El Milagro, calle A, S/N protocolizado por el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Edo. Aragua. Marcado “D”
- Copia Certificada de Expediente DEIM-GAL-013-2021, emitido por la Ingeniería Municipal. Marcado con la letra “E”
- Copia Simple de Oficio dirigido a la SUPERINTENDENTE REGIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA-ARAGUA (SUNAVI), emitido por la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, Abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO. Marcado con la letra “F”
- Copia Simple de Oficio dirigido a la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, Abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, emitido por la SUPERINTENDENTE REGIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA-ARAGUA (SUNAVI). Marcado con la letra “G”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la pretensión del demandante, plenamente identificado , por lo que este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II , páginas 109, 113, 116, 119 y 120).

En consecuencia es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, que reza:

“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional;
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada del libelo de demanda y anexos consignados que conforman la presente demanda, que la competencia es exclusiva y excluyente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se evidencia que la figura de la parte accionante es un sujeto de derecho público y es un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.