Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos GERMÁN VICENTE LANDAETA CASTELLANO Y MARIELA DEL VALLE FLORES SALAS, ambos supra identificados, debidamente asistidos por la abogada JANET RODRÍGUEZ VALERO, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en el expediente N° T1M-M-15.595-20 (nomenclatura de ese tribunal), la cual, presuntamente, conculcó derechos constitucionales de la aquí accionante.
En fecha 17 de octubre de 2022, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de veintisiete (27) folios útiles.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que la presunta agraviada sostiene lo siguiente:
“(…) Acudimos ante su competente autoridad a fin de accionar a través del recurso extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la reiterada negativa de hecho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de emitir a los identificados querellantes los fotostatos que fueran por ellos peticionados, debidamente certificados, de documentos cursantes en las actas del expediente 15595-20 del referido Tribunal Primero de Municipio del Estado Aragua, recurso que a su vez intentan conjuntamente en este acto los identificados querellantes, en contra de la misma negativa a expedir los referidos fotostatos solicitados, que igualmente fueran requeridos por los aquí querellantes, primeramente a través de los oficios de la misma supra identificada abogado en ejercicio JANET RODRÍGUEZ VALERO en fecha 22 y 26 de septiembre del 2022, solicitud de copias certificadas que efectuare esta abogado que aquí hoy nos representa y asiste, para los identificados querellantes, solicitud de fotostatos esta última en duplicado, firmada y sellada como recibida por el secretario del referido tribunal Juzgado Primero de Municipio, la cual se anexa en este acto al presente escrito “B”, decisión de no expedir los fotostatos solicitados por los aquí querellantes por parte del indicado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Aragua, ni emitir fotostato alguno a quien no fuese parte del indicado proceso judicial, representada en decisión interlocutoria contra la cual igualmente los aquí querellantes recurren por vía de Amparo Constitucional, decisión constante en auto de fecha 29 de septiembre del 2022, que se anexa al presente escrito en copia simple marcado “C”, auto que justifica la negativa a cualquier solicitud de fotostatos por parte de los querellantes y de esta misma prenombrada abogado, por no ser parte en el proceso (omissis), las cuales fueran requeridas en cada caso, a fin de interponer los aquí recurrentes, el respectivo recurso extraordinario de Amparo Constitucional contra la sentencia recaía en los autos del indicado Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas, confirmada por el Juzgado Primero de Alzada, fotostatos certificados peticionados por los aquí querellantes que a tal efecto fueran vetados por el indicado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Aragua, OBSTACULIZANDO A LOS QUERELLANTES SU ACCESO A LAS PRUEBAS REPRESENTADAS EN ACTUACIONES CURSANTES EN DICHO EXPEDIENTE 15595-20, CUYOS FOTOSTATOS SON NECESARIOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO RESPECTIVO, QUE SERÍA INTENTADO PRECISAMENTE EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS IDENTIFICADOS QUERELLANTES A DESALOJOS DE MANERA ARBITRARIA DEL INMUEBLE QUE CONSTITUYE SU VIVIENDA FAMILIAR.
Por todo ello, los presuntos agraviados solicitaron que:
“(…) retrotraer la causa al estado en que sean acordadas las indicadas copias certificadas negadas o sin respuesta por el operador de justicia, así como cualquier otro fotostato que los terceros aquí recurrentes requieran a fin de sustentar su eventual recurso, con el propósito de que puedan acceder a la justicia efectivamente a través del eficaz ejercicio del recurso de amparo constitucional que intentarán contra quien corresponda, por haberse ventilado en contra de los terceros interesados recurrentes, un proceso en el que se obvió el carácter de vivienda que comportaba el inmueble que pretenden será objeto inminente de desalojo, el cual constituye su vivienda familiar, por lo que haber denegado el acceso a la justicia el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua. Al negarse a la entrega de los fotostatos solicitados por los querellantes a fin de recurrir contra la sentencia de desalojo cuya ejecución forzada amenaza de recurrida, violenta las garantías constitucionales de los recurrentes; siendo el argumento de entregar los respectivos fotostatos luego de la ejecución de la sentencia contra la cual desean precisamente recurrir los aquí querellantes, (OMISSIS), cercenando de este modo además el acceso eficaz a la justicia del artículo 49 de nuestra Carta Magna, al violentar el debido proceso y constituir esta negativa de entregar los fotostatos un asalto a la tutela judicial efectiva del artículo 26 constitucional, por lo que este recurso obedece a la esperanza de ser restituidos en el ejercicio de nuestras indicadas fundamentales garantías que comportan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagradas en los referidos artículos 49, 26 y 257 constitucionales, violentados por la decisión interlocutoria de fecha29 de Septiembre del 2022, que se anexó en copia simple marcada “C”, recurrida aquí por contravenir los principios consagrados en el indicado artículo 257 constitucional, fotostatos que constituyen las probanzas y razones para recurrir por vía de amparo constitucional contra la sentencia de alzada que procura ejecutar este operador de justicia por encima de nuestros calculados derechos constitucionales que en nuestro caso involucra nuestro derecho a la vivienda, solicitud que hacemos a fin de evitar ser desalojados arbitraria e ilegalmente de la misma en menoscabo a nuestras referidas garantías constitucionales.”
…(OMISSIS), solicitamos por ser necesario, ante lo inminente de la amenaza de ejecución del desalojo arbitrario de nuestra vivienda que se propone el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, COMO MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA, que hasta que los fotostatos requeridos sean entregados, y ello efectivamente suceda, para que finalmente sea intentada la vía recursiva de Amparo de rigor; fotostatos estos que deberán ser debidamente certificados por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua; cuya negativa a entregarlos ha retardado deliberadamente la interposición del referido recurso de Amparo Constitucional por parte de los terceros querellantes y afectados por la inminente ejecución de una sentencia de desalojo cuyo proceso de confección los excluyó deliberadamente; igualmente SE ORDENE COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN FORZADA que se propone materializar el referido Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua.”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto motivado en el expediente N° T1M-M-15.595-20 (nomenclatura de ese tribunal), en donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente en autos, cursante al folio tres de la pieza IV, expone: “ Me opongo a la solicitud de copia certificada realizada por la ciudadana janeth rodríguez, en fecha 22 de septiembre de 2022, ya que la misma no es parte ni ha sido parte en el presente juicio, el cual no ha culminado en toda sus fases o etapas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil(…).
Este Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa ciertamente que la ciudadana Abogada YANETH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.352, no tiene poder de representación alguna ni es parte en el presente juicio, y aún el presente juicio se encuentra en estado de ejecución voluntaria, es decir, no se encuentra materializada la sentencia dictada y en efecto no se encuentra concluido.
“Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca” Marcano Rodríguez, Rafal: apuntaciones…I,p.106.8(…)
En consecuencia, este Juzgador haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo206 en concordancia con el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO alguno el auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022 y su respectiva certificación efectuada por el Secretario de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Asimismo se le hace saber a la parte actora que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de ejecución voluntaria e insta a la parte actora tramitar lo concerniente con el alguacil de este Tribunal.”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal de Primera Instancia determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra sentencias judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 08 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
V. DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificada la competencia y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, este tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por los ciudadanos GERMÁN VICENTE LANDAETA CASTELLANO Y MARIELA DEL VALLE FLORES SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.349.922 y V- 9.649.959, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JANET RODRÍGUEZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.532, contra la decisión constante en auto de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en el expediente N° T1M-M-15.595-20 (nomenclatura de ese tribunal), toda vez que, presuntamente, dicha decisión menoscabó su derecho constitucional coartando la tutela judicial efectiva para el acceso a la justicia de los supra identificados querellantes.
Ahora bien, quien aquí decide observa que siendo este amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial, es meritorio destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. fallo No. 106 del 8 de marzo de 2010, caso: Nabil Kachwar Pérez). En este sentido, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De dicha disposición se desprende que para que un amparo constitucional contra una sentencia judicial sea procedente, es necesario que se den las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que, con fundamento en la incompetencia manifiesta, se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Manifestado lo anterior, esta juzgadora observa que en el presente caso la accionante en amparo señala que en reiteradas oportunidades el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ha negado de emitir los fotostatos certificados a los peticionados por no ser parte del indicado proceso judicial, fotostatos requeridos a fin de interponer el respectivo recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia recaída en los autos del indicado Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, confirmada por el Juzgado de Alzada, donde se decreta la ejecución para el desalojo de local comercial, obstaculizando a los querellantes a su acceso a la pruebas representadas en actuaciones cursantes en dicho expediente 15595-20, cuyo fotostatos son necesarios para la interposición del recurso de amparo a fin de acceder a esta vía recursiva de rigor a fin de no ser desalojados de menara arbitraria del inmueble que constituye vivienda familiar.
Así mismo, como argumento central para indicar que el auto objeto de la pretensión no está privándolos del acceso efectivo a sus derechos, puesto que el presente juicio se encuentra en ejecución voluntaria y aún no se ha materializado la sentencia. Ahora bien el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida (…). En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio.”. Así las cosas, esta juzgadora observa que el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no ha incurrido en violación a los derechos y garantías constitucionales, porque de haber procedido a expedir dichos fotostatos certificados hubiera incurrido en la infracción del artículo 112 ejusdem, en virtud que los accionantes no son parte ni han sido parte del presente juicio. En efecto, la ratio legis del presente artículo es proteger el acceso a toda la información contenida en los autos de un proceso judicial en el cual sean parte los solicitantes; es decir, que acredite tener interés jurídico en el acto o hecho que se trate, por tanto, la expedición de copias certificadas atiende a los intereses procesales que tengan los individuos sujetos al proceso; ahora bien, si los fotostatos certificados fueran solicitados concluida la causa, el tribunal estaría obligado a expedirla de conformidad al artículo 12 ejusdem, puesto que se refiere a un sujeto indeterminado cuando establece “(…)a quien lo pida, (…)”, es decir cualquier persona puede solicitar fotostatos a su costa.
Ante ese panorama, se considera que las partes del presente juicio de desalojo de local comercial, sí tienen la calidad de “interesados” y en consecuencia, sí tienen derecho a obtener copias certificadas de cualquier actuación que conste en autos del expediente en los términos previstos en dicho artículo, limitando de esta manera a los accionantes, los cuales no son partes ni han sido parte del presente juicio a realizar dicha petición por encontrarse la causa en la etapa procesal de ejecución voluntaria.
Ahora bien, de las razones expuestas y luego del estudio de la solicitud de amparo constitucional y de las actas contenidas en el expedientes, también se aprecia que no existe por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debiendo concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece manifiestamente de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
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