Vistas y revisadas las presentes actuaciones contentivas del juicio por COBRO DE BOLIVARE (VÍA INTIMACIÓN) Incoado por el ciudadano MAURICIO JOSE CIAVATTA CEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.037.773, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil MACIAGRO C.A, debidamente representado por los abogados CLEMENT YOSIANY MEDINA SANDIA y JOSE ENRIQUE CANNELLA ARTIGAS, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.371 y 94.231, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.748, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A. debidamente representado por la ciudadana MARÍA ELENA ACEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°208.895. Siendo presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua en función de Distribuidor; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 8830, en fecha 06 de junio de 2022.

En fecha 03 de junio del 2022, fue presentada por el ciudadano MAURICIO JOSE CIAVATTA CEBA titular de la cédula de Identidad Nº V-11.037.773, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil MACIAGRO C.A, la demanda por COBROS DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.748, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., el demandante también solicitó MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones de la mencionada Sociedad Mercantil; asimismo, consignó los recaudos anexos insertos en los folios del 5 al 69.

En fecha 09 de junio del 2022, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia admite la demanda en cuanto a derecho, decreta la intimación de la deudora Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., representada por JOSE ESTEBAN RIVAS MARTINEZ, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: Primero: sesenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos Americanos (69.000,00 USD), Segundo: la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos Americanos (34.500 USD), Tercero: pagar por concepto de intereses por mora legales devengados calculados por este tribunal en un 3% anual al valor de la demanda, de conformidad con lo establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Cuarto: pagar las costas del presente procedimiento calculado en un 30% del valor de la demanda según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida de embargo provisional, este Tribunal acordó llevarla por auto separado en el cuaderno de medida, el cual se ordenó abrir al efecto, decretando en esta misma fecha, la medida de embargo preventivo sobre la universidad de los bienes muebles e inmuebles y de las cantidades líquidas en las cuentas de los bancos nacionales y así como también sobre las acciones propiedad de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A.

En fecha 28 de junio de 2022, la secretaria de este Juzgado recibe escrito interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ACEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°208.895, actuando en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A. (Folio 48 del Cuaderno de Medidas), a los fines de consignar: 1- Escrito de Oposición de Medida;2- copia simple de instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua;3- Medida de Protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en copia fotostática simple y 4- copia certificada de las actuaciones seguidas en el expediente N° 2022-0559, nomenclatura interna Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Aragua.

En fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA, y ratifica LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, decretada en fecha 09 de junio del 2022.





II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA

Este tribunal antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente procedimiento, tal y como se hará seguidamente.

En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

“(…) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (…)”

Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las competencias especiales y, por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia. b) Las disposiciones legales que la regulan.

De tal modo, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

En ese sentido, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló que:

“(…) la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)”

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente procedimiento, este juzgador debe indicar que la pretensión contenida en la demanda interpuesta se circunscribe al cobro de bolívares vía intimación por una supuesta deuda que la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A. mantiene con la Sociedad Mercantil MACIAGRO C.A, justificada mediante una serie de Notas de entregas emitidas por concepto de harina de pescado (Folios 65 al 69, I pieza).

Asimismo, consta en autos, fotostatos de la decisión de fecha 28 de marzo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, donde decreta LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., por una vigencia de doce (12) meses.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la naturaleza de la cuestión que aquí se discute está íntimamente relacionada con la materia agraria, ya que, la controversia entre las partes por el cobro de bolívares está relacionada con el sector agropecuario por una supuesta deuda adquirida por la compra de harina de pescado; se considera importante resaltar que este producto “es utilizado para la elaboración de dietas para el engorde de animales como cerdos, aves, peces, animales de compañía y visones” (Windsor y Barlow 1984). En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla de manera amplia en el artículo 305, dos componentes básicos entre los derechos irrenunciables de la Nación, que son la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor”, y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna, “de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación”; por cuanto el decreto de la medida podría afectar la actividad agroalimentaria que desempeña la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A, C.A., siendo ello, de suma importancia determinar la competencia para conocer del presente caso al Juzgado de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.



Ello así, considera este Juzgado indicar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 contenida en el expediente Nº AA10-L-2010-000145, se estableció lo siguiente:

“(…) La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara (…)”

Así las cosas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente, correspondiéndoles el conocimiento de cualquier litigio cuyo resultado pudiera tener incidencia sobre la seguridad agroalimentaria de nuestro país.

Por las razones anteriormente mencionadas, este tribunal de primera instancia debe declararse INCOMPETENTE para conocer de este asunto, toda vez que, la competencia especial agraria goza de fuero atrayente, por lo que, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al tribunal jerárquicamente equivalente pero especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.