REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2022
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-166-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 07° MP: ABG. FABIOLA ZAPATA
ACUSADO: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA
DEFENSA: ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. CESAR CAMPOS
Con fecha 14 de noviembre de 2022 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, consignó escrito formal de RECURSO DE REVOCACIÓN, y recibido por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del años en curso, mediante el cual se extrae lo siguiente:
“En fecha 10/11/22, su competente autoridad permitió la evacuación de la prueba documental contentiva de la experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-064-DC-0105-22, de fecha 23/04/22, la cual fue realizada con la ausencia del experto Detective José Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Criminalística Municipal Maracay, responsable de la redacción y realización de dicho informe, quedando establecido en el acta hoy impugnada.
Omisis… Basado en lo anterior y bajo la consideración que la interposición de dicho recurso es tempestiva, así como ajustado a derecho, se pasa a solicitar la Revocación del acta de juicio oral y público de fecha 10/11/22, por ser un acto contrario a derecho y violatorio de derechos consagrados en la Carta Magna. ”
De acuerdo a lo anterior, es necesario verificar la procedencia y el Trámite del presente recurso, lo cual está determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo, verificando la norma, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es el RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma consagra… “A los fines de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado sería el competente para resolver el presente Recurso de Revocación.
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, textualmente lo siguiente:
“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
Artículo 437. Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”
Por su parte el artículo 438 del mismo texto adjetivo establece:
“…Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”.
De la norma anteriormente transcrita (436), se desprende claramente que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, por lo cual tales providencias pueden ser revisadas y modificadas por el propio Tribunal que los dictó.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., dejó sentado lo siguiente:
“… En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444 (hoy 436), el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”.
Así, la doctrina y la jurisprudencia patria han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.
De los artículos antes mencionados se infiere, que el Recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz. De lo cual se determina, que por cuanto la decisión que cuya revocación se solicita fue dictada en audiencia oral el día 10 de noviembre de 2022, por lo cual de considerar el interponerte su procedencia, debe ser planteado en forma oral al finalizar tal dispositivo.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, solicito concretamente y con base en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación en audiencia de juicio oral del día 10 de noviembre de 2022, en la cual este tribunal dicto su respectivo pronunciamiento con respecto al recurso interpuesto, declarándose sin lugar el mismo.
Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente el recurso de revocación interpuesto por el defensor privado ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 436, 437, Y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION, incoada por el profesional del derecho ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION, incoada por el profesional del derecho ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA., ello con fundamento en el contenido de los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación Nº 2075-22 al 2081-22
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-166-22