REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEPTIMO DE JUICIO
212° de la Independencia y 163° de la Federación

Maracay, 24 de Noviembre de 2022.
CAUSA Nº 7J-201-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCALIA: 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
ACUSADOS: DARWIN JOSE BRAVO
DECISIÓN: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR SALUD

Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE BRAVO, Venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1979, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.918, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, vereda 41, casa N° 02, Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano presenta tuberculosis pulmonar activa, tal como consta de informe médico de fecha 07 de Octubre de 2022 y Medicatura forense realizado por el Doctor Carlos Luna en fecha 14 de Octubre de 2022, todo de conformidad con el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, en el caso bajo examen, que el ciudadano DARWIN JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.918, presenta tuberculosis pulmonar activa, tal como consta de informe médico de fecha 07 de Octubre de 2022, en la cual en su conclusiones establece “se trata paciente quien presenta tos con apreciación verduzca con sangre, se realiza BK de esputo positiva” , y Medicatura forense realizado por el Doctor Carlos Luna en fecha 14 de Octubre de 2022, posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2022, se realiza audiencia especial por salud, en la cual el Doctor Daniel Fernandez refiere entre sus conclusiones al examen es una enfermedad infecciosa contagiosa, sus condiciones físicas no está bien, ha perdido 33 kilos, su respiración con tiraje intercostal se le hunde los espacios, ha mermado su condición física, un deteriore en su estructura corporal… no está en condiciones favorables.”

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la salud, y es obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, es por lo que este tribunal estima necesario por ser un paciente delicado de salud con malas condiciones de reclusión y alto riesgo de contagio, que además amerita de control por especialistas a los fines de preservar su salud y de no recibir dicha atención puede deteriorarse y traer complicaciones mayores que pueden comprometer su vida, así como por los argumentos esgrimidos por el médico forense Dr. Daniel Fernández Duran y visto que su condición actual de salud es delicada, es por lo este tribunal acuerda un cambio de medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el derecho a la salud un derecho constitucional y Fundamental de todo ser humano.

Ahora bien, en aras de Garantizar el derecho a la vida y la salud, este Tribunal acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SALUD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.918, por las circunstancias antes explanadas colocándose como sitio de Reclusión su domicilio el cual es el siguiente: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 02, VEREDA 41, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, y someterse al cuidado o vigilancia de su familiar ciudadana LOURDES COROMOTO BRAVO, titular de la Cédula de identidad No. V 11.980.062, quien deberá informar a éste Tribunal regularmente sobre el estado de salud del ciudadano, consignando los recaudos que a bien tengan lugar, a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal.

A tales fines se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana La Morita, Estado Aragua, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la ciudadana: DARWIN JOSE BRAVO, Venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1979, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.918, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, vereda 41, casa N° 02, Estado Aragua, se le otorgó UN CABIO DE SITIO DE RECLUSION POR RAZONES DE SALUD, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 02, VEREDA 41, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE SALUD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN JOSE BRAVO, Venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1979, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.918, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, vereda 41, casa N° 02, Estado Aragua, y someterse al cuidado o vigilancia de su familiar ciudadana LOURDES COROMOTO BRAVO, titular de la Cédula de identidad No. V 11.980.062, quien deberá informar a éste Tribunal regularmente sobre el estado de salud de la ciudadana, consignando los recaudos que a bien tengan lugar, a los fines de resguardar el derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA LA MORITA, ESTADO ARAGUA, a los fines de que realice el traslado del prenombrado ciudadano con las seguridades del caso hasta la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 02, VEREDA 41, CASA N° 02, ESTADO ARAGUA. Y oficiar al JEFE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, para hacer de su conocimiento que este tribunal en esta misma fecha acordó cambio de sitio de reclusión por revisión de medida la ciudadano DARWIN JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.918, en la dirección antes mencionada, quedando bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a dicha comisaría. Quienes se encargaran de vigilar la medida impuesta por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,

ABG.ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA

CAUSA N° 7J-201-22