REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO ESTADAL
212º y 163º
MARACAY, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2022
CAUSA Nº 7J-190-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 33° DEL MP: ABG. GENESIS RINCON
IMPUTADA: LOMELI MARTUREL YURAIMA YAMILETH
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO 300. 3 DEL COPPV.
Visto que en fecha DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, se realizó AUDIENCIA ESPECIAL POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en fecha 07 de Noviembre del año 2022 la ciudadana cumplió con lo solicitado, es por lo tanto que este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: LOMELI MARTUREL YURAIMA YAMILETH, titular de la cedula de identidad N° V- 16.764.306, este Tribunal para decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento previamente observa:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 15 de febrero del año 2015, por funcionarios OFICIAL REYES YENNY Y OFICIAL CEDEÑO ENMARI, adscritos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, al momento que se encuentra realizando labores de patrullaje, y cuando se trasladan por la jurisdicción del sector Rio Blanco II, avistan a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una conducta nerviosa, por tal motivo le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal, conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle entre sus partes intimas, UN PAQUETICO CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES, DE COLOR PARDOSO Y SEMILLAS, quien fue impuesta de sus derechos constitucionales y del motivo de su detención, siendo notificados este Despacho fiscal. En fecha 17 de febrero del año 2015, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los imputados de autos a quienes le fueron decretadas Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el articulo 2425 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Agosto del año 2022 se distribuye la causa al Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, según N° 7J-190-22 y en fecha 19 de Octubre del año 2022 se le realiza AUDIENCIA ESPECIAL POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
A su vez es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “Es una medida de cesación definitiva e irrevocable -cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.
Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. Se Puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción del vocablo. Sobreseimiento. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.
Para finalizar este punto, repetimos y concluimos con que la naturaleza jurídica del sobreseimiento, es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva) que extingue la acción penal y pasa en autoridad de cosa juzgada, al quedar firme
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros.
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: LOMELI MARTUREL YURAIMA YAMILETH, titular de la cedula de identidad N° V- 16.764.306, de conformidad con lo pautado en el articulo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo considerar quienes sobreseen que estamos en presencia de la extinción de la acción penal por el cumplimiento de la ciudadana ut supra identificada, se entiende en consecuencia que el hecho objeto de la investigación que fuere imputado en su oportunidad, se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme al artículo 300, supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a los artículos 46, 49 ordinal 7° y 300 Numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LOMELI MARTUREL YURAIMA YAMILETH, titular de la cedula de identidad N° V- 16.764.306, VENEZOLANA ESTADO CIVIL SOLTERA, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 27-08-1983,RESIDENCIADA ACTUALMENTE: SANTA RITA, CALLE CASANOVA GODOY, VEREDA 15-B NUMERO 8, ESTADO ARAGUA (LIBERTAD). Notifíquese lo conducente. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABEL ORTEGA
Causa Nº 7J-190-22
CAUSA FISCAL N° MP-71946-2015
ELIS.-
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