REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación

CAUSA N° 7J-066-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el abogado VICTOR PADRON.
ACUSADOS: SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316.
DEFENSOR: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-066-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha (17) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los ciudadanos SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…)La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha El día 05 de Octubre del año 2021, siendo aproximadamente la 12:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO AYUDA MONTILLA ABREU RHOMMER, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SUAREZ FREITES ELVIS ALFREDO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BLANCO AMARAL JUAN CARLOS, SARGENTO PRIMERO DUQUE DUGARTE RONNIER Y SARGENTO PRIMERO FINOL JIMENEZ ROXY CAROLINA, adscritos a la Terca Compañía del Destacamento 421 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 42 Aragua, Ubicado en la Carretera Nacional Villa de Cura San Juan De Los Morros, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua encontrándose en marco operativo de Seguridad Ciudadana, en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C) Tierra Blanca del Municipio Zamora del Estado Aragua, lograron avistar que se acercaba a los canales de circulación del Punto de Atención al Ciudadano con sentido Villa de Cura San Juan de los Morros, Un (01) Vehículo Tipo Transporte Público, perteneciente a la Línea A.C Civil Línea Unión de Conductores, Color Blanco y Multicolor de Plata 06AA90D, en donde viajaban, según el Listin N° 01319125, veinte (20) ciudadanos (pasajeros), por lo que se indica al conductor del mismo, que se estacionara a la derecha, a fin de efectuar Una Revisión y Chequeo a los Pasajeros, de conformidad en el artículo 191, 192 y 193, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionados se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido e articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que se trataba de Un (1ª VEHÍCULO, MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, TIPO MINIBUS/TRANSPORTE PUBLICO, COLO: BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2000, PLACAS 06AA9OD, SERIAL DE CARROCERIA 17497, asimismo logra avistar a una (01) ciudadana en actitud sospechosa y con nerviosismo excesivo, en vista de dicha situación procedieron a profundizar, seguidamente el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SUAREZ FREITES ELVIS ALFREDO, funcionario adscrito a la URIA (ARAGUA) Del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con su Semoviente Canino de nombre KODAK, Certificado por el Centro de Entrenamiento Canino de Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Curso No 12 Guía en Búsqueda y Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual realizándole inspección de búsqueda en el interior del VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO, el Semoviente da una alerta en los primeros asientos delanteros de pasajeros, donde se encontraba situada una pasajera, a lo que se procede a realizarle una revisión a las pertenecías de la ciudadana, por lo cual le indico el SARGENTO PRIMERO FINOL JIMENEZ ROXY, que procediera a bajar del autobús a la femenina en cuestión; con la finalidad de realizarle la revisión corporal, amparados en los artículos 191 y 192 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato ubicar cinco (05) personas que fungieron como del procedimiento, quedando identificados como: J.J.M.L.Y datos filiatorios reservados de conformidad a establecido en el artículo 23 de la Ley de la Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), incautarle UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CELESTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS PANELAS DE MARIHUANA, ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COMPACTA CONFECCIONADA DE COLOR ROJO Y NEGRO, ARROJANDO UN PESO DE SETECIENTOS TRECE (713) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTÁNICA NªCG-JEMG-SLCCT-L-LC42-DQ-21/268, de fecha 06-10-2021, suscrita por la Experta CARMEN PACHECO MENDOZA, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINLISTICO N: 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABOTAROTIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quedando identificada la ciudadana SECARLET MICHELLS BRAVO CORDERO, titular de la cédula de identidad No V.- 25.880.316.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, Esta defensa a través del debate oral y público va a demostrar la plena inocencia y no tendrá otra alternativa que dictar una sentencia absolutoria, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: SCARLET MICHELLE BRAVO CORDERO

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de la acusada SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, expuso:

“Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron totalmente contradictorio, señalando que no se realizo la inspección con presencia de testigos, igual que los testigos no aportaron nada al proceso, por cuanto señalan no observaron lo incautaron, el autobús se quedo ahí con los mismo pasajeros, luego de todos estos testimonios no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representada, solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinada, es todo”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: SCARLET MICHELLE BRAVO CORDERO

“…Soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA EXPERTO EDLLUS YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.245.392, quien rindió declaración en fecha (25) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), previamente juramentada en sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…se realiza experticia a un bolso elaborado en material textil de color azul claro un compartimiento tres asas para el transporte el mismo posee en su interior trazas de material vegetal de color pardo verdoso, con olor característicos, dos envoltorios de forma rectangular elaborados en varias capas de material sintético transparente y rojo de medias aproximadas de 21x17x3 cm y 17x11x3 cm, contentivos de restos de material vegetal de color pardo verdoso, con olor característicos, con un peso neto de 713 gramos con 600 miligramos, en conclusiones se realiza traza al bolso y se evidencias peritadas dan positivo para cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿El resultado de la experticia de barrido de la evidencia del bolso cual fue el resultado?, positivo las trazas tiene marihuana, ¿Las características? , dos envoltorios de forma rectangular elaborados en varias capas de material sintético transparente y rojo de medias aproximadas de 21x17x3 cm y 17x11x3 cm, contentivos de restos de material vegetal de color pardo verdoso, con olor característicos, con un peso neto de 713 gramos con 600 miligramos, ¿El duquenois es de orientación?, si ¿Quedo positivo para cannabis sativa?, si. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo.

VALORACIÓN

Esta ciudadana declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe que se refiere de restos de material vegetal de color pardo verdoso, con olor característicos, dando positivo para cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana con un peso de 713 gramos con 600 miligramos. De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de los “envoltorios” que fueron objeto del examen pericial, la deponente señalo que eran “dos envoltorios de forma rectangular elaborados en varias capas de material sintético transparente y rojo”; lo cual, contrasta con las características de tales paquetes señaladas por los funcionarios actuantes, quienes al declarar ante el tribunal indicaron que se trataba de paquetes “en bolsa negra (Rhomer Montilla); “papel plástico negro con rojo” (Juan Blanco); “envueltas en rojo” (Ronier Duque).

Igualmente es de destacar que la descripción de los envoltorios o paquetes efectuada por la experto y los funcionarios no coincide con la indicada en la Planilla de cadena de Custodia que riela al folio diez (10) del expediente, en la que se señala que los mismos son de “material sintético (plástico) confeccionado de color rojo, en material sintético (plástico) de color negro”.

En cuanto a lo establecido esta juzgadora observa discrepancia entre la descripción de los paquetes efectuada por la experto; y, la realizada por los funcionarios actuantes, denota una irregularidad en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cinco procesos de control: Obtención, peritación, resguardo judicial, exhibición y cierre; y, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.

2) DECLARACIÓN DEL EXPERTO HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.625.807, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“inspección 269 y 270, realiza dos experticias, la primera corresponde a un vehículo automotor tipo encava matriculo 06aa90d de 32 puestos, este reconocimiento se realizo en el destacamento 421 en tierra Blanca estado Aragua, la segunda correspondió a una inspección de fecha 06-10-2021. A las 9 am, la cual consistió en el punto de control ubicada en la carreta villa de cura san juan de los morros, tercero compañía, se deja constancia de la fechada del destacamento. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A la experticia del vehículo hubo alguna irregularidad de seriales o características del vehículo?, solo se hizo a los que se aprecia del vehículo un reconocimiento técnico, ¿Había compartimientos secretos?, no, ¿ A la inspección técnica como fue?, atención al ciudadano como alcabala. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo.”

VALORACIÓN

Este ciudadano declaró como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue interrogado por las partes, donde depuso dos Inspecciones Técnicas, el cual la primera de ella corresponde a un vehículo automotor tipo encava matriculo 06aa90d de 32 puestos, quien a preguntas de las partes indico que solo se le realizo un reconocimiento técnico al vehículo. Posterior depuso la siguiente Inspección que se trata del sitio del suceso el cual consistió en el punto de control ubicado en la carreta villa de cura san juan de los morros. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RHOMER JESUS MONTILLA ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.854.945, quien rindió declaración en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“estando de servicio en compañía sargento Suarez , blanco, duque logramos detener un vehículo el cual el sargento Suarez con el canino, subió a la unidad para hacer requisa el cual detecto a una ciudadana que llevaba un bolso una presunta droga, la bajamos del vehículo, le agarramos el bolso el cual tenía adentro dos paquetes empaquetado con bolsa negra, Suarez rompe la bolsa había un material vegetal, luego le leímos los derechos y quedo detenida. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede indicar fecha y hora?, la fecha no recuerdo, ¿ A qué hora?, en la mañana, ¿Como inicio el procedimiento?, estábamos de servicio luego venia la camioneta, lo decimos que se estacione, luego se sube el canino y detecta a una ciudadana o sea empieza a ladrar y en eso le pedimos el bolso a la ciudadana, ¿Cuantos funcionarios habían en el procedimiento?, 5, ¿Cuál fue su función?, yo era el jefe de la comisión, ¿recuerda cuantas persona habían en la unidad?, no recuerdo, ¿habían testigos?, si, ¿donde ubican a esos testigos?, ahí mismo en la unidad, ¿sabe si un funcionario revisó la lista de pasajeros?, no recuerdo, ¿que funcionarios sube con el canino?. Suarez, ¿por que sube con el canino?, detenemos al autobús y el canino la marca, ¿le hacen la inspección dentro o fuera del autobús?, afuera, ¿los testigos presenciaron la inspección corporal?, no, ¿donde incautan la presunta droga?, dentro del bolso otra evidencia de interés, no, ¿cuántas personas fueron aprehendidas?, una sola, ¿se hizo verificación del autobús?, si, ¿otra evidencia dentro del autobús?, no, ¿qué funcionario hace la inspección?, finol, ¿en qué momento abordan a los testigos?, después que se detecto el paquete y la misma ciudadana manifestó que era droga. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quien incauta la presunta evidencia?, Suarez con ayuda del canino, ¿Quien hace la cadena de custodia?, el mismo Suarez, ¿A dónde lleva la evidencia?, al departamento criminalístico del a guardia, ¿Sabe si la ciudadana en la inspección se le incauta una evidencia de interés?, creo que un celular, ¿La unidad fue retenido y puesto a la orden del ministerio público?, no, ¿Cual fue el procedimiento con respecto al vehículo?, se estaciono, se bajan los pasajeros, uno de los choferes sirvió como testigo, ¿En ese momento liberan los pasajeros y la unidad?, si, ¿recuerda que fiscal se comunicación?, Mónica ramos, ¿Recuerda las características del vehículo?, no, ¿Cuantos funcionarios constituyen la comisión?, 5, ¿En ese punto de control detienen todas la unidades?, selectivamente, ¿Recuerda la fecha y hora?, no recuerdo. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿estaban ahí por punto de control o una información?, punto de control, ¿Es normal que un canino este con ustedes?, si forma parte del punto de control, ¿Al momento que detiene el vehículo cual fue su primera actuación?, se detiene y suben al canino para verificar, ¿Y le perro que señal dio?, empezó a ladrar, ¿Y después?, el funcionario le pide que se baje, ¿La inspección la hacen afuera?, si, ¿Hacen inspección fotográfica?, si, ¿Que incautan?, un bolso contentivo de dos paquetes en un bolsa negra, ¿Los testigos eran pasajeros del mismo autobús?, si, ¿Estuvieron presente?, los pusimos aparte, es todo”

VALORACIÓN

Este funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que su función fue como jefe de la comisión, estando de servicio detienen a un vehículo donde el sargento Suarez sube con un canino a la unidad para hacer requisa en la cual detecto a una ciudadana que llevaba un bolso con presunta droga, el cual tenía adentro dos paquetes empaquetado con “bolsa negra”.

Asimismo, indico a preguntas de las partes que su función era jefe de la comisión, que el procedimiento inicio estando de servicio donde detienen el vehículo y el canino marca, indicando que ubicaron los testigos dentro de la unidad pero que los mismo no presenciaron la inspección técnica corporal ya que la hicieron afuera de la unidad, lo que denota una grave violación y cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; ya que a juicio de esta juzgadora los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos lo que es una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

Otro aspecto que llama la atención del tribunal en relación a esta declaración tiene que ver con las características de los “paquetes” presuntamente incautados, aportadas por el deponente, en este sentido el mismo indico que se trataba de paquetes “en bolsa negra “; pues, tal afirmación contradice lo señalado por otros funcionarios actuantes; así el funcionario JUAN CARLOS BLANCO AMARAL, señalo que tales paquetes eran de “papel plástico negro con rojo”; por su parte RONIER DUQUE DUGARTE señalo que eran “envueltas de rojo”. Cabe destacar que las características aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta EDLLUS YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, como ya antes se señaló en la presente decisión. Todo lo cual nuevamente induce a esta Juzgadora a dudar acerca de la credibilidad del funcionario.

4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN CARLOS BLANCO AMARAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.637.303, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“estábamos de servicio, se detecta la sustancia se le baja del bus y se hace la inspección. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Fecha?, no recuerdo, ¿Donde fue el procedimiento?, tierra blanca, ¿Como hacen el procedimiento?, lo detecta el perro antidroga, se detiene el bus, ¿Como era el bus?, transporte publica de la villa a san Juan, ¿Quien hace la detención?, Suarez freites, el guía del can que se sube con el canino, ¿Cuál era su función?, de servicio en la alcabala, ¿Cuál era su función en el procedimiento?, estábamos de servicio que son los que estamos en la alcabala y también está el funcionario antidroga con el canino, ¿En qué parte hace el marcaje el can?, en el bolso, ¿Usted observo, si estaba dentro del bus?, afuera, ¿Quien ubica a los testigos?, los mismo del bus, ¿Quien se encarga de ubicar a los testigos?, todos, ¿Quién dirige el procedimiento?, el sargento montilla, ¿Usted estaba resguardando el perímetro?, si, ¿Sabe si hubo alguna incautación?,. Unas panelas, ¿Las observo?, si, ¿Que características tenia?, papel plástico negro con rojo, ¿Le pidieron algún tipo de listado para verificar si la ciudadana estaba en el listado?, si, ¿Quien lo hizo?, Suarez freites, ¿Se verifico que estaba en el listín?, si, ¿Resulto otra persona detenida?, no, ¿Solo la ciudadana?, si. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quien hace la inspección corporal?, sargento finol, ¿Donde la realizan?, afuera de la unidad, ¿La unidad fue retenida?, no, ¿Por qué?, al momento mientras el procedimiento, ¿Quién da la orden de entregar la unidad? La fiscal autoriza que se retire el bus, ¿recuerda como se llama la fiscal? No recuerdo, ¿Quién incauta la evidencia?, el perro la encuentra, ¿La revisión la hacen en presencia de testigos?, no porque es una dama, ¿En el bus habían mas damas?, si. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que se encontraba de servicio cuando detienen a una unidad donde se detecta la sustancia y se realiza la inspección. Asimismo, indico a preguntas de las partes que su función era estar de servicio en la alcabala, que el procedimiento se realizó en tierra blanca, que el funcionario Suarez junto con el canino detecta la sustancia dentro del autobús.

Aprecia esta juzgadora que el funcionarios a preguntas realizadas indico que ubicaron los testigos dentro del autobús pero que no realizaron la inspección corporal en presencia de los testigos “porque es una dama” sino que la realizaron afuera de la unidad lo que denota una grave violación y cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; ya que a juicio de esta juzgadora los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos, lo que es una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y que compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

Igualmente que llama la atención del tribunal en relación a esta declaración tiene que ver con las características de los “paquetes” presuntamente incautados, aportadas por el deponente, en este sentido el mismo indico que se trataba de paquetes “de papel plástico negro con rojo “; pues, tal afirmación contradice lo señalado por otros funcionarios actuantes; así el funcionario RHOMER JESUS MONTILLA ABREU, señalo que tales paquetes eran de “bolsas negras”; por su parte RONIER DUQUE DUGARTE señalo que eran “envueltas de rojo”. Cabe destacar que las características aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta EDLLUS YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, como ya antes se señaló en la presente decisión. Todo lo cual nuevamente induce a esta Juzgadora a dudar acerca de la credibilidad del funcionario.

5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RONIER DUQUE DUGARTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.628.477, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“me encontraba en punto de atención en la vía con el sargento Suarez, avistamos un bus se le dio la voz de alto y se monto el antidroga con el canino, el perro se dirige y marca a la ciudadana se le dice que se baje y se hace la inspección y tenía dos panelas. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha y sitio de los hechos?, en al acabala de la villa, hora de la mañana pero la fecha no recuerdo, ¿Como hacen la aprehensión de la ciudadana?, estábamos en la alcabala, se monta en el bus color blanco, se dirigía hacia san Juan, se monta el antidroga con el canino y uno prestando la seguridad , el perro marca a la ciudadana se le dice que se baje y se le hace la inspección y se le incauta una presunta droga, ¿Cuantos funcionario habían?, 5, 4 masculino y una femenina, ¿Quién era el guía?, Suarez freites, ¿Como fue?, el bus estaba lleno, se monta el canino y se pone a buscar y el perro marca a la ciudadana, ¿En qué parte hizo el marcaje?, en los asientos de adelante, y el perro al marcar a la ciudadana se le dice que se baje, ¿Se encuentra presente la persona que el canino le hace el marcaje?, si, ¿Observo cuando le hacen la inspección corporal?, si, ¿Donde se le encontró la invidencias?, en el bolso, ¿Como era el bolso?, de color azul, ¿Y que tenia?, llevaba unas cosas y la presunta droga, ¿Como era eso que llamo droga?, dos panelas y venían envueltas en rojo, ¿También esa evidencia la observo algún testigo?, si, ¿ Cuantos testigos?, 4 o 5 testigos, ¿Quien se encargo de seleccionar a los testigos?, el guía can, el sargento, ¿Todos ellos observan la incautación?, si. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda las características del colectivo?, de color lanco unión de conductores, ¿Cual fue el procedimiento con el vehículo?, se dejo privada de libertad a la ciudadana, ¿Y el vehículo?, no recuerdo, ¿Se hizo barrido?, si pero no recuerdo si se retuvo el vehículo, ¿El vehículo se retuvo?, no recuerdo, ¿Donde localizan a los testigos?, lo más cercano a la ciudadana, ¿Donde hacen la inspección?, se bajan en la casilla del comando, ¿Bajaron a los testigos?, si después que se encuentra la evidencia, ¿Recuerda las características de la presunta droga?, si venia envuelta de color rojo, ¿Y las características de la presunta droga?, marihuana, ¿Quien traslada la evidencia?, el funcionario actuante, ¿El nombre?, finol, ¿Quien la recibe?, el comando de zona de la guardia, ¿Hay una persona especifica?, los expertos, ¿Recuerdas el día y la hora?, el día no, pero eso fue como a las 9 o 9:30 am, ¿Cuantos pasajeros habían?, de 20 a 25 pasajeros, ¿Los pasajeros se mantuvieron en la unidad?, si. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, seguridad, ¿Subiste al autobús?, si, ¿Donde realizan la inspección corporal?, en el bolso, ¿Donde realizan la inspección?, dentro del bus y porque el canino la marca y se le dice que se baje, ¿Cuando bajan a la ciudadana bajaron a los testigos?, después que se incauta, es todo”

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que se encontraba en el punto de atención en la vía con el Sargento Suarez, cuando avistan a un autobús en cual se le dio la voz de alto y se monta el antidroga con el canino, el perro marca a la ciudadana en la cual se le dice que se baje y se hace la inspección y encuentran dos panelas.

Asimismo, indico a preguntas de las partes que encontraban en al alcabala de la villa, que su función era prestar la seguridad, que el funcionario antidroga se monta con el canino detecta la sustancia dentro del autobús, indicando que el canino hace realiza el marcaje en los primeros asientos, en donde se incauta un bolso azul y dos panelas.

Aprecia esta Juzgadora en relación a esta declaración tiene que ver con las características de los “paquetes” presuntamente incautados, aportadas por el deponente, en este sentido el mismo indico que se trataba de paquetes “envuelta de color rojo “; pues, tal afirmación contradice lo señalado por otros funcionarios actuantes; así el funcionario RHOMER JESUS MONTILLA ABREU, señalo que tales paquetes eran de “bolsas negras”; por su parte JUAN CARLOS BLANCO AMARAL señalo que eran “papel plástico negro con rojo”. Cabe destacar que las características aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta EDLLUS YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, como ya antes se señaló en la presente decisión. Todo lo cual nuevamente induce a esta Juzgadora a dudar acerca de la credibilidad del funcionario.

Igualmente aprecia que el funcionario a preguntas de las partes manifestó que todos observaron la incautación de la de evidencia con los testigos, lo que contradice lo señalado por los otros funcionarios actuantes quienes al declarar ante el tribunal indicaron que “abordaron los testigos después que se detectó el paquete”, “los pusimos aparte” (Rhomer Montilla), “no porque es una dama” (Juan Blanco), lo cual induce a esta juzgadora a dudar acerca de lo manifestando por los funcionarios actuantes.

6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO HERNANDEZ MARIAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.699.045, quien rindió declaración en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“El día de lo ocurrido íbamos en un transporte un autobús, me tocaba ir a san Juan, notamos que la chica tenía un bolso sin nada y luego bolso estaba lleno, transcurrió el recorrido y en el peaje nos para la guardia, se monta un perro y la muchacha tenia droga, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda el día?, no recuerdo, ¿Lugar?, en villa de cura, en el transporte hizo la parada en la plaza y la muchacha se bajo y luego se monta con eso, un muchacho medio alto blanco le dio la mercancía a ella, ¿De dónde salió el autobús?, de Maracay para san Juan, yo estaba en la villa, ¿Cuando te montas en el bus ya ella estaba ahí?, si luego se baja a la plaza le entregan algo y luego se monta en el bus, yo iba detrás de ella en el bus, ¿Ella estaba sentada con otra persona?, si la otra persona se fue antes,, ¿Cuántas personas habían en el autobús?, súper lleno, ¿Cuantos funcionarios ingresaron al autobús?, el capitán, el teniente con el perro, ¿Que ocurrió?, la revisión como tal y el perro busca, yo me susto porque el perro se me monta encima, luego el perro se le monto encima a ella, ¿Todos estaban el autobús?, si ¿Quiénes se quedan en el autobús?, el teniente, ¿Pudiste presenciar cuando incautan la evidencia?, si, ¿Dentro del autobús?, si, ¿Cuantas persona fueron aprehendidas?, 4 testigos, ¿Que otra evidencia lograste observar?, solo la droga, ¿Como era?, embalada en una cosa así de regalo y cuando la destapan era marihuana, ¿Cuántas personas fungían como testigo?, dos hombre pero no recuerdo exactamente, ¿Realizan inspección corporal?, a todos, ¿Cuantas persona fueron aprendidas?, ella nada mas, ¿Sabes de donde ella llevaba el bolso?, en la pierna, era como de peluche, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantas funcionarias habían el procedimiento?, una sola, ¿Cuantos guardias integraba la comisión?, 3, ¿Recuerda las características del perro?, grande de color negro, ¿Quién llevaba el perro?, el capitán maracucho y el teniente era margariteño, ¿Recuerda la hora?, como a las 10 y algo, ¿De la mañana?, si porque luego nos fuimos todos para hacernos la entrevista, ¿Recuerda las características del autobús?, no recuerdo una encava, ¿Retuvieron el autobús?, si, ¿Recuerdas las características del chofer del bus?, pelón un señor, ¿Como estaba vestido?, con uniforme, el colector era más alto, ¿Como era las características de la persona que estaba con ella?, una señora, ¿Como era?, gordita bajita, ¿Donde se bajo la señora?, antes de llegar al peaje, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuando incautan la evidencia la ciudadana dice algo?, lo que hizo fue reírse, cuando nos bajan del autobús ella seguía con una sonrisa, ¿Observaste la evidencia?, si, ¿Como era?, estaba todo envuelto en algo rojo y la abren era marihuana, es todo”.”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo el tribunal aprecia que iba en un autobús hacia san juan, cuando nota que la chica tenía un bolso sin nada y luego estaba lleno, indicando que en el peaje los detiene la guardia y tenía drogas. Así mismo a preguntas de las partes la mismo indico que el procedimiento inicio en villa de cura, que le autobús salió de Maracay a san juan, que el autobús estaba “súper lleno”, que ingreso un funcionario con un perro y detecta la sustancia, que le realizan la inspección corporal a todos, y que fueron aprehendidos 4 testigos.

Igualmente la testigo indica que observo la incautación de la evidencia dentro del autobús, tal afirmación contradice lo señalado por los otros funcionarios actuantes quienes al declarar ante el tribunal indicaron que “abordaron los testigos después que se detectó el paquete”, “los pusimos aparte” (Rhomer Montilla), así mismo lo indicado por el funcionario Juan Blanco, al cual se le pregunto si la revisión se realizó en presencia de los testigos indicando el mismo que “no porque es una dama” (Juan Blanco), lo cual induce a esta juzgadora a dudar acerca de lo manifestando por los funcionarios actuantes.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO SHEYSER MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.969.227, quien rindió declaración en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“lo que sé, que me llamaron por el caso de un bus que iba para san Juan íbamos todos en el bus, nos paran en la alcabala porque un canino toco a varias personas, yo siempre voy a esa parada porque compro material para las uñas, hubo un problema y me pidieron que fuera como testigo, fui a la fiscalía a declarar, eso tiene tiempo, ahí dije todo lo que paso, que bajaron a unas personas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Lugar?, alcabala en san juan, ¿A qué hora?, en la mañana no recuerdo la hora en especifico, ¿Fecha?, no recuerdo, ¿Iba de donde y hacia dónde?, en la encrucijada para san juan, ¿Con quién iba usted?, sola, ¿Que fue o que paso en el autobús?, en el momento que se monta los guardia a pedir cedula, había un punto de control se montaron y montaron a un perro, el perro estaba como desorientado y él le monto las patas como a 4 personas, nos bajaron , tuvimos un rato y después nos fuimos, ¿Cuanto funcionarios?, 4 y un perro, ¿En qué parte estaba usted en el autobús?, en la parte de atrás, ¿Estaba full el autobús?, no mucho, ¿Los funcionarios dijeron algo?, no solo pidiendo cedula, ¿A que distancia observo si realizaron inspección corporal?, en el momento no los pararon ahí y ya, ¿Se incauto alguna evidencia?, no, ¿Indago por que se estaba realizando?, cuando estaban buscando unos testigos pero no dieron detalles, ¿Guarda parentesco con la ciudadana presente en sala?, no la conozco, ¿Hubieron otros testigos aparte de usted?, no porque nos bajaron y dejaron esas personas ahí, ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento?, como 20 o 30 minutos, ¿Luego hacia donde van?, nos montamos en el autobús y me fui a san juan, ¿Y las 4 personas?, no se montaron, el colector decía que las dejaron detenidas, ¿Las 4 persona eran masculinos o femeninas?, no recuerdo, a la primera que toco el perro tenia lentes, no sé si había un chico, creo que habían 1 chico y 3 chicas, no recuerdo bien, ¿Sabe si a la ciudadana estaba en el autobús?, si , ¿Recuerda con quién iba ella acompañada?, no sé, ¿Recuerda en que parte iba sentada?, como en la aparte de adelante?, ellas estaban sola, si recuerdo que en la villa se detiene el bus y se bajaron para ir al baño, y el autobús estaba esperando por esas personas, por eso recuerdo, de yo ver que si tenían algo no sé, yo me entero después que estaban buscando testigos por lo que había pasado en el autobús, ¿Recuerda cuantas personas fueron aprehendidas?, no, no sabía que las habían detenidos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantas personas quedaron detenidas en la alcabala?, creo que fueron las 4 personas, pienso yo que solo ellos, yo vi a que pararon a 4 personas, pero no sé cuantas fueron aprehendidas, ¿Recuerda la primera personas que fue tocada por el canino?, si porque le tumbo los lente, ¿Es la persona que está aquí sentada?, no, era una señora morena, ¿Recuerda si en la comisión había una guardia mujer?, no, solo hombres, ¿Recuerda si el autobús fue retenido o continuaron en el mismo autobús?, en el mismo autobús, ¿Fueron retenidas 4 personas?, si las que pusieron aparte, ¿Ellos continuaron con ustedes?, no sé, no las vi más, ¿Supiste algo después?, no, ¿Recuerdas la fecha?, no, ¿La hora?, en la mañana pero la hora en especifico no, ¿Incautaron algo en el autobús?, no porque las personas bajaron todas sus cosas, yo no vi paquete de nada, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Los funcionarios hicieron en presencia de testigos?, yo no recuerdo de eso, no sé, que yo sepa no, nos piden las cédulas y ya, y nos las entregan cuando nos fuimos, de testigos yo no vi a nadie, ¿Supo que paso después?, me entero por el familiar de la detenida, que me dijo que yo podía servir de testigo y le di mi número telefónico, ¿Que vio en ese autobús?, que nos bajaron a todos, el perro toco a esas personas, y luego continuamos, pero no vi nada como si hubiese pasado algo malo, ¿Después?, nos montamos en el mismo autobús y ya, es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo referente a los hechos el tribunal aprecia que iba a san juan en el bus, cuando los detienen en la alcabala porque un canino “toco a varias personas” y que hubo un problema y fue a la fiscalía a declarar. Por otro lado, a preguntas de las partes la misma indica que el procedimiento fue en la alcabala de san juan, que duro unos 20 a 30 minutos, que se monta los guardia a pedir cedula y monta a un perro y toca como a 4 personas, la que misma se encontraba en la parte de atrás del autobús, así mismo manifestó que no incautaron ningún elemento de interés criminalistico, que no hubo testigo del procedimiento y que desconocía que había alguien detenido.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO LINO JOSE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.812.935, quien rindió declaración en fecha (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“yo trabaja de noche, yo iba en la unidad e iba dormido, cuando me desperté los guardias mandaron a bajar a las personas, revisando a todos y los bolsos, nos dijeron que teníamos que firmas unos papeles, nos tuvieron ahí como 3 horas, nos tomaron los datos, y luego de ahí nos dijeron que nos podíamos ir, yo le pregunte que si eso nos perjudica y nos dijeron que no, yo no supe más nada hasta ahorita, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, no recuerdo, ¿En qué sitio?, tierra blanca, ¿A qué hora?, a las 8 am, ¿De dónde venía?, de la villa para mi trabajo, ¿Le realización alguna inspección a la ciudadana?, no, ¿Se incauto algo en ese procedimiento?, yo no ahí no vi nada, a mi me estaba pidiendo los datos, ¿Cuantos testigos habían ahí?, no se nos pedían datos, ¿Usted firmo fue una hoja en blanco?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Había alguna femenina como guardia?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Los funcionarios le dijeron que fueran testigos del procedimiento?, no, me decían que tenía que firmar unos papeles, pero no me dijeron algo de testigo, ¿Incautaron algo de interés?, no, yo no vi nada, es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo, el cual indica que iba en la unidad dormido, y que se despierta cuando los guardia los manda a bajar revisando a todos y los bolsos, que firmo unos papeles y luego le informaron que podían irse y no supo más nada hasta ahorita.

A preguntas formuladas por las partes la misma indico que los hechos ocurrieron en tierra blanca, que no realizaron inspección corporal a la ciudadana (acusada), que no se incautó ningún elemento de interés criminalistico en el procedimiento, que solo le estaban pidiendo los datos. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9) DECLARACIÓN DEL TESTIGO YILGUEN MANUEL PINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.478.725, quien rindió declaración en fecha (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“yo estaba en la parada ese día estaba trasnochado, me monte en el autobús y me quede dormido y cuando me despierto los guardias mandaron a bajar, nos tomaron una nota, como a las 3 horas nos fuimos en el mismo autobús, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual es su nombre?, yilguen manuel pinto, ¿Recuerda la fecha?, no recuerdo, ¿Donde fue eso?, alcabala de tierra blanca, ¿Observo si lo funcionarios hicieron algún procedimiento?, nos bajaron, nos revisaron uno por uno, ¿Vio si realizaron alguna revisión a la ciudadana?, no, ¿Quien le pidió colaboración como testigo?, un guardia, ¿De dónde?, no se me imagino que es de la alcabala, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En ese grupo había una femenina?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted vio que le incautaran algo a la ciudadana?, yo no, porque me tenia de aquí para allá, ¿De qué procedimiento le dijo que era testigo?, me dijo que testigo y ya, me dijo firma aquí y ya, ¿Rindió alguna declaración?, no, es todo”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo, el cual indica que ese día estaba trasnochado, y que se montó en el autobús y se quedó dormido iba en la unidad dormido, posterior se despierta ya que el guardia los manda a bajar, les toman nota y como a las 3 horas se fueron en el mismo autobús. A preguntas formuladas por las partes la misma indico que los hechos ocurrieron en alcabala de tierra blanca, que no recuerda la fecha, que no realizaron inspección corporal a la ciudadana (acusada), que le pidieron ser testigo de un procedimiento y que solo firmo indicando que no rindió declaración.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) EXPERTICIA CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/268, de fecha 06-10-2021, suscrita por los funcionarios CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrito a la laboratorio criminalistico N° 42 división química del sistema de laboratorio criminalisticos científicos y tecnológicos de la guardia nacional bolivariana que riela en el folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el EXPERTICIA CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/268, suscrita por los funcionarios CARMEN PACHECO MENDOZA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/268, en la cual se dejó constancia de la peritación realizada a la evidencia incautada durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) INSPECCION TECNICO GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-269, de fecha 06-10-2021, suscrita por los funcionarios PTTE HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito a la laboratorio criminalistico n° 42 división química del sistema de laboratorio criminalisticos científicos y tecnológicos de la guardia nacional bolivariana que riela en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza I

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la INSPECCION TECNICO GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-269, suscrita por los funcionarios PTTE HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICO GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-26, en la cual se dejó constancia de la existencia del lugar de la aprehensión de la ciudadan. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

3.) INSPECCION TECNICO GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-270, de fecha 06-10-2021, suscrita por los funcionarios PTTE HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al laboratorio criminalistico n° 42 división química del sistema de laboratorio criminalisticos científicos y tecnológicos de la guardia nacional bolivariana que riela en el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la INSPECCION TECNICO GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-270, suscrita por los funcionarios PTTE HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICO GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-270, en la cual se dejó constancia de las características de la evidencia del vehículo automotor (unidad de transporte). Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes SUAREZ FREITER ALFREDO Y FINOL ROXI CAROLINA, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos por la defensa ROJAS ALBARRACIN, JOSE MENDEZ Y JESUS MORENO se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la acusada SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto EDLLUS YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, encargada de realizar la deposición de la experticia química en calidad de experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los envoltorios presuntamente incautados durante el procedimiento policial, en el cual se constató que la sustancia se refiere a restos vegetales de color pardo verdoso dando positivo para cannabis sativa conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso de 713 gramos con 600 miligramos, sin embargo, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma, señaladas por los funcionarios aprehensores; por el contrario, al comparar la descripción de las características de los “envoltorios” que fueron objeto del examen pericial, se observa que existen discrepancias entre las descritas por dicha experto y las referidas por los funcionarios policiales. En efecto, la experto declaro que tales envoltorios eran “dos envoltorios de forma rectangular elaborados en varias capas de material sintético transparente y rojo”; lo cual, contradice las características de tales envoltorios señaladas por los funcionarios actuantes, quienes al declarar ante el tribunal indicaron que se trataba de paquetes “en bolsa negra (Rhomer Montilla); “papel plástico negro con rojo” (Juan Blanco); “envueltas en rojo” (Ronier Duque). Por otro lado, se recibe la declaración del funcionario HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, efectuada con relación a las inspecciones técnica practicadas, tratándose de la primera de ella corresponde a un vehículo automotor tipo encava matriculo 06AA90D de 32 puestos y la segunda sobre el sitio del suceso el cual consistió en el punto de control ubicado en la carreta villa de cura san juan de los morros.

En relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes RHOMER JESUS MONTILLA ABREU, JUAN CARLOS BLANCO AMARAL y RONIER DUQUE DUGARTE, este tribunal observo una serie de contradicciones graves que generan en la convicción de esta Juzgadora dudas serias y razonables sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado; constatando esta juzgadora violaciones al Procedimiento de Cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; y por otro lado, de las versiones contradictorias de los funcionarios policiales actuantes, en lo que respecta a la incautación de la evidencia y de la preservación de la cadena de Custodia de la evidencia incautada, presuntamente realizadas por los funcionarios actuantes, durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso; se aprecia que el funcionario RHOMER MONTILLA, ante preguntas formuladas por la abogada Georgelys Gutiérrez, manifestó que incauto la evidencia “Suarez con ayuda del canino”, por otro lado, del dicho de los funcionarios JUAN BLANCO y RONIER DUQUE; manifestaron que la evidencia la incauta “sargento finol”. En este sentido el Tribunal considera prudente advertir que en la Planilla de cadena de Custodia que riela al folio diez (10) del expediente, se observa que dicha colección de la evidencia la realiza el funcionario RHOMER MONTILLA, el cual suscribió la misma.

En lo que respecta a las características o descripción de los paquetes o envoltorios presuntamente incautados durante el procedimiento policial, el funcionario RHOMER MONTILLA indico que estos estaban “en bolsa negra”; el funcionario JUAN BLANCO indico que se trataba de envoltorios en “papel plástico negro con rojo”; y el funcionario RONIER DUQUE, señalo que tales envoltorios eran “envueltas en rojo”; Por otro lado, tal y como se ha indicado antes las características de tales paquetes o envoltorios aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta EDLLUS YAJAIRA YEPEZ BENITEZ; quien señalo que eran “dos envoltorios de forma rectangular elaborados en varias capas de material sintético transparente y rojo.
Asimismo, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios, en cuanto a la presencia de los testigos se aprecia que el funcionario RHOMER MONTILLA, ante preguntas formuladas por la fiscal 33 del Ministerio Publico, en cuanto a si los testigos presenciaron la inspección corporal, manifestando “no”, por otro lado, del dicho de los funcionarios JUAN BLANCO, quien indico “no porque es una dama” y RONIER DUQUE; manifestando “después que se incauta”, de lo expuesto por tales funcionarios, quedo claramente evidenciado que no cumplieron con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección de los vehículos y personas, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem, lo que denota una grave violación al debido proceso por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos y además, genera dudas serias y razonables acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

Por otro lado, se recibió la declaración de los testigos HERNANDEZ MARIAN, SHEYSER MARTINEZ, LINO JOSE CASTILLO y YILGUEN MANUEL PINTO, así, de lo señalado por este deponente quienes manifestaron que se encontraban en la unidad de trasporte cuando los funcionarios actuantes detienen la misma y proceden a verificar a cada persona, indicando la ciudadana HERNANDEZ MARIAN, que observo una evidencia de “algo como regalo de color rojo”, así mismo la ciudadana SHEYSER MARTINEZ, quien manifestó que no incautaron ningún elemento de interés criminalistico, que no hubo testigo del procedimiento y manifestó no tener conocimiento de una persona detenida en virtud de que los pasajeros se fueron en el autobús, resultando esta declaración coincidente con lo declarado por los testigos LINO JOSE CASTILLO y YILGUEN MANUEL PINTO, quienes indicaron que solo firmaron unas notas y posterior se retiraron del lugar.

Por último, además de las evidentes contradicciones, del dicho de los funcionarios el tribunal pudo inferir que en el presente asunto, durante el curso de la actuación policial, no se observaron a cabalidad las previsiones del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de esta Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes.

En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, señala el referido Manual al referirise al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)”

Por su parte en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada. (Negritas y subrayado del tribunal)
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.”
. De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (Como en el presente caso) efectuar la correcta obtención de la evidencia y la respectiva fijación fotográfica del lugar, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características del mismo; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia respectiva, antes de proceder a su colección; además, en estos caso, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento”. Cabe destacar que el deber de efectuar la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia, comprende que esto se efectué antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir con tal fijación fotográfica, si no se localiza alguna evidencia.
En el presente asunto, a pesar de las contradicciones observadas, sobre este particular, en el dicho de los funcionarios actuantes, ya antes analizadas por esta Juzgadora, resulta fácil inferir que durante el curso del procedimiento policial en el que se efectuó la aprehensión de la acusada no se efectuó ningún tipo de fijación fotográfica (o de otra naturaleza), ni antes del abordaje, ni durante el mismo, ni con posterioridad; así de este modo, no existe constancia de algún tipo de fijación de la evidencia, ni en el sitio de la presunta incautación (Alcabala) o en el respectivo comando); en consecuencia, la forma en que, según el dicho de los funcionarios actuantes, dicha evidencia fue obtenida no puede ser corroborada (Auditada); y en consecuencia, no se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento. De este modo, las dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios acerca de la manera en que ocurrió el hecho y sobre la presunta participación de la acusada en el mismo, resultan aún más graves y razonables.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes contradicciones, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de la acusada SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la acusada SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo en el presente caso declaraciones de los funcionarios contradictorias con lo dicho por los testigos del caso.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de la acusada SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos de la acusada SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316, Venezolana, de 27 años de edad, con domicilio en: Calle Santa Rosalía, Casa N°24, Barrio Sorocaima, Municipio Mariño, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana SECARLET MICHELLE BRAVO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.316, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-066-22