REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Noviembre de 2022
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-166-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 07° MP: ABG. FABIOLA ZAPATA
ACUSADO: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA
DEFENSA: ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. CESAR CAMPOS


Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por parte de los abogados ABG. ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS , en su carácter de Defensores Privados del acusado: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, quienes solicitaron Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión, Acta de Investigación Penal, y del Allanamiento realizado al hogar domestico y aquellos medios de prueba obtenidos de forma ilícita, de conformidad con en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los alegatos de la defensa en el respectivo acto de apertura que se llevo a cabo en fecha 28 de Octubre de 2022; en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

“En fecha 14-10-2022 se interpuso un escrito de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad esta representación legal quiere aclarar un punto, hay dos tipos, 174 y 175, 175 son absolutas y no son subsanables y puede ser interpuesta en cual fase del proceso, en vista de ellos la fundamentación del acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, omisión de establecer una relación sucinta de lo ocurrido con inobservancia del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Pena, toda acta debe ser fechada con indicación lugar, año, mes, día y hora y suscrita por los funcionarios, la sentencia 2580 de fecha 11-12-2001, explica la flagrancia ya que en las actuaciones se aprecia que se habla del clamor público, se trata según el acta porque las personas estaban afuera gritando, pero en el acta se aprecia cómo va a la casa y le toca la puerta, y eso lo establece la Sentencia de Sala Constitucional y para el clamor público tiene que haber una persecución, en las actas se evidencia que mi defendido estaba en su casa, la señora va y denuncia y luego llegan a la casa de él, no estamos en presencia de flagrancia es con inobservancia de la norma, así mismo la omisión de identificar a los funcionarios actuantes, pero el acta de aprehensión hay 15 testigos no pone las iniciales de nadie y no están identificados, ellos omitieron establecer aunque sea solo las iniciales de los datos, no cumple con los requisitos legales, con respecto al allanamiento realizado se realizo con inobservancia con lo establecido en el articulo 196 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal y obviamente artículo 47 constitucional, el numeral 2 del allanamiento que solo se puede sin orden judicial cuando hay una persecución, no había persecución, el funcionario dice que fue a la casa de Carlos y lo llamaron, porque los funcionarios actuantes ellos manifiestan que estaban autorizados por el ministerio público, una norma constitucional, no cumpliendo con los requisitos legales de ley, así mismo en la sentencia 2580 para considerar que el sospechoso se le ha perseguido por el clamor público, la policía municipal tiene sus facultadles limitadas, el ministro Reveron en gaceta 40776 de fecha 28-10-2015 en su artículo 1 habilita al cuerpo pero con delito máximo hasta 8 años, lo limita en sus actuaciones, estamos en presencia de delitos mayores de 8 años, estas actuaciones son actos fuera del parámetro de sus funciones, porque las actuaciones eran hasta los delitos de 8 años, porque el ministerio publico manda hacer una diligencia y experticias con otros órganos capacitados, estas entrevista tenias que hacerlas el cicpc, son realizada en contravenido de lo que dice la norma, el articulo 136 y 137 constitucional, la policía municipal estaba obligada bajo el imperio de la ley y lo limita hacer trabajos de investigaciones mayores de 8 años, se considera como prueba obtenida de actos írritos de obtención ilícita los siguientes testimonio de jose aponte, jeferson amador, nestor perez, elus rodriguez, Douglas silva y jose licon, todos los testigos que fueron presentados, solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la ley y violación al derecho constitucional de la libertad e inviolabilidad de hogar domestico, solicito sea declarada sin lugar la orden de aprehensión, acta de investigación penal, allanamiento de hogar domestico de nuestro representado, y que los medios de prueba obtenido de formas ilícitas, se decrete la libertad sin restricciones para nuestro representado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento definitivo nuestro representado, y la copia certificada de la decisión de la presente solicitud y por ultimo en la orden de allanamiento los funcionarios estaban obligados en levantar un acta de lo ocurrido y eso es otra omisión al artículo 192 en presencia de dos testigos de conformidad con el artículo 196, es todo”

En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, obedece al cumplimiento de las garantías y los derechos que le asisten a todo justiciable en todo estado y grado del proceso penal, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:

Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:

“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”
El Debido Proceso, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido al proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho y que exige un pronunciamiento previo. Se hace importante mencionar lo establecido en los artículos 174, 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.¨


Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 177. Saneamiento Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178 Convalidación Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
En cuanto al criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Ahora bien, tomando en consideración los planteamientos anteriores cabe destacar lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido en que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, cuyo ejercicio oportuno de los medios recursivos hubiese permitido la restitución de cualquier derecho transgredido, por lo que, no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación en la fase correspondiente, pretenda subvertir el debido proceso en detrimento del principio de preclusividad.

Concluyendo este tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actas en la presente causa, que la defensa privada reclama la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de celebrada la audiencia preliminar, petición esta contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2005, se indico con carácter vinculante que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y de permitir que el juez ejerza el control de la acusación.

Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente las nulidades planteadas por los defensores privados ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, ya que no cumple con lo exigidos por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha lesionado algún derecho, o garantía constitucional o legal en el presente asunto, siendo que este Tribunal de Juicio en esta etapa garantista esta para búsqueda de la verdad conforme a la reproducción de los medios de pruebas ofrecidos, ya quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal, la cual no fue atacada en su oportunidad procesal lo que conllevo a la convalidación de la misma por las partes.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS.Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación Nº 1983-22 AL 1988-22
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-166-22