REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: N° 2490.
PARTE ACTORA: Ciudadano FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, Venezolanos, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.583.436 e inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 229.874 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.793.936 y V-3.589.672 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 229.773 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 13 de Julio del año 2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 20 de Julio del año 2020 dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía. Por consiguiente, en fecha 09 de Agosto del año 2022 previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conceder entrada a la presente demanda, siendo admitida cuanto lugar ha derecho en fecha 10 de Agosto del año 2022.
De esta manera, en fecha 20 de Septiembre del año 2022 este Tribunal acordó la citación telemática de la parte demandada. De este modo, en fecha 22 de Septiembre del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, a quienes buscó para citar en fecha 22-09-2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
El demandante alegó que es titular y único beneficiario de todos los derechos de propiedad sobre un inmueble y que fue otorgado mediante VENTA PURA Y SIMPLE por los ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMANATE, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.793.936 y V-3.589.672, con domicilio en esta ciudad en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas El Morro, tercera etapa, calle 1, casa numero 19, ubicado en La Rosaleda, Barquisimeto, Estado Lara. la Propiedad que le fue vendida está referida al siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el primer piso del conjunto Residencial Esmerald Suites, ubicado en la población de Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, rezón por la cual a partir de su otorgamiento en fecha 08 de Junio del año 2022,y habiendo cancelado totalmente su precio, inicio acto de posesión en el apartamento a los fines de lograr restablecer las optimas condiciones del mismo, así como tramitar las solvencias necesarias para protocolizar el documento de venta definitivo, en razón de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código de Procedimiento Civil, demando a los ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMANATE, plenamente identificado para que reconozcan judicialmente por la presente demanda principal, el reconocimiento en voluntad, contenido y firma del documento de venta redactado, aprobado, aceptado en su contenido y firma por todas las partes en hecha 08 de Junio del año 2022, y que acompaño en original.
Fundamentando la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 444, 448, y 450, del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, los demandados a través de su asistencia judicial declararon que de manera voluntaria y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, con total y completa conformidad dan por reconocido en contenido y firma el documento privado de compraventa de fecha 08 de Junio del año 2022, y presentado ante esta instancia por el abogado Feres Morr, cedula de identidad V- 16.583.436, I.P.S.A, N° 229.874, y quien figura como comprador en dicho documento. De igual manera, manifestaron que voluntariamente firmaron la debida citación emanada por este Tribunal a las 9:05 A.M, del día 22 de Septiembre del año 2022.
También, establecieron que dicho documento privado de compraventa fue suscrito y acordado con la presencia de tres testigo identificados con los nombres CARLOS ELIEZER GONZALEZ DUDAMEL, AMMAR ALHADWAH y HECTOR ENRIQUE PEREZ PARRA, venezolanos titulares de las cedulas de identidad N° V-24.162.382, V-33.016.748 y V-18.750.733, respectivamente.

-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio ocho (05) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.

De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, Venezolanos, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.583.436 e inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 229.874 y de este domicilio, pretende el reconocimiento de un documento privado presuntamente suscrito en fecha 08 de Junio del año 2022, entre su persona, y los ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.793.936 y V-3.589.672 respectivamente y de este domicilio, el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, el cual reza lo siguiente:

“Nosotros MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMANATE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil CASADOS, titulares de las Cedulas de Identidad números V-10.793.936 y V-3.589.672, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, casado, abogado, titular de la Cedula de Identidad numero V-16.583.436, Un apartamento distinguido con el numero 5, ubicado en el primer piso del Conjunto Residencial Emerald Suites, ubicado en la población de Tucacas, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con Setenta Centímetros (58,60 Ms2) cuyos linderos son: NORTE: Apartamento terminado en cuatro; SUR: Apartamento terminado en 6; ESTE: Fachada del Edificio y OESTE: Pasillo de circulación. Según consta en documento de condominio registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Primer Circuito Del Municipio Silva Del Estado Falcón, en fecha 04 de septiembre del año 2000. Bajo el numero 38, Tomo 7, tomo 310 al 347, Protocolo Primero. Dicho Inmueble nos pertenece, según instrumento protocolizado en fecha 11 de junio de 2004, bajo el número 08, Protocolo Primero, folios 35 al 38, tomo: 11, segundo trimestre del año 2004. Esta venta se hace bajo el Régimen de Propiedad Horizontal tanto en la Vigente Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio. Dicho Inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 10.000,00) discriminados así: La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) en efectivo entregado en este acto y el cual recibimos a nuestra satisfacción. Hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley. Yo, FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, anteriormente identificado acepto la venta que aquí se me hace los términos antes expuestos. Y yo, GABRIELA YESEBELL MARTIN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-21.506.268 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, esposa de FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, acepto la compra que aquí realiza mi esposo en los términos antes expuestos.

Igualmente, los ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, antes identificados, de manera voluntaria se comprometen a la debida protocolización del presente documento ante la Oficina Subalterna Del Registro del Primer Circuito del Municipio Silva del Estado Falcón a la brevedad posible.
Sirven de testigos del presente acto los ciudadanos:

Ammar Alhadwah, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, casado, abogado, titular de la cedula de Identidad numero V-33.016.748.

Carlos Eliezer González Dudamel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, casado, abogado, titular de la cedula de Identidad numero V-24.162.382.

Héctor Enrique Pérez Parra, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, casado, abogado, titular de la cedula de identidad numero V-18.750.733.

En Barquisimeto a los 08 días del mes de junio del 2022”.


Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal considera, oportuno traer a colación lo establecido en Capítulo III del Código de Procedimiento Civil específicamente en el
Artículo 263, el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negritas del Tribunal).
En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 22 de Septiembre del año 2022, asistida por el Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 229.773 presentó escrito en donde estableció lo siguiente: “declaramos que de manera voluntaria y en pleno uso de nuestras facultades físicas y mentales, con total y completa conformidad damos por reconocido en contenido y firma el documento privado de compra venta en fecha 8 de junio del año 2022 y presentado ante esta instancia por el Abogado Feres Morr, Cedula de Identidad V-16.583.436, ImpreAbogado 229.874 y quien figura como (comprador) en dicho documento. De igual manera manifestamos que voluntariamente firmamos la debida citación emanada por este honorable tribunal a las 9:05 AMA del dia 22/09/2022”. De este modo, reconoció el documento objeto del presente litigio, dicha confesión, es un medio de prueba judicial consistente en la declaración de conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, y a la misma la ley le atribuye pleno valor probatorio debido a que obedece a un criterio de “normalidad”, en el sentido de que ninguna persona dentro de su sano juicio quiere perjudicarse asumiendo la autoría o responsabilidad de algo que no le corresponde, es decir, cuando uno reconoce un hecho que le desfavorece se debe presumir que es cierto porque en condiciones normales nadie va a reconocer un hecho que le desfavorezca. Por consiguiente, en vista de la confesión alegada por la parte demandada, y garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta juzgadora debe declarar reconocido, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, el documento privado suscrito en fecha 08 de Junio del año 2022, entre los ciudadanos FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG y MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, plenamente identificados, y que cursa al folio 05 del presente expediente. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el presente convenimiento presentado por la parte demandada y recibido por este Tribunal en fecha 23/09/2022 SEGUNDO: En consecuencia del particular primero queda RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 08 de Junio del año 2022, entre el Ciudadano FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, Venezolanos, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.583.436 e inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 229.874 y los ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.793.936 y V-3.589.672 respectivamente, el cual riela al folio 05 del presente expediente. TERCERO: No hay condenatorias en Costas Procesales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº: 158. Asiento Nº:14.
LA JUEZ.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.