REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: N° 3989.
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA FAL C.A., representada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO LOPEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.624.282 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 223.085 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CARORITA 17. C.A, sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 35-A de fecha 04/11/2020; SUPERMERCADO CARORITA 16. C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 103, Tomo 12-A de fecha 27/08/2020 y a los ciudadanos ZHANG LIGUO y GAO YOUPING, Extranjeros, Titulares de las Cedulas de Identidad N° E-83.194.357 y E-83.643.104 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA DE INTIMACION.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 28 de Octubre del año 2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 31 de Octubre del presente año.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado Judicial de la parte actora alegó que su mandante realizó una venta de productos específicamente bultos de sardinas enlatadas al Supermercado Carorita 17.C.A., y al Supermercado Carorita 16. C.A., supra identificados, en fecha 02/12/2021, y se le emitió las guías de carga quienes son clientes de su representada, por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (8.400$), lo cual representaba en Bolívares para la fecha Bs. 42.000,00 según factura numero 0100, y la segunda por Cuatro Mil Doscientos Dólares Americanos (4.200 $) la cual representaba en bolívares para la fecha Bs. 21.000,00 según factura numero 0101, pagaderos a la fecha del 09 de Diciembre del año 2021, recibiéndose y obligándose al pago de la factura a la fecha de la siguiente forma: Primero: con la firma de una factura debidamente firmada y estampada su huella dactilar a ser pagadero a la vista de fecha 09 de Diciembre del año 2021, sin aviso ni protesto y es de plazo vencido. Segundo: estando soportadas con sus guías Números 1250666294 y 125066897, emitidas por SUNAGRO.
Manifestó que las facturas presentada conjuntamente con sus Guías de carga, fue debidamente presentadas para su cobro la cual se niegan a pagarlas alegando que ellos ya la pagaron y no presenta ni el respectivo recibo de cobro, ni la original de la factura, ni otro medio de prueba al que se refiera al caso, negándose así a pagar dichos montos de las facturas. Y ya he agotado todas las vías posibles para poder hacer efectivo el cobro de las facturas y han sido infructuosos los esfuerzos. Es por eso que demanda para que convenga o en caso contrario para sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que paguen la cantidad de Doce Mil Seiscientos Dólares Americanos (12.600$), que es el monto de las facturas, el cual oponemos al demandado en toda forma de derecho. SEGUNDO: que pague por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del valor de la demanda, desde el 09 de Diciembre de 2021, hasta el 30 de octubre de 2022, la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Dólares Americanos (1.260$), más los intereses que se sigan causando hasta total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata o tasa máxima permitida conforme a lo establecido por el banco central de Venezuela.
III
UNICO
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente juicio se refiere a un COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, donde la norma adjetiva lo establece en su artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.-
Asimismo el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Por regla general, conforme al artículo 128 de la Ley del BCV, cuando se pacta una obligación en divisas, el deudor tiene la opción de pagar el monto equivalente en bolívares, que es la moneda de curso legal, ya que como establece la referida disposición legal, se entiende que en los contratos pactados en divisas la moneda extranjera ha sido establecida como moneda de cuenta, es decir, como referencia y no como moneda de pago, salvo convención especial. Por ello es necesario que la respectiva cláusula sea inequívoca y deje claro que el pago deberá hacerse necesariamente en esa moneda extranjera.
Esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción realizando las consideraciones siguientes:
Ahora bien, analizando el caso bajo estudio, atendiendo a las normas y jurisprudencias antes citadas, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia dos Factura como documento fundamental que cursan en los folios 19 y 22, la primera por un monto de CUARENTA Y DOS MIL (42.000,00) y la Segunda por un Monto de VEINTIUN MIL (21.000,00), Se evidencia de las referidas documentales que la misma no se encuentra expresada en dólares. Siendo contrario a lo expresado en el libelo de la demanda, donde estimo la presente acción por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 12.600,00).
Es por esta razón, que de la interpretación extensiva y la potestad judicial que le otorga la legislación patria a los jueces, de poder definir la capacidad de abrigar pretensiones que no tienen ninguna opción de ser acogidas en el ordenamiento y respecto de las cuales, por todas las consideraciones anteriormente analizadas esta juzgadora forzosamente concluye que la misma no debe prosperar, y declararla Inadmisible.- Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares Vía intimatoria , intentada por la DISTRIBUIDORA FAL C.A., representada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO LOPEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.624.282 y de este domicilio, contra SUPERMERCADO CARORITA 17. C.A, sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 35-A de fecha 04/11/2020; SUPERMERCADO CARORITA 16. C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 103, Tomo 12-A de fecha 27/08/2020 y a los ciudadanos ZHANG LIGUO y GAO YOUPING, Extranjeros, Titulares de las Cedulas de Identidad N° E-83.194.357 y E-83.643.104 respectivamente.-. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia No: 205. Asiento No: 11.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 9:50 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.