REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de Noviembre del año 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-L-2022-303



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRANSBANCA, C.A. (antes transporte Bancarac)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 30 de agosto de 20129, bajo el N° 35, Tomo 71-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALDANA y HONORIO PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.131 y 61.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A (SU.TRA.BO.TRANS)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVA

El presente procedimiento se inicio con demanda de acción mero declarativa presentada en fecha 05 de octubre de 2022 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 07 de octubre (modificar auto que dice agosto) del mismo año. (Folio 151)

El día 11 de octubre del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2022, se certificó por secretaria la notificación positiva de la demandada, antes identificada (folio 19), razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzaba a transcurrir el término para que las partes comparecieran ante este Juzgado a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 02 de noviembre de 2022, siendo las 9:30 a.m, oportunidad para celebrar la referida audiencia, previo anuncio conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia solamente de la parte demandante, por lo que conforme al artículo 131 ejusdem, se aplicó la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos y se procedió a diferir el fallo por un lapso de 05 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 771 de fecha 06/05/2005, (partes: Stalin Yepez Garcia), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

"Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión."

Ahora bien, estando en el lapso legal correspondiente, procede esta Juzgadora a reducir el fallo con la siguiente motivación:

En primer lugar puede observarse del libelo, que el demandante pretende erróneamente una acción mera declarativa donde se declare la inexistencia de una clausula de convención colectiva, denotando quien juzga que lo que realmente pretende es la nulidad de dicha clausula.

Ante el error material anterior, este Juzgado conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el mismo es una formalidad no esencial que por cuya omisión no debería sacrificarse la justicia, razón por la cual se precede al análisis de los derechos e intereses invocados a los fines de brindar la decisión correspondiente a tenor de lo establecido en el articulo 26 ejusdem. Así se establece.-

DE LA COMPENTENCIA

En segundo lugar, debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción y a tal a tal efecto, observa:

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela,
4. Los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tal como se estableció en líneas previas la parte actora pretende la inexistencia de una clausula de convención colectiva (nulidad de una clausula colectiva), por lo cual observa esta Juzgadora que tal situación deriva de asuntos contenciosos del trabajo, pudiéndose encuadrar de forma lógica con los numerales 1, 4 y 5 del artículo que precede. Así se establece.

Para la determinación del Juzgado ante el cual se debe interponer la presente demanda, el artículo 30 ejusdem establece el siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo establecido en el artículo anterior y dada la confusión de los Juzgados del Trabajo a nivel nacional en casos similares con pretensiones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0971, de fecha 17/10/2016, (partes: Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera del Orinoco (ASOJUPFO) contra Las Cláusulas 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Organización Sindical Sindicato Integral de Trabajadores de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA y C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.), estableció lo siguiente:

"A tales efectos, considera la Sala con vista a la competencia atribuida por la Sala Plena en la decisión del 12 de agosto de 2013 antes mencionada y, a la dificultad procesal patentizada en los autos en la tramitación de la causa por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, que generó el desorden procesal al aplicar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –tratándose de una nulidad de cláusulas de Convención Colectiva- en este caso en concreto, la pretensión debe ser tramitada y decidida por el Juez de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz que resulte competente, bajo el imperio de la ley adjetiva laboral, ello en razón, se reitera, de la regulación de la competencia establecida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal; no obstante cabe resaltar que, en lo sucesivo y a los fines de evitar situaciones como la acontecida en el caso de autos, los Jueces y Juezas del Trabajo deberán considerar a los fines de la tramitación de demandas cuya pretensión sea la nulidad de clausulas de convención colectiva, la aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 1366 de esta Sala Social, de fecha 11 de octubre de 2005, caso: Frank Parra, Leonel león, Emiliano López y Demetrio Velazco actuando en su condición de Secretarios General, de Finanzas, de Organización y de Reclamos del sindicato de los trabajadores de la empresa productos de vidrio, S.A. (PRODUVISA). Así se decide." (Subrayado del Tribunal)

El criterio que ordena aplicar la Sala de Casación Social a los Jueces del Trabajo, conforme al párrafo que antecede, se encuentra establecido en la sentencia N° 1366 de fecha 11/10/2005, (caso: Frank Parra, Leonel león, Emiliano López y Demetrio Velazco actuando en su condición de Secretarios General, de Finanzas, de Organización y de Reclamos del sindicato de los trabajadores de la empresa productos de vidrio, S.A. (PRODUVISA), en la cual se estableció lo siguiente:

"Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…
La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5:

Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.



Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.

Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado:

Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…

En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide."

Conforme al criterio anterior, Nuestro máximo Tribunal de forma clara y precisa estableció que correspondía a los solicitantes, demandar sus derechos ante el Juzgado del Trabajo, pues en dicho asunto -nulidad de clausula colectiva- no correspondió ni a la conciliación ni al arbitraje, y estableció que debía ser sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, siendo que en el presente caso tal como se mencionó en líneas previas trata sobre la nulidad de una clausula de convención colectiva y siendo que la misma corresponde a un asunto contencioso del trabajo que 1) no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, 2) se suscita con ocasión de las estipulaciones del contrato de trabajo y 3) se relaciona con intereses colectivos; este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 29 numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado procede a decidir el presente asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia y por mandato expreso del articulo del articulo 18 ejusdem que faculta a los jueces a ejercer las funciones correspondiente según sea el caso.

En este sentido, debe primeramente quien Juzga aplicar las consecuencias jurídicas por la incomparecencia del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A (SU.TRA.BO.TRANS) a la audiencia preliminar, es decir se presume la admisión de los hechos manifestados en la demanda.

Siguiente el mismo orden de ideas, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), expresó:

“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho." (Subrayado del Tribunal)

En sintonía con la jurispericia anterior y normativa adjetiva laboral citada, procede este Juzgado a resolver el mérito del asunto ateniéndose a la confesión del demandado producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia y de pleno derecho verificar a ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión. Así se establece.-

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA PRETENCION

Alega el demandante que desde el año 2019 conjuntamente con todas las organizaciones sindicales, específicamente con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A (SU.TRA.BO.TRANS), que agrupa a los cincuenta y seis (56) trabajadores que laboran en la sede de TRANSBANCA BARQUISIMETO, que han venido revisando e incrementando el salario a través de mesas técnicas ante el Ministerio del Trabajo, con mecanismos y metodologías diferentes a la consagrada en la clausula 45 del Contrato Colectivo de Barquisimeto.

Que la ultima discusión de dicho contrato colectivo ocurre en 2016-2018, que tiene 4 años vencido.

Que este mecanismo de incremento salarial es el que se ha puesto en práctica en todas las oportunidades en cada mesa de trabajo celebrada por ante el Ministerio del Trabajo, a lo largo de estos 4 años, dejando por mutuo acuerdo sin aplicación la clausula 45 del contrato colectivo.

Que en fecha 23 de agosto de 2019 el Ministerio del Trabajo convocó tanto a la empresa demandante y a todas las organizaciones sindicales a nivel nacional, para unificar criterios en todos los beneficios contractuales.

Que en fecha 28 de agosto de 2019 se instaló la mesa de trabajo para llevar a dichos acuerdos en beneficio de todos los trabajadores independientemente de la sucursal.

Que en fecha 16 de septiembre de 2019, la empresa demandante y todas las organizaciones sindicales suscribieron acta con los acuerdos alcanzados a través de las referidas mesas de trabajo.

Que en fecha 13 de marzo de 2020, en las reuniones de la mesa, presentes todos los sindicatos y en especial el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (SU.TRA.BO.TRANS) se estableció el incremento de salario .

Que en fecha 16 de julio de 2020 se instaló nuevamente mesa de trabajo en el Ministerio del trabajo, y los representantes de las organizaciones sindicales en especial la de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (SU.TRA.BO.TRANS), donde se estableció convenio respecto al incremento del salario.

Que en fecha 27 de mayo de 2021 se instaló nuevamente mesa de trabajo de la empresa con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (SU.TRA.BO.TRANS), donde se procedió a revisar y ajustar el salario con la periodicidad que se ha venido realizando desde el año 2019.

Que en fecha 26 de octubre de 2021, se constituyó nuevamente mesa de trabajo entre la empresa y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (SU.TRA.BO.TRANS) en la cual procedieron a revisar y ajustar el salario con la periodicidad que se ha venido realizando desde el año 2019.

Que en fecha 08 de abril de 2022, se constituyó nuevamente mesa de trabajo con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (SU.TRA.BO.TRANS), donde se procedió a revisar y ajustar el salario con la periodicidad que se ha venido realizando desde el año 2019.

Que en fecha 15 de septiembre de 2022, se constituyó nuevamente mesa de trabajo con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A (SU.TRA.BO.TRANS), donde se procedió a revisar y ajustar el salario con la periodicidad que se ha venido realizando desde el año 2019.

Que en fecha 22 de septiembre de 2022, ocurre el depósito legal y la homologación de los acuerdos celebrados en fecha 15 de septiembre de 2022, y la homologación de todos los acuerdos alcanzados por ante el Ministerio del Trabajo.

Para decidir se observa:

Visto los anteriores alegatos puede determinar esta sentenciadora que la pretensión deducida corresponde a la nulidad de la clausula 45 del convenio colectivo suscrito en los años 2016-2018 entre la empresa demandante TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A (SU.TRA.BO.TRANS), por falta de aplicación de la misma por acuerdos que realizaron por ante el ministerio el Trabajo y que mejoraron lo establecido en dicha clausula.

Al respecto la clausula 45 del citado convenio (2016-2018) establece lo siguiente:

CLAUSULA 45: AUMENTO DE SALARIO

La ENTIDAD DE TRABAJO otorgará a sus trabajadores y trabajadoras los aumentos salariales siguientes:

El diecisiete por ciento (17%) del salario básico, el Primero (1°) de Enero del 2017
El Diecisiete porciento (17%) del salario básico, el Primero (1°) julio del 2017
El Diecisiete porciento (17%) del salario básico, el Primero (1°) Enero de 2018
El Diecisiete porciento (17%) del salario básico, el Primero (1°) de Julio del 2018
Igualmente se acuerda que en el caso de que estos porcentajes sean superados por lo decretado por el Ejecutivo Nacional. LA ENTIDAD DE TRABAJO otorgará el 75% de la diferencia existente entre el aumento de esta clausula y el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la base del salario básico devengado por el Trabajador y Trabajadora a la vigencia del Decreto, siempre que esté en Nomina para el momento de su aplicación.


Como se puede observar de la clausula anterior, se establece en la misma la forma de ajuste del salario para los años 2017-2018 de los trabajadores que ampara el referido convenio colectivo, en este sentido, la empresa alega que dicha clausula no ha sido aplicada en los últimos 4 años y que en vez de aplicar la misma se ha llegado a acuerdos por ante el Ministerio del Trabajo que mejoran las condiciones establecidas en ella.

Para demostrar sus afirmaciones el actor promovió documentales las cuales rielan a los folios 45 al 150, entre las cuales destaca esta Juzgadora las copias certificadas de las actuaciones de las mesas de trabajo que se celebraron ante el Ministerio del Trabajo, marcadas con la letra "C", "D", "E", "G", "J", "K" "P", "Q".

De tales copias certificadas, puede observar esta Juzgadora que en todas las reuniones de la mesa de trabajo, que celebraron la empresa demandante con los sindicatos a nivel nacional, incluyendo el demandado, llegaron a respectivos acuerdo sobre los aumentos salariales, sin aplicar las condiciones establecidas en la clausula 45 que se transcribió en líneas previas, siendo cierto lo alegado por la actora respecto a los alegatos esgrimidos en la demanda.

Estos acuerdos, incluyen -entre otras cosas- la forma de ajuste del salario a los trabajadores de la empresa en los años 2019, 2020, 2021 y 2022, que fueron debidamente homologados según se observa al folio 143 al 145 y 149, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

Conforme a lo anterior, y dado que el Sindicato en contumacia no compareció ante este Juzgado a los fines legales consiguientes, verificándose que la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la empresa demandante demostró suficientemente que la clausula 45 del convenio colectivo entre la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A (SU.TRA.BO.TRANS), no se aplica desde el año 2018 y que en determinados mesas de trabajo celebradas por ante el Ministerio del Trabajo han llegado acuerdos que mejoran las condiciones establecidas en dicha clausula, este Juzgado declara con lugar la presente demanda y se decreta la nulidad de la Clausula 45 de la convención colectiva celebrada entre la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA,C.A (SU.TRA.BO.TRANS) del año 2016-2018, por falta de aplicación de la misma en los convenios realizados. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y se declara la nulidad de la clausula 45 de la convención colectiva celebrada entre la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A (SU.TRA.BO.TRANS) del año 2016-2018, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º

LA JUEZ

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
El Secretario

Abg. MARIO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las 9:30 a.m.-

El Secretario