REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: EA-3621-21
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNI MONTI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULEYMA ABREU
SANCIONADO: RONAIKEL RAFAEL SEQUERA RICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 22/11/2022, el Informe Psicológico realizado al sancionado RONAIKEL RAFAEL SEQUERA RICO., titular de la cedula de identidad N° Nº V- 3.0.658.673, a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 08/09/2021, en la causa EA-3621-21. (Nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado el artículo 405 y 406 #1 del Código Penal, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 28/04/2028, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez”, de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas, dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 22/11/2022, se recibe informe psicológico del adolescente sancionado RONAIKEL RAFAEL SEQUERA RICO, suscrito por la Lic. JOSÉ RODRIGUEZ, Psicólogo adscrito al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, en el cual plasma las siguientes observaciones:
CONCLUSIÓN:
“manifiesta reconocimiento de las acciones que lo llevaron a tribunales, alega aceptación del delito cometido. Se manifiesta avanzado el proceso reflexivo...”
RECOMENDACIONES:

• Estructurar proyecto de vida,
• Orientación y seguimiento psicológico,
• Fortalecimiento de área académica y laboral.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado RONAIKEL RAFAEL SEQUERA RICO, fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad, en fecha 08/09/2021, día en el cual se estableció que le que le faltaba cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, del tiempo de CINCO (05) AÑOS, que le fue impuesto como sanción, la cual culmina en fecha 28/04/2028; de otro lado, se aprecia del contenido del informe de la psicológica suscrito por la Lic. JOSE RODRIGUEZ, Psicólogo adscrita al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, en el que recomienda su Abordaje terapéutico continuo, con la finalidad de acompañar en el proceso reflexivo y contribuir en las diferentes áreas del joven. De ahí, que se concluya que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado RONAIKEL RAFAEL SEQUERA RICO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA MANTENER la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado RONAIKEL RAFAEL SEQUERA RICO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, por lo que debe ser reevaluado. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ,

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas. Nº 597; 598-22

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA: EA-3621-2021
AAM/MP.-