REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º
CAUSA: EA-3354-18
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY MONTI.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN JOSE BRAG
SANCIONADO: DEIVIS GERARDO FERNANDEZ ALVAREZ.
DELITOS: ROBO PROPIO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y RATIFICACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 20/03/2018 el Tribunal Segundo (2°) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano adolescente DEIVIS GERARDO FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.791.674, nacido en fecha 22/09/1998 hoy con 24 años, residenciado en FUNDA BARRIO, MANZANA 15, CASA Nº 23, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO PROPIO tipificado en los artículos 455 del Código Penal, imponiendo en su contra la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y sucesivamente, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.

En fecha 08/05/2018 ingresa la presente causa seguida al sancionado DEIVIS GERARDO FERNANDEZ ALVAREZ, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 11/05/2018, se dicta el auto de ejecución de medidas.

En fecha 14/02/2019 se declara en rebeldía y se ordena la UBICACIÓN del adolescente iuris.

En fecha 11/10/2019 se ordena la CAPTURA en virtud de inasistencia a las reiteradas audiencias de imposición.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darlas por cumplidas, parcial o total, y por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616, se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y habiéndose determinado que la sanción REGLAS DE CONDUCTA, prescriben en el tiempo de DOS (02) AÑOS, se procede a hacer el cálculo del tiempo que ha decursado desde la fecha 20/03/2018 (firmeza de la sentencia).

Así las cosas, y visto que desde el 20/03/2018 a la presente ha decursado un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que pesan sobre el sancionado DEIVIS GERARDO FERNANDEZ ALVAREZ, antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de la referida medida; por lo que también se ordena la RATIFICACIÓN de la CAPTURA Nª 417-19 de fecha 11/10/2019 por incumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, se ordena librar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura ratificando el oficio Nº 1441-19 de fecha 11/10/2019. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACION de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que pesan sobre el sancionado DEIVIS GERARDO FERNANDEZ ALVAREZ, contra quien obra este asunto, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO tipificado en los artículos 455 del Código Penal, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ordena la RATIFICACIÓN de la CAPTURA Nª 417-19 de fecha 11/10/2019 por incumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, se ordena librar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura ratificando el oficio Nº 1441-19 de fecha 11/10/2019. TERCERO: remítase al Archivo Central para su cuido y resguardo ya que existen otras actuaciones que asentar. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando oficio Nº 359-22

LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA: EA-3354-18
AAM/MP.-