BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Enfermedad Ocupacional instauró el ciudadano FA ANZOLA en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de fecha 13 de diciembre de 2017 que declaró parcialmente con lugar la demanda, en contra de esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó el demandante:
Que en fecha 06 de marzo de 1995 ingresó a prestar servicios para la demanda, desempeñándose como obrero agropecuario en la sesión de ovinos, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 am a 12 :00 m, de 12:00 m a 1:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm de lunes a viernes, los salados desde las 7:00 am a 11:00 am y los domingos desde 6:00 am a 10:00 am, que devengaba un salario integral diario de Bs. 192,28. Que su trabajo consistía en la limpieza de corrales, que las parideras eran 24 puestos con dimensiones de 2 x 1, 20 mts. diariamente, que cuando no llegaba agua a través de las tuberías debía cargar 24 tobos de agua por jornada laboral con capacidad de 17 litros desde el tanque hasta los corrales, desmantelamiento de potreros, preparación de alimentos, pesaje, que las actividades que realizaba en su cargo, implicaban exigencias físicas y postulares tales como flexión y extensión del tronco, flexión del cuello y extensión de las articulaciones de miembros superiores e inferiores. Con movimientos repetitivos, levantamiento y traslado de carga con peso hasta de 30 kgs. Movimiento repetitivo de flexión y extensión de miembros superiores y torsión de tronco hacia la izquierda caminando en círculos al momento de preparar el alimento, que la mayor parte de la jornada presentaba bipedestación prolongada. Que comenzó a presentar síntomas de la enfermedad en el año 2007, que fue evaluado por consulta de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en las evaluaciones efectuadas reportó radiculopatía L5 bilateral, l3 derecha, radiculitis L3 izquierda, L4 derecha, lo que ameritó tratamiento médico, reposo y rehabilitación física, que se planeaba resolución quirúrgica por evolución tórpida. Que en fecha 10 de octubre de 2011, le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional denominada Hernias Discales a nivel de la L4-L5 y L5-S1 con radiculopatias L3, L4 y L5 (COD.CIE 10-M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo habitual que implicara actividad de alta exigencia física como levantar, halar empujar y cargar pesos mayores de 5 kilogramos a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la demandada incumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la lesión descrita que padecía era una enfermedad ocupacional derivada y producida por la falta de seguridad industrial en el trabajo, que no se le instruyó sobre las formas de realizar el trabajo para que no generaran en él condiciones que permitieran el surgimiento de enfermedad y mucho menos se tomó previsión al momento de saber si padecía alguna enfermedad para que no se agravara. Que demandaba los siguientes conceptos: por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4º de la L.O.P.C.Y.M.A.T., la cantidad de Bs. 242.279,10 y, por la indemnización establecida en el artículo 130 ejusdem, la cantidad de Bs. 242.279,10, por el daño moral, la cantidad de Bs.150.000, 00. Que estimaba la demanda en la cantidad de Bs. 654.558, 20. Que solicitaba fuese declarada con lugar la demanda.
Alegó la demandada:
Que convenía en el hecho cierto de que el demandante era trabajador en la Facultad de Agronomía, Instituto de Producción Animal, Sección de Ovinos, que ingresó en fecha 06 de marzo de 1995 como personal obrero grado I. Que rechazaba, negaba y contradecía que el accionante realizara el cúmulo de actividades descrito en el libelo. Que rechazaba, negaba y contradecía que no hubiere cumplido con la responsabilidad de suministrar información con respecto las generalidades y riesgos del cargo así como con la entrega de dotación de equipos de higiene y seguridad. Que rechazaban, negaba y contradecía que una vez conocida la situación de salud del accionante, por continuos reposos remitidos por el Departamento de Personal desde el año 2008, no hubiere realizado los trámites pertinentes para sincerar la situación, conocer su estado real de salud y tramitar ante las instancias correspondientes lo pertinente. Que rechazaba, negaba y contradecía el informe de investigación de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L., por no existir elementos que demostraran fehaciente y objetivamente la responsabilidad de la institución. Que rechazaba, negaba y contradecía que se estuviese en presencia de una enfermedad de origen ocupacional denominada Hernias Discales a nivel de la L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L3, L4 y L5. Que rechazaba, negaba y contradecía que el deterioro en el estado de salud que alegaba el accionante hubiere sido ocasionado por las actividades laborales desarrolladas en la U.C.V. Que rechazaba, negaba y contradecía que hubiere dejado de cancelar los beneficios y demás derechos laborales al accionante aún encontrándose de reposo desde el año 2009. Que rechazaba, negaba y contradecía que el padecimiento que alegaba el accionante sufrir fuese a consecuencia de las condiciones de trabajo y que la institución tuviese responsabilidad subjetiva y objetiva con ocasión a los hechos demandados. Que la descripción de actividades dada por el accionante a la médico ocupacional se hizo sin verificación del sitio de trabajo, que además en ningún momento, se refirió a la práctica deportiva en las artes marciales denominada Hapkukenbo que venía desarrollando el actor desde el año 1999. Que el actor siempre había sido irregular en la institución, al punto de no efectuar las labores que le eran propias por el cargo, que de manera continua había sido beneficiado con permisos no remunerados para desempeñar cargos sindicales y a su vez constantes permisos a los fines de representar regionalmente la práctica del Hapkukenbo.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar, que se condenara al demandante por accionar temerariamente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por la apelante, todo ello cimentado en el principio general de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante padece una enfermedad agrada por el trabajo, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
-Documental consignada conjuntamente con el libelo de demanda cursante al folio 13 y, comunicación enviada a la licenciada SP, Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía suscrita por el hoy demandante, se observa que nada aportan a la resolución del asunto por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
-Copia simple de la Certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 10 de octubre de 2011, se valora como demostrativa de que el actor presenta y padece de HERNIAS DISCALES A NIVEL DE L4-L5 y L5-S1, CON RADICULOPATIAS L3, L4 y L5 (COD. CIE10-M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo habitual que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
-Informe médico de fecha 31 de marzo de 2011, expedido por Unema, C.A. Unidad de Neurofisiología, siendo que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada conforme a los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha la misma de este proceso, así se establece.
La demandada, produjo:
-II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, nada se tiene por valorar por cuanto no se corresponde con medio de prueba alguno, así se establece.
-Certificación de Oficio Nº 151-2017, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrito por la Licenciada SP, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía de la UCV; copia certificada de Planilla de Movimiento Personal de fecha 26 de junio de 1995; copia certificada de Acta de Entrega de equipos de Higiene y Seguridad; copia de recibos de pago emanados del Sistema de Nómina Central de la UCV; copia de Certificado de Rangos, otorgado en fecha 07 de julio de 1999 por la Asociación Venezolana de Hapkukenbo. Sistema Marcial Venezolano; copia de Comunicación de fecha 08 de junio de 2004, emanada de la Asociación Venezolana de Hapkukenbo, estado Aragua, Sistema Marcial Venezolano; copia de Planilla de Solicitud de Empleo ante la UCV en fecha 15 de marzo de 1995; impresión de documentación biográfica relativa al origen del Deporte Hapkukenbo, se observa que nada aportan a lo debatido, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
-Descripción de Cargos, de la cual se observa que fue impugnado por la parte actora, que la parte accionante la desconoció por no contener su firma y, que la accionada insistió en su valoración, evidencia este Tribunal que, efectivamente dicha documental no posee la firma del actor ni mención o señal alguna de haber sido entregado al demandante, por lo que no se valora y se desecha de este proceso, así se establece.
-Certificación de Comunicaciones emanadas del Instituto de Producción Animal; copia certificada de Oficio s/n fechado 24 de septiembre de 1999, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la UCV, Núcleo Aragua, dirigido a la Licenciada EA, Jefa de Personal de la Facultad de Agronomía; copia certificada de Oficios emanados del Sindicato Único de Trabajadores de la UCV, Núcleo Aragua, dirigidos a la Licenciada EA, Jefa de Personal de la Facultad de Agronomía; copia certificada de Oficio de fecha 16 de noviembre del 1998, emanado del Departamento de Zootecnia; copia de Oficios Nº 01A-230-11 y 01A-230-11, de fechas 17 de febrero de 2005 y 13 de julio de 2006, suscritos por el ciudadano Dr. FCH, Decano de la Facultad de Agronomía de la UCV así como copia de Oficio 01A-5/11-0121 de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana RM, Jefa de Recursos Humanos de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV; copia certificada de comunicación fechada 29 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana ZRM, Jefa de la Sección de Ovinos y dirigida a la ciudadana RM, Jefa de Recursos Humanos de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV; copia certificada de comunicación fechada 03 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana MM, Jefa de la Sección-Laboratorio de Ovinos y dirigida a la ciudadana RM, Jefa de Recursos Humanos de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV; copia certificada de comunicación Nº 0650-01-A-11, fechada 30 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano ÁP, Coordinador de Servicios Administrativos y dirigida a la ciudadana YA, Médico Ocupacional del Departamento de Higiene y Seguridad; copia del Oficio Nº 01A-11/5-0495 de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Licenciado EB, Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía y dirigido a la ciudadana AM, Directora del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; original de solicitud de permisos, suscrito por los ciudadanos RL, Secretario General e HH, Secretaria de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores de la UCV, Núcleo Maracay; copia de comunicación de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana MM, Jefa de Sección de Ovinos y dirigida a la ciudadana RM, Jefa de Recursos Humanos de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, este Tribunal Superior observa que, fueron impugnadas por la parte actora quien las desconoció por no contener su firma y, que la parte accionada insistió en su valoración, visto que las mismas no fueron ratificadas conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, visto igualmente que nada aportan a la resolución del asunto, no les concede valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de los alegatos y defensas expuestos por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, se observa que los mismos no fueron admitidos por el a quo por no constituir medios probatorios, nada se tiene por valorar, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante padezca de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada, así se establece.
Por otro lado, se precisa que se logró demostrar: 1) Que la demanda no informó y formó de manera periódica al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo así con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que la enfermedad se agravó como consecuencia de realizar su labor bajo factores de riesgo que agravaron su estado patológico. 3) Que la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Debe esta Alzada puntualizar que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así se decide.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que al reclamante se le generó por el infortunio laboral una discapacidad parcial permanente, situación que se verifica de la Certificación promovida y consignada por el accionante de autos, evidenciándose que la patología que padece el demandante constituye una enfermedad ocupacional por el trabajo que desempeñaba, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, así se establece.
En el caso de marras, el demandante probó la existencia de la enfermedad Hernias Discales a nivel de L4-L5 y L5-S1, con radiculopatias L3, L4 y L5 (Cod. Cie10-M51.1), pero no demostró la causa del daño, por ello, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, así se decide.
El incumplimiento de la entidad de trabajo respecto de distintas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no demuestra per se que la enfermedad padecida por el actor sea por culpa del patrono, no se demostró que el patrono hubiere actuado negligentemente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer que, en razón de ello, procede de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que, si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así se decide.
Respecto a la indemnización reclamada por el accionante conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativa a la secuela o deformación permanente, es de destacar que para su procedencia es necesario demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteren su integridad emocional y psíquica; en el presente asunto, no quedó demostrado que la enfermedad padecida por el demandante le hubiere generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, razón por la cual, no procede dicha indemnización, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado se tiene en consideración que quedó establecida la enfermedad padecida por el reclamante, la cual fue certificada por el organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por lo que este Tribunal Superior estima para el establecimiento de dicho concepto, los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso de Hilados Flexilón, S.A., a saber:
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del infortunio laboral se le originó al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, lo que le genera al accionante un estado de preocupación y ansiedad, por la enfermedad que padece.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas inmediatas en la enfermedad ocupacional agravada.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante era obrero agropecuario; con conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación de su servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que el actor señaló en su libelo de fecha 30 de octubre de 2015, como salario mensual para el mes anterior Bs. 3.866,00; actualmente con 51 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una institución pública de reconocida trayectoria en el ámbito de la educación universitaria.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo cumplió con parte de la normativa en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el agravamiento de la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren, así se decide.
En el presente caso, establecido ya todo lo anterior, se estima que resulta procedente sólo el concepto referido al daño moral en la misma forma en que fue determinado por el tribunal a quo, esto es, bajo los supuestos de la responsabilidad objetiva, tomando en consideración la doctrina, jurisprudencia patria así como la condición de única apelante de la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en tal virtud, queda firme el monto condenado a pagar por dicho, así se decide.
No logró la parte accionada probar que el padecimiento de salud que aqueja al actor hubiere sido causado por la práctica deportiva del Hapkukenbo, como tampoco se constatan en autos motivos válidos para modificar ni revocar el fallo apelado, así se decide.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Con base a toda la fundamentación antes explanada, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la accionada, confirma la sentencia apelada y declara parcialmente con lugar la demanda de autos, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, decisión que se confirma. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FA, titular de la cédula de identidad Nº V-VVV, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000058.
SRR/ND.