REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En fecha 02 de noviembre de 2022, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, previa distribución, el presente asunto contenido del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano RAGG, titular de la cédula de identidad Nº V-QQQ, mediante su apoderado judicial, LTPG, INPREABOGADO Nº QQQ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2022, expediente Nº 009-2022-01-00323, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, instaurado por el prenombrado ciudadano en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS, C.A. (IMPROCA) e HYPROCA (GRUPO MILLENNIUM), providencia que declaró sin lugar el citado procedimiento.
La remisión obedeció al recurso de apelación instaurado el 18 de octubre de 2022, por la citada representación judicial, en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Juicio, el 17 de octubre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de nulidad en cuestión.
En fecha 03 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo esta Alzada en los términos que siguen:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano RAGG, en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que inadmitió el recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo de autos, constando en autos que, en fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal a quo dictó un acto en el cual indicó que se observaba que quien funge en las actas como tercero interesado:
“…no se encuentra plenamente identificado, ya que en la identificación de las partes se denominan a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. IMPROCA Y la Empresa HYPROCA, quienes conforman el grupo MILLENNIUM, y en el petitorio del presente recurso solo hace mención a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. IMPROCA siendo que es imprecisa la identificación del beneficiario del acto administrativo por lo que se le solicita a la parte recurrente indique dichos datos.
Por último, quiere significar este Juzgado que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, celeridad procesal y de igualdad entre las pates, derecho a la defensa, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte recurrente, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndole que, de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su INADMISIBILIDAD”.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal a quo dictó el auto recurrido en apelación, en el cual, visto que la parte actora, no dio cumplimiento a la orden contenida en el auto parcialmente transcrito supra en el tiempo mencionado, esto es, con la subsanación del escrito libelar, procedió entonces a declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad; sobre este particular, evidencia y constata esta Alzada, luego de la lectura íntegra del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en el folio 02, el accionante en nulidad señaló en su CAPÍTULO II, titulado: DE LOS HECHOS, DENUNCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, que interpuso el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos en contra del despido del cual fue objeto por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS, C.A. (IMPROCA) y subsidiariamente a la empresa HYPROCA, quienes conforman (GRUPO MILLENNIUM); asimismo, en su CAPÍTULO IV, titulado: DESCRIPCIÒN DEL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÙMERO 00027-2022, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, LA CUAL SOLICITAMOS SU NULIDAD A TRAVÈS DE LA INTERPOSICIÒN DE LA PRESENTE DEMANDA, folio 10, al narrar el actor el contenido del acto administrativo señaló que, el Inspector Jefe en su Providencia hizo una descripción del inicio del procedimiento así como también de lo esgrimido por la representación legal de la entidad de trabajo INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS, C.A. (IMPROCA) e HYPROCA (GRUPO MILLENNIUM); igualmente, en su CAPÍTULO V, titulado: DEL ANÀLISIS DE LA PRUEBA MARCADA CON LA LETRA “E”, CONSIGNADA POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONADA, PRUEBA ESTÀ (sic) EN LA CUAL SE BASÒ el inspector de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, PARA LA DECISIÓN DEL CASO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÒN, folio 13, señaló el actor que, “…La prueba promovida por la representación legal de las SOCIEDADES MERCANTILES “INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. IMPROCA e HYPROCA (GRUPO MILLENNIUM)…”; señaló el actor en ese mismo Capítulo al folio 15 que, no desempeñó un cargo de los denominados de Dirección, por cuanto no participaba en la toma de decisiones, ni determinó el rumbo que debía tomar la empresa INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS, C.A. (IMPROCA) e HYPROCA (GRUPO MILLENNIUM); en la IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES, señaló el actor en su libelo, como tercero a la sociedad mercantil INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS, C.A. (IMPROCA) y subsidiariamente a la empresa HYPROCA, quienes conforman el grupo MILLENNIUM y, finalizó el actor al folio 23, en su CAPÌTULO VII. PETITORIO, solicitando la imposición de las sanciones a que se contraen los artículos 531 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la empresa INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS, C.A. IMPROCA. De igual forma, observa y visualiza esta Alzada que, en el texto de la providencia impugnada en nulidad, el órgano administrativo identificó a la entidad de trabajo como: SOCIEDADES MERCANTILES “INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. IMPROCA e HYPROCA (GRUPO MILLENNIUM), de tal forma que, considera esta Alzada que se está en presencia de un marcado formalismo por parte del Tribunal a quo, siendo que en el libelo de demanda, se encuentra correctamente identificado el tercero beneficiario del acto administrativo, la potestad revisora que otorga al Juez el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no debe interpretarse ni concebirse de modo extremista, la labor del Juez debe encaminarse siempre a la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento teniendo como última función el garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, de tal forma que, valorado con prudencia el contenido del escrito libelar y el propio acto impugnado en nulidad, estima este Juzgado Superior que dicho libelo no se encuentra incurso en ninguna de las causales contempladas en el artículo 35 ejusdem, por lo que forzosamente debe declararse la procedencia de la apelación de marras, así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAGG, en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra la providencia administrativa, Nº 00027-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2022, expediente Nº 009-2022-01-00323, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, instaurado por el prenombrado ciudadano en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIA PRODUCTORA DE ALIMENTOS, C.A. (IMPROCA) e HYPROCA (GRUPO MILLENNIUM). SEGUNDO: Se declaran NULOS los autos de fecha 10 y 17 de octubre de 2022, cursantes a los folios del 106, 107 y 108. TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Juicio admita el mencionado recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales ya indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los 17 días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE LEON
Asunto DP11-R-2022-000078.
SRR/ND.
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