REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de Noviembre dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-000091
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano EMILIO JESUS ZAMBRANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS GUERRA y ROBERT CARVALLO, Inpreabogado bajo los Nros. 155.915 y 182.286 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada SERVIPORK C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN ELENA ZERPA Y ARACELIS BARRIOS, Inpreabogado Nro. 15.034 Y 36.977 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL.

En el día de hoy 30 de Noviembre de 2022, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el presente juicio por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el Ciudadano EMILIO JESUS ZAMBRANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.709, una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS GUERRA y ROBERT CARVALLO, Inpreabogado bajo los Nros. 155.915 y 61.163182.286 respectivamente, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada SERVIPORK C.A, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ELENA ZERPA Y ARACELIS BARRIOS, Inpreabogado Nro. 15.034 yY 36.977 respectivamente, según consta en instrumento poder que consta en autos a efectos videndi. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia. Seguidamente las partes manifiesta haber llegado a un Convenimiento poniendo feliz término al presente procedimiento en los siguientes términos: PRIMERO: EL ACCIONATE interpone formal demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, y Accidente Laboral demás conceptos en virtud de Certificaciones emanadas de la autoridad competente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” de fecha 08 de Julio de 2019, donde se estableció que como consecuencia del accidente laboral se produjo en su salud una Discapacidad Parcial y Permanente de un 17% y además que adquirió una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le produce una Discapacidad Parcial Permanente de un 37%, y de manera muy especial, lo relativo al Objeto de la controversia como lo es las Indemnizaciones de carácter laboral establecidas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como las indemnizaciones Civiles establecidas en el Código Civil por concepto de Daño Moral, por la suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 73.589,88), conceptos todos ellos calculados tomando como base el monto del Salario Integral Diario, devengado por el trabajador para el momento de emitidas las Certificaciones, montos demandados estos que solicitan sean actualizados para momento de la decisión o la ejecución de la causa. SEGUNDO: Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta con relación a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral reclamadas, para que dichas indemnizaciones sean procedente se requiere que la enfermedad se adquiriera como consecuencia directa de la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud, y además que el daño causado; en este caso la enfermedad y consecuente discapacidad del trabajador, se debiera al hecho ilícito imputable al patrono, situación que no está dada en el presente caso, ya que las lesiones que padece el trabajador son producto de la degeneración natural del cuerpo humano como consecuencia de la edad del trabajador y la secuela del accidente consecuencia de la imprudencia del trabajador. TERCERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO, reconoce la procedencia de las indemnizaciones demandadas por concepto de Daño Moral partiendo del criterio que en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que éste, incurra o no en culpa relacionada con los mismos, pero no así la base de cálculo utilizado por el accionante para calcular el mismo. Por otra parte niega de forma categórica la procedencia de los conceptos demandados pertinentes a la Responsabilidad Subjetiva fundamentada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque para que sea procedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, supuestos que no están dados en la presente causa. CUARTO: No obstante lo expuesto, las partes han convenido por voluntad común en celebrar por vía de transacción y haciéndose reciprocas concesiones, en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.800,00), conviniendo en este acto en la improcedencia de los demás conceptos demandados como lo son: Las Indemnizaciones de carácter laboral establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). QUINTO: Las Partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran de aquí en lo adelante no tener nada que reclamarse por concepto de indemnizaciones laborales y civiles presuntamente generadas como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional adquirida o agravada con ocasión del trabajo dentro de las instalaciones de la empresa SERVIPORK, C.A. y el Accidente Laboral sufrido dentro de las instalaciones de la empresa SERVIPORK, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 10 de su Reglamento, así como el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, manifestando expresamente "EL TRABAJADOR", que "LA ENTIDAD DE TRABAJO", al momento de ingresar a la empresa lo notifico formalmente sobre los riesgos a los que estaría expuesto, así como lo advirtió sobre los mismo y lo instruyo sobre la forma de evitar los mismo, así mismo expresa que la lesión que el padece de modo alguno es consecuencia o con ocasión de a las labores realizadas por "EL TRABAJADOR" SEXTO: En virtud de lo antes mencionado EL ACCIONANTE, manifiesta en este acto estar de acuerdo con el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en los términos anteriormente expuesto. SEPTIMO: LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta visto los términos de la presente transacción que el monto convenido será cancelado en su totalidad el día Jueves 01 de Diciembre de 2022, a través de transferencia en la Cuenta de Corriente signada con el Nº 0134-0131-41-1311031712, Banco Banesco, perteneciente al apoderado judicial abogado CARLOS GUERRA quien está debidamente facultado para recibir cantidades de dinero a favor de EL ACCIONANTE, por concepto de las Indemnizaciones laborales relativas a Daño Moral, los cuales retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones procedente aquí reclamados. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL ACCIONANTE por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por este concepto, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL ACCIONANTE a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total, cabal y absoluto finiquito. OCTAVO: En virtud de esta transacción EL ACCIONANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. NOVENO: EL ACCIONANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA ENTIDAD DE TRABAJO, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL ACCIONANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. OCTAVO: EL ACCIONANTE acepta y reconoce que con el pago total que le haga LA ENTIDAD DE TRABAJO el día Jueves 01 de Diciembre de 2022 por los conceptos antes mencionados que alcanza la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.800,00), que comprende el pago de la Indemnización por enfermedad ocupacional y accidente laboral, especialmente daño moral, declara así en forma expresa que con el pago de los conceptos establecidos en esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos en cuanto a Indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, daño emergente y lucro cesante, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por estos conceptos por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito. DECIMO: Ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. DECIMA PRIMERO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitan de este digno tribunal, se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento transaccional, en los términos anteriormente expuestos y que comprende la finalización del presente procedimiento y se sirva archivar el expediente. Asimismo solicitamos expedirnos una (01) copia certificada de esta transacción laboral.

HOMOLOGACIÓN

En cuantos los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son productos de la voluntad libre, consiente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que una vez conste de los autos la totalidad del cumplimiento del acuerdo pactado, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Finalmente se dio lectura a la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, y la ciudadana Jueza da el valor al acuerdo suscrito. Dándose por cerrado el acto a las 9:30 am, del día hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA APODERADA DE LA PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA

Abg DACELIS BRACAMONTE
YBDO/db