REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000057
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.292.641
APODERADO PARTE ACTORA: abogados Sugma María Borges, María de Fátima Vieira Lobo, Leonardo José Vargas, Isviel Enrique Rodríguez Caldera y Joan Manuel Marrero Jiménez, IPSA Nros: 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPO Y FUTBOL DE SALA (ARAGUA F.C.).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.292.641, debidamente asistido por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, IPSA 113.346 en contra de la SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPO Y FUTBOL DE SALA (ARAGUA F.C.).
En fecha 14 de junio del año 2022, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 15 de junio del año 2022, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 17 de junio del año 2022, se pronuncia este juzgado y emite Auto de Despacho Saneador y Boleta de Notificación parte Actora, de conformidad artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio del año 2022, se recibe diligencia de otorgamiento de poder Apud acta a los abogados que allí se indican.
En fecha 11 de julio del año 2022, se recibe escrito de subsanación de libelo de demanda por la parte actora.
En fecha 12 de julio del año 2022, se recibe informe de la oficina de Alguacilazgo, donde señalan cumplida la notificación del auto de fecha 17/06/2022.
En fecha 21 julio del año 2022, auto de admisión del presente asunto.
En fecha 21 julio del año 2022, Se libra Cartel de Notificación a la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPO Y FUTBOL DE SALA (ARAGUA F.C.) y oficio a la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 26 julio del año 2022, la parte actora consigna fotostatos para certificación.
En fecha 27 julio del año 2022, mediante auto el despacho ordena la certificación correspondiente.
En fecha 08 de agosto del año 2022, la unidad de Alguacilazgo consigna informe sobre la notificación positiva realizada a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del año 2022, la unidad de Alguacilazgo consigna informe sobre la entrega positiva realizada del oficio enviado a la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua
En fecha 09 de agosto del año 2022, se emite auto que ordena vista la consignación realizada la suspensión de la causa.
En fecha 09 de agosto del año 2022, se emite auto de certificación de notificación de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de septiembre del año 2022, se recibe diligencia de la representación judicial del Estado Bolivariano de Aragua, donde solicitan a este Juzgado la Declinatoria de competencia.
En fecha 26 de septiembre del año 2022, se pronuncia este despacho, dejando establecido que por cuanto el presente asunto se encuentra suspendido, deberá espera precluya el tiempo otorgado para el respectivo pronunciamiento.
En fecha 14 de noviembre del año 2022, se recibe diligencia de la representación judicial del Estado Bolivariano de Aragua, donde solicitan a este Juzgado la Declinatoria de competencia.

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre lo peticionado, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la narrativa del escrito libelar y su escrito de subsanación (riela de los folios 1al 8 y del 19 al 25), que la pretensión del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.292.641, debidamente asistido por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, IPSA 113.346, está dirigida a la solicitud de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por él, en contra de la SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPO Y FUTBOL DE SALA (ARAGUA F.C.)., que le corresponden a consecuencia del despido injustificado alegado, observándose que la pretensión está fundamentada en el procedimiento previsto en el artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo realizo los cálculos de lo peticionado basado en los artículos 104, 121, 131, 92, 142, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en fecha 20/09/2022, se recibe diligencia y anexos, (folios 42 al 46), donde la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, IPSA Nº 170.549, en su condición de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Aragua, expresamente señala:

“… a los fines de exponer y solicitar: Es el caso ciudadana Juez, que el expediente de marras cursa una demanda por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.641, contra mi representada la SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPOY FUTBOL DE SALA (ARAGUAF.C.) …” “…omisis…” “… El fondo del asunto será decidido conforme a las Leyes de la Republica por los Reglamentos dictados en concordancia con los Estatutos y Reglamentos FIFA y CONMEBOL. Evidentemente se desprende de la cláusula séptima del referido contrato que esta Jurisdicción Laboral no tiene asignada la competencia de dicha materia, sino que la misma corresponde a la jurisdicción de la CAMARA DE RESOLUCION DE DISPUTAS de la FVF (CRD-FVF). Es primordial indicar que ha sido criterio reiterado, que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural. Del criterio anterior, igualmente se cita el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a criterio pacífico y reiterado, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, puede ser declarada de oficio por el Juez en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso; por los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente declare CON LUGAR la presente Solicitud de Declinatoria de competencia, y por consiguiente se remita a la Cámara de Resolución de Disputa. Es Todo, se terminó, se leyó y conforme firman. …” negrillas del escrito presentado

Que en fecha 14/11/2022, se recibe diligencia y anexos, (folios 50), donde la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, IPSA Nº 170.549, en su condición de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Aragua, expresamente señala:

“… a los fines de exponer y solicitar: Siendo que transcurrió el lapso de noventa (90) días continuos, de SUSPENSION por exceder las mil (1000) unidades tributarias (ut), en la demanda por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.641, contra mi representada la SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPOY FUTBOL DE SALA (ARAGUAF.C.), expediente DP-L- 2022-000057, acordada por este juzgado mediante AUTO de fecha 9 de agosto de 2022; esta representación judicial RATIFICA la diligencia presentada por ante el este Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre del presente año y a su vez solicita que se pronuncie al requerimiento realizado en la misma. Es primordial indicar que ha sido criterio reiterado, que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural. Del criterio anterior, igualmente se cita el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a criterio pacífico y reiterado, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, puede ser declarada de oficio por el Juez en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso; por los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente declare CON LUGAR la presente Solicitud de Declinatoria de competencia. …” negrillas del escrito presentado

Determinado lo anterior, ante lo solicitado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, donde en ambas diligencias señala que no es el poder judicial el competente para dilucidar el presente asunto, por cuanto el fondo del asunto será decidido conforme a las Leyes de la Republica por los Reglamentos dictados en concordancia con los Estatutos y Reglamentos FIFA y CONMEBOL, tal y como se desprende de la cláusula séptima del contrato (riela al folio 10) que a su entender es a la jurisdicción de la CAMARA DE RESOLUCION DE DISPUTAS de la FVF (CRD-FVF); por lo que ésta Juzgadora a los fines de resolver el presente asunto, debe indicar en primer lugar, cuál es la Jurisdicción del Poder Judicial frente al asunto planteado, además de traer a modo de ilustración, que nuestra normativa legal, a través de las diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, (algunas vid. SPA/TSJ N° 735 de fecha 30.06.2015, SPA/TSJ N° 52 de fecha 5.02.2015); claramente nos indica cuales son las competencias atribuidas para cada juzgado e instancia que conforma la estructura judicial en materia laboral. Siendo importante destacar que se define a la competencia como la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de asuntos, coexistiendo la facultad y deber del tribunal de resolverlos, lo que hasta ahora
ha sido establecida por materia, grado, cuantía y territorio, por lo que la normativa especialísima que rige nuestro proceso laboral establece en sus artículos 11, 13, 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Además, se puede definir la competencia como la capacidad que la normativa legal, le reconoce a un Juez o a un Tribunal para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Siendo así, se aprecia que la labor de los Tribunales de Primera Instancia ha sido dividida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, teniendo los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución sus funciones bien específicas, siendo esta primera fase del procedimiento el encargado de verificar los requisitos para su admisión, la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de sentencias, o cualquier orden que tenga tal condición, emitidas por la propia estructura judicial. Según lo establecido en el artículo 17 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…) Artículo 17: “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.- (…)”

Se destaca, que las funciones descritas en la referida Ley, se deriva lo conocido como competencia funcional, aquí se delimita las funciones de cada juzgado fijando los límites de la jurisdicción, lo que perfectamente indica que la debida competencia, en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento por parte de un juzgador, para que esta sea válida, afirmando así que, toda sentencia establecida por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, por ello es que, la doctrina para reconocer la competencia, verifica la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. Una de las características de la competencia funcional, es que pertenece al orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y por lo tanto esta norma no puede ser relajada, por cuanto es de estricto cumplimiento. Se permite traer a colación lo indicado por Humberto Cuenca, cuando citando al Maestro Chiovenda, se refiere a el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: (…) “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”(…). (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

La competencia funcional, es atribuida no solo por la categoría de cada juzgado, sino por la naturaleza de los asuntos que conoce y en qué fase del proceso esta se encuentre, con funciones claramente específicas previstas en la Ley especialísima, allí se ha dejado claramente establecido que la competencia para conocer los asuntos derivados de la materia de trabajo, es exclusivo de los tribunales del trabajo, lo cual debe atenderse a la materia objeto de la controversia o la naturaleza jurídica de la relación, todo ello con el firme propósito de salvaguardar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de ser juzgados por sus jueces naturales y garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que es absolutamente claro que la petición del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.292.641, parte actora en este asunto, está dirigida al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES (Beneficio de
antiüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado), los cuales según sus dichos se derivan de una relación identificada como de TRABAJO, con su alegado patrono la SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPO Y FUTBOL DE SALA (ARAGUA F.C.)., indicios suficientes, que apuntan a estar encuadrados dentro del contenido del artículo 29 Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece cuando son competentes para conocer y sustanciar los tribunales del trabajo, por lo que frente al contenido de una cláusula de un contrato de trabajo que refiere una supuesta jurisdicción a la CAMARA DE RESOLUCION DE DISPUTAS de la FVF (CRD-FVF), debe indicar esta Juzgadora que prevalece el contenido de la supremacía de las normas, constitucionales y legales que claramente establecen el alcance y prevalencia de la Jurisdicción Laboral (en este caso) frente a cualquier otra norma reglamentaria de carácter privado, dando así cumplimiento a lo que sigue estando en vigencia, cuando la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció: “(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así se establece.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora atendiendo a la constante doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, se declarara COMPETENTE para conocer del presente asunto, ya que la competencia está dada en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, por razón de la materia determinada así, por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le son aplicables, siendo esto una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a modificación o convalidación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Este Juzgado es COMPETENTE para conocer LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.292.641, debidamente asistido por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, IPSA 113.346 en contra de la SOCIEDAD CIVIL ARAGUA FUTBOL CLUB, FUTBOL DE CAMPO Y FUTBOL DE SALA (ARAGUA F.C.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DOMACASE

Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

Exp. DP11-L-2022-000057.
SRG/nd/lr.-