REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho (18) de noviembre dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000087

PARTE ACTORA: HENRY JESUS PEÑA, cedula de identidad N° V-4.549.043
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados Freddy Silva y Yunis Ramirez IPSA N° 165.814 y 314.342.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES MANA SHALOM 2015, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: No se constituyo
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por concepto de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano HENRY JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro V-4.549.043, debidamente asistido por el Abogado Freddy Silva Mena Matricula de Inpreabogado N° 165.814, acreditación que consta de los autos en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANA SHALOM 2015, C.A., en las persona del ciudadano ALEJANDRO JOSE ROMERO ROMERO titular de la cedula de identidad V-14.769.138 en su carácter de PRESIDENTE.
En fecha 28 de septiembre del año 2022, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 29 de septiembre del año 2022, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 03 de octubre del año 2022, se pronuncia este juzgado emite Auto de Despacho Saneador y boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 12 de octubre del año 2022, consigna informe el alguacil, donde informa que en fecha 10/10/2022, se dio cumplimiento a la notificación en forma positiva.
En fecha 13 de octubre del año 2022, consigna escrito de subsanación la parte actora, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 20 de octubre del año 2022, se pronuncia este juzgado emite Auto de admisión y cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre del año 2022, la parte actora otorga poder Apud Acta, a los ciudadanos abogados Freddy Silva y Yunis Ramirez IPSA N° 165.814 y 314.342 en su orden.
En fecha 26 de octubre del año 2022, se notifica a la parte demandada, según informe Alguacil consignado en fecha 27 de octubre de 2022 (folio 32 y 33 pieza 1).
En fecha 28 de octubre del año 2022, la ciudadana Vanessa Montoya titular de la cedula de identidad N° 14.437.959, secretaria de este juzgado certifica la notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia inicial preliminar (folio 34).
En fecha 11 de noviembre 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia inicial preliminar, una vez hecho el llamado a las puertas del Tribunal, comparecen por ante el juzgado por la parte actora los apoderados judiciales abogados Freddy Silva y Yunis Ramirez IPSA N° 165.814 y 314.342 en su orden, y dejando constancia la Jueza de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANA SHALOM 2015, C.A., en las persona del ciudadano ALEJANDRO JOSE ROMERO ROMERO titular de la cedula de identidad V-14.769.138 en su carácter de PRESIDENTE, ni por si ni por representante legal alguno. Vista la incomparecencia se declara Con Lugar la demanda interpuesta(folio 35 pieza 1).

Siendo la oportunidad legal establecida para la publicación del fallo, en
aplicación del criterio vigente, establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248, en el cual textualmente se estableció:

“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, es evidente que la ausencia del demandado una vez debidamente notificado, a la Audiencia Preliminar primigenia surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano HENRY JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.549.043, se encuentra tutelada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 80, 92, 131,142, 190, 192, 325 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, que no fueron objetados:
1. Que existe una relación laboral entre el ciudadano HENRY JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.549.043 y la Entidad de Trabajo INVERSIONES MANA SHALOM 2015, C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 08 de noviembre 2019 y que se desempeñaba como Lavador de Cestas, según se evidencia de Auto de fecha 27/04/2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, que cursa de los autos, consignados en la audiencia inicial preliminar.
3. Que cumplía una jornada de trabajo diurna.
4. Que el salario mensual devengado por el actor es la suma de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs 506°°).



5. Que la relación de trabajo culmino por Despido Injustificado el día 08 de abril de 2022

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, bajo los siguientes parámetros, siendo previamente valorado, estimado e interpretado el material aportado por la parte actora que cursa de los Autos.
1.- Se verifica de los autos, en copia simple, Auto de fecha 27/04/2022 y Acta de fecha 08/06/2022, emitidos por la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, (rielan a los folios 36, 37 y 38), documentales, de las cuales se observan los datos de la parte actora, el pronunciamiento sobre la Admisión del procedimiento de Reenganche, la orden de la restitución de la situación jurídica infringida, así como el acta de ejecución que deja constancia del desacato a la orden por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES MANA SHALOM 2015, C.A., (hoy parte demandada en el presente asunto). Así se establece.-

Apreciado y valorado como ha sido, todo lo cursante de los autos, toda vez que el mismo forma parte del derecho a la defensa según lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados en el orden en que fueron reclamados en el petitorio:

PRIMERO: En relación a el pago de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618°°) por concepto de bono vacacional vencido 20 días para el periodo 2020-2021 y vacaciones fraccionadas 16,66 días para el periodo 2021-2022.

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2020-2021 20 16,86 337,00
2021-2022 16,66 16,86 281,00
TOTAL 618,00

Sobre este concepto analizado lo aportado por el actor del escrito libelar, no siendo objetado, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE este concepto en consecuencia y se ordena a pagar el monto de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618°°), por concepto de Bono vacacional vencido 20 días para el periodo 2020-2021 y Bono vacacional fraccionado 16,66 días para el periodo 2021-2022. Así se establece.

SEGUNDO: En relación a el pago de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618°°) por concepto de vacaciones vencidas 20 días para el periodo 2020-2021 y vacaciones fraccionadas 16,66 días para el periodo 2021-2022.

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2020-2021 20 16,86 337,00
2021-2022 16,66 16,86 281,00
TOTAL 618,00
Sobre este concepto analizado lo aportado por el actor del escrito libelar, no siendo objetado, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE este concepto en consecuencia y se ordena a pagar el monto de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618°°), por concepto de vacaciones vencidas 20 días para el periodo 2020-2021 y vacaciones fraccionadas 16,66 días para el periodo 2021-2022. Así se establece.

TERCERO: En relación a el pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.278,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES según el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT).

Sobre este concepto, analizado lo aportado por el actor del escrito libelar, no siendo objetado, y visto que se encuentra en la normativa legal aplicable, es en consecuencia, que se declara PROCEDENTE este punto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, pero visto que se trata de una admisión de los hechos corresponde a esta juzgadora verificar, que los cálculos se hayan realizado de una manera correcta. Así se establece.


En principio lo que hay que determinar y precisar es la antigüedad del trabajador, lo cual según lo aportado y que consta de los autos, que la fecha de
ingreso es desde el día 08/04/2019, según Auto de fecha 27/04/2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede Maracay (riela al folio 36) hasta la fecha de interposición de la demanda 28/09/2022, para un periodo de 3 años 5 meses 20 días, para el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT).

Calculo artículo 142 LOTTT, literal a más b:

MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DIAS CAPITAL TASA PROMEDIO BCV INTERESES
abr-19 40.000,00 55,6 222,2 1611,10 48.333,10 26,15 0,00
may-19 40.000,00 55,6 222,2 1611,10 48.333,10 27,31 0,00
jun-19 40.000,00 55,6 222,2 1611,10 48.333,10 15 24.166,55 26,41 0,33
jul-19 40.000,00 55,6 222,2 1611,10 48.333,10 0,00 25,93 0,00
ago-19 40.000,00 55,6 222,2 1611,10 48.333,10 0,00 27,92 0,00
sep-19 40.000,00 55,6 222,2 1611,11 48.333,27 15 24.166,63 27,33 0,34
oct-19 150.000,00 208,3 833,3 6041,66 181.249,90 0,00 25,9 0,00
nov-19 150.000,00 208,3 833,3 6041,66 181.249,90 0,00 30,53 0,00
dic-19 150.000,00 208,3 833,3 6041,66 181.249,90 15 90.624,95 29,92 0,37
ene-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 0,00 31,06 0,00
feb-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 0,00 36,05 0,00
mar-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 15 37.500,00 39,32 0,49
abr-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 0,00 39 0,00
may-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 0,00 36,66 0,00
jun-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 15 37.500,00 34,09 0,43
jul-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 0,00 31,49 0,00
ago-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 0,00 31,26 0,00
sep-20 450.000,00 625,0 2.500,0 2500,00 75.000,00 17 42.500,00 31,38 0,44
oct-20 1.350.000,00 1.875,0 7.500,0 54375,00 1.631.250,00 0,00 31,46 0,00
nov-20 1.350.000,00 1.875,0 7.500,0 54375,00 1.631.250,00 0,00 31,08 0,00
dic-20 1.350.000,00 1.875,0 7.500,0 54375,00 1.631.250,00 15 815.625,00 31,18 0,39
ene-21 1.350.000,00 1.875,0 7.500,0 54375,00 1.631.250,00 0,00 31,8 0,00
feb-21 1.350.000,00 1.875,0 11.111,1 57986,11 1.739.583,30 0,00 40,67 0,00
mar-21 2.000.000,00 2.777,8 11.111,1 80555,55 2.416.666,63 15 1.208.333,32 47,34 0,59
abr-21 2.000.000,00 2.777,8 44.444,4 113888,88 3.416.666,53 0,00 47,36 0,00
may-21 8.000.000,00 11.111,1 44.444,4 322222,22 9.666.666,53 0,00 46,66 0,00
jun-21 8.000.000,00 11.111,1 44.444,4 322222,22 9.666.666,53 19 6.122.222,14 46,73 0,74
jul-21 8.000.000,00 11.111,1 44.444,4 322222,22 9.666.666,53 0,00 46,13 0,00
ago-21 8.000.000,00 11.111,1 44.444,4 322222,22 9.666.666,53 0,00 45,03 0,00
sep-21 8.000.000,00 11.111,1 44.444,4 322222,22 9.666.666,53 15 4.833.333,27 44,48 0,56
RECONVERSION MONETARIA: SE DIVIDE EL ACUMULADO ENTRE 1.000.000,00 Bs. 13.235.971,85 = 132,36
132,36
oct-21 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 46,43 0,00
nov-21 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 44,35 0,00
dic-21 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 15 305,69 44,48 0,56
ene-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 47,18 0,00
feb-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 47,00 0,00
mar-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 15 305,69 46,09 0,58
abr-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 45,98 0,00
may-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 47,07 0,00
jun-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 21 427,97 47,07 0,82
jul-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 47,07 0,00
ago-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 0,00 47,07 0,00
sep-22 506,00 0,7 2,81 20,38 611,38 15 305,69 47,07 0,59
Bs. 1.477,40 7,23
TOTAL: 1.484,63
RESUMEN DE LOS CUADROS:

Literal A y B + Intereses = Bs. 1.477,40 + Bs. 7,23 = Bs. 1.484,63 (desde abril 2019-septiembre 2022)
Literal C = 120 días x 20,37 (salario Integral diario) = Bs. 2.444,40

Sobre este concepto, de la operación matemática realizada en relación al contenido del literal “a” más “b” del referido artículo 142 LOTTT más los intereses, verificando los datos aportados por el actor, en el cuadro contenido en el libelo de demanda, realizando el ajuste correspondiente en cuanto al tiempo efectivo laborado, más lo referido a los días adicionales, lo cual arroja un resultado de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 1.484,63), y de lo correspondiente al literal C LOTTT, tomando en cuenta la antigüedad verificada y el salario aportado del libelo, da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 2.444,44). Es en consecuencia que visto que ya se declaró PROCEDENTE este punto por concepto de prestaciones sociales, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la LOTTT se toma el monto que más favorece al trabajador y se ordena a pagar el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 2.444,44). Así se establece.

CUARTO: En relación al pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.278,00) por concepto de INDEMNIZACION por DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras, por lo que le corresponde el doble de sus prestaciones sociales.




Sobre este concepto, verificando lo aportado por el actor del escrito libelar y de lo existente de los autos, no siendo objetado que efectivamente ocurrió un Despido Injustifcado, según lo determinado por la instancia administrativa, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE este concepto y de conformidad al artículo 92 de la LOTTT, de acuerdo al salario aportado, y a la antigüedad establecida en el punto anterior, una vez ajustada la antigüedad, se ordena a pagar el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 2.444,44). Así se establece.

QUINTO: En relación a el pago de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 843,°°) por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo al artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT), correspondientes al periodo 2022, 50 días a salario de Bs. 16,86.

CONCEPTO AÑO DIAS SALARIO TOTAL
UTILIDADES 2022 50 16,86 843,°°
TOTAL 843,°°

Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, hecho no desvirtuado y que este concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS está en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE, este concepto y se ordena a pagar por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 843,°°). Así se establece.

SEXTO: En relación a el pago de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES Bs. 3.542,00) por concepto de SALARIOS CAIDOS, correspondientes al periodos desde el día del despido 8/04/2022 hasta la fecha de interposición de la demanda.

SALARIOS CAIDOS (Desde 8/04/22 al 28/04/2022) DIAS
ABRIL 22
MAYO 30
JUNIO 30
JULIO 30
AGOSTO 30
SEPTIEMBRE 28
TOTAL DIAS 170

Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, el tiempo transcurrido, el contenido del auto de admisión de solicitud de reenganche y orden de ejecución, así del acta de traslado del funcionario dejando constancia del desacato ordenado por la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, Aragua hecho no desvirtuado, en consecuencia se declara PROCEDENTE este concepto y se ordena a pagar los salarios caídos desde el día 08/04/2022 hasta la presentación del libelo de demanda 28 septiembre 2022, lo que da un monto total a pagar de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.856,°°), lo cual es el resultado de 170 días por el salario aquí establecido no desvirtuado de Bs. 16,80 diario. Así se establece.

SEPTIMO: En relación al pago de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 313,50), por concepto de Cesta Tickets o Bono de Alimentación.

Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, hecho no desvirtuado y que este concepto de BONO DE ALIMENTACION está en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE, este concepto y se ordena a pagar por concepto de BONO DE ALIMENTACION, desde el mes de ABRIL 2022 hasta el mes de SEPTIEMBRE 2022, fecha de la presentación del libelo de demanda, lo que da un monto total a pagar de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,°°), lo cual es el resultado de 6 MESES por Bs. 45 cada mes, que es el pago mensual asignado por este concepto, por la normativa legal aplicable. Así se establece.

OCTAVO: En relación al pago de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.518,°°), por concepto de PARO FORZOSO.

Sobre este concepto, verificando lo aportado por el actor del escrito libelar y de lo existente de los autos, no siendo objetado que efectivamente el empleador no dio cumplimiento al contenido del artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que establece en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la
terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono, tal y como fue establecido en sentencia N° 160 SCS del 27/02/2009, Ponencia Magistrado Franceschi, (caso: Enzo Almeida contra Térmico Villavicencio y PDVSA), donde quedo establecido la procedencia de la prestación dineraria correspondiente al paro forzoso en caso que el empleador no cumpla con esta obligación.

Así también, la SCS en sentencia N° 0297, de fecha 12/5/2015, Exp N° 13-581; caso: Karolyn Coromoto R.d.G. y otro contra Hotel Tamanaco, C.A., estableció “(…) que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía (…)”; también en Sentencia N° 0521, del 31/05/2016, en expediente: 12-479, caso: F.J.P.H. y otro contra Hotel Tamanaco, C.A.; la Sala estableció que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente; posteriormente, la misma SCS en Sentencia N° 0635 del 30/06/2016, dicho criterio fue reiterado, expediente N° 11-1179, caso: P.J.C.D. contra Restaurant Palms 2001, C.A. y otras, donde se estableció: “(…) resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, como el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido anteriormente, incluyendo los días domingos y feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, por cinco (5) meses (…)”.
Es por lo anterior que en consecuencia se declara PROCEDENTE este concepto y de PARO FORZOSO y el mismo se calcula de acuerdo al salario aportado en el libelo de demanda, el cual no fue objetado, por la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs 506°°) mensual, y de acuerdo a la normativa legal se calcula así: 506°° x 60% = 303°° x 5 (meses) = Bs. 1518°°, por lo que se ordena a pagar el monto de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.518,°°). Así se establece.

Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados, es por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar al actor la suma total de ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 11.611,88), por los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.-

Finalmente, se declara procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación) de la manera siguiente: 1) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las otras sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 28/09/2022, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 2).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (26/10/2022), hasta su pago efectivo,

excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asi se establece.-
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En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En acuerdo, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro V-4.549.043, de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES MANA SHALOM 2015, C.A., en la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSE ROMERO ROMERO titular de la cedula de identidad V-14.769.138 en su carácter de PRESIDENTE. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES MANA SHALOM 2015, C.A., a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 11.611,88)por concepto de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES indicado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Abog. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:35 p.m.
LA SECRETARIA,


Abog. NUBIA DOMACASE





















Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

Exp. DP11-L-2022-000087.
SRG/nd.-