REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua sede Maracay
ASUNTO: DP11-L-2022-000113
A C T A
PARTE ACTORA: FELIPE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.821
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOAN MANUEL MARRERO JIMÉNEZ, INPREABOGADO N° 113.346
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FOSFORERA MARACAY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO CALDERON LISCANO, INPREABOGADO N° 162.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORES.
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FELIPE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.821, asistido por el abogado en ejercicio JOAN MANUEL MARRERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.067, domiciliado en la ciudad de Maracay Edo. Aragua, abogado de libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.346, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR, y por la demandada Sociedad Mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, de fecha 16 del mes de junio, del año 1972, bajo el No. 36, Tomo 77-A, comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ADOLFO CALDERON LISCANO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado N.º162.854, carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado en la Notaria Publica Quinta del del Estado Aragua, el cual se encuentra anotado bajo el N° 2, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, instrumento que se acompaña al presente en copia simple a efectos videndi previa confrontación con el original y certificación por la secretaria del Tribunal; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: ALEGATOS DEL DEMANDANTE – EL EX TRABAJADOR-: EL EX TRABAJADOR alega que: (1) Laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, (2) Que tuvo como fecha de inicio de la prestación de sus servicios el 01/11/2004, desempeñándose finalmente como Operador distinguido. (3) Que
posteriormente en fecha 06/01/2020, termina la relación de trabajo retirándose por haber sido apartado del puesto habitual de trabajo, alegando LA EMPRESA una situación crítica en la planta, lo que conllevo a que dejara de prestar servicios para la misma y pusiera fin a la relación laboral. (4) Que para el momento de su despido decidió acudir de manera inmediata a la sede de la Inspectoría del Trabajo a interponer denuncia por el despido irrito del cual fue objeto, posterior a la admisión y sustanciación de la denuncia, el funcionario ejecutor se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo a verificar la situación de mi despido, lo que conllevo a que la empresa no demostrara la situación legal de mi despido una vez evaluada la situación por el funcionario actuante el mismo decide ordenar el pago de mis salarios caídos y reenganche inmediato a mi puesto de labores, situación que hoy en día no se ha podido materializar en virtud de la postura contumaz que aún mantiene mi empleador. (5) Que su último salario mensual de Bs. 2.372,4, (6) Que LA EMPRESA vulnero todos y cada una de sus derechos laborales, ya que durante los últimos años han incurrido en simulación o fraude laboral tomando en cuenta que la demandada mediante practicas temerarias, cerrando de manera momentánea y ha seguido sacando producción con algunos trabajadores que son seleccionados a dedo para desarrollar dichas tareas , todo con la finalidad de evadir obligaciones derivadas de la LOTTT y de la Convención Colectiva Vigente y con ello no reconocer los beneficios de los cuales es beneficiario. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR, solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO TOTAL BS.
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT 63.817,56
Intereses Prestaciones Sociales 9.809,92
Vacaciones 2020-2022 7.038,12
Bono Vacacional 2020-2022 13.759.92
Utilidades Período 2020-2022 28.468.8
Indemnización especial al término de la relación de trabajo 63.817.56
Total, Demandado 186.711,88
TERCERO: ALEGATOS DE DEMANDADA - LA EMPRESA: I. LA EMPRESA formalmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: (1) Que La fecha de Ingreso de EL EX TRABAJADOR sea el 01/11/2004; cuando en realidad la correcta y veras fecha de ingreso fue 22/05/2.006. (2) Que la fecha de egreso de EL EX TRABAJADOR haya sido: 06/01/2020; cuando en realidad y la verdadera fecha de egreso fue 24/8/2020. (3) Que el último Salario Mensual del trabajador haya sido Bs. 2.372,4; cuando en realidad y la verdad es que su último Salario Mensual era de Bs. 137,7. (4) Que LA EMPRESA haya dado término a la relación laboral despidiendo a EL EX TRABAJDOR en fecha 06/01/2020; cuando la verdad es que EL EX TRABAJADOR fue quien puso término a la relación laboral, retirándose de la compañía ausentándose desde el día 21 de Julio de 2020 hasta fecha 24 de Agosto de 2020, fecha esta última en la que LA EMPRESA acude a la Inspectoría del Trabajo para requerir solicitud de autorización para despedir al referido trabajador da por concluida la referida relación. (5) Que haya despedido de manera alguna al EX TRABAJADOR, y que la empresa no demostrara la situación legal de sus alegatos ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo y que la mismo decidiera ordenar el pago de mis salarios caídos y reenganche inmediato a mi puesto de labores, situación que hoy en día no se ha podido materializar en virtud de la postura contumaz que aún mantiene mi empleador; por cuanto la verdad es que a la fecha el referido proceso existente entre las partes, no se ha obtenido decisión de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual resulta imposible hablar de negativa de pago de salarios o de acatamiento a la orden del referido Despacho. (6) Que haya vulnerado todos y cada una de mis derechos laborales, ya que durante los últimos años han incurrido en simulación o fraude laboral tomando en cuenta que la demandada mediante
prácticas temerarias, cerro la empresa de manera momentánea y ha seguido sacando producción con algunos trabajadores que son seleccionados a dedo para desarrollar dichas tareas, todo con la finalidad de evadir obligaciones derivadas de la LOTTT y de la Convención Colectiva Vigente y con ello no reconocer los beneficios de los cuales soy beneficiario; cuando la realidad y la verdad es que LA EMPRESA nunca ha simulado relación de trabajo con EL EX TRABAJADOR o ha realizado prácticas desleales, fraudulentas o de simulación para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; cuando la verdad es que adicional a la situación generada en el proceso productivo por ausencia de materia prima para la producción, la empresa ha sido objeto de hurtos continuos tanto de sus haberes muebles, como de la producción, lo cual ha generado una situación económica critica, que atraviesa aun actualmente, teniendo que deshacerse de sus haberes para cumplir con sus obligaciones laborales, para poder continuar pagando los salarios diarios de todos y cada uno de los trabajadores; motivo por el cual jamás ha sido intención de LA EMPRESA dejar de reconocer los derechos y/u obligaciones laborales que ésta tenga para con sus trabajadores incluyendo a EL EX TRABAJADOR. (6) Que LA EMPRESA adeude al trabajador por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, lo previsto por EL EX TRABAJADOR en su demanda, en los siguientes términos:
CONCEPTO TOTAL BS.
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT 63.817,56
Intereses Prestaciones Sociales 9.809,92
Vacaciones 2020-2022 7.038,12
Bono Vacacional 2020-2022 13.759.92
Utilidades Período 2020-2022 28.468.8
Indemnización especial al término de la relación de trabajo 63.817.56
Total, Demandado 186.711,88
Negativa que confirma LA EMPRESA, en virtud de que ni son los hechos reales, ni es el Salario base de cálculo y ni el tiempo de Servicio coinciden con la verdad; motivo por el cual, tales conceptos laborales descritos aun y cuando coincidimos en que sean procedemos, rechazamos en sus cálculos de días y de cantidades: motivo por el que carecen de total sustento y veracidad, lo rechaza a todo evento.
II. LA EMPRESA formalmente reconoce: que EL EX TRABAJADOR presto servicio personales para la misma desde fecha 22/05/2.006, inicialmente como obrero y finalmente como Operador Distinguido, concluyendo dicha relación laboral que existió en fecha 28/8/2020; y que de dicho tiempo de servicio adeuda conceptos laborales propios de la relación Laboral que existió, los cuales demanda EL EX TRABAJADOR pero jamás en los términos y cantidades planteadas en la demanda.
CUARTO: DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a El EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA al EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió
entre ambas partes, por lo que el EX TRABAJADOR recibe de parte de EL EMPRESA, en este acto, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por los conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, específicamente los conceptos demandados e indicados por el demandante en su demanda; así como cualquiera otra diferencia y/o los concepto tales como: Salarios Caídos, Horas Extras, Bonificaciones de ningún tipo legales o contractuales, Beneficios derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente, diferencias Salariales, Intereses de mora, Indemnizaciones Legales y/o derivados de la Aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo Vigente, incorporados todos en el concepto denominado “Bonificación al término de la Relación de Trabajo” y en el concepto “Bonificación por Transacción”; la cual se consigna en este acto a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional. Dicho pago se realiza mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de EL EX TRABAJADOR: Banco Provincial Nro. 0108-0157-5101-0027-0565 debidamente recibido conforme por la parte actora. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Ni en esta cede, ni en sede de la Inspectoría del Trabajo, renunciando expresamente a la continuidad de cualquier procedimiento por ante dicha instancia. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Así mismo y en consecuencia del presente Acuerdo Transaccional EL EX TRABAJADOR renuncia a cualquiera acción Judicial y/o Administrativa en reclamo de conceptos alguno derivado de la relación existente. SEXTO: El EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y
tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia del comprobante de pago de la transferencia debidamente recibida conforme por la actora, librado contra la cuenta corriente personal del EX TRABAJADOR, Nro. Banco Provincial Nro. 0108-0157-5101-0027-0565, a nombre del demandante. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 a.m., del día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO
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PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE APODERADO JUDICIAL DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA MONTOYA
SR/vm
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