REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 09 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-O-2022-000012
SENTENCIA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NATIVIDAD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.414.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jorge Garcìa Zamora y Ana de la Cruz Rangel, INPREABOGADO Nros. 85.686 y 85.688.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LACTUARIO DE MARACAY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Edgar Pàez, INPREABOGADO Nº 252.418.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yhoreli Ledezma, Fiscal 10º del estado Aragua.

En fecha 24 de octubre de 2022 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo LACTUARIO DE MARACAY, C.A.
Se admitió la acción en fecha 26 de octubre de 2022, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios del 75 al 78.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 02 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral.
Se procede a reproducir el fallo escrito a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

MOTIVA
La parte accionante indicó en su escrito que, interponía Acción de Amparo Constitucional por violación a las garantías y derechos constitucionales de los artículos 1 y 2 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en concordancia con los articulos 26, 27 y 49 ordinal 3; articulos 51, 87 y 89 en sus ordinales 2 y 4, articulo 91, 93, 131, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la entidad de trabajo LACTUARIO DE MARACAY, C.A.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“ARTICULO 7: son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con materia afin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo...” (Negrillas de este Juzgado).

De los antes dispuesto, se desprende que la competencia està atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo originadas por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como lo es en el presente caso, donde la competencia que le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo por cuanto el derecho constitucional presuntamente lesionado son los derechos previstos en los artículos 87 (derecho al trabajo); 89 (protección al trabajo); 91 (derecho a un salario digno); 93 (garantía a la estabilidad en el trabajo) y 131 (debe cumplir y acatar la carta magna) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada en su escrito libelar que riela desde el folio 01 al 05, señalò:
Que fue despedida de forma ilegal por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 26 de junio de 1991, con el cargo de Operadora, en el horario establecido de 7:00 am a 4:15 pm, que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 16.000,00 diarios. Que sus servicios laborales los prestò de manera continua e ininterrumpida durante 28 años y 04 meses, esto es, hasta el dia 19 de febrero del 2020, que regresando de un reposo mèdico por enfermedad ocupacional prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representantes de la entidad de trabajo no le permitieron el acceso a su puesto de trabajo, sino que por el contario, le ordenaron se dirigiera a las oficinas de recursos humanos donde el representate legal de la empresa, sin que mediara alguna de las causales contenidas en el artìculo 79 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras o autorización providenciada por la Inspectorìa del Trabajo, procediò a despedirla, alegando que lo hacían no tanto por los reposos, sino que, ya no le servia a la empresa, que no era una trabajadora productiva, que esta acciòn de la entidad de trabajo se traducía en un DESPIDO INJUSTIFICADO, encontràndose amparada por la inamovilidad laboral especial.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, solicitando la restitucion de la situación juridicia infringida, el pago de los salarios caìdos y demàs beneficios laborales dejados de percibir que le correspondìan hasta la fecha de la efectiva reincorporaciòn a su puesto de trabajo, que en fecha 20 de febrero de 2020, la Inspectora del Trabajo Jefe, dictò Auto de Admision a la denuncia de despido.
Que en fecha 15 de diciembre de 2020, la funcionaria de la Inpsectorìa del Trabajo, se trasladò a la empresa, a los fines de practicar la ejecución del acto administrativo del procedimiento de reenganche, que una vez constituidas en el àrea de seguridad y vigilancia de la entidad de trabajo, fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL CABRERA, Coordinador de Seguridad de la empresa Clave 88, firma que, a su decir, tiene a su cargo la prestación del servicio vigilancia de la entidad de trabajo, quien manifestò lo siguiente: “Por instrucciones de la empresa, no puede permitir el acceso a las instalaciones, que habló con recursos humanos y no los van atender”. Que no obstante ello, permanecieron durante una hora en la sede patronal, en procura de ser antendidos por un representante de la entidad laboral, que se presentò el abogado EDGAR PAEZ, que manifestò a viva voz que, no acatarìa la orden de reenganche y que se dirigieran a donde tuvieran que ir, que era un DESACATO. Que en virtud de la exposición del representante legal de la empresa, la Inspectora de Ejecucion expresò que, se estaba en presencia de un DESACATO, por lo que se iniciarìa un procedimiento de sanción.
Que en fecha 30 de noviembre de 2021, la Inspectora deñl Trabajo se avocò a la causa administrativa, que frente al flagrante acto de rebeldia de la empresa, en fecha 21 de marzo de 2022, el ente administrativo librò oficio dirigido al Director General del Instituto de la Polìcia del estado Aragua, siendo recibido por la institución, que en esa misma fecha, requirieron para el dìa 30 del mismo mes, el apoyo con la fuerza pùblica, para la pràctica de la EJECUCION FORZOSA de la orden de reenganche y restituciòn de la situación jurididica infringida, en la entidad de trabajo.
Que en fecha 30 de marzo de 2022, la Inspectora de Ejecución, se trasladò a la entidad de trabajo, pero esta vez con apoyo de una comisión policial de la Estacion Policial Terminal Central de Maracay de la Policìa Bolivariana de Aragua, en aras de garantizar el cumplimiento del Procedimiento de Reenganche y Restitucion de Derechos.
Que una vez constituidos en la sede de la entidad laboral, nuevamente fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL CABRERA, quien se identificò del mismo modo, como Jefe de Seguridad de la firma mercantil CLAVE 88, el cual luego de ser impuesto del motivo de la visita, procediò a comunicarse con las oficinas de recursos humanos y notificar, que la secretaria le manifestò que la jefa de recursos humanos no se encontraba en la empresa. Que inmediatamente después, el abogado EDGAR PAEZ, se comunicò vía telefónica con el jefe de seguridad y èste le manifestò que el abogado no podìa estar presente en el acto, que èl se iba a dirigir a la Inspectorìa que no lo esperaran porque no se encontraba en la ciudad de Maracay.
Que durante el desarrollo de tales eventos, fueron enterados por parte de una trabajadora que no quiso identificarse por temor a represalias que, la ciudadana CECILIA CASANOVA, jefa de recurso humanos, sì se encontraba en su oficina en las instalaciones de la empresa, lo que denotaba a todas luces que, teniendo la suficiente cualidad conforme a las previsiones del articulo 41 de la legislación sustantiva del trabajo, se incumplió con la orden de reenganche y restitucion de derechos.
Que era importante destacar que, durante el desarrollo de todos y cada uno de los eventos del procedimiento ejecución forzosa, estuvo presente el ciudadano ANIBAL RIVAS, Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Clasista de la Empresa Lactuario de Maracay, C.A., manifestando que, en la oficina de recursos humanos no habìa secretaria, solamente jefe y analista, información que una vez màs, reiteraba y ponìa en envidencia, la contumacia de la representación patronal a dar cumplimiento a la solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos. Que asimismo, de tales actuaciones administrativas, la funcionaria del trabajo dejò contancia en informe de fecha 30 de marzo de 2022.
Que frente a la rebeldia de la entidad de trabajo, esto es, de la persistencia en el DESACATO a la orden de reenganche por despido y pago de salarios caidos y demàs beneficios dejados de percibir, en fecha 31 de marzo de 2022, el ente administrativo acordó, conforme a las previsiones de los articulos 521, 531 y 532 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iniciar el procedimiento de Multa, procediendo a remitir la documentación pertinente a la Inspectoria del Trabajo de Sanciones.
Que en fecha 13 de mayo de 2022, la Inspectorìa del Trabajo de Sanciones, admitiò e iniciò el procedimiento de multa solicitado por la Inspectoria del Trabajo, mediante expediente Nº S015-2022-06-00051, nomenclatura de ese Ddspacho administrativo sancionatorio.
Que en fecha 31 de marzo de 2022 la autoridad administrativa del trabajo acordò remitir al Ministerio Público las actuaciones pertinentes, vista la rebeldia de la empresa a dar cumplimiento a la orden de Reenganche, remisión que hizo, a los fines de que se sustanciara lo conducente en apego al numeral 6 del artìculo 425 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que tal como se evidenciaba de las actas del expediente administrativo y del expediente de sanción que en copias certificadas acompañaba a la presente acciòn, todos los tràmites y actuaciones realizados para que la entidad de trabajo diera cumplimiento a la orden de reenganche y el pago de salarios y demàs beneficios dejados de percibir dictada por la Inspectorìa del Trabajo, las mismas resultaron nugatorias e infructuosas, quedando asì, de esta manera, agotada la vìa administrativa.
En la audiencia de juicio, la preseunta agraviada alegò:
Que ingresò a la empresa en fecha 26 de junio del 1991, que estableciò una relaciòn laboral de manera ininterrumpida continua sin ningun tipo de problema, hasta el 19 de febrero del 2020, cuando la patronal, decidiò prescindir de sus servicios, alegando que no reunìa condiciones fìsicas como para continuar trabajando, que se trasladò a la Inspectorìa del Trabajo a solicitar el emparo laboral para su reenganche. Que la Inspectorìa admitiò la solicitud de la denuncia y procediò el 20 de febrero a admitir y a enviar a un funcionario para el reengache, que una vez constituido en la empresa, simplemente dijeron que iban a desacatar el reenganche, que nuevamente la Inspectorìa envió a un funcionario a fin de ejecutar forzosamente el reenganche y no quisieron cumplir con la misma. Que decidió instalar un amparo consdtitcuonal a los fines de hacer valer y cumplir sus derechos de trabajadora, de manera que fuese restituida a su puesto de trabajo con concebido pago de los salarios caidos y demàs beneficios dejados de percibir.
En la audiencia de juicio, la presunta agraviante alegò:
Que solicitaba la inadmisibilidad de la accion toda vez que la misma era contraria a lo establecido en el articulo 6, numeral 5 de la ley Orgànica de Derechos y Garantìas Constitucionales, por cuanto se pretendìa utilizar el amparo como una vìa ordinaria cuanto era una via extraordinaria para reclamar derechos de caracter constitucional no teniendo otro procedimiento establecidos en la ley para poder ser exigidos, que la legislación laboral era completamente amplia y existìa legislación suficiente y procedimientos ordinarios suficientes para hacer valer derechos como el derecho al trabajo, como el derecho a un salario digno, a la estabilidad, tan en asì que la Sala Constitucional a travès de sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2003, estableciò que la acciòn de amparo constitucional era viable a travès de lo que serìa la ley anterior, pero que una vez promulagada la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, que consideraba que las instituciones administrativas tenìan herramientas suficientes para hacer valer sus òrdenes y decisiones administrativas, tal como la herramienta del procedimiento sancionatorio, mùltiples procedimientos de ejecución incluso de carácter forzoso, arresto e incluso acompañamiento del Ministerio Pùblico. Que solicitaba se declarara la inamisibilidad por la caducidad de la acciòn, por cuanto si se consideraba que la misma era admisible, a pesar de que era un procedimiento extraordinario, debía tenerse en cuenta que la Ley Orgànica de Derechos y Garantìas Consitucionales, establecìa que si habìa un consentimiento expreso o tàcito de la violación del derecho, la misma era inadmisible y en el mismo sentido establecìa, que si transcurrìan 6 meses desde la violación del presunto derecho, se configuraba un consentimiento tàcito de la misma. Que mal podìa computarse desde la fecha de la ùltima notificación el acto de cuya ejecución se requerìa sino màs bien desde la fecha en la que se hacìa evidente la negativa del patrono a acatar la providencia. Que la accionante establecìa que supuestamento el 15 de diciembre del 2020, se realizò una ejecución del procedimiento de reenganche, la cual fue atendido por mi persona EDGAR PAEZ, que manifestè a viva voz que no acatarìa la orden de reenganche y que se dirigieran a donde tuvieran que ir, que era un desacato. Que la Inspectora ejecutora expresò: que se estaba en presencia de un desacato”, que en consencuencia, si se pretendìa considerar, que se violò el derecho desde cuando habìa una supuesta manifestacion expresa, de no querer cumplir la orden administrativa y violar el derecho constitucional, presuntamente alegado, se estaría hablando de una actuación del 15 de diciembre del 2020, que han pasado 01 año y 10 meses hasta que se interpuso la presente acciòn de amparo constitucional, que habìan transcurrido màs de 06 meses para poder ejercer la Accion de Amparo por lo cual operaba perfectamente la caducidad de la misma y que peor aùn, si no fuese eso suficiente, si pretendìan tomar en cuenta la ùltima ejecución del reenganche la misma se efectuò en marzo del presente año, es decir, se tuvo que haber presentado la acciòn de amparo, antes del 30 de septiembre del presente año y que por el contrario se pretendìa presentar dicha acciòn el 15 de octubre de este año, que por consiguiente por cualquiera de las dos opciones se estaba hablando de que habìan transcurrido màs de los 06 meses, establecidos por la Ley, que por lo tanto, se configuraba la causal de inadmisiòn establecida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo, Derechos y Garantìas Constitucionales. Que si no era inadmisible o si pretendìa considerarse que no era inadmisible el Amparo, solicitaban se declarara la improcedencia de la misma, toda vez que se configuraba una ilegalidad del acto administrativo, lo cual era contrario al artìculo 32 numeral 1 de la Ley Orgànica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa y al artìculo 48 de la Ley Orgànica de Amparo de Derechos y Garantias Constituciones, donde se le atribuìa al Juez en materia constitucional o en sede constitucional.que si el acto administrativo que se pretendìa ejecutar, es ilegal, el mismo no podìa considerarse como tal y se debìa decidir sobre el fondo de la causa, que se pretendía decir que habìa un despido injustificado de la accionante, lo cual era completamente falso e ilegal, que realmente la relaciòn de trabajo finalizò por una causa ajena a la voluntad de las partes, estableciendo el artìculo 76 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tanto era asi, que la condiciòn de salud de la actora no le permitìa continuar realizando actividades laborales lo cual fue investigado e que incluso contaba con una certificación establecida o publicada por el INPSASEL, la cual le declarò una incapacidad total y permanente, que no conforme con eso, había tenido una cantidad de reposos a lo largo de su relaciòn laboral e incluso en el ùltimo año antes que se finalizara la relaciòn laboral, estábamos hablando de màs de 14 reposos en un año, que incluso tenìa hasta 02 reposos en un mismo mes, que como consencuencia de ello, la relaciòn de trabajo no podia continuar, que se estaba afectando la salud de la ciudadana y por consiguiente estarían hablando de que era màs imporntate un puesto de trabajo que la condiciòn de salud de la accionante.Que era de considerar que el acto era ilegal porque no estabamos en presencia de un despido injustificado, sino por otra causal de la finalizaciòn de la relaciòn de trabajo, se pretende desnaturalizar el objeto de la accion de amparo constitucional, que un cmparo constuticional era para dirimir si realmente existìa o no un despido injustificado, es para dirimir si estamos bajo una finalizacion de la relaciòn de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, si la discapidad de la persona era absoluta o no como lo estableciò el INPSASEL, si la discapicad obliga o no a la empresa a continuar con la relaciòn de trabajo, cuando la persona no està en la capacidad mèdica para continuar en sus actividades laborales porque en consecuencia se estarìa perjudicando a sì misma, y se estaba poniendo en riesgo su salud y su condiciòn fisica, que no eran causales o no eran objeto de amparo constitucional. Que ademàs, en caso tal que se considerase procedente en la acciòn de amparo se estaría hablando de una acciòn complementate inejecutable, ¿què se pretendía?, incorporar a una persona en un puesto de trabajo que no podìa ejecutar por la condicion mèdica en la que se encuentra. Que había una falsa violación de derechos constitucionales, que no existìa una violación de derechos constitucionales porque no existìa un despido injustificado, que realmente estabamos en presencia de una finalizaciòn de la relaciòn de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes establecidas en al artìculo 76 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual era una causa completamente legal y establecida en la ley, que en consencuencia, no podrìamos considerar que se estaba en un desacato, que por el contrario, a la ciudadana se le estaba velando su tema de salud, su condicion fisica y en caso contrario se estarìa agrediendo contra ella misma. Que en tal sentido, solicitaba se declarara la inadmisibilidad o en caso contrario, la improcedencia y que se declararara sin lugar la presente acción.
Por su parte, la representación fiscal expuso:
Que se habìan garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, que los comparecientes tuvieron la oportunidad de hacer cada uno sus alegatos, que sin embargo, llamaba mucho su atención que se estaban haciendo unos alegatos que no correspondìan al Amparo Constitucional, porque si bien era cierto que con la señora se pretendìa alegar que tenìa cualquier cantidad de faltas con reposos y todo lo demàs, existìa una vìa para suspender la relaciòn porque contaba con los argumentos legales la parte patronal, para poder haber llegado a un felìz tèrmino y activar precisamente el artìculo que concedìa la ley a los fines de que pudiera culiminar la relaciòn laboral por la situación que presentaba la trabajadora, no era esta la instancia para hacer valer los derechos porque ciertamente la trabajadora hizo lo que tenìa que hacer, que hubo un despido injustificado, fue y se amparò y se hizo una ejecución voluntaria, se hizo una ejecución forzosa, donde la empresa solo señalò que simplemente no acatarìan el reenganche, una cosa es no acatar el reenganche y otra cosa es pretender culminar la relaciòn, porque existen razones de fuerza mayor que hacen que la trabajadora no pueda seguir desempeñando sus funciones, por lo que consideraba que el Amparo por via extraordinaria procedìa, que era esta la ùnica viìa que tenìa la trabajadora para poder garantizar su derecho al trabajo, que era un derecho constitucional y estaba haciendo violentando o violado no actuando la empresa tal y como la ley lo establecìa. Que la representación patronal hablaba de que el Amparo se ejecutò el 15 de diciembre del 2020, no podemos olvidar que durante el año 2020 hubo una pandemia, donde efectivamente, inclusive en una resoluciòn dictada por la Sala Plena de nuestro Màximo Tribunal se hizo saber que todos los procedimientos y los lapsos se encontraban suspendidos, que inclusive no hubo despacho en cualquier cantidad de tribunales, que para poder decir que ciertamente habìan transcurrido màs de 06 meses, solicitaba se hiciera una revisiòn del tiempo transcurrido y si efectivamente habían transcurrido los 06 meses o no, porque si se iva a computar todo ese tiempo que por pandemia y todo ese tiempo que los tribunales no se encontraron activados como dìas hàbiles y de despacho, podìamos decir que efectivamente habìan transcurrido màs de 06 meses, pero no constaba a los autos, que con todo el respecto a la parte presuntamente agraviante, no veìa que consignara o hubiera consignado alguna documentación o alguna solicitud que hiciera el tribunal a los fines que se demostrara de que efectivamente habìan transcurrido màs de 06 meses para declarar la caducidad solicitada. Que visto que habìa una violación flagrante al derecho constitucional como lo era el derecho al trabajo, que es un derecho social, garante y garantizado a los trabajadores y en aras de que esta representaciòn fiscal compareciera a esa audiencia a los fines de garantizar esos derechos constitucionales, solicitaba que el mismo fuee declarado con lugar.
Asimismo, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante, expuso que, se estaba frente a una evidente caducidad y si no era evidente se estaba frente a una flagrante violación a su derecho a la defensa porque la empresa no tuvo oportunidad de abrir una articulación probatoria en el procedimiento de reenganche.
Vistos los argumentos de las partes y la opinión fiscal, procede quien aquí juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales, en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso, la parte presuntamente agraviada ratificò el contenido de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, en tal sentido, se tiene a los folios del 06 al 21, ambos inclusive, marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2020-01-00295 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, las cuales no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la denuncia formulada por la ciudadana NATIVIDAD GONZALEZ, por ante la señalada Inspectoría, de fecha 19 de febrero de 2020, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo, Auto de fecha 20 de febrero del 2020, en el cual el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de la hoy actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida el día 19 de febrero del 2020 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenando asimismo, la designación de un funcionario del trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden; Acta de fecha 15 de diciembre del 2020, en la cual el ente administrativo dejó constancia que, una vez en las instalaciones de trabajo de la presunta agraviante, a traves del abogado Edgar Paez, èste manifestó a viva voz que no acataba la ordende reenganche y que se dirigieran a donde tuviesen que ir, que era un desacato. Que el funcionario del trabajo dejó constancia que se constató el desacato a la orden de reenganche del trabajador por parte de la entidad de trabajo, proponiéndole al Inspector del Trabajo se iniciara el correspondiente procedimiento de sanción en contra de la empresa. Que en fecha 30 de noviembre del 2021, se avocò al conocimiento de la causa la Inspectora del Trabajo desiganada. Que en fecha 30 de marzo del 2022, se trasladò un funcionario competente haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 512 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines dar cumplimiento a la orden de reenganche y restitucion de derechos de la trabajadora, siendo atentenidos por el jefe de seguridad, quien les manisfestò que la Jefe de Recursos Humanos no se encontraba en la sede y que el abogado Edgar Pàez, se comunicò vìa telefónica y manifestó que no se encontraba en la ciudad de Maracay, que se evidenciaba una negatividad de la representación patronal a dar respuesta, se solicitò el procedimiento sancionatorio y se comunicò de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal, por lo que la funcionaria del ente administrativo dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 512 de la L.O.T.T.T. y constituida en la sede de la entidad de trabajo y visto que la misma se negó a la orden emanada de la Inspectoría, que el patrono persistió en la negativa de cumplir la orden de reenganche, asumiendo una conducta flagrante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. Consta copias certificadas marcadas B, del procedimiento sancionatorio que riela a los folios del 22 al 68 marcado con la letra “B”, Nº SO15-2022-06-00051, por ante la señalada Inspectoría, auto de fecha 31 de marzo de 2022, donde se acrdò lo peticionando en Acta de fecha 30 de marzo 2022, del incio del procedimiento de Multa correspondiente segùn lo estipulado en los artículos 521, 531 y 532 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Auto de fecha 13 de mayo de 2022, en cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua, visto el desacato de la entidad de trabajo, acordó iniciar el procedimiento de multa correspondiente. Cartel de notificación librado a la presunta agraviante de autos respecto de la existencia del citado procedimiento. Escrito de descargo consignado por la empresa, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación en el procedimiento administrativo. Auto de fecha 22 de julio de 2022, en el cual, cumplido el lapso a que se contrae el artículo 547 de la L.O.T.T.T se agregaron a los autos, escrito de pruebas de la parte accioanda, pasándose la causa a fase de decisión. Providencia Administrativa Nº S015-0117-2022, fechada 13 de septiembre de 2022, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en contra de la presunta agraviante, por lo que se le impuso sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que se aplicó el término máximo de la sanción establecido en los citados artículos. Notificación de Providencia Administrativa de fecha 13 de septiembre del 2022, debidamente practicada el día 04 de octubre de 2022 y, escrito con el cual se consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, boucher de pago de planillas de liquidación por Bs. 96,00 por parte de la entidad de trabajo accionada, así se establece.
La parte presuntamente agraviante promovió: A) Pruebas documentales, marcadas “1” copia de Oficio de Certificacion de Enfermedad Ocupacional emitida por Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcada “2” la cual se evidencia de autos que no se encuentra anexada a su escrito y, marcadas ”3” copias de reposos de la actora, este Tribunal de Juicio no otorga valor probatorio alguno a las citadas documentales y las desecha de este proceso motivado a que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión que aquí se ventila, así se establece.
Respecto de la solicitud de prueba de informes, no consta en autos como admitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Para decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
Considerando que la materia que se revisa en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en el hecho de la negativa de la accionada LACTUARIO DE MARACAY, C.A., de acatar la orden contenida en el Auto de Reenganche, según consta del espediente administrativo Nº 043-2020-01-00295, de fecha 20 de febrero del 2020, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, que admitió el Reenganche o Restituciòn de la Situaciòn jurídica infringida de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseìa para el momento del ilegal despido asì como la cancelación de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida el 19 de febrero de 2020 hasta la efectiva restituiciòn de la situación jurídica infingida, resulta importante entonces el destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza y procedimiento de amparo constitucional.
De lo que se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó la actora conjuntamente con el libelo (folios del 06 al 68) y las cuales fueron valoradas supra que, se tiene que, una vez decidido en su favor el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situacion jurídica infringida así como del procedimiento de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a la accionante en su puesto de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de su despido el día 19 de febrero de 2020, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de febrero de 2020, constando igualmente de autos que, la trabajadora solicitò por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la preseunta agraviante LACTUARIO DE MARACAY, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio, según se desprende de autos, decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuados por la patronal referidos tanto a la inadmisibilidad de la acción asi como los relacionados a su improcedencia. El incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de la accionante, es por ello, que este Tribunal Primero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que la trabajadora logre el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono, así se decide.
Es capital en esta causa dejar establecido que, muy a pesar de lo argumentado por la accionada, no existe en autos prueba alguna que indique que la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de la hoy accionante en amparo, hubiere sido anulada o que hubiere perdido su validez, pudiendo la trabajadora, como efectivamente lo hizo, ejercer la presente acción de amparo constitucional, una vez como fue notificada la citada entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio dictado en su contra y frente a la persistencia en el incumplimiento del reenganche, así se decide.
Respecto de la solicitud de la accionada de que se declarara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artìculo 6, ordinal 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, debido a que la accionante no hizo uso de las vías ordinarias existentes, este Tribunal declara improcedente la misma por cuanto consta en autos que la parte accionante agotò a plenitud el procedimiento en sede administrativa establecido en la normativa vigente para interponer el presente recurso, y asi se decide.
Asimismo, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por efecto de la caducidad, este Tribunal la declara improcedente por cuanto la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del estado Aragua, es de fecha 04 de octubre del presente año, tal como consta a los folios 63 y 64 del expediente, en consecuencia, es a partir de la referidad fecha es que se iniciò el lapso correspondiente de los seis (06) meses de caducidad establecido en el artìculo 6, ordinal 4 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, asì se establece.
Respecto a que este Tribunal declare la improcedencia de la acción, toda vez que se configura una ilegalidad del acto administrativo, lo cual era contrario al artìculo 32 numeral 1 de la Ley Orgànica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativo y al artìculo 48 de la Ley Orgànica de Amparo de Derechos y Garantias, ya que la relación finalizò por causa ajenas a la voluntad de las partes, este Tribunal declara improcedente dichos alegatos, por cuanto no corresponden a este proceso de amparo constitucional, asì se decide.
Respecto a la solicitud de improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto por cuanto la actora pretende dilucidar mediante amparo constitucional un cùmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias, este Tribunal declara improcedente la misma ya que la presente acción de amparo es la via que tiene la trabajadora a fin de que le sean restituidos sus derechos laborales ordenados por el órgano administrtivo competente y del cual ha incurrido en desacato la entida de trabajo, asi se decide.
Respecto de la improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales; ya que la accionante no se le han violado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el empleo, porque su relación de trabajo finalizò por una causa completamente legal, motivado a una discapacidad total y permanente declarada por el INPSASEL, este Tribunal declara improcedente dicho alegato por cuanto el presente procedimiento especial de Amparo Constitucional no es el medio para ventilar ni hacer valer dichas situaciones, teniendo la patronal a los órganos competentes para dirimir lo aquí expuesto, asi se decide.
Respecto de lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Pùblico, estima este Tribunal que se encuentran ya suficientemente resueltos sus alegatos, asì se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.414, en contra de la empresa LACTUARIO DE MARACAY C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1958, bajo el Nº 20. Tomo 10-A, reformados sus estatutos sociales por asiento realizado ante el referido Registro Mercantil, en fecha 09 de marzo de 1961, bajo el Nº 52. Tomo 6-A, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de mayo de 1961, bajo el Nº 36. Tomo 03, cuya última acta de Asamblea se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2014, bajo el Nº 06. Tomo 79-A, ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas c/c 1era Avenida San José, Urbanización La Maracaya, Maracay Estado Aragua, con Nº de RIF J-00021591-0.. SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada sociedad mercantil dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el Auto de fecha 20 de febrero de 2020, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, sede Maracay, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2020-01-00295, que admitió el reenganche o restituciòn de la situaciòn jurídica infringida de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseìa para el momento del ilegal despido asì como la cancelación de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida el 19 de febrero de 2020 hasta la efectiva restituiciòn de la situación jurídica infingida. Se ordena a la entidad de trabajo LACTUARIO DE MARACAY C.A., reenganchar a la trabajadora del mismo modo en que fue señalado por el ente administrativo en su referido auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA
Abg. EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, 09-11-2022, se publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN ALVAREZ
ASUNTO: DP11-O-2022-000012