REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Octubre del año dos mil Veintidós (2022).
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR DANIEL SALÁZAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 18.267.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897; según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 31 de octubre 2019, bajo el N° 46, tomo 117, folios 155 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que riela a los folios 10 al 12 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ y JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.012.979 y 14.905.556 ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.012.979; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 109.579, actuando en su nombre y representación.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado JOSÉ AMADEOS SÁLAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 193.862, actuando en representación del accionado, ciudadano JOTTMAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.905.556, tal y como consta de su designación y juramentación, cursante a los folios 45 y 58 de las actas que conforman el presente expediente.-
Motivo: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE N°: 012.962.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2022, por la abogada LUISA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SALÁZAR MÁRQUEZ, parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, todo ello en el juicio con motivo de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, que incoara en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ y JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ.
ÚNICO
En fecha 06 de Julio del 2022, se le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil siendo presentadas éstas por ambas partes, como se infiere de los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y siete (237) y del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y nueve (249) presente expediente.
Seguidamente, en fecha 11 de Julio del 2022 el Abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES, en su condición de Juez de este Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa mediante acta levantada al efecto, por estar incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 205 del presente expediente). Posteriormente, por
auto de esta misma fecha esta Alzada abrió un lapso de dos (02) días para que las partes manifestaran su allanamiento.
El 12 de Julio del 2022, comparece la abogada LUISA DÍAZ, y consigna diligencia manifestando su allanamiento a la inhibición planteada (Folio N°: 220 del presente expediente). De igual forma, en fecha 13 de Julio del 2022 el abogado JOSÉ AMADEO SÁLAS consigna diligencia mediante la cual se adhiere al allanamiento realizado por la abogada LUISA DÍAZ (Folio N°: 224 del presente expediente), razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, manifestó la voluntad de seguir conociendo de la presente causa por no encontrarse impedido para ello y por así haberlo convenido la partes litigantes.
Posteriormente, se abrió el lapso de ocho días de despacho para que la contraparte si bien lo tuviere formule las observaciones escritas a la contraria, siendo presentadas por ambas partes, tal como se desprende del folio doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y siete (297) y del folio trescientos once (11) y su vuelto del presente expediente.
En tal sentido, concluido el referido lapso para presentar observaciones, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Una vez interpuesta la tercería que nos ocupa, la misma fue admitida y tramitada por el tribunal de cognición. Debiéndose señalar a su vez, que el ciudadano Alberto Rafael Caraballo parte codemandada en la presente causa mediante escrito hizo la formalización de la tacha del documento presentado por el tercero interesado a través de cual se fundamenta dicha tercería; siendo admitida la misma en fecha 03 de noviembre 2021, tramitándose la incidencia por cuaderno separado.
Ahora, bien estando en la oportunidad de Ley, el Tribunal de origen en fecha 08 de Marzo de 2022, pasó a emitir el debido pronunciamiento sobre la tercería planteada en los términos que a continuación se sintetizan:
“Omisis… Planteada la tercería de dominio o excluyente en la forma antes indicada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se, puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el juicio principal tiene por objeto el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado de la relación contractual de la compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Urbanización La Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas, entre los ciudadanos Alberto Rafael Caraballo Núñez y Jottmar José Gómez Gómez. Ahora bien, tenemos que la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila el juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (demandante y demando), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. La misma está prevista en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza que; “cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrieron con éste, en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello”. En efecto dicha norma señala la casuística específica que da la solución a los problemas que presenta la tercería, siendo dichos supuestos los siguientes: 1) Derecho preferente del tercero al derecho del demandante en acción principal o concurrencia del tercero con igual derecho, con fundamento del mismo título. 2) Que los bienes que se diputen en el proceso, que han sido embargados o sometidos a secuestro, o a medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenecen al tercero o tienen derecho sobre ellos. Se observa en autos, que la representación judicial del tercerista alega que su representado que adquiere mediante protocolización de documento compra venta ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2011.9863, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170, correspondiente al folio real del año 2011, la propiedad sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de doscientos ocho metros cuadrados con seis decímetros (208,06 m2) unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Urbanización La Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo adyacente a la Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas. Que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, por haber adquirido mediante documento de compra venta de fecha 10 de agosto 2011, ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2011.9863, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y
correspondiente al libro del folio real del año 2011, se evidencia también del recorrido por el iter procesal que su oportunidad dicho documento fue tachado por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, alegando que los datos registrales del documento de venta que le hizo el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez plenamente identificado en autos y con el carácter de demandante, son los mismos datos registrales por el cual adquirió el inmueble a la empresa constructora denominada “Desarrollos Bolívar C. A.”…Ello se evidencia claramente de la comparación del documentos antes señalado y del que presentó el ciudadano tercero interviniente, lo que se evidencia claramente que se ha cometido un fraude en la alteración del documento público por donde presumo la intervención del Registrador Subalterno que haya sido sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de los otorgantes toda vez que los datos registrales en fecha 11-08-2021, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 2011.9863, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170, correspondiente al folio real del año 2011 del documento que me acredita mi propiedad y que aparece inserto en dicho documento son los mismos que aparecen en el otorgamiento del documento de compra venta de fecha 28-11-2017, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al folio real del año 2011, por donde presuntamente adquirió el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez. Igualmente Corre inserto a los folios que van desde el número 169 al 178 ambos inclusive comunicación emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada con el oficio N° 16DGCCF-12-0027-2022 de fecha 17-01-2022, mediante la cual emite su opinión en los siguientes términos: “…no comprende esta representación fiscal de qué manera logró protocolizarse ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre 2017, una compra venta efectuada entre los ciudadanos Jottmar José Gómez Gómez y el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, si a lo largo de toda la controversia generada tanto de forma principal como incidental no se desprende ningún instrumento público, privado, ni sentencia definitivamente firme de órgano jurisdiccional que le atribuya al primero de los mencionados una titularidad sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 62 y la vivienda bi-familiar sobre ella construía, ubicada en la calle 2, Urbanización las Palmeras II, Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Maturín, estado Monagas, máxime cuando de la lectura de compra venta suscrito por los ciudadanos Jottmar José Gómez Gómez y el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez se desprende que:…. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público de fecha 10-08-2011, bajo el
N° 2011.9863, asiento registral 1, matriculado con el N° 387.14.7.7.3170, folio real del año 2011 (datos atribuibles a la titularidad del ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez y peor aun cuando en el mismo texto continúan señalando…así como sentencia emitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mercantil, Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; la cual fue sometida al conocimiento de instancias superiores, en las cuales intervino el ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, tanto así que la última de ellas se originó a través de un recurso de casación el cual fue declarado perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas…Siendo por tanto evidente como se indicó con anterioridad que los recaudos consignados no le atribuían al ciudadano Jottmar José Gómez Gómez un justo título para enajenar el bien, denotándose una mala fe al proceder en todo caso hacerlo a pesar de tener conocimiento del contenido de las sentencias de segunda instancia y casación. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la pretensión incidental debe ser declarada inadmisible o improcedente, de conformidad con los términos expuestos”. Siendo necesario recalcar que dichas que en 09 de febrero 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró con lugar la tacha incidental de documento público interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.979 contra el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que atañen al orden público, la presente demanda de Tercería es inadmisible en virtud de que fue tachado el documento fundamental del presente procedimiento y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda que por Tercería excluyente de domino, incoara el ciudadano Víctor Daniel Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.010, contra los ciudadanos Alberto Rafael Caraballo Núñez y Jottmar José Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.012.979 y V-14.905.556.. Así se establece (…)” (reproducido tal cual).-
De la decisión antes transcrita, la profesional del derecho LUISA MERCEDES DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL SALÁZAR MÁRQUEZ,
parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Cabe destacar, que en fecha 19 de Julio del 2022, por ante esta Alzada la abogada LUISA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante esta segunda instancia escrito de informes esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:
"...Para concluir, recapitulando el presente escrito, tenemos (sic): que debe este tribunal de alzada declarar con lugar la Presente acción de Tercería Voluntaria en Primer lugar (sic) No existe Sentencia definitivamente firme que se cumpla el contenido del artículo 42 y 43 del (sic) Ley de Registros y Notarias pública (sic); En segundo Lugar, (sic) EL DEMANDADO (sic) interesado en quitarle y restarle eficiencia erga onnes (sic) al DOCUMENTO COMPRA VENTA (sic) traído a juicio por parte de mi representado debe instaurar un demanda (sic) distinta con el mismo, a los fines que sea un Juez que ordene mediante sentencia definitivamente firme que declare su nulidad (No existe en la presente causa); En tercer lugar (sic), La sentencia recurrida es pública y notoria que de su contenido se desprende que el Juez a quo, complació la petición solicitada del Ministerio Público (Tráfico de influencia) sentenció sin prever ni respetar los actos procesales consiguientes y, en cuarto lugar (sic), la evidente actuación por parte del a quo en sentenciar de manera APRESURADA (sic) sin obtener RESULTAS (sic) por parte de un Tribunal de Alzada sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada en la INCIDENCIA de TACHA (sic) que motivaron a su declaratoria sin lugar la tercería por considerar que había dictado sentencia tachando de falso sin haber existido sentencia definitivamente firme ya que dicha sentencia se había recurrido en apelación (fue notoria su premura de violar las garantías constitucionales que amparan a las partes). En definitiva, necesario destacar que en el presente caso, se nota afectado el interés Público ó el ORDEN (sic) Público a VERIFICARSE (sic) la existencia de la VIOLACIÓN (sic) de los requisitos intrínseco (sic) de una sentencia; el desconocimiento de PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (sic) atinentes el vicio de quebrantamiento de Leyes de Orden Público, considerando que el concepto de ORDEN PÚBLICO (sic) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés Público que exigen OBSERVANCIA INCONDICIONAL (sic)- (Articulo 212 Código de Procedimiento Civil)(...)Sírvase agregar el presente INFORME (sic) a los autos surta efectos legales pertinentes. Es Justicia, que pido en nombre de mi representado VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ(sic)(...) quien se mantiene en posesión de dicho inmueble desde la fecha de protocolización del documento compra venta junto con su esposa e hijos, derecho que le asiste GARANTIA CONSTITUCIONAL (...) establecida en el Articulo 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ..." (Folios Nros. 227 al 237 y sus vueltos del presente expediente)
Asimismo, el 25 de Julio del 2022, la parte co-demandada abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de conclusiones, indicando al respecto:
" ...Ciudadano juez superior en conclusión indico que los jueces que han decidido este proceso "admitieron como ciertos y ajustados a derecho, como en efecto lo es una venta ilegal realizada entre el ciudadanos (sic): JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ (sic) y el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ (sic) ambos plenamente identificados en autos, donde fue usurpada (sic) mi identidad, dicha usurpación consistió en la utilización de astutas y temerarias acciones o maniobras, que lograron sin lugar a dudas seguir interrumpiendo mi derecho a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, igualmente como realmente se desprende de los autos que conforman la respetable sugerencia (OPINIÓN) (sic) de la Fiscalía Decima segunda de Ministerio Publico del estado Monagas (sic), en la cual el mismo conmino (sic) al a quo al declarar sin lugar la tercería incoada, Así mismo es de resaltar que de forma premeditada y continua, a delatar y entorpecer la correcta administración de justicia del Estado Venezolano la ciudadana Luisa Díaz tal vez por desconocimiento de la Ley sugiere que la Representación Fiscal no debe intervenir o ser parte del proceso. Este proceso judicial ciudadana juez, me ha ocasionado ruptura familiar, soy padre de familia, mi única hija de 11 años de edad, quien se fue con su madre ya que no tengo vivienda y estás personas por ser tan habilidosas lograron despojarme de mi hogar la cual es mi asiento principal, todos estos diez 10 años he tenido que convivir en casas familiares, hermanos y actualmente me encuentro viviendo en el hogar de mi Madre. Finalmente ciudadano Juez, por todas las razones antes expuesto (sic) solicito respetuosamente se sirva decretar: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO (sic) y se ordene se continúe con la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (sic) ordenando cumplir que se me haga entrega del inmueble objeto del presente juicio..." (Folios Nros. 243 al 249 y sus vueltos del presente expediente).-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y realizado el análisis exhaustivo de los autos, tomando en cuenta tanto las conclusiones realizadas por la parte demandante, como las conclusiones de la parte demandada, infiere este sentenciador que el punto controvertido para ser dilucidado por esta alzada es determinar si es admisible o no la
Tercería Excluyente de Dominio por la parte recurrente, para luego pasar a declarar con o sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa.
Así pues, dado lo anterior, estima necesario este sentenciador estudiar la figura de la Tercería en los términos que a continuación se circunscriben:
En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que, en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posición y el demandado la suya, generalmente son posturas contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte del mismo. En ese sentido, nace la figura de la intervención de terceros o tercería quienes pueden intervenir en los procesos pero no de cualquier manera, sino simple y llanamente como los autorice la ley para efectuar esa intervención.-
Dentro de este contexto es de precisar lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por retardo, si la tercería resultare desechada (…)”
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Resulta oportuno acotar a manera de ilustrar el presente fallo, que ciertamente el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que, se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión, siendo así, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción y la acción, vale decir, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.-
Por su parte, al respecto al tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Anibal Rueda, Sentencia de fecha 22 de Junio 1988, hizo una interpretación del artículo 376 ejusdem en los términos en los que a continuación se describen: “La paralización de la ejecución por interposición de la tercería. La extensión del concepto de “Instrumento público fehaciente”. “La disposición legal que dispone la paralización de la ejecución de sentencia, cuando se interpone la tercería en esta fase del procedimiento, es el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, ahora artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente. En todo caso esa sería la disposición legal que
hubiese violado la Alzada decidiendo mantener la ejecución paralizada, en virtud de haberse fundamentado la tercería en documento. (…)” . El carácter de “Instrumento con fuerza ejecutiva que apoye del derecho que se reclama”, que establecía el artículo 392 del Procedimiento Civil derogado, como fundamento para que el juicio de tercería, introducido en etapa de ejecución de sentencia suspendiera, sin necesidad de caución, el curso de la Causa Principal, fue aclarado en la redacción del Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente así: (…) La expresión de “instrumento público fehaciente” contenida en el articulo antes transcrito del Código de Procedimiento Civil vigente vino a acatar la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia en el sentido siguiente: El sentido en el cual el legislador utilizó la frase “ instrumento con fuerza ejecutiva” en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a la tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para proceder por la vía ejecutiva contemplados en el articulo 523 eiusdem aquí se concreta al instrumento que prueba la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, mientras que ahí se trata de un instrumento presentado en apoyo del derecho que se reclame, es decir, un instrumento que se refiere ya no solamente a la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida de dinero de plazo cumplido sino a cualquier derecho que se reclame, como es el caso de la tercería de dominio en el que el derecho reclamado es el de la propiedad. Lo fundamental en el instrumento con fuerza ejecutiva de que habla el comentado artículo 392 es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama. Se impone, pues, establecer que cuando el legislador en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil habla de instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama se refiere en general al documento público autentico vale decir reconocido judicialmente o documento privado reconocido judicialmente que comprueba clara y ciertamente el derecho que se reclama el tercerista. Con esta doctrina que aquí se consagra abandona este Tribunal de Supremo de Justicia la jurisprudencia que había sustentado en su decisión del 17 de noviembre de 1959, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos en la disposición legal antes citada relativa a la tercería. (CSJ/CMT. Accd; Sent. 24-9-69, G.F. N°65, PP.412-414). Así pues al decidir la paralización de la ejecución, por haberse fundado la tercería en un instrumento fehaciente, la recurrida no infringió el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado, ni el 630 del Código de Procedimiento Civil vigente, sino que ciertamente aplicó el dispositivo legal del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado y el 376 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, Sentencia N° 776, dictaminó lo siguiente: “…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…(omissis)...7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).-
Conforme a lo anterior, resulta evidente que la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental establecido en el mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, para la admisión de la tercería planteada, como es, que la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Tomando en cuenta que el instrumento acompañado a la demanda fue tachado de falso, siendo dicha tacha declarada con lugar por el Juez de cognición y confirmada la misma por un Juez superior y aún cuando tales decisiones no se encuentren definitivamente firmes, por encontrarse pendiente el recurso de hecho, el referido instrumento no se puede tener como fehaciente por cuanto tal y como lo estipula la jurisprudencia el mismo debe estar referido en general al documento público autentico vale decir reconocido judicialmente o documento privado reconocido judicialmente que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista, lo cual no es el caso de marras, al estar en duda la autenticidad y contenido del documento en que se fundamenta la acción de tercería que nos ocupa, no encontrándose así demostrado la certeza del derecho que se reclama, por lo que se debió tal y como lo estipula la norma que en caso contrario, es decir al carecer la tercería de instrumento fehaciente, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, cuyo requisito tampoco fue cumplido por el accionante, razón suficiente para que esta alzada, estime la INADMISIBILIDAD de la tercería formulada por la parte recurrente, tal como lo consideró la juez a quo, por lo que a criterio de quien aquí decide la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.-
Dados los planteamientos que anteceden estima quien aquí decide que el Juez de la causa actuó dentro del marco legal establecido, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión recurrida en los términos señalados en el presente fallo y declarar sin lugar la apelación propuesta, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando
en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción y en consecuencia SIN LUGAR la apelación planteada en contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en el presente juicio de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, interpuesta por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL SALÁZAR MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ Y JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ. En los términos expresados queda RATIFICADA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:00, P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 012.962.-
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