REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: 9.900.856.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLY JOSEFINA FARÍAS SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.838.617 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.815, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio ciento noventa y seis (196) y su Vto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CAUSANTE JESÚS DE OLIVEIRA MOTA.-
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ANA FIGUEROA ROCCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.274.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.146.894.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
EXPEDIENTE Nº: 012968.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2022, por la abogada en ejercicio MARLY JOSEFINA FARÍAS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ parte demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente en el edicto librado en fecha 03/09/2021, no se señaló el último domicilio del de cujus, así como tampoco se ha dado total cumplimiento a los dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hay constancia en autos de que el accionante lo haya publicado dos veces por semana durante 60 días, (sic) a los fines de lograr la citación de los herederos desconocidos, tal como lo indica expresamente la norma. DISPOSITIVA (sic) Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se libre nuevamente el Edito (sic) a los herederos desconocidos del de cujus JESUS DE
OLIVEIRA MOTA, con la inclusión del último domicilio y se cumplan las formalidades establecidas en el artículo 231 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su publicación. Así mismo, se hace saber a las partes que en virtud de las actuaciones realizadas por el ciudadano ARMANDO JOSE DE OLIVEIRA NARANJO, (sic) el mismo se encuentra a derecho con respecto a esta causa. Se dejan sin efecto las actuaciones cursantes del folio 115 al 120, 152 al 163, 165, 190 al 193, 204 al 207, 221 al 223, de la pieza principal, todos inclusive. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 211 y 212 de la Ley Adjetiva. Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión. Líbrese lo conducente…” (Folio 304 al 307 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por las partes contendientes en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Ahora bien el hecho mismo de no haberse pronunciado el Tribunal de la Causa en la oportunidad solicitada por mi persona sobre la impugnación del poder consignado por el ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, antes identificados, ha acarreado gravamen irreparable para mi persona materiales y jurídico, (sic) porque si bien es ciertoo (sic) que toda persona, tiene el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tulela (sic) juridica (sic) efectiva, e (sic) acuerdo con lo establecido en nuestra carta magna; sin embargo cualquir (sic) interesado para hacerse parte en un proceso deb (sic) denmostrar (sic) su cualidad de parte, para porde (sic) ejer (sic) validamente (sic) los actos procesales, lo cual conlleva que el ciudadnao (sic) AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, por no ser parte y aun (sic) más no considerarse parte no dio Contestación a la Demanda, a meno (sic) que el engaño haya sido ese ,(sic) dejar pasar el lapso de contestación de la demanda para solicitar la reposición e (sic) la causa y se le pudiera dar la cualidad de parte y dejar a Derecho al ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, persona indeterminada, a lo cual hice referencia al tratar sobre el Fraude Procesal en los distinto (sic) Juzgados tanto el Tribunal de la Causa y los de Alzada, para que pudiera estar a derecho en el presente proceso sin que de alguna manera haya demostrado la cualidad de parte del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) OLIVEIRA NARANJO, y del ciuadadano (sic) ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, persona indeterminada y asi (sic) tampoco su Representación Legal para actuar en juicio del (sic) los mismos, y en consecuencia es necesario señalar, que el ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadnao (sic) ARMANDO JOSE (sic) OLIVEIRA NARANJO no ha demostrado en la causa signada en (sic) con el Nro. 16.741 por ante el Tribunal de la Causa y los Tribunales de Alzada la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, asi (sic) lo establece el articulo (sic) 506 el (sic) Codigo (sic) de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, emanda (sic) de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.
En nuestro ordenamiento Juridico (sic) Venezolano, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público, en consecuencia el sentenciador en el momento de señalar “que se hace saber a las partes que en virtud de las actuaciones realizadas por el ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, el mismo se encuentra a derecho con respecto a esta causa….”, generó os siguientes vicios en la sentencia: a) Vicio de Inmotivación de la sentencia en un aspecto de la controversia, lo cual genera la inmotivación del dispositivo del fallo, tomando en consideración que lo que hace es un imperativo de hacerme saber que tomó su decisión, sin cumplir con el debido proceso, es una imposicicón (sic) y yo debo aceptarlo, no es así debido a que no señala los hechos y el derecho que lo llevo (sic) que lo llevó a tomar esta decisión, en tanto y en cuanto no señala cuales son las actuaciones realizadas por el ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, porque ha existido desde la incorporación del abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, a este proceso, graves contradicones (sic) sobre a que persona representa, cual es la cualidad de los ciudadanos ARMANDO JOSE (sic) OLIVEIRA NARANJO y ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, y cual (sic) es el documento poder que le faculta al respecto, tan delicada es la situación que en las actas procesales del Expediente Nro. 16.741, no cursa por ante el Tribunal de la Causa, actuaciones del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, ninguna actuación realizada por el antes mencionado ciudadano, porque no ha comparecido de forma personal para dejar constancia de su comparecencia y las actuaciones realizadas por el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA son irritas porque no tiene Documento Poder que le acredite tal facultad, entonces cuales serian esas actuaciones, que el sentenciador no señala en el dispositivo del fallo. Igualmente señala como parte demandada al ciudadano ARMANDO JOSE (sic) OLIVEIRA NARANJO y lo identifica con el Número de cédula de identidad 13.056.412 y aparece como Apoderado Judicial del referido ciudadano el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y también señala al ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, sin identificarlo con numero (sic) de cédula de identidad, y no se puede decir que no es necesario, pue (sic) lo es, porque se supone que es una sola persona, no dos diferentes, según el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA Omissis… b) Vicio de indeterminación subjetiva, por cuanto existe incongruencia en la identificación de las partes en el presente proceso, generada por la desiganción (sic) de parte al ciudadano ARMANO (sic) JOSE (sic) OLIVEIRA NARANJO, y dejar a derecho al ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, quien según el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, son la misma persona, lo cual no ha podido demostrar en el presente proceso, lo que ha generado la violación del (sic) decisión violentando uno de los requisitos intrinsecos (sic) de la sentencia, como es el establecido en el articulo (sic) 243 ordinal 2 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, que es de eminente orden público, por ausencia determinación (sic) de las parte (sic) en la decisión; generando la imposibilidad de ejecutar en relación a ese punto la presente sentencia. Tan es asi (sic) que el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, en vez de actuar como lo señaló la referida sentencia como Apoderado judicial del ciudadno (sic) ARMANDO JOSE (sic) OLIVEIRA NARANJO continua actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, lo cual consta en diligencia consignada en fecha. 01-06-2022 por ante el Tribunal de la Causa, lo cual genera una incongrucia (sic) que hace imposible la ejecución en este punto de la aludida sentencia, por cuanto se quedó en el limbo jurídico la determinación de las partes en este proceso. c) Vicio de Ultrapetita en la sentencia., tomando en consideración que en fecha 11-03-2022,
por ante el Tribunal de la Causa, el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA según alega como Apoderado Judicial de del ciudadno (sic) ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, en su escrito solicitó exclusivamente la Reposición de la Causa, señalando “Fundamento la presente solicitud de reposición de la causa, en lo establecido en los artículo 206, 211y 2012 (sic) del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana e (sic) Venezuela…” Sin embargo, el sentenciador (sic) se excedio (sic) en lo pedido por el solicitante pronunciándose sobre la cualidad de las partes, con lo cual ya había dictado un auto de mera sustanciación para señalar que se pronunciaría la (sic) respecto en la definitiva, en consecuencia el sentenciador (sic), debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, incurriendo el sentenciador (sic) en un FALSO SUPUESTO o SUPOSICION (sic) FALSA, por haber dado por probado un hecho con prueba (sic) que no contan (sic) en el exoediente (sic), por no haber dado estricto cumplimiento al contendo (sic) del articulo (sic) 12 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil. CAPITULO III CONCLUSIONES Ahora bien, por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez de Alzada, se observa que la decisión dictada en fecha 18-05-2022, por el Juez de la Causa, mediante la cual acordó la Reposición parcial de la causa signado (sic) con el Nro. 16.741 que cursa por ante el tribunal (sic) de la Causa, violento (sic) normas de orden publico (sic), por cuanto la reposición de la causa no debió acordarla por solicitud el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA actuando según el mismo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA MOTA (sic), ya que no exite (sic) Poder alguno, emitido por el referido ciudadano al aludido Profesional del derecho, muy por el contrario hasta en la misma sentencia ha quedado indeterminado, porque no se identifica el mismo, en base a los artículos 211,211 y 212 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, porque como se señaló anteriormete (sic), este se llevo (sic) a cavo (sic) una aceptacion (sic) tacita (sic) de esta (sic) situación juridica (sic) que el (sic) mismo platea, sino que el sentenciador (sic) de primera (sic) Instancia debió haber realizado de oficio la presente Reposicion (sic) de la causa hasta la etapa que se libre nuevamente el Edito (sic) a los Herederos Desconocidos del de cujus JESUS (sic) DE OLIVEIRA MOTA. Asimismo, en la referida sentencia sentencia (sic) interlocutoria, que me ha causado un gravamen irreparable, debido a que se ha pronunciado sobre la cualidad de parte del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) OLIVEIRA NARANJO, titular de la cedula de identidad v.- 13.056.014, otorgándole la condición de heredero del de cujus JESUS (sic) DE OLIVEIRA MOTA, al señalarlo como parte y en consecuencia también se ha pronunciado sobre la postulación como Apoderado Judicial del abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, en el presente procedimiento, aunado a que ha dejado a derecho al ciudadano ARMANDO JOSE (sic) DE OLIVEIRA NARANJO, a quien no identifica, y que según el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, son la misma persona, violentando el equilibrio procesal y ha causado inseguridad jurídica en el presente procedimiento, tomando en consideración que en fecha 10-12-2022 (sic), el el (sic) sentenciador (sic) de la Causa, habia (sic) dictado un auto de mera sustanciación para ordenar el proceso, señalando que en relacion (sic) a la cualidad de las parte (sic) se pronunciaria (sic) como prunto (sic) previo al pronunciamiento definitivo, lo cual no fue asi (sic) sino que dicto (sic) una decisión que se encuentra viciada de inmotivacion (sic) de la sentencia en este aspecto de la controversia, de indeterminación subjetiva y del vicio de la ultrapetita en la sentencia incurriendo el sentenciador (sic) por un Falso Supuesto o Suposicion (sic) Falsa, por no haber dado estricto cumplimiento al contenido del articulo (sic) 12 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, en relación a la cualidad de
las partes, lo cual ha acareado (sic) que se quede en el limbo jurídico la determinación de la cualidad del ciudadano ARMANDO JOSE (sic) OLIVEIRA NAVARRO como presunto heredero del de cujus JESUS (sic) DE OLIVEIRA MOTA, lo cual carece de veracidad juridica (sic) por todo lo anteriormente señalado en el presente escrito , (sic) sino que el Juez de la Causa lo impuso de esa forma, violentándome el Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Republica (sic) Boliviariana de Venezuela, creándome indefensión en el presente Proceso. (…)” (Folio 362 al 411 del presente expediente).-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Omissis… A.- Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación propuesta por el ciudadano José Jesús de Oliveira Larez, alegando su condición de hijo del ciudadano Jesús De Oliveira Mota, parte actora en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria propuesta sin identificar los otros sucesores del de cujus. Esa apelación se produce contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, la cual acordó la reposición de la causa “…al estado de que se libre nuevamente el edicto a los herederos desconocidos del de cujus JESUS (sic) OLIVEIRA MOTA, con la inclusión del último domicilio y se cumplan las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.” B.- La decisión en referencia, objeto de la apelación, fue dictada a solicitud de la parte que represento, mediante escrito al efecto presentado, en el cual, se señaló: “1. En el nulo auto de admisión de la demanda, de fecha tres (3) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), se expresó: Omissis… C. El Tribunal de Primera Instancia, en el auto apelado –no (sic) podía ser de otra manera- con vista de los vicios denunciados, acordó la reposición de la causa, al estado de librar nuevamente el edicto de emplazamientos (sic), cumpliendo con las exigencias legales. En consecuencia, esa decisión es absolutamente conforme a derecho y revocarla significaría obligar a la primera instancia a continuar un juicio viciado desde sus orígenes. (…)” (Folio 356 al 361 del presente expediente).-
Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido ha dilucidarse ante esta alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el edicto a los herederos desconocidos en la presente causa, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el
Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud que se omitió el debido pronunciamiento
Visto que la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II).
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, este Operador de Justicia procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa en los términos siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia de fecha 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente: “(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
En ese sentido, la citación puede definirse como un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Asimismo, es importante traer a colación, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse
como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
En este orden de ideas, es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aún de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tácita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzó el fin para la cual fue establecida en la ley.-
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa.
Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el caso de marras, se observa que una vez admitida la demanda con motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se ordenó la citación por edictos dirigida a los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS DE OLIVEIRA MOTA. Asimismo, se evidencia que la parte accionante cumplió con la carga de efectuar la debida publicación en un Diario de circulación regional siendo consignado en su oportunidad. Del mismo modo, a fin de resguardar el derecho de los herederos desconocidos, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al A Quo la designación de un defensor judicial a la parte accionada lo cual, fue acordado en fecha 21 de febrero de 2022 (Folio 274 del presente expediente) teniendo que la defensora designada se encuentra a derecho en la presente causa (Folio 291), alcanzando así la citación su fin comunicacional. Y así se decide.-
Se desprende de actas que en fecha 10 de diciembre de 2021, el A Quo dictó un auto mediante el cual estableció sobre la cualidad que: “La teoría procesal sobre la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber, quiénes son en un proceso las partes legítimas, de manera que, una vez alegada la
falta de cualidad; por tratarse de una demanda cuyo motivo es la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, donde se demandan herederos desconocidos, lo que hace surgir que el Juez pronunciarse (sic) en la oportunidad de dictar sentencia como punto previo al fondo y así se declara.” (Folio 91). Dicho auto fue ratificado por esta Alzada en fecha 02 de mayo del año en curso (Folios 137 al 145).-
Así las cosas, este Sentenciador en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 nuestra Carta Magna y en apego la norma adjetiva en cuanto a la citación y en acatamiento a lo Supra indicado, la apelación interpuesta ha de prosperar, debiendo declarar la Nula la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de Mayo de 2022, por la abogada en ejercicio MARLY JOSEFINA FARÍAS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ, en contra de la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevamente el Edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y continuar con la sustanciación del presente juicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:29 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/yg/rsj
Exp. N°: 012.968
|