REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 13 de Octubre del 2022.-
Años: 212º y 163º
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que cursa a los folios (131, 132, 133), certificación de gravamen de fecha 07/10/2013, del inmueble objeto del presente litigio, en el cual hace constar que en el mismo no existe hipoteca ni ninguna medida que pueda afectar el referido bien inmueble, ahora bien:
Establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
La norma anteriormente transcrita, es clara al establecer que uno de los requisitos para llevar a cabo la publicación de los carteles para efectuar el remate del bien es la certificación de gravámenes del mismo, y por cuanto ante este Tribunal cursa una causa signada con el N° 34.089, con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON, contra el ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, sentenciada en fecha 25/03/2019, y en dicho juicio se aperturó cuaderno de medidas y en consecuencia se decretó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, casa N° 24 en la vía viboral S/N, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300Mts2) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 Mts) con parcela N° 23; SUR: En veinticinco metros (25 Mts) con parcela N° 25 ; ESTE: En doce metros (12Mts) con calle 1 y; OESTE: En doce metros (12Mts) con zona verde, en fecha 10/04/2018, siendo cumplida en fecha 31/05/2018, por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Es por lo que anteriormente mencionado este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa:
“…. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”
Revoca por contrario impero las actuaciones de fecha 12 de Agosto del 2022 y siguientes relacionadas a la publicación de los carteles de remate, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “ y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de librar oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 555 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la certificación de gravámenes del inmueble debidamente actualizado, debiendo efectuar por cuenta y costo de la parte actora, en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio. Cúmplase.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.574
Y.S